lunes, 12 de octubre de 2009

2. DERECHO CIVIL Y BIENES

DERECHO CIVIL II Y BIENES
Apuntes de Clases

03 de febrero de 2009

Bienes – concepto: son cosas y derechos que pueden ser objeto de comercio y prestan utilidad al hombre, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada (patrimonio)

Es todo aquello que puede ser objeto de apropiación desde el punto de vista jurídico.

Bien: son las cosas susceptibles de propiedad y representan un valor pecuniario.

Concepto de Cosa:
Corporales: tiene un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, una casa, un libro.
Incorporales: meros derechos, créditos y las servidumbres activas.

Glosario

Bien Incorporal o Material: que no se percibe por los sentidos.
Bien Material: se percibe, es real, una casa, un libro.
Cosas Extracomercium: cosas objeto de comercio y contrato.
Bienes Públicos: pertenecen al Estado y están destinados al uso público: puertos, playas.
Bienes Privados: pertenecen privativamente a las personas.
Bienes Muebles: susceptibles de desplazamiento de un lugar a otro: un libro.
Bienes Inmuebles: están fijos en el espacio: casa, finca.
Cosa Fungible: cosa sustituida fácilmente por otra cosa sin que pierda su utilidad o función: dinero.
Cosa Infungible: cosa que aparece individualmente por sus características particulares, cualidades propias que dan valor distinto a las demás no susceptibles fácilmente: cuadros de Picasso.
Cosa Genérica: aquella cosa que solo aparece determinada o concretada por su pertenencia a un género, ejemplo: genero de caballo, del vino.
Cosa específica: aquella que aparece individualmente por características propias, no solo por su pertenencia o género.
“el Género no perece”.
Cosa Divisible: cuando puede dividirse en partes sin que la cosa pierda su función.
Cosa indivisible: dividida pierde su razón de ser, por tanto no puede dividirse.
Cosa Principal: cosa que cumple su función y que es capaz de existir ella misma.
Cosa Accesoria: solo puede existir dependiendo de la principal, existe mientras existe la principal: los frutos de un árbol.
Muebles: que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su individualidad: semovientes.
Muebles por Anticipación: los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellas; las hierbas de un campo, la madera y los frutos de los árboles, los animales de vivar se reputan muebles.
Inmuebles o Fincas o Bienes Raices: cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
Bienes Inmuebles por Naturaleza: las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro: predios y fundos.
Inmuebles por adhesión: las plantas son inmuebles, mientras se adhieren al subsuelo por sus raíces, y se clasifican así:

- Relación
- Incorporación
- Permanencia
- Indiferencia


Inmuebles por destinación: aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento, losas de pavimento, utensilios de labranza, tubos de cañería, animales destinados a los cultivos.
Derechos Personales: los que se tienen contra determinadas personas.
Derechos Reales: los que se tienen contra determinada cosa.
Bienes Fiscales: aquellos que tiene el Estado por intermedio de sus entes territoriales, como semejante tratamiento al de la propiedad privada o particular, su uso no pertenece generalmente a todos los habitantes (art. 674, inciso 3, CC)
Bienes Inmuebles por Incorporación: (art. 776 CC) la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Martes 10 de febrero de 2009

Para las notas:

Parcial: 60% escrito y tipo Ecaes
40% trabajos y talleres y CC

Bien Singular: son los que constituyen una sola unidad natural o artificial y pueden ser simples o complejos.
Simples: son de una división de carácter unitario: un caballo
Complejos: constituyen una sola unidad, se forma por la unión física de diversas cosas de carácter singular: un edificio.
Bienes Presentes: esta clasificación se hace atendiendo a si los bienes existen o no al momento de establecer la relación jurídica. Si ellos existen realmente cuando se constituye la relación jurídica.
Bienes Futuros: no existen en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera que existan: una yegua preñada.

