lunes, 12 de octubre de 2009

2. DERECHO CIVIL Y BIENES

DERECHO CIVIL II Y BIENES
Apuntes de Clases

03 de febrero de 2009

Bienes – concepto: son cosas y derechos que pueden ser objeto de comercio y prestan utilidad al hombre, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada (patrimonio)

Es todo aquello que puede ser objeto de apropiación desde el punto de vista jurídico.

Bien: son las cosas susceptibles de propiedad y representan un valor pecuniario.

Concepto de Cosa:
Corporales: tiene un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, una casa, un libro.
Incorporales: meros derechos, créditos y las servidumbres activas.

Glosario

Bien Incorporal o Material: que no se percibe por los sentidos.
Bien Material: se percibe, es real, una casa, un libro.
Cosas Extracomercium: cosas objeto de comercio y contrato.
Bienes Públicos: pertenecen al Estado y están destinados al uso público: puertos, playas.
Bienes Privados: pertenecen privativamente a las personas.
Bienes Muebles: susceptibles de desplazamiento de un lugar a otro: un libro.
Bienes Inmuebles: están fijos en el espacio: casa, finca.
Cosa Fungible: cosa sustituida fácilmente por otra cosa sin que pierda su utilidad o función: dinero.
Cosa Infungible: cosa que aparece individualmente por sus características particulares, cualidades propias que dan valor distinto a las demás no susceptibles fácilmente: cuadros de Picasso.
Cosa Genérica: aquella cosa que solo aparece determinada o concretada por su pertenencia a un género, ejemplo: genero de caballo, del vino.
Cosa específica: aquella que aparece individualmente por características propias, no solo por su pertenencia o género.
“el Género no perece”.
Cosa Divisible: cuando puede dividirse en partes sin que la cosa pierda su función.
Cosa indivisible: dividida pierde su razón de ser, por tanto no puede dividirse.
Cosa Principal: cosa que cumple su función y que es capaz de existir ella misma.
Cosa Accesoria: solo puede existir dependiendo de la principal, existe mientras existe la principal: los frutos de un árbol.
Muebles: que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su individualidad: semovientes.
Muebles por Anticipación: los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellas; las hierbas de un campo, la madera y los frutos de los árboles, los animales de vivar se reputan muebles.
Inmuebles o Fincas o Bienes Raices: cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
Bienes Inmuebles por Naturaleza: las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro: predios y fundos.
Inmuebles por adhesión: las plantas son inmuebles, mientras se adhieren al subsuelo por sus raíces, y se clasifican así:

- Relación
- Incorporación
- Permanencia
- Indiferencia


Inmuebles por destinación: aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento, losas de pavimento, utensilios de labranza, tubos de cañería, animales destinados a los cultivos.
Derechos Personales: los que se tienen contra determinadas personas.
Derechos Reales: los que se tienen contra determinada cosa.
Bienes Fiscales: aquellos que tiene el Estado por intermedio de sus entes territoriales, como semejante tratamiento al de la propiedad privada o particular, su uso no pertenece generalmente a todos los habitantes (art. 674, inciso 3, CC)
Bienes Inmuebles por Incorporación: (art. 776 CC) la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Martes 10 de febrero de 2009

Para las notas:

Parcial: 60% escrito y tipo Ecaes
40% trabajos y talleres y CC

Bien Singular: son los que constituyen una sola unidad natural o artificial y pueden ser simples o complejos.
Simples: son de una división de carácter unitario: un caballo
Complejos: constituyen una sola unidad, se forma por la unión física de diversas cosas de carácter singular: un edificio.
Bienes Presentes: esta clasificación se hace atendiendo a si los bienes existen o no al momento de establecer la relación jurídica. Si ellos existen realmente cuando se constituye la relación jurídica.
Bienes Futuros: no existen en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera que existan: una yegua preñada.

Bienes Sin Dueño:
• Bien Baldío: bien ubicado en sector rural que está única y exclusivamente en cabeza del Estado con el fin de adjudicarlos a personas naturales, cooperativas o empresas comunitarias campesinas.
• Bien Vacante: inmuebles sobre los cuales, se ejerció propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido.
• Bienes Mostrencos: son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quien es su dueño aparente.

Bien Divisible:

Concepto Físico: los bienes pueden separarse en partes sin perder su individualidad: un líquido como el H20 es indivisible, un animal físicamente es indivisible.

Concepto Intelectual: las cosas o derechos que pueden separarse por partes sociales aunque no físicamente: una acción de un club que se heredó.

Cosa: es todo aquello susceptible a través de los sentidos.

Diferencia entre cosa y bien: el termino cosa es el género y su diferencia específica es bien, el concepto de cosa es amplio y el concepto de bien es restringido. Todos los bienes son cosas pero no todas las cosas son bienes.

El negocio de compraventa es consensual, no requiere de solemnidad.

Haremos taller sobre “El Título y el Modo” y sobre “el Galeón de San José”

Bien universal: se componen de la unión de varios bienes que sin perder su individualidad, pasan a formar un todo económico, es el caso de un comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que conservan su individualidad, pero que son parte fundamental de un todo. Sucesión, sociedades ilíquidas, sociedad conyugal, usufructo legal.

Martes 17 de febrero de 2009

Bienes universales: sucesiones, sociedades ilíquidas, sociedad conyugal, y usufructo legal.

Elaborar el taller para el 3 de marzo en adelante.

TALLER NUMERO UNO


Para cuando empecemos el tema de la propiedad o el dominio deben tener en una carpeta o en CD o en memoria USB o en presentación en power point, pero, para entregar. Lo pueden hacer en parejas:

Deben tener claridad sobre los siguientes aspectos:

• Concepto de titularización de activos -concepto
• Propiedad fiduciaria - concepto
• Patrimonios autónomos - concepto
• Régimen de propiedad horizontal – norma actual – concepto
• Propiedad industrial - concepto
• Derechos de autor concepto normal actual
• Propiedad intelectual (industrial y derechos de autor)
• Patrimonio familiar – norma concepto
• Afectación al patrimonio familiar norma concepto
• Teoría del titulo y el modo (teoría francesa y colombiana).

Derecho Real: Art. 665 CC, son aquellos que se tienen frente a una cosa sin respecto a determinada persona, Erga Omnes; son derechos absolutos oponibles a cualquier Derecho Personal. Art. 666 CC, son aquellos que solo pueden reclamarse sobre ciertas personas, son llamados derechos de crédito.

División de los Derechos Reales:

1. Principales y Accesorios:
a. Principales: Dominio (Art. 669 CC), Usufructo (823), Uso (970), Habitación (870), Servidumbre Activa (879).
b. Accesorios: Hipoteca (2432), Prenda (2409), Censo Ley (153 de 1887).

Diferencia entre D, Reales y Personales:

 El D. Real es absoluto: Erga Omnes
 El D. Personal es relativo, se hace valer contra determinada persona.
 El D. Real otorga derecho de persecución y de preferencia.
 El D. Personal solo se reclama contra el deudor y no tiene preferencia.
 El D. Real es un poder ejercido directamente por el titular sobre la cosa, jure in re.
 El D. Personal establece una relación entre los sujetos de la obligación y el objeto, Jus ad rem.
 El D. Real debe ejercerse sobre una cosa determinada en su aspecto.
 El D. Personal puede recaer sobre una osa, un hecho o una abstención determinados en su espacio o en su género.
 El objeto del D. R. es siempre una cosa.
 El objeto del D. P. es siempre una conducta.
 El D. R. constituye parte del activo del patrimonio.
 El D. R. forma parte del pasivo del patrimonio (crédito)
 Las fuentes de los D. R. son los modos de adquirir el dominio.
 Los D. R. están taxativamente enumerados por el legislador.
 Los D. P. Son ilimitados en su número (conducta).

Bienes Tangibles, art. 664 CC.

Martes 24 de febrero de 2009

De los bienes y su dominio, posesión, uso y goce empiezan en el art. 653 y termina en el 1007, componiéndose así en el Libro Segundo.

El pilar del D. Privado es la “Autonomía de la Voluntad” y es lo contrario al D. Público en donde hago solo lo que dice la ley y que me permite la Ley.

Martes 03 de marzo de 2009

Se trabajó con base en el CPC.

Miércoles 04 de marzo de 2009

Se trabajó con base en CPC

INVESTIGAR:

¿Qué es órbita geoestacionaria y que países la comprenden?
¿Qué son los bienes ejidos?

Órbita Geoestacionaria

Una órbita geoestacionaria es una órbita sincrónica con la rotación de la Tierra, a 35.900 km por encima del ecuador terrestre. A esa distancia los objetos orbitan alrededor de la Tierra en 24 horas, por lo que parecen estar fijos en un punto

Las órbitas geoestacionarias son utilizadas por los satélites de comunicaciones, debido a que permiten que éstos se encuentren situados permanentemente sobre un mismo lugar. Tal es su grado de ocupación, que esta región del espacio empieza a estar saturada.

La órbita geoestacionaria de Colombia se encuentra a lo largo de la línea ecuatorial a una altura de 35.871 km., de la cual le corresponden 609.5 km.

Ecuador, Brasil, Gabón, Congo, Indonesia, Kenia, Somalia, Uganda, Zaire y Colombia, los únicos diez países que gozan el privilegio de poseer una órbita geoestacionaria.

Bienes ejidos

La Constitución ordena que los bienes de uso público sean imprescriptibles, inalienables e inembargables. La Ley Barberena decreta que los ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.

LEY 41 DE 1948

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre terrenos ejidos y sobre personeros delegados.

Art. 1o.- Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.

Conc.: Decreto 3101 de 1953; ley 64 de 1966.

Art. 2o.- La administración de los terrenos ejidos tanto urbanos como rurales, corresponde al concejo municipal del distrito de su ubicación.

Martes 17 de marzo de 2009

EL PATRIMONIO

Es uno de los atributos de la persona jurídica. Es el conjunto de bienes que una persona tiene y que son apreciables en dinero.

Es un conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma. Compuesto por los activos, pasivos y morales que constituyen una universalidad jurídica. “Marcel Planol”

LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN ESA UNIVERSALIDAD JURÍDICA.

1. Que es prenda general de los acreedores, art. 2488 del CC. Que es persecución de los bienes del deudor. Las obligaciones pueden ser presentes y futuras.
2. Ese patrimonio pasa a los herederos, tanto el activo como el pasivo.
3. Se puede dar por subrogación total o enajenación total.
4. El patrimonio es considerado como una bolsa vacía que se puede llenar con todo lo que se quiera.

ANTECEDENTES:

“PATRIO ONIUM” anteriormente el Derecho Romano, solo versaba sobre el el activo y no sobre el pasivo.

CARACTERISTICAS:

1. Solo las personas tienen patrimonio.
2. Toda persona tiene patrimonio.
3. Una persona no tiene mas de un patrimonio.
4. El patrimonio es inseparable de la persona.

PRINCIPIO DEL PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD JURÍDICA

1. Está conformado por el activo y el pasivo, y el activo responde por el pasivo.
2. Se puede dar la subrogación real, remplazar un bien por otro.
3. Puede estar conformado por Derechos Reales, Derechos Inmateriales y Derechos Personales.
4. Es unido a la persona.
5. Es una emanación de la personalidad, y es la expresión de la potestad jurídica de que esta investida una persona como tal.

CONSECUENCIAS DE ESOS PRINCIPIOS

1. El patrimonio es único a excepciones de los patrimonios autónomos, de beneficio de separación y beneficio de inventario.
• Patrimonio autónomo (propiedad fiduciaria)
• Beneficio de Separación. Art. 1437 CC.
• Beneficio de Inventario. Art. 1304 – 1307 CC.
2. Toda persona tiene un patrimonio
3. El patrimonio es inalienable entre vivos, por ser una universalidad jurídica está vinculada a la persona y desaparecida esa persona por muerte, desaparece ese patrimonio y entran sus causahabientes a pedir lo que les corresponde.
4. Solo contiene derecho de carácter pecuniario.
5. Todo lo que contiene el patrimonio es de carácter económico, pecuniario.

FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO

1. Por inter vivos: se adquiere por compraventa, sesión de derecho, sucesiones y donaciones.
2. Por mortis causa: en legados, sucesiones y testamentos.

Martes 24 de marzo de 2009

Mensaje del Doctor Aguilar:

El martes 24 de marzo no hay clase en razón a que debo viajar a Bogotá para cumplir compromiso con la Universidad.

En consecuencia, la actividad para esa clase es el tema de la ocupación art.685 a 712 del Código Civil; debe tenerse en cuenta como base del taller el libro de BIENES de Luis Guillermo Velásquez Jaramillo y el Código de Recursos Naturales.