Bienes Sin Dueño:
• Bien Baldío: bien ubicado en sector rural que está única y exclusivamente en cabeza del Estado con el fin de adjudicarlos a personas naturales, cooperativas o empresas comunitarias campesinas.
• Bien Vacante: inmuebles sobre los cuales, se ejerció propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido.
• Bienes Mostrencos: son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quien es su dueño aparente.

Bien Divisible:

Concepto Físico: los bienes pueden separarse en partes sin perder su individualidad: un líquido como el H20 es indivisible, un animal físicamente es indivisible.

Concepto Intelectual: las cosas o derechos que pueden separarse por partes sociales aunque no físicamente: una acción de un club que se heredó.

Cosa: es todo aquello susceptible a través de los sentidos.

Diferencia entre cosa y bien: el termino cosa es el género y su diferencia específica es bien, el concepto de cosa es amplio y el concepto de bien es restringido. Todos los bienes son cosas pero no todas las cosas son bienes.

El negocio de compraventa es consensual, no requiere de solemnidad.

Haremos taller sobre “El Título y el Modo” y sobre “el Galeón de San José”

Bien universal: se componen de la unión de varios bienes que sin perder su individualidad, pasan a formar un todo económico, es el caso de un comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que conservan su individualidad, pero que son parte fundamental de un todo. Sucesión, sociedades ilíquidas, sociedad conyugal, usufructo legal.

Martes 17 de febrero de 2009

Bienes universales: sucesiones, sociedades ilíquidas, sociedad conyugal, y usufructo legal.

Elaborar el taller para el 3 de marzo en adelante.

TALLER NUMERO UNO


Para cuando empecemos el tema de la propiedad o el dominio deben tener en una carpeta o en CD o en memoria USB o en presentación en power point, pero, para entregar. Lo pueden hacer en parejas:

Deben tener claridad sobre los siguientes aspectos:

• Concepto de titularización de activos -concepto
• Propiedad fiduciaria - concepto
• Patrimonios autónomos - concepto
• Régimen de propiedad horizontal – norma actual – concepto
• Propiedad industrial - concepto
• Derechos de autor concepto normal actual
• Propiedad intelectual (industrial y derechos de autor)
• Patrimonio familiar – norma concepto
• Afectación al patrimonio familiar norma concepto
• Teoría del titulo y el modo (teoría francesa y colombiana).

Derecho Real: Art. 665 CC, son aquellos que se tienen frente a una cosa sin respecto a determinada persona, Erga Omnes; son derechos absolutos oponibles a cualquier Derecho Personal. Art. 666 CC, son aquellos que solo pueden reclamarse sobre ciertas personas, son llamados derechos de crédito.

División de los Derechos Reales:

1. Principales y Accesorios:
a. Principales: Dominio (Art. 669 CC), Usufructo (823), Uso (970), Habitación (870), Servidumbre Activa (879).
b. Accesorios: Hipoteca (2432), Prenda (2409), Censo Ley (153 de 1887).

Diferencia entre D, Reales y Personales:

 El D. Real es absoluto: Erga Omnes
 El D. Personal es relativo, se hace valer contra determinada persona.
 El D. Real otorga derecho de persecución y de preferencia.
 El D. Personal solo se reclama contra el deudor y no tiene preferencia.
 El D. Real es un poder ejercido directamente por el titular sobre la cosa, jure in re.
 El D. Personal establece una relación entre los sujetos de la obligación y el objeto, Jus ad rem.
 El D. Real debe ejercerse sobre una cosa determinada en su aspecto.
 El D. Personal puede recaer sobre una osa, un hecho o una abstención determinados en su espacio o en su género.
 El objeto del D. R. es siempre una cosa.
 El objeto del D. P. es siempre una conducta.
 El D. R. constituye parte del activo del patrimonio.
 El D. R. forma parte del pasivo del patrimonio (crédito)
 Las fuentes de los D. R. son los modos de adquirir el dominio.
 Los D. R. están taxativamente enumerados por el legislador.
 Los D. P. Son ilimitados en su número (conducta).