Lo importante es dar alguna explicación sobre si un animal protegido por el Código de Recursos Renovables es un bien privado o público y si las normas del Código Civil tal como están planteadas tienen vigencia actualmente.

Martes 31 de marzo de 2009

No hubo clases.

Martes 14 de abril de 2009

LA PROPIEDAD O EL DOMINIO

Evolución histórica

a. Primeros siglos
b. Derecho Romano
1. Propiedad quiritaria
2. Bonitaria Justiniano
3. Provincial
c. Época medioeval o feudal
d. Revolución Francesa
e. Después de la R. francesa
Teoría → Socialista
→ Comunista
→ Capitalista
→ Cristianismo

PROPIEDAD EN Colombia

Propiedad Civil, art. 669. Propiedad
Nuda Propiedad

Contenido del Dominio Ius utendi = gozar
Ius Abutendi = enajenar
Ius Fruendi = sacar utilidad

Características del Dominio Absoluto
Perpetua
Exclusiva
Propiedad Especial: acá van las exposiciones

Ojo: para la próxima clase, hacer un mapa conceptual sobre la ocupación.

Ocupación: art. 685 del CC

Características:

• La cosa no pertenece a nadie.
• Debe estar permitido por la ley.
• Animo de adquirir.
• Apropiación material de la cosa.
• Muebles.

Cosas animadas → Caza y pesca
Cosas inanimadas → Tesoros, art. 700 CC
→ Hallazgos o invención art. 704 a 706 CC

La Ley 397 de 1997, dice que todos los tesoros como guacas, pertenecen al patrimonio cultural del Estado.

Soberanía y propiedad inmanente del Estado → Bien Público vs Bien Privado.

Especies Naufragas art. 710 y 711
Cosas perdidas.

Tesoros art. 700 CC

Cosa inanimada Deben ser objeto de valor o consideración elaboradas
Cosa corporal por el hombre que estén sepultadas o escondidas,
Cosa mueble que estén escondidas por largo tiempo.

Hallazgos

Cosas perdidas, art. 704 y 705
Bienes vacantes o mostrencos art. 706.
Los guacas y el tesoro del galeón de San José, no son considerados tesoros, ni susceptibles de ocupación.

Martes 05 de mayo de 2009
Presentar un trabajo sobre:

¿Qué es patrimonio?
Patrimonio Familiar
Afectación a Vivienda Familiar
2 casos completamente distintos.

Taller para la próxima clase: de donde se obtuvo la fuente

Si tiene un inmueble con patrimonio familiar o con afectación a vivienda:
1. Qué debo hacer
• Lo puedo vender
• Tengo que levantar patrimonio de familia
• Se puede hacer liquidación del patrimonio familiar

2. Llega el municipio de Pereira sobre un bien que tiene afectación a vivienda o patrimonio familiar.
• Se puede expropiar
• A quien le pago la expropiación.

3. Concepto de expropiación

FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO FAMILIAR

Mortis Causa

Solo las personas tienen un patrimonio, ya sea físico o moral.
El Patrimonio Familiar Ley 70 de 1931 derogado por la Ley 495 de 1999.
El dominio familiar debe constituirse el bien completo.
Ley 82 de 1993 Madre cabeza de familia.

Martes 19 de mayo de 2009

EXPOSICIONES

El Patrimonio → Ley 70 de 1931

Afectación a Vivienda Familiar → Ley 258 de 1996

Martes 26 de mayo de 2009

Propiedad Horizontal → Ley 675 de 2001

Limitaciones del Dominio: Patrimonio
Afectación de Vivienda
Propiedad
El POT se tiene que acomodar al LOT


La Propiedad Horizontal

Si el manual de convivencia es registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, debe ser de estricto cumplimiento para los que conviven en dicha propiedad horizontal. Lo que no está registrado en derecho, no es oponible en derecho.

La Propiedad Intelectual

Derechos de Autor, Propiedad Intelectual, Patentes, derechos y propiedad industrial.

Derechos de Autor: copyright, copyleft, Derechos Morales.

Patente: certificado de carácter gubernamental, se otorgan a diseños, invenciones y a modelos de utilidad y esquemas de circuitos.

Martes 30 de junio de 2009

Correo institucional Dr. Aguilar: aaguilar@unilibrepereira.edu.co

La Accesión:

Frutos: Civiles Trabajo
Naturales Concepto
Como se aplica Buena Fe
Mala Fe

Clases de Accesión:

• Inmueble a Inmueble Aluvión
Decreto 2811 / 74 y Avulsión
Decreto 1449 / 77 Mutación del cauce o álveo Art. 724 y 725 CC
Formación de Nuevas Islas Decreto 1381 /1940
Art. 677 CC
Dec. 2811/74 art. 83

• Mueble a Inmueble Construir con mat ajenos a suelo propio art. 738
Construir con mat prop en suelo ajeno art. 739
Construir con mat ajenos en suelo ajenos
• Mueble a mueble
o Adjudicación art. 727
o Especificación art. 782
o Mezcla art. 733

Concepto: Forma de adquirir la propiedad que consiste en que el propietario de un bien, también es propietario de lo que produce, se le une o incorpora natural o artificialmente.

Principios:

1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal: El dueño de lo principal es también de lo accesorio, lo que produzca ese bien se le incorpora.

2. Nadie puede enriquecerse a costa de otro sin derecho: Si hay enriquecimiento ilícito surge la obligación de indemnizar al legítimo propietario. No puedo aprovecharme de algo que no es mío.

3. A nadie aprovecha de su propio dolo. El que ejecuta un acto ilícito de manera intencional y en perjuicio de otro, no puede reclamar ventaja alguna (cada uno responde de sus actos) y tendrá que indemnizar al otro.

4. A nadie puede beneficiarse sin su consentimiento (o contra su voluntad): Aun cuando la accesión tenga un aspecto de beneficio, éste puede rechazarse, si le agrado o si le es benéfico.

La Accesión puede ser por Producción o Incorporación:

POR PRODUCCIÓN

El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien produce, que es lo que conocemos como frutos.

Fruto: producto de un bien y con las características de que se pueden producir periódicamente y de que el bien que los produzca no se agote.

Clasificación de los Frutos:

1. Naturales: se obtienen por virtud de la acción espontánea de la naturaleza (no implica que en ocasiones la mano del hombre intervenga).
2. Industriales: se obtienen a virtud de la intervención determinante de la mano del hombre (los productos que se obtienen de las industrias son frutos motivados por la mano de hombre).
3. Civiles: aquellos que son una creación de la ley como la renta de capitales, las inversiones; que la misma ley equipara a los frutos por tener características de ellos.

Naturales e Industriales: se percibe desde que se alzan o separan del bien principal.
Civiles: se percibe día con día.
Algunos tratadistas dicen que cuando se obtiene propiedad de los frutos de un bien, es una extensión de propiedad y no accesión. Pero existen diferentes tipos de bienes. (Por su intensidad = principal un uso directo, accesorio, nos da un servicio indirecto).

POR INCORPORACIÓN

El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien se le une o incorpora. Y es de dos tipos:

1. Natural: 1. Aluvión
2. Avulsión o avenida
3. Álveo o álveo abandonado
a. Mutación del álveo
b. Que el río se abra en dos brazos
De inmueble
a inmueble 4. Formación de Islas


Edificación
de Mueble Siembra
a inmueble Planeación
2. Artificial:
De mueble Adjunción
a Mueble Mezcla
Especificación

Derecho Real de Superficie:

En el derecho real de superficie existen dos propiedades superpuestas materialmente: la del suelo y la de lo construido en él.

Accesión por Incorporación Natural:

Se produce por la acción determinante de la naturaleza representada por la acción de los lagos y ríos, cuyas corrientes producen algunos efectos.

Aluvión:

Consiste en que por virtud de la acción constante, paulatina o incesante de un río, un predio va aumentando de tamaño al ir depositando en este predio arena y materiales en general, ignorándose su procedencia.

Características:

a) Se debe a una acción prolongada y constante del río.
b) El depósito del material o arena se va verificando paulatinamente en forma lenta e imperceptible por el retiro de las aguas.
c) Que se haya retirado de manera definitiva, que no siga siendo alternativamente ocupado y desocupado por las crecientes o bajas del río.
d) Que no sea violento.
e) Se ignora al dueño del material.
f) No puede darse la intervención del hombre.

Avulsión o Avenida

Es parecido al caso anterior, pero con las modalidades de que en este caso es por una corriente brusca, por la cual, el río arranca una porción considerable de un predio ribereño para irlo a depositar a otro.

Sus características son:

a) Es un acontecimiento momentáneo y brusco.
b) Se sabe de donde proviene lo incorporado.

Opera este modo de adquirir el dominio, sobre una porción de tierra cuando es transportada de un sitio a otro por fuerza de la naturaleza y su primitivo dueño no hace nada por devolverla a su sitio original dentro del subsiguiente año.

Cause o Álveo Abandonado

Se presenta en dos formas:
a) Mutación del álveo (madre del río) o propiamente cambio de curso del río.
b) Que el río se abra en dos brazos que no vuelvan a juntarse.

Para que opere este fenómeno no debemos presumir que el cambio sea temporal debe ser permanente.

División de la corriente de un rio en dos brazos o ramales.

Resulta de la imposibilidad de ocupar un terreno en virtud de un brazo o ramal de un río. Las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas.

La ley establece que cuando la corriente se divide en dos brazos dejando aislada una finca o parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte ocupada por las aguas.

Formación de Islas

En un río no navegable, la acción constante de su corriente se llega a formar una isla que pasa a propiedad de los propietarios de los predios ribereños en proporción al frente de su terreno y trazando una línea transversal en la mitad del ancho del río.

Reglas en la Formación de Nuevas Islas

Regla general: Las islas son bienes del Estado de uso público. Art. 677, 726,

Cuando no han de pertenecer a la Nación:

1. La nueva isla se mirará como parte del río o cauce.
2. La nueva isla se forma por un río que se abre pero vuelve a juntarse.
3. La nueva isla es más cerca o más lejos de una heredad que de otra.
4. La nueva isla se tiene como una sola y nueva.
5. Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de lo que por aluvión acceda a ella, si se trata de nueva isla de un lago.

Accesión por Incorporación Artificial:

A diferencia de la accesión natural, en este tipo de accesión los bienes se incorporan mediante la intervención de la mano del hombre.

Este tipo de Accesión puede ser de dos clases:

1. De mueble a inmueble
2. De mueble a mueble

De Mueble a Inmueble: Como su nombre lo indica, consiste en la incorporación de unos varios bienes muebles a uno un inmueble. Dicha incorporación se puede lograr mediante: Edificación, Siembra, Plantación en terreno ajeno o en utilizar materiales o plantas ajenas en terreno propio, de tal manera que no sea posible su separación sin detrimento de lo plantado, arraigado o incorporado.

Este tipo de accesión se puede presentar de dos modos: (Art 738 y 739 del C.C.)

1. Que el propietario del terreno construya con materiales ajenos.
2. Que el propietario de los materiales construya en terreno ajeno.

3. Que con materiales ajenos se construya o plante en terreno ajeno (No la trae el Código).

Requisitos que se necesitan para poder resolver estos casos con base en la ley:

• Se requiere que la incorporación sea auténtica; es decir, que no sea posible económicamente separar los bienes, y que de hacerlo, sería mayor el perjuicio económico.
• Se debe determinar claramente la buena o mala fe con la que se haya actuado.

Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción.

Pero, se debe tener en cuenta tres circunstancias:

1. Cuando hubo de por medio justa causa de error.
2. Si su conducta fue dolosa.
3. Si no hubo justa causa de error.

Consecuencias:

1. Si hubo de por medio justa causa de error, solo paga el dueño del terreno el valor de los materiales, o devolver otros de igual calidad y cantidad.
2. Si hubo o no hubo de por medio justa causa de error, paga el dueño además de lo anterior, la indemnización de perjuicios.
3. Si actuó de mala fe tendrá además de la sanción penal, la restitución y el pago de perjuicios por utilizar a sabiendas los materiales ajenos.
4. Las mismas reglas se aplican al que siembra o planta en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
5. Mientras los materiales no estén incorporados a la construcción o los vegetales arraigados al suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Obras en Terrero Ajeno, con materiales propios:

El Código presenta dos casos:

1. Se edifica o se planta en terreno sin conocimiento del dueño.

2. Se edifica o se planta en terreno a ciencia y paciencia del dueño del terreno, es decir, con su consentimiento

 Si se edifica o se planta en terreno sin conocimiento del dueño tiene derecho de opción respecto de quien plantó o edificó.