Bienes Tangibles, art. 664 CC.

Martes 24 de febrero de 2009

De los bienes y su dominio, posesión, uso y goce empiezan en el art. 653 y termina en el 1007, componiéndose así en el Libro Segundo.

El pilar del D. Privado es la “Autonomía de la Voluntad” y es lo contrario al D. Público en donde hago solo lo que dice la ley y que me permite la Ley.

Martes 03 de marzo de 2009

Se trabajó con base en el CPC.

Miércoles 04 de marzo de 2009

Se trabajó con base en CPC

INVESTIGAR:

¿Qué es órbita geoestacionaria y que países la comprenden?
¿Qué son los bienes ejidos?

Órbita Geoestacionaria

Una órbita geoestacionaria es una órbita sincrónica con la rotación de la Tierra, a 35.900 km por encima del ecuador terrestre. A esa distancia los objetos orbitan alrededor de la Tierra en 24 horas, por lo que parecen estar fijos en un punto

Las órbitas geoestacionarias son utilizadas por los satélites de comunicaciones, debido a que permiten que éstos se encuentren situados permanentemente sobre un mismo lugar. Tal es su grado de ocupación, que esta región del espacio empieza a estar saturada.

La órbita geoestacionaria de Colombia se encuentra a lo largo de la línea ecuatorial a una altura de 35.871 km., de la cual le corresponden 609.5 km.

Ecuador, Brasil, Gabón, Congo, Indonesia, Kenia, Somalia, Uganda, Zaire y Colombia, los únicos diez países que gozan el privilegio de poseer una órbita geoestacionaria.

Bienes ejidos

La Constitución ordena que los bienes de uso público sean imprescriptibles, inalienables e inembargables. La Ley Barberena decreta que los ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.

LEY 41 DE 1948

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre terrenos ejidos y sobre personeros delegados.

Art. 1o.- Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.

Conc.: Decreto 3101 de 1953; ley 64 de 1966.

Art. 2o.- La administración de los terrenos ejidos tanto urbanos como rurales, corresponde al concejo municipal del distrito de su ubicación.

Martes 17 de marzo de 2009

EL PATRIMONIO

Es uno de los atributos de la persona jurídica. Es el conjunto de bienes que una persona tiene y que son apreciables en dinero.

Es un conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma. Compuesto por los activos, pasivos y morales que constituyen una universalidad jurídica. “Marcel Planol”

LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN ESA UNIVERSALIDAD JURÍDICA.

1. Que es prenda general de los acreedores, art. 2488 del CC. Que es persecución de los bienes del deudor. Las obligaciones pueden ser presentes y futuras.
2. Ese patrimonio pasa a los herederos, tanto el activo como el pasivo.
3. Se puede dar por subrogación total o enajenación total.
4. El patrimonio es considerado como una bolsa vacía que se puede llenar con todo lo que se quiera.

ANTECEDENTES:

“PATRIO ONIUM” anteriormente el Derecho Romano, solo versaba sobre el el activo y no sobre el pasivo.

CARACTERISTICAS:

1. Solo las personas tienen patrimonio.
2. Toda persona tiene patrimonio.
3. Una persona no tiene mas de un patrimonio.
4. El patrimonio es inseparable de la persona.

PRINCIPIO DEL PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD JURÍDICA

1. Está conformado por el activo y el pasivo, y el activo responde por el pasivo.
2. Se puede dar la subrogación real, remplazar un bien por otro.
3. Puede estar conformado por Derechos Reales, Derechos Inmateriales y Derechos Personales.
4. Es unido a la persona.
5. Es una emanación de la personalidad, y es la expresión de la potestad jurídica de que esta investida una persona como tal.