 Hacer suyas las edificaciones o plantaciones, pagando al que hizo la obra o plantó el valor de los materiales y de los frutos que hubiere producido el terreno si el artífice actúo de buena fe; pues si actúo de mala fe solo recibirá el valor de los materiales con deducción de los frutos que el terreno hubiera podido producir.

 Obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del inmueble con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder junto con el valor del lucro cesante y la indemnización de perjuicios Artículo 1613 C.C.
 Si se edifica o planta a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, sementera o plantación.

 Entre las situaciones anteriores se dan dos diferencias fundamentales:

En el primer caso hay accesión y juega la buena o la mala fe; en el segundo caso aparece el derecho real de superficie y carece de importancia la buena o mala fe, por el conocimiento del dueño.

Se entiende que hay mala fe:

Por parte del incorporado cuando hace la edificación, plantación, siembra, mejoras y permite que con material suyo las haga en otro terreno que se sabe que es ajeno sin el previo consentimiento escrito del dueño.

Por parte del dueño cuando a su vista y paciencia se hiciere el edificio, la siembra, plantación o mejoras.

Incorporación de Mueble a Mueble:

Se puede dar de tres maneras:

1. Adjunción: es la unión de dos bienes muebles en tal forma que terminan por constituir uno mismo. Ejemplo: una pintura, escultura, etc. Clase de accesión por la cual el dueño de una cosa mueble principal se hace dueño del bien nuevo producido por juntarse aquel un bien mueble accesorio, aunque puedan separarse, siendo los bienes de diferente dueño.

Características:

Los bienes deben de ser de diferentes dueños.
Que su separación resulte en una pérdida económicamente considerable.
Que las dos cosas puedan separarse y subsistir cada una después de separada.
El bien principal es el de mayor valor.
El dueño de la cosa principal se hace dueño

Reglas para saber cuál es la Cosa Principal:

La de más estimación por afección que le tenga su dueño.
La que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra.
A falta de las anteriores, la de mayor volumen.

2. Mezcla: Es la unión de dos bienes muebles que llegan a mezclarse inclusive en sus componentes moleculares, pueden ser de sólidos o líquidos, pertenecientes a distintos dueños que se junta y no pueden separarse.

Ejemplo; las substancias, las esculturas, reunión de unos mismos granos de arroz, etc.

Reglas de la Mezcla:

Se hace dueño el dueño del elemento de mayor valor pagando el precio de la materia restante
Si no hubo conocimiento por parte de uno de los dueños de las materias ni mala fe por parte del otro, se producirá una comunidad de dominio entre ellos sobre la cosa nueva, a prorrata del valor que a cada uno le pertenezca.
Cuando una de las materias no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
En todos los casos el que dueño de una materia que se haya hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.
El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido y solo tendrá derecho a su valor.
El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño, fuera la sanción penal a que hubiere lugar.
Si el valor de la obra excede notablemente al de la materia, no tendrá lugar a lo prevenido en lo anterior, salvo que se haya procedido a sabiendas.

3. Especificación (no propiamente accesión): Este tipo de accesión consiste en incorporar el trabajo (artefacto u obra) del hombre, a un bien ajeno para que así se de origen a un nuevo bien, como si de las uvas se hace vino o de plata se hace una copa.

En la especificación, normalmente el trabajo del hombre distinto del dueño que es considerado como el bien principal, y para poder resolver los posibles casos se recurre a los principios que rigen la accesión y a la buena o mala fe.

Reglas de la Especificación:

1. Quien pone el trabajo se llama especificante.
2. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
3. Si la nueva especie adquiere mayor valor que el de la materia ( ejemplo: un lienzo) la nueva especie será del especificante y el dueño de la materia tendrá derecho a la indemnización de perjuicios.
4. Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó a hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios el uno en valor a la materia y el otro a prorrata de la suya y de la hechura.
5. Si se lee en contrario sensu y la nueva especie puede separarse sin inconveniente, deberá separarse.

Hacer un trabajo de Accesión por Producción:

1. Como se aplican los conceptos de frutos civiles y naturales. Cuando se tiene derecho al fruto civil y al fruto natural, de donde se saca eso de los frutos.
2. Decreto 2811 / 74 y 1449 / 77

ALUVION:

Cual no es característica del aluvión:

Que sea temporal.
Que intervenga el hombre.
Que sea súbita, si no es súbita sería avulsión.

AVULSION:

Características:

Se sabe de donde viene el talud
Causado por fuerza brusca o abrupta
Es un hecho de la naturaleza inesperado

Martes 14 de julio de 2009

1. Definición de la posesión: es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño.
2. ¿Cuál es el objeto de la posesión? Es adquirir la propiedad de un bien mueble o inmueble a través de una resolución judicial.
3. ¿Cuál es la presunción de poseedor? La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obliga a entregarla hará presumida la tradición.
4. ¿se puede poseer una cosa con varios títulos? Si se puede poseer una cosa con varias títulos, según el art. 763 del CC.
5. ¿Cómo puede ser la posesión? Puede ser regular o irregular
6. ¿Qué es la posesión regular? Es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe.
7. ¿Qué es la posesión irregular? Es la que se ha adquirido de mala fe.
8. ¿Cuándo es también necesaria la posesión? Cuando el título es traslaticio de dominio
9. ¿Qué es justo título? Es condición necesaria para predicar la existencia de la posesión regular, a su vez es requisito para la usucapión ordinaria.
10. ¿Cuándo no es justo título? No es justo título el falsificado, el no otorgado realmente por la persona que se pretende; el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo; el que adolece de un vicio de nulidad, como el la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido, el meramente putativo.
11. ¿Qué es la buena fe? Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio.
12. ¿Qué es la propiedad? Art. 669 CC es el dominio que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o derecho ajeno.
13. ¿Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño.
14. ¿Qué es la tenencia? Es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, si no en lugar o a nombre de dueño.
15. ¿Cuáles son los elementos de la posesión? La tenencia de una cosa, el ánimo de señor o dueño, que la cosa sea determinada.
16. ¿la posesión a que puede concluir? A adquirir la propiedad del bien.
17. Tiempo de prescripción de la posesión de bienes muebles, inmuebles y posesión irregular. De bienes muebles tres años (art. 2529 CC) para los inmuebles a los cinco años, para la posesión irregular (art 764 CC)
18. En materia de prueba, ¿Cuál es la diferencia entre buena y mala fe?
19. Enumere los vicios de la posesión:
Art. 771: la violencia y la clandestinidad.
20. ¿Qué es una posesión viciosa? Es una posesión violenta cuando se adquiere por la fuerza (art. 772 CC).
21. ¿Qué es la posesión violenta? Existe el vicio de violencia sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que la posea sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro (art. 774 CC).
22. ¿Qué es una posesión persistente? ART. 773.—El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.
23. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (art. 774 CC)
24. ¿Cuándo hay un vicio de violencia?
Martes 25 de agosto de 2009

USUFRUCTO

Es un derecho real que debe estar inscrito o registrado en el folio de matricula inmobiliaria, el usufructo permite que se arriende la cosa, pero si se da en habitación no se puede. Es de carácter temporal, al usufructuario no se le puede sacar de la cosa, es intransmisible, pero si intransferible.

“El derecho de retención no opera de pleno derecho, el derecho de retención tiene que ser bajo orden judicial, el juez tiene que dar la orden, a excepción de dos casos: cuando se trate de hoteles (retener el equipaje en un hotel) o de transporte de mercancías (mercancías contra entrega, si el que las recibe no cancela el envío, entonces la empresa puede retener la mercancía mientras sea cancelado su transporte), el derecho de retención no opera en arrendamientos, solo mediante sentencia judicial”.

 Elementos:

Nudo propietario
Usufructo
Objeto

 Características:

Temporal art. 824 – 829
Intransmisible 824
Transferible o Cesible 852
No alternativo ni sucesivo por sustitutiva 828
No admite condición ni plazo suspensivo
Pero si admite condición resolutiva y plazo extintivo
Hay derecho a acrecer cuando es comunidad 1206

 Constitución:

Con la Ley 291
Con testamento 1055
Acta dispositivos entre vivos
Prescripción

 Derechos reales de disfrute diferentes de dueño

Usufructo
Uso
Habitación

 Derechos del usufructuario

De goce
De disposición
De administración
Derecho retención
Goce de acciones 165 y 948

 Obligaciones del usufructuario:

De caución e inventario 834
Recibo de bien fructuario
Conservación 823
 Necesarios 965
 Útiles 966
 Voluptuarios 967

 Derechos de nudo propietario

Libre enajenación venta e hipoteca
Transmisión a los herederos.
Derecho a administrar mientras no aplique caución
Hacer suyos los frutos pendientes.
Pedir indemnizaciones.
Pedir restitución del bien.

Acciones Posesorias
Acciones Reivindicatorias
Prescripción

Martes 01 de septiembre de 2009

Terminación del Usufructo

 Destrucción jurídica del bien – 866 y 867
 Vencimiento del plazo o condición cumplida – 863: El usufructo es temporal, siempre tendrá que volver el dominio temporal o total a las manos del propietario
 Muerte del usufructuario.
 Resolución del derecho del Constituyente - 822
 Unificación de la nuda propiedad con el usufructo.
 Prescripción.
 Renuncia.
 Destrucción física del bien.
 Declaración judicial.
DERECHOS DE USO Y HABITACION

El Art. 870 CC define que es el Derecho de Uso, y el inciso define cuando se llama Derecho de Habitación.

Características:

 Son intransmisibles a los herederos, son derechos personales, mueren con la persona.
 No se pueden ceder o arrendar en título, como si sucede con el usufructo.
 Son eminentemente temporales.
 Son personalísimos Art. 871
 Son inembargables.

DERECHO DE PRENDA Y DE HIPOTECA

Derecho de Prenda Art. 2409 CC:

El derecho de prenda no lo define el CC, simplemente lo que hace es decir cuál es el objeto de este contrato. Es un derecho cedible, es un derecho real y de garantía para obligaciones de carácter pecuniario.

Características

 Se ejerce sobre bienes muebles
 Es un contrato accesorio
 La fuente del contrato es un contrato entre un deudor y un acreedor.
 El derecho de prenda puede ser con tenencia del deudor o sin tenencia del deudor
 Se persigue en manos de quien esté, tiene un derecho de persecución.

Derecho Real de Hipoteca:

El derecho de hipoteca recae sobre bienes inmuebles, es un contrato con documento solemne, el cual debe registrarse durante los primeros 90 días. Son derechos cedibles e intransmisibles, se puede perseguir en manos de quien se encuentre, la fuente siempre será un contrato. Los efectos del registro son el grado, y si una hipoteca de quinto grado se registra en primer lugar, entonces esta tiene más prioridad que la primera que no ha sido registrada.

Pueden ser de cuantía determinada o indeterminada, este es un derecho real y de garantía para obligaciones de carácter pecuniario.

DERECHO LEGAL DE RETENCION

No se encuentra definido en el código, Es el derecho que tiene el deudor de una cosa para retenerla hasta que su acreedor le cumpla, o asegure el cumplimiento de una obligación que tiene relación con la misma obligación de entregar.

NO OPERA DE PLENO DERECHO, TIENE QUE SER AUTORIZADO POR EL JUEZ, A EXCEPCION DEL HOSPEDAJE Y DEL CONTRATO DE TRANSPORTE O SERVICIO DE TRANSPORTE DE MERCANCIA.

Características

 Es un derecho real accesorio de garantía.
 Tiene que haber una conexión entre la cosa y el predio “debitum cum re iun ctum”.
 Tiene que ser una cosa ajena.

DERECHO REAL DE CENSO Ley 153 de 1887, art. 153.

También conocido con el nombre de “Enfiteusis”, su objeto es imponer sobre bienes raíces la obligación para el comprador de un inmueble de pagar a su vendedor cierta pensión o canon cada año, es un derecho solemne que necesita escritura pública que luego tiene que ir al folio de matrícula inmobiliaria es un contrato distinto al contrato de renta vitalicia, no es contrato aleatorio ni gratuito.

2. CIVIL Y BIENES - CUESTIONARIO

CUESTIONARIO FINAL
CIVIL Y BIENES

1. DE LOS BIENES EN GENERAL

1. De una breve explicación de bien.

Según el Art 653 del CC- Son bienes las cosas que pudiendo procurar al hombre una utilidad, son susceptibles de apropiación privada y representan un valor pecuniario.
Solo se aplica a las que hacen parte del patrimonio y son apreciables en dinero.

2. De una breve explicación de cosa.

En sentido general cosa es todo ser corpóreo o incorpóreo, apropiable o inapropiable por el hombre, perceptible o no por los sentidos, ocupe o no un espacio físico en la naturaleza.
En sentido particular, la palabra cosa designa todo aquello susceptible de apropiación por el hombre.