CONSECUENCIAS DE ESOS PRINCIPIOS

1. El patrimonio es único a excepciones de los patrimonios autónomos, de beneficio de separación y beneficio de inventario.
• Patrimonio autónomo (propiedad fiduciaria)
• Beneficio de Separación. Art. 1437 CC.
• Beneficio de Inventario. Art. 1304 – 1307 CC.
2. Toda persona tiene un patrimonio
3. El patrimonio es inalienable entre vivos, por ser una universalidad jurídica está vinculada a la persona y desaparecida esa persona por muerte, desaparece ese patrimonio y entran sus causahabientes a pedir lo que les corresponde.
4. Solo contiene derecho de carácter pecuniario.
5. Todo lo que contiene el patrimonio es de carácter económico, pecuniario.

FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO

1. Por inter vivos: se adquiere por compraventa, sesión de derecho, sucesiones y donaciones.
2. Por mortis causa: en legados, sucesiones y testamentos.

Martes 24 de marzo de 2009

Mensaje del Doctor Aguilar:

El martes 24 de marzo no hay clase en razón a que debo viajar a Bogotá para cumplir compromiso con la Universidad.

En consecuencia, la actividad para esa clase es el tema de la ocupación art.685 a 712 del Código Civil; debe tenerse en cuenta como base del taller el libro de BIENES de Luis Guillermo Velásquez Jaramillo y el Código de Recursos Naturales.

Lo importante es dar alguna explicación sobre si un animal protegido por el Código de Recursos Renovables es un bien privado o público y si las normas del Código Civil tal como están planteadas tienen vigencia actualmente.

Martes 31 de marzo de 2009

No hubo clases.

Martes 14 de abril de 2009

LA PROPIEDAD O EL DOMINIO

Evolución histórica

a. Primeros siglos
b. Derecho Romano
1. Propiedad quiritaria
2. Bonitaria Justiniano
3. Provincial
c. Época medioeval o feudal
d. Revolución Francesa
e. Después de la R. francesa
Teoría → Socialista
→ Comunista
→ Capitalista
→ Cristianismo

PROPIEDAD EN Colombia

Propiedad Civil, art. 669. Propiedad
Nuda Propiedad

Contenido del Dominio Ius utendi = gozar
Ius Abutendi = enajenar
Ius Fruendi = sacar utilidad

Características del Dominio Absoluto
Perpetua
Exclusiva
Propiedad Especial: acá van las exposiciones

Ojo: para la próxima clase, hacer un mapa conceptual sobre la ocupación.

Ocupación: art. 685 del CC

Características:

• La cosa no pertenece a nadie.
• Debe estar permitido por la ley.
• Animo de adquirir.
• Apropiación material de la cosa.
• Muebles.

Cosas animadas → Caza y pesca
Cosas inanimadas → Tesoros, art. 700 CC
→ Hallazgos o invención art. 704 a 706 CC

La Ley 397 de 1997, dice que todos los tesoros como guacas, pertenecen al patrimonio cultural del Estado.

Soberanía y propiedad inmanente del Estado → Bien Público vs Bien Privado.

Especies Naufragas art. 710 y 711
Cosas perdidas.

Tesoros art. 700 CC

Cosa inanimada Deben ser objeto de valor o consideración elaboradas
Cosa corporal por el hombre que estén sepultadas o escondidas,
Cosa mueble que estén escondidas por largo tiempo.

Hallazgos

Cosas perdidas, art. 704 y 705
Bienes vacantes o mostrencos art. 706.
Los guacas y el tesoro del galeón de San José, no son considerados tesoros, ni susceptibles de ocupación.

Martes 05 de mayo de 2009
Presentar un trabajo sobre:

¿Qué es patrimonio?
Patrimonio Familiar
Afectación a Vivienda Familiar
2 casos completamente distintos.

Taller para la próxima clase: de donde se obtuvo la fuente

Si tiene un inmueble con patrimonio familiar o con afectación a vivienda:
1. Qué debo hacer
• Lo puedo vender
• Tengo que levantar patrimonio de familia
• Se puede hacer liquidación del patrimonio familiar

2. Llega el municipio de Pereira sobre un bien que tiene afectación a vivienda o patrimonio familiar.
• Se puede expropiar
• A quien le pago la expropiación.

3. Concepto de expropiación

FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO FAMILIAR

Mortis Causa

Solo las personas tienen un patrimonio, ya sea físico o moral.
El Patrimonio Familiar Ley 70 de 1931 derogado por la Ley 495 de 1999.
El dominio familiar debe constituirse el bien completo.
Ley 82 de 1993 Madre cabeza de familia.

Martes 19 de mayo de 2009

EXPOSICIONES

El Patrimonio → Ley 70 de 1931

Afectación a Vivienda Familiar → Ley 258 de 1996

Martes 26 de mayo de 2009

Propiedad Horizontal → Ley 675 de 2001

Limitaciones del Dominio: Patrimonio
Afectación de Vivienda
Propiedad
El POT se tiene que acomodar al LOT


La Propiedad Horizontal

Si el manual de convivencia es registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, debe ser de estricto cumplimiento para los que conviven en dicha propiedad horizontal. Lo que no está registrado en derecho, no es oponible en derecho.

La Propiedad Intelectual

Derechos de Autor, Propiedad Intelectual, Patentes, derechos y propiedad industrial.

Derechos de Autor: copyright, copyleft, Derechos Morales.

Patente: certificado de carácter gubernamental, se otorgan a diseños, invenciones y a modelos de utilidad y esquemas de circuitos.

Martes 30 de junio de 2009

Correo institucional Dr. Aguilar: aaguilar@unilibrepereira.edu.co

La Accesión:

Frutos: Civiles Trabajo
Naturales Concepto
Como se aplica Buena Fe
Mala Fe

Clases de Accesión:

• Inmueble a Inmueble Aluvión
Decreto 2811 / 74 y Avulsión
Decreto 1449 / 77 Mutación del cauce o álveo Art. 724 y 725 CC
Formación de Nuevas Islas Decreto 1381 /1940
Art. 677 CC
Dec. 2811/74 art. 83

• Mueble a Inmueble Construir con mat ajenos a suelo propio art. 738
Construir con mat prop en suelo ajeno art. 739
Construir con mat ajenos en suelo ajenos
• Mueble a mueble
o Adjudicación art. 727
o Especificación art. 782
o Mezcla art. 733

Concepto: Forma de adquirir la propiedad que consiste en que el propietario de un bien, también es propietario de lo que produce, se le une o incorpora natural o artificialmente.

Principios:

1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal: El dueño de lo principal es también de lo accesorio, lo que produzca ese bien se le incorpora.

2. Nadie puede enriquecerse a costa de otro sin derecho: Si hay enriquecimiento ilícito surge la obligación de indemnizar al legítimo propietario. No puedo aprovecharme de algo que no es mío.

3. A nadie aprovecha de su propio dolo. El que ejecuta un acto ilícito de manera intencional y en perjuicio de otro, no puede reclamar ventaja alguna (cada uno responde de sus actos) y tendrá que indemnizar al otro.

4. A nadie puede beneficiarse sin su consentimiento (o contra su voluntad): Aun cuando la accesión tenga un aspecto de beneficio, éste puede rechazarse, si le agrado o si le es benéfico.

La Accesión puede ser por Producción o Incorporación:

POR PRODUCCIÓN

El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien produce, que es lo que conocemos como frutos.

Fruto: producto de un bien y con las características de que se pueden producir periódicamente y de que el bien que los produzca no se agote.

Clasificación de los Frutos:

1. Naturales: se obtienen por virtud de la acción espontánea de la naturaleza (no implica que en ocasiones la mano del hombre intervenga).
2. Industriales: se obtienen a virtud de la intervención determinante de la mano del hombre (los productos que se obtienen de las industrias son frutos motivados por la mano de hombre).
3. Civiles: aquellos que son una creación de la ley como la renta de capitales, las inversiones; que la misma ley equipara a los frutos por tener características de ellos.