3. Hacer una clasificación general

A) Cosas corporales

B) Muebles
 Muebles por naturaleza
 Muebles por anticipación
 Cosas fungibles
 Cosas no fungibles

C) Inmuebles
 Inmuebles por naturaleza
 Inmuebles por adhesión
 Inmuebles por destinación
 Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el derecho
 Inmuebles por radicación

D) Cosas incorporales

 Derechos Reales
 Derechos Personales
 Acciones

4. De una explicación sobre cosas corporales e incorporales.

Cosas Corporales: Son aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden percibirse por los sentidos, como un árbol, una maquina, un libro.

Cosas Incorporales: Las que no tienen un ser corpóreo y no admiten una percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales.

5. ¿Qué son bienes muebles?
Son aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismas, caso en el cual se denominan animadas, como los semovientes, o por una fuerza externa que las impulse, que el código califica como inanimadas.

6. ¿Cómo se clasificación los bienes muebles?

a) Muebles por naturaleza.
b) Muebles por anticipación.
c) Cosas fungibles.
d) Cosas no fungibles.

7. ¿Qué con bienes inmuebles? - Clasifíquelos

Según el Art 656 del CC- Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Clasificación de los bienes inmuebles

a. Inmuebles por naturaleza.
b. Inmuebles por adhesión.
c. Inmuebles por destinación.
d. Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el derecho.
e. Inmuebles por radicación

8. ¿Cuál es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble?

a. La tradición de un inmueble se realiza mediante la inscripción de la escritura pública en la oficina de Registro de Instrumento Públicos de ubicación del bien (decreto 1250 de 1970, art. 2) En cambio la tradición de un bien mueble se realiza mediante su entrega material o en forma simbólica, como cuando se entrega al comprador las llaves del granero vendido.
b. La enajenación de un bien inmueble surge a la vida jurídica por escritura pública (solemne); en cambio la de un bien mueble surge por el mero consentimiento de los contratantes (consensual)
c. La prescripción ordinaria de los bienes inmuebles es de 10 años; por el contrario, la de los muebles es de 5 años.

9. De una breve explicación de cosas fungibles y no fungibles

Cosas fungibles: Son aquellos muebles que no se puede usar sin destruirlo teniendo en cuenta su naturaleza y su destino y lo que e puede sustituir entre si, por tener un valor igual, un mismo poder liberatorio y poseer identidades comunes.
Cosas no fungibles: Son aquellos muebles que para su uso no se debe y que tiene unas características especiales que le hacen totalmente diferenciadle de las demás.

10. De una breve explicación de cosas consumibles e inconsumibles.

Cosas consumibles: aquella que desaparece por el primer uso el trigo, todos los cereales.

Cosas inconsumibles: Son las cosas que se pueden usar varias veces
Un libro, un automóvil

11. De una breve explicación de las cosas comerciales.

En el caso del derecho mercantil, serian los objetos, propiedades o derechos que se circunscriben al derecho mercantil en este caso.

Es el conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.

Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes.

Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto –

12. De una explicación cosas incomerciales.

Es una cosa ilícita en los bienes inmuebles

13. ¿Qué es cosa?

Es todo lo que existe, o puede concebirse como existente, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracto, como entidad separada .
Todo aquello susceptible de ser objeto del derecho, antítesis de la persona como titular del derecho. En derecho el concepto de cosa incluye únicamente aquello que está a nuestro alcance, que puede llegar a formar parte de las relaciones jurídicas.

14. ¿Qué es cosa genérica y especie?

Cosas genéricas son aquellas cosas que solo aparecen determinadas o concretadas por su pertenencia a un genero. Ej. Género de caballos, del vino.

Cosas de especie son aquellas cosas que aparecen individualizadas por características propias, no solamente por su pertenencia o género. Ej. Caballo blanco pura sangre, vino Rioja.

15. ¿Qué es cosa presente y futura?

Cosas presentes: Son las cosas (o Bienes) existentes al momento de establecer la relación jurídica. Existencia real al momento de constituirse la relación jurídica.

Cosas futuras: Son las cosas (o Bienes) que no existen al momento de establecer la relación jurídica, pero se espera que existan posteriormente.

16. ¿Qué son bienes públicos y privados?

Son bienes de la unión (ver artículo 674 y 675 del Código Civil), Son aquellos cuyo dominio (o pertenencia) es de la República. Se dividen según su uso en:
• Bienes de unión de uso público o bienes públicos del territorio: si su uso corresponde a todos los habitantes de un territorio como calles, plazas, puentes y caminos;
• bienes de la unión o bienes fiscales: si su uso no pertenece generalmente a los habitantes.

Son bienes privados aquellos cuyo dominio (o pertenencia) es privativo de las personas privadas.

17. ¿Qué son bienes mostrencos y vacantes?

Son bienes mostrencos aquellos bienes muebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. También se reputan provisionalmente como tales aquellos bienes muebles que hubiesen sido hallados o descubiertos y que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indiquen haber estado en tal dominio anterior, y una vez puestos a disposición de sus dueños, estos no fueren conocidos o no aparecieran.

Se entiende por bienes vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. También se reputan provisionalmente como tales aquellos bienes inmuebles que hubiesen sido hallados o descubiertos y que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indiquen haber estado en tal dominio anterior, y una vez puestos a disposición de sus dueños, estos no fueren conocidos o no aparecieran.

18. ¿Qué es el patrimonio?

El patrimonio es el conjunto de Derechos Subjetivos y obligaciones de una persona considerada como una universalidad de Derecho, una unidad jurídica. Pueden ser apreciables pecuniariamente. El patrimonio es un receptor universal, que no varía por las modificaciones a su contenido.

El patrimonio es una consecuencia de la personalidad. Los elementos tanto del activo como del pasivo, se hallan sometidos a las disposiciones de una única voluntad: las de la persona titular. De esta premisa se desprenden tres principios:
1. Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas.
2. Toda persona tiene un patrimonio: con la separación de los bienes del patrimonio, se llega a la conclusión que toda persona tiene un patrimonio, cuyos contenidos varían. El patrimonio no es más que una potencialidad adquisitiva que toda persona tiene.
3. La relación entre persona y patrimonio no consiste en un derecho. La persona es titular de su patrimonio, pero no tiene sobre él derechos de disposición. Una persona no puede, por ejemplo, transmitir su derecho a adquirir bienes en el futuro.

19. ¿Quiénes tienen patrimonio?

Todas las personas que existan tienen patrimonio. Ninguna persona puede tener más de un patrimonio.

20. ¿Qué son bienes incorporales?

Bienes que no tienen una presencia corpórea o física, sino como una representación intelectiva; tal es el caso de los derechos y obligaciones.

21. ¿Qué son los derechos Reales?

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

22. ¿Qué son los derechos personales?

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

23. ¿Que son los derechos y acciones?

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

24. ¿Qué son los Derechos reales?

Es el vínculo jurídico que se establece entre una persona y una cosa y que es universalmente oponible a terceros. Por lo tanto pertenecen a los derechos absolutos que son aquellos que exigen una actitud universal de respeto. Algunos autores hacen una crítica a esta definición argumentando que no existir un vinculo jurídico entre una persona y una cosa por lo tanto lo definen a los derechos reales como: es una situación de hecho que se establece entre una persona y una cosa que exige una aptitud universalmente de respeto en el uso y goce de los derechos de su titular.

25. ¿Qué son los Derechos Personales?

Son aquellos que tienen las personas por el solo hecho de serlo, son innatos y consustanciales a la misma son inalienables e imprescriptibles en cuanto a su ejercicio por sí mismos, la ley establece los términos y condiciones que se deben reunir para hacerlo.

26. ¿Cómo se Clasifican los derechos Personales?

Atributos de la personalidad, la filiación, derechos de acción.

27. ¿Qué son los derechos de retención?

El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa (Art. 3939 Código Civil).

28. ¿Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención?

a) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
b) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
c) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Vélez al artículo 3939 Código Civil)

29. ¿Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención?

El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley.

30. ¿Cómo se extingue el derecho de retención?

El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil).

31. ¿Qué son los derechos de superficie?

Modernamente se ha definido a la superficie como el derecho de hacer y mantener una construcción sobre el suelo o el subsuelo de otros.

32. ¿Cuáles son los derechos de superficie?

Clases de Derecho de Superficie
 El derecho de superficie como arrendamiento.
 El derecho de superficie como enfiteusis.
 La superficie como manifestación del dominio dividido.
 El derecho de superficie como usufructo.
 La superficie como propiedad del espacio aéreo.

33. ¿Que son los derechos universales?

Los derechos patrimoniales requieren un sujeto activo. Dicho sujeto debe ser persona. Cuando el titular de estos derechos es una persona natural, ocurre el fenómeno de la muerte. La muerte, extingue la persona en su acepción de persona jurídica. El sujeto que fallece deja de ser persona, y por tanto deja de tener derechos.

34. ¿Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento?

Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido.


2. DEL DOMINIO

35. ¿Qué es el dominio?

El dominio que también se llama propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o derecho ajeno, los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

36. ¿Cuáles son sus principales características?

Tradicionalmente figuran como aspectos propios el dominio los siguientes: Su carácter exclusivo propio y perpetuo, estos elementos tienen una importancia histórica y hacen parte de la doctrina clásica de la propiedad, por razón

37. ¿Cuándo se dice que es absoluto?

Esto quiere decir que el dueño tiene poderes sobre la cosas dentro de los limites de impuestos por la ley y el derecho ajeno y el uso está limitado por el interesado de la comunidad artículo 669 así como el articulo 695 CC no se pueden tener balcones, ventanas o miradores que den vistas a las habitaciones patios o corrales de un predio vecino. El termino arbitrariamente utilizado por el legislador en el artículo 669 del código civil da la impresión que el poder del propietario sobre el bien es tan absoluto que ni el interés de la comunidad puede desmoronarlo o disminuirlo , presentándose así una contradicción con la con la función social de la propiedad predicada en el artículo 58 de la constitución política , nunca ha pretendido la ley crear un derecho de propiedad sometido por su titular a conductas caprichosas contrarias a la justicia, la razón o la ley.

38. ¿Cuándo se dice que la propiedad es exclusiva?

El propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho, solo está facultado para usar gozar y disponer de la cosa. Un propietario no tiene que soportar a nadie , sea quien sea , que desde el derecho romano , la exclusividad del dominio ha consistido en que una misma cosa solo puede existir un propietario , lo que no contradice la existencia de una especie de propiedad , a pesar de la exclusividad de que se predica la propiedad , el mismo propietario , o la ley ,crean a favor de terceros la posibilidad de utilizar los atributos del derecho , el propietario pleno tiene los tres atributos del derecho.

Otra excepción de la exclusividad de la propiedad las constituyen las servidumbres, puesto que el propietario del predio sirviente tiene un gravamen como seria soportar el paso o transito de los vecinos para acceder a una vía pública también denominada la relación con la vecindad y reglamentos de copropiedad y convivencia en edificios y parcelaciones.

39. ¿Cuándo es perpetuo?

Se entiende que la perpetuidad, la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso. , según el primer sentido , no existen derechos de propiedad establecidos en forma temporal, con excepción de la propiedad artística o intelectual q que se tiene durante la vida del autor , es de advertir que la constitución política en el articulo 61 a autoriza a la ley para proteger la propiedad intelectual por el tiempo y con las formalidades que establezca , al tener esta ley la atribución y al desparecer el artículo 35 de la anterior constitución , se puede modificar el plazo de protección de dicha forma de propiedad que hoy está establecido durante la vida el autor y 80 años más.

40. ¿Qué es propiedad plural?

La propiedad es unitaria cuando un solo sujeto ejerce el derecho real de propiedad sobre un mismo objeto, cuando el derecho de propiedad es ejercido por varios sujetos, la propiedad se denomina plural.
Los términos comunidad y copropiedad tiene sustenta significación jurídica, cuando el derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio, existe una comunidad, como sería el caso de la herencia, si la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho obtenido es el dominio , el fenómeno se denomina copropiedad, para que exista comunidad es indispensable que los comuneros estén unidos por un mismo derecho , no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario., ni entre el arrendador y el arrendatario , ni entre el acreedor y el deudor prendario.

41. ¿Existen diferentes clases de comunidad?

La romana o de cuotas proindiviso acogida por nuestra legislación positiva, se cimienta en la propiedad individual y afirma que el comunero o copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificable, física o materialmente.

Las de manos reunida, en común o germana, en la cual se tiene derecho a la totalidad de la cosa, puesto que en su integridad pertenece a todos colectivamente, no fijación de cuotas ideales o abstractas para cada comunero y como consecuencia en ella no hay acción de partición.es decir siempre tiene que haber acuerdo total, es decir que los comuneros tiene a la hora de la verdad un derecho de disposición en el momento de la liquidación final de la comunidad.