Naturales e Industriales: se percibe desde que se alzan o separan del bien principal.
Civiles: se percibe día con día.
Algunos tratadistas dicen que cuando se obtiene propiedad de los frutos de un bien, es una extensión de propiedad y no accesión. Pero existen diferentes tipos de bienes. (Por su intensidad = principal un uso directo, accesorio, nos da un servicio indirecto).

POR INCORPORACIÓN

El propietario de un bien adquiere la propiedad de lo que dicho bien se le une o incorpora. Y es de dos tipos:

1. Natural: 1. Aluvión
2. Avulsión o avenida
3. Álveo o álveo abandonado
a. Mutación del álveo
b. Que el río se abra en dos brazos
De inmueble
a inmueble 4. Formación de Islas


Edificación
de Mueble Siembra
a inmueble Planeación
2. Artificial:
De mueble Adjunción
a Mueble Mezcla
Especificación

Derecho Real de Superficie:

En el derecho real de superficie existen dos propiedades superpuestas materialmente: la del suelo y la de lo construido en él.

Accesión por Incorporación Natural:

Se produce por la acción determinante de la naturaleza representada por la acción de los lagos y ríos, cuyas corrientes producen algunos efectos.

Aluvión:

Consiste en que por virtud de la acción constante, paulatina o incesante de un río, un predio va aumentando de tamaño al ir depositando en este predio arena y materiales en general, ignorándose su procedencia.

Características:

a) Se debe a una acción prolongada y constante del río.
b) El depósito del material o arena se va verificando paulatinamente en forma lenta e imperceptible por el retiro de las aguas.
c) Que se haya retirado de manera definitiva, que no siga siendo alternativamente ocupado y desocupado por las crecientes o bajas del río.
d) Que no sea violento.
e) Se ignora al dueño del material.
f) No puede darse la intervención del hombre.

Avulsión o Avenida

Es parecido al caso anterior, pero con las modalidades de que en este caso es por una corriente brusca, por la cual, el río arranca una porción considerable de un predio ribereño para irlo a depositar a otro.

Sus características son:

a) Es un acontecimiento momentáneo y brusco.
b) Se sabe de donde proviene lo incorporado.

Opera este modo de adquirir el dominio, sobre una porción de tierra cuando es transportada de un sitio a otro por fuerza de la naturaleza y su primitivo dueño no hace nada por devolverla a su sitio original dentro del subsiguiente año.

Cause o Álveo Abandonado

Se presenta en dos formas:
a) Mutación del álveo (madre del río) o propiamente cambio de curso del río.
b) Que el río se abra en dos brazos que no vuelvan a juntarse.

Para que opere este fenómeno no debemos presumir que el cambio sea temporal debe ser permanente.

División de la corriente de un rio en dos brazos o ramales.

Resulta de la imposibilidad de ocupar un terreno en virtud de un brazo o ramal de un río. Las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas.

La ley establece que cuando la corriente se divide en dos brazos dejando aislada una finca o parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte de ella, el dueño pierde la propiedad de la parte ocupada por las aguas.

Formación de Islas

En un río no navegable, la acción constante de su corriente se llega a formar una isla que pasa a propiedad de los propietarios de los predios ribereños en proporción al frente de su terreno y trazando una línea transversal en la mitad del ancho del río.

Reglas en la Formación de Nuevas Islas

Regla general: Las islas son bienes del Estado de uso público. Art. 677, 726,

Cuando no han de pertenecer a la Nación:

1. La nueva isla se mirará como parte del río o cauce.
2. La nueva isla se forma por un río que se abre pero vuelve a juntarse.
3. La nueva isla es más cerca o más lejos de una heredad que de otra.
4. La nueva isla se tiene como una sola y nueva.
5. Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de lo que por aluvión acceda a ella, si se trata de nueva isla de un lago.

Accesión por Incorporación Artificial:

A diferencia de la accesión natural, en este tipo de accesión los bienes se incorporan mediante la intervención de la mano del hombre.