La de la propiedad dividida o pro diviso, está basada en que le poder pleno sobre el bien les corresponde a todos y son las facultades las que reparten, lo que se divide entre los comuneros en el contenido del derecho así si A y B son comuneros de una finca, la utilización del bien se reparte de tal forma que A tenga derecho a su explotación económica y B solo a utilizarlo como espacio de recreación, la cosa en general es de todos.

42. ¿Cuáles son las características de la copropiedad?

El copropietario no tiene un derecho exclusivo sobre el objeto el objeto comunes solo el dueño exclusivo o individual de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, solo tiene el derecho a una parte de los frutos, si venden cada uno tiene derecho al valor de su cuota

La cuota que tiene el copropietario es una cuota ideal no representable materialmente mientras existe la indivisión, si Juan y Pedro compran una casa, ninguno de ellos puede identificar su cuota parte, como si afirmara, que Pedro que a él le pertenece un baño y la cocina, y la Juan la alcoba principal.

En la copropiedad existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto, y todos unidos forman la propiedad plena. Por ello cada condueño puede enajenar o hipotecar su cuota ideal sin consultar a su demás compañeros (CC Art 1868).

Fuera del derecho individual de cada copropietario a una cuota parte ideal, existe un derecho colectivo sobre el bien que únicamente puede ejercerse con el acuerdo de todos, el derecho colectivo comprende el uso y goce del bien o su administración (ley 95 de 1890)

43. ¿Cuáles son las diferencias entre sociedad y comunidad?

La sociedad es una persona jurídica, la comunidad no, la sociedad siempre es un contrato, la indivisión es generalmente es un cuasi sin contrato.

En nuestro código en forma imprecisa afirman el artículo 2323 que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.

44. ¿Cuándo hay posesión y prescripción entre comuneros?

El hecho de no ser exclusiva la posesión de un comunero, ha dado pie para que algunos autores sostengan que no es posible la posesión y la prescripción entre comuneros.

En nuestras legislación positiva, según el artículo 407, numeral 4 del código de procedimiento civil, equivalente en el artículo 1, número 210 del decreto 2282 de 1989
, se permite la posesión de un comunero siempre que se reúnan los siguientes requisitos.

a. Que la posesión no provenga de un orden social , nivel administrador de la comunidad ni de un convenio entre los comuneros
b. Que cumpla un término de posesión de 10 años o más, el mismo exigido para la prescripción ordinaria.

45. ¿Cuándo da origen y terminación de la comunidad?

Puede surgir de un hecho, como en la herencia, al morir el causante CC artículo 1013, de un acto jurídico, cuando varias personas adquieren en conjunto un bien, de la ley como en la propiedad (ley 675 de 2001) frente a los bienes comunes, y del acto del juez o notario, en el primer caso cuando se aprueba un trabajo de partición y en el segundo cuando se firma por dicho funcionario la escritura pública correspondiente.

46. ¿Qué es la acción de partición?

Esta acción , denominada actio communi dividendo en el derecho romano , se otorga por el legislador al comunero integrante de la comunidad ordinaria , por la razón especial de considerarse do dicho estado jurídico como incomodo y provisional.

47. ¿Cuándo la comunidad se presenta solo en los derechos reales?

En nuestra legislación positiva no puede predicarse la comunidad sobre los derechos personales, así si Pedro Juan y diego son deudores solidarios de Jorge, no puede afirmarse que entre ellos exista una comunidad, son simplemente deudores solidarios.

48. ¿Qué es la propiedad horizontal?

Es una propiedad especial o sui generis, puesto que concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria, en efecto, el propietario ejerce su derecho en forma plena su apartamento o local y tiene una cuota ideal o indivisa o comunitaria,

En efecto el propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su apartamento y local y tiene una cuota ideal o indivisa sobre los bienes comunes, como son el suelo, el techo, las escaleras, la portería etc., se domina horizontal, la propiedad horizontal supone en principio una edificación de más de una planta, sin embargo también se puede presentar en casa de un solo piso.

La ley de propiedad horizontal (ley 675 2001) admite la posibilidad legal de la existencia de la propiedad horizontal , aun cuando los bienes privados pertenezcan a un solo propietario , como ocurre con el dueño constructor del complejo horizontal que constituyen el régimen por escritura pública, en oficina de instrumentos abren folio real a cada apartamento y pospone las ventas, en esta caso la propiedad existe sin la aplicación práctica sin el régimen de convivencia, los bienes comunes de la edificación tiene tal destinación Por la constitución del régimen en sí y no por las mutaciones en cabeza de uno o varios titulares.

49. ¿Cuál es el propósito propiedad intelectual (ley 23 de 1982, adicionada y modificada por la ley 44 de 1993)?

El artículo 671 del código civil afirma que las producciones del talento o del ingenio son una especie de propiedad de sus autores, regida por leyes especiales, tal propiedad especial surge constitucionalmente del artículo 61 de la norma fundamental, al preceptuar que el estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

La propiedad intelectual recae sobre una obra literaria o artística, y por tal razón su sujeto es un bien incorporal e intangible, para algunos autores no hace parte de los derechos reales ni personales por tener un carácter moral e intelectual.

Lo que sí es indiscutible que es que esta propiedad tiene un aspecto moral emanado de la personalidad humana como producto de su intelecto (Derecho de autoría) y un contenido pecuniario o patrimonial del cual puede su autor sacar beneficios económicos (Derecho de autor) sus beneficios económicos , los generados por la reproducción de la obra , su comunicación al público mediante representación , ejecución , redifusión, o cualquier otro medio presente a o futuro de transmisión de la obra al público.

50. ¿Qué ley regula la propiedad industrial?

Está regulada por el código de comercio (título II art 534 y ss) siendo una especie de propiedad intelectual y dentro de ella, su objeto tiene una finalidad específica de tipo industrial y comercial, dicha propiedad se ejerce sobre los modelos industriales, las marcas de fabrica o comercio, los emblemas, las patentes de invención etc. Que en si son cosas incorporales.

51. ¿Qué es la propiedad aparente?

Un principio tradicional nos enseña que el error común e invencible es creador de derecho, aparentar es manifestar una realidad inexistente, el inciso 1 del artículo 752 del código civil afirma que si el tridente no es el verdadero dueño de la cosas que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo tridente sobre la cosa integrada.

Los adquirientes de buena fe, sin embargo, en razón de su conducta proba y leal, merecen la protección del derecho y, en tal virtud, en normas como en el artículo 753 del código civil, se les da la oportunidad el dominio por prescripción pesar de recibir la cosa por tradición de quien no era dueño.

52. ¿Cuál es la finalidad del patrimonio de familia? (Ley 70 de 1931)
Existe esta clase de propiedad con el fin de proteger el patrimonio de la familia y evitar que actos individuales de uno de sus integrante, particularmente los conyugues, deterioren o pongan en peligro los bienes que en el fondo a todos pertenecen, la institución está reglamentada en Colombia por la ley 70 de 1931 y tiene como fundamento constitucional el artículo 42 que dice que la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable y inembargable.
La constitución de esta propiedad implica que determinado bien inmueble en cabeza de un integrante de la familia tiene carácter inimaginable, a fin de proteger y dar seguridad a sus integrantes.

53. ¿Cuáles son los principios de la propiedad?

El artículo 669 del código civil afirma que el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno, la propiedad es el derecho real por excelencia, el más completo que se puede tener sobre un objeto, los otros derechos reales se deducen de él y son, por tanto, sus desmembraciones, según wolff , es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa

En nuestro sistema constitucional rige el concepto de propiedad privada intervenida o con función social, el artículo 58 de la constitución política garantiza la propiedad y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, los cuales no podrán ser vulnerados o atacados por leyes posteriores.

En el mismo artículo en el inciso 2 afirma que la propiedad es una función social, y no es una función social como lo preceptúa la norma constitucional, con base de este principio se acepta la expropiación, mediante sentencia judicial indemnización previa, por la cual el propietario particular debe transferir al estado un bien para cumplir fines de utilidad pública o definidos por interés definidos por el legislador.

Existe la tendencia a que tal tipo de expropiación autorizada para bienes muebles e inmuebles solo se aplique a programas de reforma agraria o urbana y a la ejecución de obras públicas.

54. ¿Se dan limitaciones al derecho de la propiedad?

Se da limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad cuando se priva al particular de su ejercicio, como cuando ocurre una ocupación temporal del bien, se establece sobre él una servidumbre administrativa o se expropia.

También se da limitaciones cuando se debilitan a favor de la comunidad o del otro interesado facultades plenas sin que implique para el otro afectado el reconocimiento de una indemnización, es decir sus condiciones impuestas para que todos los derechos de propiedad coexistan sin interferencias, como una especie de sacrificio general impuestos al propietario por razones de interés colectivo.

Se presentan también limitaciones urbanísticas por ejemplo establecidas en los denominados estatutos de planeación, el propietario tiene un derecho restringido por esa norma general que las regula con ejemplos como los retiros obligatorios, normas sobre uso del suelo residencial, comercial, servicios e industria, en las restricciones, el propietario tiene su derecho condicionado al cumplimiento de las exigencias legales que pueden ser de hacer, no hacer o no dejar hacer.

55. ¿Cómo incide la propiedad como función social?

La propiedad es función social cuando pertenece en su totalidad al estado sin permitir la titulación en manos privadas o particulares y tiene función social cuando se acepta su titularidad en un propietario particular con la carga de hacer primar sobre su derecho el interés público y social.

También la propiedad es función social cuando implica obligaciones, como tal le es inherente una función ecológica, el estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Una figura del derecho público controvertida en el país ha sido la de la extinción de dominio, mediante la cual el estado extingue el derecho real de propiedad, en los casos específicamente autorizados en la ley, al propietario que no demuestre la explotación económica que implica la titularidad en un periodo determinado, su efecto demoledor se centra en que ese propietario no tiene derecho a indemnización alguna por parte del estado,

Como si la tendría en términos generales un particular expropiado, en el artículo 58 de la constitución política y el artículo 144 de la ley 1152 de 2007 establece a favor de la nación la extinción de dominio sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión económica durante 3 años continuos , salvo fuerza mayor o fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación , mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente.

El artículo 82 del decreto 2811 de 1974 del código nacional de recursos, estatué que el dominio privado de las aguas se extinguen por ministerio de la ley por no utilizarlas por 3 años continuos a partir de la vigencia del código salvo fuerza mayor.

El mismo código civil, al regular los modos de extinción de las servidumbres, permite que el no uso de las mismas durante el periodo de 10 años origine su extinción (artículo 942, numeral 5), aspectos que las diferencian notablemente.

56. ¿Cuál es la función ecológica de la Ley 2811 de 1979?

La función ecológica de la que habla este decreto se refiere a la función de las autoridades ambientales por preservar el medio ambiente, prevenir su deterioro y el daño a la salud del hombre.

La constitución política de 1991 en el capítulo tercero -de los derechos colectivos y del ambiente- Art 79- derecho a un ambiente sano. Y art 8 utilización racional de los recursos naturales. Se establece como recursos naturales los elementos de la naturaleza y del medio ambiente, no producidos directa mente por los seres humanos, que son utilizados en distintos procesos productivos.

57. ¿Qué entendemos por Expropiación?

La expropiación significa el derecho de propiedad que tenga un particular sobre un bien, en beneficio del Estado.
Es la transparencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado. Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero.

Ejemplo: Expropiar para una vía o un equipamiento social, primo y es exclusivo el motivo de utilidad pública.

58. Enuncie las nociones de la expropiación

 La expropiación no es una venta
 No es un daño antijurídico
 Es una actuación del poder público consagrado constitucionalmente

59. ¿Cuáles son las características de la expropiación?

 Que no puede haber expropiación sin indemnización
 La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al estado.
 La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva.

60. Diga el objeto de la expropiación

En esta perspectiva, el dominio eminente (eminent domain), es una potestad de todo gobierno independiente; es un atributo de la soberanía. Sin embargo, una vez reconocido este hecho, este dominio del Estado puede afectar una gama amplia, ya sean bienes o derechos pero siempre de naturaleza patrimonial. Hoy en día y a raíz de la privación de intereses patrimoniales legítimos, se habla más de una expropiación de derechos más que de bienes. De tratarse de bienes inmuebles generalmente se requiere de mayo formalidad, tal es el caso de EUA que prevé la necesidad de que dicha declaración de utilidad pública sea mediante Ley aprobada en Cortes.

61. ¿Qué es Expropiado?

El propietario o titular de derechos reales -e incluso interés económico directo- sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.