Este tipo de Accesión puede ser de dos clases:

1. De mueble a inmueble
2. De mueble a mueble

De Mueble a Inmueble: Como su nombre lo indica, consiste en la incorporación de unos varios bienes muebles a uno un inmueble. Dicha incorporación se puede lograr mediante: Edificación, Siembra, Plantación en terreno ajeno o en utilizar materiales o plantas ajenas en terreno propio, de tal manera que no sea posible su separación sin detrimento de lo plantado, arraigado o incorporado.

Este tipo de accesión se puede presentar de dos modos: (Art 738 y 739 del C.C.)

1. Que el propietario del terreno construya con materiales ajenos.
2. Que el propietario de los materiales construya en terreno ajeno.

3. Que con materiales ajenos se construya o plante en terreno ajeno (No la trae el Código).

Requisitos que se necesitan para poder resolver estos casos con base en la ley:

• Se requiere que la incorporación sea auténtica; es decir, que no sea posible económicamente separar los bienes, y que de hacerlo, sería mayor el perjuicio económico.
• Se debe determinar claramente la buena o mala fe con la que se haya actuado.

Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción.

Pero, se debe tener en cuenta tres circunstancias:

1. Cuando hubo de por medio justa causa de error.
2. Si su conducta fue dolosa.
3. Si no hubo justa causa de error.

Consecuencias:

1. Si hubo de por medio justa causa de error, solo paga el dueño del terreno el valor de los materiales, o devolver otros de igual calidad y cantidad.
2. Si hubo o no hubo de por medio justa causa de error, paga el dueño además de lo anterior, la indemnización de perjuicios.
3. Si actuó de mala fe tendrá además de la sanción penal, la restitución y el pago de perjuicios por utilizar a sabiendas los materiales ajenos.
4. Las mismas reglas se aplican al que siembra o planta en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
5. Mientras los materiales no estén incorporados a la construcción o los vegetales arraigados al suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Obras en Terrero Ajeno, con materiales propios:

El Código presenta dos casos:

1. Se edifica o se planta en terreno sin conocimiento del dueño.

2. Se edifica o se planta en terreno a ciencia y paciencia del dueño del terreno, es decir, con su consentimiento

 Si se edifica o se planta en terreno sin conocimiento del dueño tiene derecho de opción respecto de quien plantó o edificó.

 Hacer suyas las edificaciones o plantaciones, pagando al que hizo la obra o plantó el valor de los materiales y de los frutos que hubiere producido el terreno si el artífice actúo de buena fe; pues si actúo de mala fe solo recibirá el valor de los materiales con deducción de los frutos que el terreno hubiera podido producir.

 Obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del inmueble con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder junto con el valor del lucro cesante y la indemnización de perjuicios Artículo 1613 C.C.
 Si se edifica o planta a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, sementera o plantación.

 Entre las situaciones anteriores se dan dos diferencias fundamentales:

En el primer caso hay accesión y juega la buena o la mala fe; en el segundo caso aparece el derecho real de superficie y carece de importancia la buena o mala fe, por el conocimiento del dueño.

Se entiende que hay mala fe:

Por parte del incorporado cuando hace la edificación, plantación, siembra, mejoras y permite que con material suyo las haga en otro terreno que se sabe que es ajeno sin el previo consentimiento escrito del dueño.

Por parte del dueño cuando a su vista y paciencia se hiciere el edificio, la siembra, plantación o mejoras.

Incorporación de Mueble a Mueble:

Se puede dar de tres maneras:

1. Adjunción: es la unión de dos bienes muebles en tal forma que terminan por constituir uno mismo. Ejemplo: una pintura, escultura, etc. Clase de accesión por la cual el dueño de una cosa mueble principal se hace dueño del bien nuevo producido por juntarse aquel un bien mueble accesorio, aunque puedan separarse, siendo los bienes de diferente dueño.