62. ¿Quién es el beneficiario de la expropiación?

El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado. La administración de oficio puede proponer dicha gestión. El caso de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado –aunque no pocas legislaciones lo respaldan- pues se arguye que se perjudica al dueño original en beneficio de un tercero y se razona que el requisito esencial de satisfacer de un interés público es vulnerado; aunque en nuestro criterio esto si se podrá logra por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa entidad privada.

Las divergencias entre la Administración expropiante y propietario expropiado deberán ser solventadas en el desarrollo del procedimiento general de la expropiación; cuyo problema fundamental radica en la fijación de la indemnización con la determinación del justiprecio.

3. LA OCUPACIÓN

63. Explique, ¿por qué la ocupación es un modo originario de adquirir el dominio y diga si o no es transferible y por qué?

Es un modo originario ya que se adquiere el dominio de cosas que no le pertenecen a nadie y sobre lo cual la ley no tiene prohibición. No es transferible puesto que no se recibe de nadie.

64. Enuncie los requisitos de la ocupación:

Que la cosa carezca de dueño
Aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla
Que la ocupación este permitida por la ley.

65. ¿Cuáles son las clases de ocupación?

 Ocupación de cosas animadas (artículo 686 CC): caza y pesca
 Ocupación de cosas inanimadas (artículo 699 CC, artículo 700 CC y artículo 704 y 705 CC: Hallazgo, tesoro y baldíos).

66. ¿Cuál es la diferencia fundamental de las cosas perdidas con la res delirectae?

La diferencia está en que en la res delirectae hay voluntad en el abandono, la que no existe en las cosas al parecer perdidas.

67. ¿De qué características goza la cosa objeto de la invención o hallazgo?

Corporal, mueble e inanimada.

68. ¿Cuál es el requisito oficial para que un bien sea declarado mostrenco?

Lo esencial para la declaración de mostrenco de un bien mueble es la ausencia de dueño conocido o siquiera aparente. Como dueño aparente debe tenerse a quien figura como amo y señor de él, lo usa, lo disfruta, y tiene facultad de disposición.

69. En nuestra legislación colombiana, ¿a través de que entidades el Estado puede adquirir el dominio de un bien por ocupación y por qué medio?

El Estado adquiere tal dominio a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o del Fondo Nacional Agrario, mediante sentencia judicial.

70. ¿Cuál es la diferencia entre bienes vacantes y bienes baldíos?

Los baldíos los tiene la nación con el único fin de adjudicarlos a los particulares que los exploten; los vacantes no tienen dueño aparente o conocido pero si lo tuvieron en el pasado.

4. ACCESIÓN

71. ¿Qué es accesión?

Es una forma de adquirir la propiedad que consiste en que el propietario de un bien, también es propietario de lo que produce, se le une o incorpora natural o artificialmente.

72. ¿Cuáles son los principios de la accesión?

a. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
El dueño de lo principal es también de lo accesorio, lo que produzca ese bien se le incorpora.

b. “Nadie puede enriquecerse a costa de otro sin derecho”.
Si hay enriquecimiento ilícito surge la obligación de indemnizar al legítimo propietario.
No puedo aprovecharme de algo que no es mío.

c. “A nadie aprovecha su propio dolo

El que ejecuta un acto ilícito de manera intencional y en perjuicio de otro, no puede reclamar ventaja alguna (cada uno responde de sus actos) y tendrá que indemnizar al otro.
d. “A nadie puede beneficiarse sin su consentimiento” (o contra su voluntad)
Aun cuando la accesión tenga un aspecto de beneficio, éste puede rechazarse, si le agrado o si le es benéfico.

73. ¿Cuáles son los tipos de accesión?

Por producción y por incorporación.

Por producción: El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien produce, que es lo que conocemos como frutos.

Fruto: Producto de un bien y con las características de que se pueden producir periódicamente y de que el bien que los produzca no se agote.

Por incorporación: El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien se le une o incorpora. Y es de dos tipos:
Natural y artificial.

74. ¿Cómo se da la accesión natural?

Se produce por la acción determinante de la naturaleza representada por la acción de los lagos y ríos, cuyas corrientes producen algunos efectos.

75. ¿Cómo se da la accesión artificial?

Se da por la intervención del hombre. Ejemplo: construir con material ajeno en suelo propio.

76. ¿Cuáles son las clases de accesión continua?

Natural:
 De inmueble a inmueble

Artificial:
 De mueble a inmueble
 De mueble a mueble

77. ¿Cómo se adquiere la accesión de inmueble a inmueble?

Esta se adquiere a por:
 Aluvión
 Avulsión o avenida
 Álveo o álveo abandonado
 Mutación del álveo
 Que el río se abra en dos brazos
 Formación de Islas

78. ¿Qué es el aluvión?

Consiste en que por virtud de la acción constante, paulatina o incesante de un río, un predio va aumentando de tamaño al ir depositando en este predio arena y materiales en general, ignorándose su procedencia.

79. ¿Qué características debe tener la accesión por aluvión?

a) Se debe a una acción prolongada y constante del río.
b) El depósito del material o arena se va verificando paulatinamente en forma lenta e imperceptible retiro de las aguas.
c) Que se haya retirado de manera definitiva que no siga siendo alternativamente ocupado y desocupado por las crecientes o bajas del río.
d) Que no sea violento
e) Se ignora al dueño del material.
f) No puede darse la intervención del hombre

80. ¿Qué es avulsión o avenida?

Es parecido al caso anterior, pero con las modalidades de que en este caso es por una corriente brusca, por la cual el río arranca una porción considerable de un predio ribereño para irlo a depositar a otro.
Sus características son:

A) Es un acontecimiento momentáneo y brusco.
B) Se sabe de donde proviene lo incorporado.
Opera este modo de adquirir el dominio sobre una porción de tierra cuando esta es transportada de un sitio a otro por fuerza de la naturaleza y su primitivo dueño no hace nada por devolverla a su sitio original dentro del subsiguiente año.

81. ¿Qué es cause o álveo abandonado?

Es un fenómeno que se produce por la variación del curso del río y al variar este encontramos una porción que queda cubierta y otra que ya no puede ampliarse.
No se da sino respecto a los cauces de los ríos.
La ley nos da solución atendiendo a la naturaleza de las cosas, nos dice que el dueño del predio ocupado pierde lo que fue inundado por la variación del curso del rió y el dueño del colindante, adquiere el predio desalojado.

Se presenta en dos formas:

1) Mutación del álveo (madre del río) o propiamente cambio de curso del río.
2) Que el río se abra en dos brazos que no vuelvan a juntarse.
3) Para que opere este fenómeno no debemos presumir que el cambio sea temporal debe ser permanente.

82. ¿En qué consiste la accesión por la división de la corriente de un rio en dos brazos o ramales?

Resulta de la imposibilidad de ocupar un terreno en virtud de un brazo o ramal de un río. Las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas.

La ley establece que cuando la corriente se divide en dos brazos dejando aislada una finca o parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte ocupada por las aguas.

83. ¿Cómo se da la accesión por la formación de islas?

En un río no navegable, la acción constante de su corriente se llega a formar una isla que pasa a propiedad de los propietarios de los predios ribereños en proporción al frente de su terreno y trazando una línea transversal en la mitad del ancho del río.

84. ¿Qué regula la formación de nuevas islas?

Regla general: Las islas son bienes del Estado de uso público Artículo 677, 726
Cuando no hayan de pertenecer a la Nación:

a. La nueva isla se mirara como parte del río o cauce.
b. La nueva isla se forma por un río que se abre pero vuelve a juntarse.
c. La nueva isla es más cerca o más lejos de una heredad que de otra.
d. La nueva isla se tiene como una sola y nueva
e. Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de lo que por aluvión acceda a ella.
f. Si se trata de nueva isla de un lago.

85. ¿Qué regula el Decreto Ley 2811 de 1974?

Fue el que estableció la franja de hasta 30 metros, paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, que consideró como bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, franja de la que no se ocuparon las normas del Código Civil. En el sentido de precisar que hasta una franja de treinta metros de ancho de los suelos que forman los lechos o cauces de las riberas de los ríos, lagos o arroyos que permanentemente están al descubierto por desviación o desecamiento de las aguas, debido a causas naturales, no accederán a los predios ribereños.

Cabe advertir que desde la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se dejaron a salvo los derechos adquiridos, esto es, los terrenos que se hubieren formado por el fenómeno de aluvión, con anterioridad a tal expedición que accedieron a las heredades ribereñas, los que no se consideran bienes inalienables e imprescriptibles, lo cual significa que pueden ser de propiedad privada. La sentencia se refiere a los conceptos de aluvión, terreno de aluvión y a la accesión como modo de adquirir el dominio.

86. Defina Accesión de mueble a mueble, de un ejemplo y con fundamento en que artículo del código civil.

La adjunción, esto ocurre cuando dos o más cosas muebles de diferentes dueños se unen entre sí e integran una nueva cosa, ojo hay que hacer claridad en que ninguna de estas puede perder su individualidad y su fisionomía individual, se pueden separar sin detrimento, conservando su ser especifico, y subsistir por sí sola .

87. ¿A que nos referimos cuando decimos que existe Cosa principal y cosa accesoria en la adjunción?

Esto sucede cuando no hay conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe de la otra el dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria pagando al dueño de esta su valor.

Cosa principal: art 729 CC, “es de mucho mas estimación…” se entiende como la de más valor para su dueño.

Cosa accesoria: art 731, se entiende como la de menos valor, pero si no hubiere diferencia en el valor, se entenderá como aquella que sirve para el uso u ornato de la otra.

88. ¿Cuando hablamos de especificación en nuestro derecho civil a que nos referimos?

Es la creación o producción mediante el trabajo humano, de una cosa nueva mediante el empleo de materia ajena sin el consentimiento de su propietario.
Teniendo en cuenta el art 732 CC,

1. Que sucede cuando no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra y 2. Cuando la nueva especie vale más que la materia original,

89. De ejemplos donde se explique qué sucede.

1. El dueño de la materia tiene derecho a reclamar la nueva especie pagando la hechura, Ej.: Cuando de uvas ajenas se hace vino, de madera ajena se fabrica una nave.
2. Esta nueva especie pertenece al que la fabrica, el dueño de la materia prima, tiene derecho a que se le pague indemnización por perjuicios, Ej. De piedra Ajena se esculpe una escultura, de un lienzo ajeno se realiza una pintura.

90. ¿Qué sucede cuando el propietario de la materia prima le entrega esta a un subordinado para que la transforme?

Esto se da cuando el dueño de una fabrica le entrega una materia prima a un empleado para que la transforme, ejemplo le entrega cuero para que fabrique zapatos, esta acción se conoce como producción de cosas nuevas, allí no se crea ningún derecho a favor del que transforma, ya que el propietario de la materia no ha perdido el dominio de la misma.

“el trabajo no se junta o confunde con la cosa ajena, si no que actúa sobre ella transformándola” Arturo Valencia Zea


91. ¿Que entendemos por mezcla en la accesión de mueble a mueble? de ejemplos.

Es cuando se forma mezcla de materias áridas o liquidas las cuales pertenecen a diferentes dueños; ejemplo cuando se da la unión de arena y cemento o el agua y el colorante.

92. ¿En la mezcla que sucede cuando no habiendo conocimiento de una parte ni mala fe por la otra se forma una nueva materia, y en qué casos se pueden separar?

La nueva cosa producto de la unión genera una comunidad dando a cada uno el valor de la materia que le pertenece, pero si estas se pueden separar el dueño podrá solicitar su separación a costa del que hizo uso de ella, pero solo en casos donde está no es fácil de remplazar por el dueño.

93. ¿Cuando se presenta accesión de mueble a inmueble?

Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando se da lo contrario con materiales propios edifica siembra o planta en suelo ajeno.

94. ¿Que debe de ser necesario para que esta figura accesión de mueble a inmueble se dé?

Debe de ser necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no se puedan separar.

95. ¿Qué entendemos por Obras en terreno propio con materiales ajenos?

Teniendo en cuenta el código Civil Art 738, es cuando se edifica o planta con materiales ajenos en suelo propio, el suelo es la cosa principal y la edificación o plantación la accesoria.

96. ¿Si lo principal es el suelo, a que tiene derecho el dueño de lo accesorio?

El dueño de los materiales pierde el dominio todo porque se da aplicación al principio romano “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” “quien es dueño de la cosa principal se hace dueño de lo accesorio”, en este caso se paga indemnización de perjuicios al dueño de lo accesorio.

5. PRESCRIPCIÓN

97. Definición legal que es prescripción.

Modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo.

98. ¿En cuántas clases se divide la prescripción?, defínalas.

Existen dos clases.
Adquisitiva o usucapión: si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley, se obtiene un derecho real.

Extintiva o liberatoria: extingue las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el tiempo establecido por la ley

99. ¿Cuál es el objetivo principal de la prescripción?

Transformar un poseedor en titular del derecho. La doctrina ha establecido que el abandono de un bien por su propietario no puede primar sobre el trabajo del poseedor, razón por la cual debe premiarse con la obtención del derecho.

100. ¿De qué trata la Universalidad de la prescripción?

Esta hace referencia que la prescripción puede obrar en contra de todas las personas naturales y jurídicas.

101. ¿Qué bienes son imprescriptibles?

Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso (Sentencia del 29 Julio 1999, expediente 5074, Jurisprudencia y Doctrina)

102. ¿En qué consiste la prescripción adquisitiva?, ¿cuáles son sus características?.

Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos sobre bienes ajenos, mediante la posesión, por el tiempo y con los requisitos legales.

Sus características son:

 Modo originario: no se adquiere el derecho por la voluntad del titular anterior, lo adquiere libre de gravamen.

 Modo de adquirir a titulo singular: solo cosas singulares o determinadas.

 Título gratuito: no implica para el poseedor un sacrificio o gravamen económico, su propio trabajo sobre la cosa constituye el esfuerzo mínimo exigido por la ley.

 Modo de adquirir entre vivos: no implica muerte o fallecimiento de una persona para que surja el derecho,

103. ¿Cuáles con los requisitos exigidos por la ley para la prescripción adquisitiva?

 Los bienes deben de ser comerciales y ajenos.
 Debe de existir una posesión material, con elementos de posesión, animo de señor y dueño.
 Para bienes inmuebles en la posesión regular no menos de cinco años, para bienes muebles no menos de tres años; si se trata de posesión irregular no menos de diez años tanto para inmuebles como muebles.

6. LA POSESIÓN

104 ¿Qué es la Prescripción ordinaria y en qué ley se encuentra?

El Artículo 2530 Decretado por Ley 791 de 27 de diciembre del 2002 dice que la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesado la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

Esta prescripción se suspende a favor de los incapaces y quienes se encuentren bajo tutela o curaduría; También se suspende entre el heredero beneficiario y la herencia, igualmente para los que administra patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas y titulares de aquellos.

No contara el tiempo de prescripción para quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho mientras dicha imposibilidad subsista
Según el Artículo 2529 del CC Decretado por la misma ley dice que la prescripción ordinaria es de 3 años para los muebles y 5 años para los bienes raíces.

105 ¿Cual es definición de Posesión?

En el ordenamiento jurídico se entiende por posesión el derecho real que permite la tenencia de una cosa o el disfrute de la misma por una persona con la intención de haber la cosa como propia.

106 ¿Qué es la Posesión de cosas incorporales?

La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

107 ¿Diga si la posesión es un hecho o un derecho?

La posesión es un hecho real y voluntario que se genera sobre un bien material mueble o inmueble que al paso de tiempo genera derecho por la prescripción ordinaria o extraordinaria.

108. ¿Diga cuales son los Paralelos más evidentes entre posición y dominio?

SIMILITUDES
POSESIÓN DOMINIO
Cosa determinada Cosa determinada
Exclusivo Exclusivo
Ventajas Parecidas
DIFERENCIAS
Relación jurídica Relación de hecho
Solo se adquiere por un modo Se puede poseer por varios modos
Acción real reivindicatoria Acción posesoria



109. ¿qué significa la Mera tenencia?

Es una Sujeción física de una cosa una persona que reconoce dominio ajeno que se caracteriza por ser absoluta indeleble o inmutable y también por ser perpetúa

110. ¿Escriba las Clases de posesión que hay?

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

 Posesión natural: que es la mera tenencia de la cosa, y posesión civil, en la que a la tenencia se une un ánimo de apropiación por el titular.

 Posesión como dueño y posesión como tenedor.

 Posesión de buena fe: que es aquella en la que se ignora que la cosa no puede poseerse por tener un vicio que invalida el derecho, y posesión de mala fe.

 Posesión presunta: que es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor.

111. ¿Qué es posesión regular?

Posesión regular es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

112. ¿Qué es posesión irregular?

Si al poseedor le falta el titulo y la buena fe, o uno de estos elementos, su posesión es irregular es la que carece de uno o más de los requisitos establecidos para la posesión regular (Art. 770 C.C.).

113. ¿Qué es justo título?

La definición de JUSTO TITULO, dado por el código civil, va unida necesariamente al fenómeno de la posesión regular (Art. 764 inc. 4).

El justo titulo se deriva de un acto jurídico que implica una propiedad aparente puesto que da la impresión de transferencia real del dominio.

114. ¿Qué es buena fe?

Es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente.

Nuestro código civil presenta la buena fe en quien adquiere “por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” (Art. 768)

115. ¿Qué es posesiones viciosas?

El código civil califica en el artículo 771 como posesiones viciosas o inútiles la violenta y la clandestina. En realidad estos son vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento. Son inútiles por que el fenómeno creado por estos vicios no conduce a la prescripción ni su autor puede interponer las acciones posesorias.

116. ¿Qué es posesión violenta?

Por medio de ella se coacciona injustamente a una persona para que se desprenda de la posesión o tenencia de un bien. Arrebatar un bien a una persona es una fuerza actual y es inminente cuando existe de por medio una amenaza suficiente para intimidar al poseedor o tenedor (Art. 772, inc 2).

Quien es violentado sea poseedor, propietario o tenedor, puede interponer la acción del artículo 984 del código civil.

Existe también violencia cuando alguien se apodera de la cosa en ausencia de su dueño y al regresar este, se opone a entregarlo (Art. 773). En este caso la violencia no se ha presentado en el momento de la ocupación sino cuando el dueño aparece. Presume la ley que el propietario tiene el animus aunque el corpus lo tenga el causante de la violencia.

117. ¿Qué es posesión clandestina?

Según el artículo 774, inciso 3, existe el vicio de la clandestinidad, cuando la posesión se ejerce ocultamente a los que tienen derecho a oponerse a ella.

La posesión debe ser pública, no es en el sentido de que el poseedor, tenga que difundirla o hacerlo notoria ante los demás, sino que sus actos de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse. Ahora bien si el ´poseedor hace pública la posesión ante todos y la oculta frente a quien tiene el derecho a oponerse a ella, la posesión sigue impregnada de clandestinidad.

7. LA TRADICIÓN

118. ¿Cómo define el código civil la tradición?

“El código civil define la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. (Artículo 740 código civil).

119. ¿Qué es una persona tradente y adquirente?

“Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales”. (Art 741 código civil)

120. ¿Cuándo vicia el consentimiento el tradente?

“Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño”. (Art 742 código civil).

121. ¿Cuándo vicia el consentimiento el adquirente?

“La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación”. (Art 743 código civil).

122. ¿Cuándo la tradición es traslaticio de dominio?

“Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. (Art 745 código civil).

123. ¿Cuándo hay error en el título?

“El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación. (Art 747 código civil).

124. ¿Cuando la condición es suspensiva y resolutoria?

“La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición”. (Art 750 código civil).

125. ¿Cómo se adquiere el dominio por prescripción?

La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho

126. ¿Cómo se adquiere la tradición de las cosas corporales muebles?

“La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2) Mostrándosela.
3) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”. (Artículo 754 código civil).

127. ¿Cómo es la tradición de un predio o frutos pendientes?

“Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño”. (Artículo 755 código civil).

128. ¿Cómo se da la tradición de bienes inmuebles?

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

“De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”. (Artículo 756 código civil).

129. ¿Cómo se da la posesión de bienes herenciales?

“En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y
2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio”. (Artículo 757 código civil).

130. ¿Qué se conoce como titulo por prescripción de dominio?

“Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas”. (Art 758 código civil).

131. ¿Dónde se da el registro del título traslaticio de dominio?

“Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos”. (Art 759 código civil).

132. ¿Cómo se da la tradición de derechos de servidumbre?

“La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre”. (Art 760 código civil).

133. ¿Cuándo la tradición es de derechos personales?

“La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario”. (Art 761 código civil).

8. LIMITACIONES DE DOMINIO

134. ¿Qué limitaciones tiene el derecho de dominio?

Las limitaciones al Derecho de Dominio, están descritas en el Artículo 173 del Código Civil:

El dominio puede ser limitado de varios modos:

• Por haber de pasar a una persona en virtud de una condición.
• Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
• Por las servidumbres.

135. ¿Qué se entiende por propiedad?

El término propiedad aparece descrito en el Artículo 669 del Código Civil. El dominio, también llamado propiedades un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

136. ¿Qué se es propiedad fiduciaria?

De acuerdo a lo descrito en el Artículo 794 del Código Civil, la propiedad fiduciaria es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de una propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a una persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución

137. ¿Qué es la fiducia?

Es la actividad que mayor dinamismo registra en cuanto al número de entidades, el monto de operaciones, diversificación de productos y servicios, y crecimiento en conjunto de un sector que también contribuyó a modificar los sistemas de ahorro, inversión y financiación.

9. OTROS DERECHOS REALES

138. ¿Qué es la hipoteca como derecho real?

Según el artículo 2432 del Código Civil; la hipoteca es un derecho real de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del dueño.

Pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago de su crédito.

Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato -que debe ser inscrito en el Registro de la Propiedad para que tenga valor frente a terceros- y que sirve para garantizar una deuda u obligación y por tanto es un contrato accesorio a otro que es el principal. Así las cosas, en el supuesto de que hubiere un contrato de crédito entre un banco como acreditante y un acreditado, la hipoteca garantiza al acreditante el pago del crédito mediante el remate judicial del bien, previa demanda y sentencia condenatoria en contra del acreditado. Generalmente, el bien hipotecado suele ser el inmueble objeto del crédito o bien un inmueble distinto de propiedad del acreditado o de un tercero que hubiere aceptado constituir la hipoteca sobre su bien.

139. ¿Cuáles son las garantías mineras y como se constituyen?

Las garantías mineras son:

 Hipoteca, articulo 237 del Código de minas: La hipoteca convencional
 sobre minas, reconocidas como de propiedad privada o adjudicadas bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige se rige por las normas del derecho civil, sobre los productos de la explotación, Este gravamen es compatible con el de prenda minera sobre

 Prenda minera, artículo 238 del Código minero, Prenda minera: Con el exclusivo objeto de garantizar créditos u otras obligaciones contraídas para construir, montar y explotar minas, podrá constituirse prenda sobre el derecho a explorar y explorar proveniente de contratos de concesión.

 Prenda sobre muebles, articulo 239, del Código de minas: La prenda del de derecho a explorar y a explotar, emanado del contrato de concesión, es compatible con la prenda sobre producciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación.

 Inscripción de prenda, artículo 244, del Código de minas: Para constituir prenda minera se requiere su inscripción en el registro minero nacional.

 Prelación de créditos, Artículo 247, del Código de minas: Los créditos garantizados o relacionados con los contratos de habitación de que trata el artículo 241 del Código minero, serán de la segunda clase, en la prelación señalada en el artículo 2497 del Código Civil.

Artículo 2497 del Código Civil: Créditos de segunda clase:

“A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que enseguida se numeran:
1º) El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2º) El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3º) El acreedor prendario sobre la prenda”.

10. USUFRUCTO

140. ¿Qué es usufructo?

El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

141. ¿Cuáles son los modos de constitución del derecho de usufructo?

El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2o.) Por testamento.
3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

142. ¿Qué prohibiciones tiene el usufructo?

No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

143. Explique el Plazo del usufructo:

Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

144. Describa los modos de extinción del usufructo

El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
El usufructo se pueda extinguir por:

1. Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).
2. Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria (usufructo condicional).
3. Consolidación en un mismo titular del usufructo y la propiedad.
4. Renuncia del usufructuario.
5. Pérdida o extinción del bien, salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido por una indemnización u otros bienes.
6. Resolución del derecho del constituyente del usufructo.

11. SERVIDUMBRES

145. ¿Qué es servidumbre?

Gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Defino personalmente servidumbre como el derecho en un predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido a favor de las necesidades de otro predio de distinto propietario.

146. ¿Cuáles son las características jurídicas de las servidumbres?

 Con respecto al predio dominante la servidumbre es un "derecho real".
 Con respecto a al predio sirviente, la servidumbre es un gravamen real.
 Son accesorias del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
 son indivisibles; y no pueden, por consiguiente, adquirirse, ejercerse ni perderse por partes.
 son perpetuas, porque accesorias de un "derecho perpetuo" como el dominio. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Sin embargo el código dispone que la servidumbre se extinga por la llegada del día o el cumplimiento de la condición y por dejarse de gozar diez años)
 no pueden ser enajenadas, embargadas ni hipotecadas separadamente del predio que pertenecen

147. ¿Cómo se clasifican las servidumbres?

Se clasifican en:

 Activa: con respecto al predio dominante
 Pasiva: con respecto al predio sirviente
 Positiva: servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo
 Negativa: la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
 Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
 Discontinuas: son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
 Aparentes: las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
 Inaparentes: las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
 Naturales: ubicación topográfica de los predios en relación. Superiores: aquel que está situado en más alto nivel (agua que desciende). Inferiores: aquel que está situado en un nivel más bajo (sujeto al gravamen de recibir las aguas que descienden naturalmente)
 Legales: son de uso público. Son: el uso de riveras, cuneado sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos como cerramiento, transito, acueducto, luz y vista.
 Voluntarias: proviene del acuerdo entre las partes. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público.

148. ¿Qué se requiere para que la Servidumbre, como derecho real ingrese a nuestro patrimonio?

Se requiere del título y el modo

149. ¿Cómo surgió estado de medianería?

Surgió como una especial forma de limitación o restricción al dominio, en virtud de las relaciones de vecindad que producía el vivir en las áreas urbanas .

150. ¿Por qué medios se obtiene la servidumbre?

Por sentencia Judicial, por destinación del padre de familia, por prescripción y por la ley.

151. ¿Qué se entiende por medianería?

Es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

152. ¿Qué derecho real se limita con la servidumbre de medianería?

Es una forma especial de limitación o restricción al dominio.

153. ¿En qué consiste la servidumbre de acueducto?

En que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

154. ¿Qué predios están exonerados de la imposición de ésta servidumbre?

Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

155. ¿Qué se entiende por la servidumbre de desagüe y de recibir aguas?

Son servicios que se establecen voluntariamente entre las fincas y que tienen la función de incrementar el rendimiento económico de las mismas. Presuponen la existencia de un fundo beneficiario y de otro que padece la servidumbre.

156. ¿Qué se entiende por Uso de aguas naturales?

El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.

157. ¿En qué consiste la servidumbre de presa y estribo?

Consiste en apoyar sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivación.

158. ¿Qué condición establece la Servidumbre de presa y estribo?

Que las obras de presa deberán construirse y conservarse de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas.

159. ¿Qué se requiere paras la imposición de la servidumbre de tránsito para transportar agua y abrevar ganado?

Se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare.

160. ¿Cómo se hace cesar ésta servidumbre?

Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarios. También se podrá hacer modificar el modo de usarlas cuando con él se cause perjuicio grave al predio sirviente.

161. ¿Qué es la Servidumbre de uso de rivera?

Es una servidumbre legal, por tanto busca garantizar los derechos de los particulares a navegar en ciertas áreas y el flote de sus embarcaciones. El Código Civil en su artículo 898 determino que los propietarios de la rivera tienen el deber de permitir la navegación y la libre circulación de las barcas y balsa de tierra.

162. ¿Quiénes son los encargados de conceder el permiso para poder navegar y comercializar productos en las riveras?

Los dueños de dichos predios deben conceder un permiso especial para la venta de productos de quienes trabajen allí, de la misma manera que las autoridades locales.

163. ¿Qué es la servidumbre de vista?

No es una servidumbre real. El artículo 935 del Código Civil, establece “No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros“.

164. ¿Con el avance en la arquitectura, la servidumbre de vista se puede aplicar en la actualidad?

Este artículo en la actualidad es de poca vigencia. En todo caso, los estatutos urbanísticos de planeación definen y controlan las construcciones de acuerdo a las necesidades actuales y al desarrollo de la arquitectura.

165. ¿Qué es la servidumbre de aguas lluvias?

En el artículo 936 se establece que “no hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio sino con voluntad del dueño.”

166. ¿Cuál es el uso de las aguas lluvias?

En el artículo 896 del CC se determinó que el propietario de un terreno puede disponer legalmente del agua lluvia que corra por un camino público” y torcer su curso para servirse de ella.

167. ¿Qué es la servidumbre por destinación de padre de familia?

El artículo 938 señala “Sí el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos o pasan a ser diversos dueños por partición, subsistirá el servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa”.

168. ¿Qué son las Servidumbres voluntarias?

Son todas aquellas en las que exista un predio sirviente y uno dominante.

Por tanto, cada propietario puede gravar su predio bajo la autonomía de la voluntad, sin afectar los derechos de los otros, ni sin ser en contra de la ley.

169. ¿Cuáles son las clases de servidumbres voluntarias?

La de abrevadero el dueño de un predio dominante tiene el derecho de llevar los animales a través de predios rurales para que beban corrientes o aguas de dominio público. (Decreto 2811 de 1974, artículo 117 del Código de Recursos Naturales).

Servidumbre de no edificar: la obligación creada por esa servidumbre consiste en no construir con el fin de obstaculizar la servidumbre de luz y vista o evitar la instalación de actividades que perjudiquen una zona residencial

170. ¿Qué es la Servidumbres de minas?

Con el objetivo de mejorar e impulsar la industria minera se creó el concepto de servidumbres mineras como servidumbres legales.

171. ¿Quién declara la utilidad pública de la industria minera?

El Código de Minas, art 5, ley 685 de 2001.

172. ¿Cuáles artículos señalan las servidumbres de minas?

En los artículos 165 y 166 del Código de Minas, se señalan las distintas servidumbres en beneficio de la minería.

Art 166: “Disfrute de las servidumbres. Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera de área objeto del título minero. Cuando, para la construcción del montaje, la explotación el acopio y el beneficio, en ejercicio de las servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley lo exija” Código de Minas.

173. ¿Qué permite desarrollar la servidumbre de minas?

El Código de Minas expresamente permite ocupar terrenos para construcciones, instalaciones, equipos y trabajos, establecer cercas, señalamientos, abrir canales, tongas, socavones, accesos, galerías; utilizar maderas, con permiso del Ministerio del medio ambiente; aprovecharse de las aguas públicas o privadas: servidumbre de acueducto, ventilar las minas; visitar las explotaciones subterráneas vecinas o contiguas para prevenir siniestros: servidumbre de visita; servidumbre de tránsito y transporte;

174. ¿Qué es la Servidumbre de comunicación?

Esta servidumbre permite la instalación de equipos o líneas de conducción necesarias para efectos de comunicación en las minas subterráneas.

175. ¿Qué es la Servidumbres de ocupación?

El minero tiene derecho de obligar al terrateniente a ocupar materialmente partes del predio, que son necesarias para las instalaciones y servicios de la empresa minera.

176. ¿Qué es la Servidumbre de ventilación?

El legislador de la misma manera que en la servidumbre de luz, proyecta con los estatutos de planeación las distancias de miradores y ventanas que sirvan de aireación y comodidad a las viviendas Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia “El fin que persigue la legislación civil al fijar las condiciones debe reunir la servidumbre de luz, también la de ventilación y de vista , se cumplen ventajosamente en esta época por otros medios empleados materiales que igualmente hacen que se alcancen aquellos propósitos sin que pueda afirmarse en ese cambio de ley”.

12. ACCIONES

177. ¿Qué es la reivindicación?

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

178. ¿Qué cosas pueden reivindicarse?

Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúense las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

En la reivindicación de derechos reales los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia.

La reivindicación de cuota proindiviso se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

179. ¿Quién puede reivindicar?

El titular de la acción. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

180. ¿Contra quién se puede reivindicar?

Contra el actual poseedor. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

181. ¿Cómo se actúa contra poseedor de mala fe?

Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese. De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

182. ¿Qué es secuestro de bien mueble?

Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

183. ¿Cuáles son las medidas preventivas dentro del proceso?

Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

184. ¿Cómo se reivindica por embargo?

La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

185. ¿Qué es prestación mutua?

Producida la sentencia de reivindicación entre el poseedor vencido y el reivindicante, deben liquidarse ciertas prestaciones o pagos en forma reciproca y en donde una las establece la ley a favor del reivindicador y otras a favor del poseedor vencido. “Artículo 961. . Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.”

186. ¿Qué es derecho de retención?

El código civil en su artículo 970 que: “Artículo 970. . Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.”; de esta forma, es el que autoriza legalmente el derecho de retención tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe, con esto le corresponde al juez definir cuál va a ser la garantía para el cumplimiento del pago de las mejoras

187. ¿Qué es acción publiciana?

La posesión regular es la adquirida con justo título y buena fe. Quien tenga esa calidad puede llegar mediante la prescripción a la adquisición del derecho real en un plazo de 3 años para muebles y 10 años para inmuebles. Como el poseedor regular no es propietario, la ley crea una variante de la acción reivindicatoria para protegerlo en el evento de que pierda la posesión en el recorrido que existe entre su iniciación y la adquisición del derecho. El poseedor regular tiene el privilegio de iniciar viaje hacia el derecho en la excelente compañía y justo titulo y la buena fe, y por tal razón el legislador le brinda como defensa en su peregrinar la demanda que desde el derecho romano se conoce como acción publiciana. En nuestro código encontramos que: “Artículo 951. . Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”.

188. ¿Cuáles son los requisitos de la acción publiciana?

Los requisitos en la acción publiciana son:

a. Solo tiene derecho el poseedor regular.
b. El poseedor regular debe haber perdido la posesión de la cosa.

El poseedor debe estar en camino en ganar el dominio por prescripción. Puede ser un solo el de la posesión regular, y tiene la titularidad de la acción en contra del usurpador si ha cumplido el tiempo exigido por la ley, entonces la acción para recuperar la posesión no sería publiciana si no reivindicatoria.

189. ¿Quién las puede ejecutar y contra quien?

La acción publiciana únicamente puede invocarla el poseedor regular contra una persona que no sea el verdadero dueño, o un poseedor con igual o mejor derecho, este ultimo puede ser un poseedor de buena fe, un poseedor de mala fe, o el tenedor o injusto detentador (Artículo 971 del CC).

190. ¿Cuáles son las medidas precautelativas en la acción reivindicatoria?

Como medidas precautelativas tenemos que: “Artículo 958. . Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.”, a si mismo el artículo 959 del código civil nos trae: “artículo 959. . Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.” Con lo anterior como medidas precautelativas podemos solicitar el secuestro del mueble por temor a que esta se pierda o deteriore en manos del poseedor, así como también podrá solicitar a los operadores judiciales los pronunciamiento por parte del aparto judicial en busca de la protección de los bienes, de los que se encuentren anexo a este.

191. ¿Qué acciones pueden prescribir?

Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.

El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas o visibles están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción.

Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición .

192. ¿Cuál es el trámite para las acciones populares?

a. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.

b. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento .

193. ¿Cuál es el objeto de las acciones posesorias?

Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria .

194. Explique las clases de protección judicial.

Diversas protecciones judiciales de la propiedad y de la posesión

No basta con ser un titular de un derecho de propiedad y ejercerlo, ni es suficiente ejercer una posesión y actuar como poseedor del bien, ya que es perfectamente factible que tanto el titular del derecho como el poseedor sean víctimas de conductas o comportamientos anormales o su posesión. Ante ello, el titular o el poseedor requieren la ayuda del poder judicial con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños padecidos.

De esa manera se obtiene o se logra una protección indirecta, ya sea o bien de la propiedad o bien de la posesión, pudiéndose lograr un resarcimiento a las lesiones o daños sufridos. En estos casos, la acción a intentar es de naturaleza personal, que no se encuentra prevista o regulada separada o individualmente por el derecho porque se trata de la acción por responsabilidad civil es una sanción que consiste en la obligación, para quien a causado daño a otro, de reparar ese daño. Este tipo de acción es solo por indemnización de daños y perjuicios .

195. ¿Cuáles son las características de las acciones posesorias?

Las acciones posesorias poseen las siguientes características:
Son inmuebles
Son reales

Y tienen por objeto la conservación o recuperación de la posesión sobre bienes inmuebles.

196. ¿Cuáles son las acciones que tienen por objeto la protección de la posesión?

a) La acción de mera declaración.
b) La acción reivindicatoria.
c) La acción publiciana.






























BIBLIOGRAFÍA



• Código Civil Colombiano, Editorial Leyer, Edición 2009.
• Código Civil Colombiano, Editorial Leggis, año 2009.
• Decreto 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales.
• Derecho Civil, Derechos Reales, 7ª Ed. Edit. Temis, 1983, pág. 345.
• Velásquez, Luis Guillermo, Bienes, Editorial Librería Jurídica Comlibros, Año 2008.
• Material de apoyo (diapositivas) entregado por el profesor.
• Valencia Zea, Arturo, Este es un caso de expropiación por utilidad privada.
• Material didáctico de clases de Civil y Bienes del año 2.