Características:

Los bienes deben de ser de diferentes dueños.
Que su separación resulte en una pérdida económicamente considerable.
Que las dos cosas puedan separarse y subsistir cada una después de separada.
El bien principal es el de mayor valor.
El dueño de la cosa principal se hace dueño

Reglas para saber cuál es la Cosa Principal:

La de más estimación por afección que le tenga su dueño.
La que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra.
A falta de las anteriores, la de mayor volumen.

2. Mezcla: Es la unión de dos bienes muebles que llegan a mezclarse inclusive en sus componentes moleculares, pueden ser de sólidos o líquidos, pertenecientes a distintos dueños que se junta y no pueden separarse.

Ejemplo; las substancias, las esculturas, reunión de unos mismos granos de arroz, etc.

Reglas de la Mezcla:

Se hace dueño el dueño del elemento de mayor valor pagando el precio de la materia restante
Si no hubo conocimiento por parte de uno de los dueños de las materias ni mala fe por parte del otro, se producirá una comunidad de dominio entre ellos sobre la cosa nueva, a prorrata del valor que a cada uno le pertenezca.
Cuando una de las materias no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
En todos los casos el que dueño de una materia que se haya hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.
El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido y solo tendrá derecho a su valor.
El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño, fuera la sanción penal a que hubiere lugar.
Si el valor de la obra excede notablemente al de la materia, no tendrá lugar a lo prevenido en lo anterior, salvo que se haya procedido a sabiendas.

3. Especificación (no propiamente accesión): Este tipo de accesión consiste en incorporar el trabajo (artefacto u obra) del hombre, a un bien ajeno para que así se de origen a un nuevo bien, como si de las uvas se hace vino o de plata se hace una copa.

En la especificación, normalmente el trabajo del hombre distinto del dueño que es considerado como el bien principal, y para poder resolver los posibles casos se recurre a los principios que rigen la accesión y a la buena o mala fe.

Reglas de la Especificación:

1. Quien pone el trabajo se llama especificante.
2. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
3. Si la nueva especie adquiere mayor valor que el de la materia ( ejemplo: un lienzo) la nueva especie será del especificante y el dueño de la materia tendrá derecho a la indemnización de perjuicios.
4. Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó a hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios el uno en valor a la materia y el otro a prorrata de la suya y de la hechura.
5. Si se lee en contrario sensu y la nueva especie puede separarse sin inconveniente, deberá separarse.

Hacer un trabajo de Accesión por Producción:

1. Como se aplican los conceptos de frutos civiles y naturales. Cuando se tiene derecho al fruto civil y al fruto natural, de donde se saca eso de los frutos.
2. Decreto 2811 / 74 y 1449 / 77

ALUVION:

Cual no es característica del aluvión:

Que sea temporal.
Que intervenga el hombre.
Que sea súbita, si no es súbita sería avulsión.

AVULSION:

Características:

Se sabe de donde viene el talud
Causado por fuerza brusca o abrupta
Es un hecho de la naturaleza inesperado

Martes 14 de julio de 2009

1. Definición de la posesión: es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño.
2. ¿Cuál es el objeto de la posesión? Es adquirir la propiedad de un bien mueble o inmueble a través de una resolución judicial.
3. ¿Cuál es la presunción de poseedor? La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obliga a entregarla hará presumida la tradición.
4. ¿se puede poseer una cosa con varios títulos? Si se puede poseer una cosa con varias títulos, según el art. 763 del CC.
5. ¿Cómo puede ser la posesión? Puede ser regular o irregular
6. ¿Qué es la posesión regular? Es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe.
7. ¿Qué es la posesión irregular? Es la que se ha adquirido de mala fe.
8. ¿Cuándo es también necesaria la posesión? Cuando el título es traslaticio de dominio
9. ¿Qué es justo título? Es condición necesaria para predicar la existencia de la posesión regular, a su vez es requisito para la usucapión ordinaria.
10. ¿Cuándo no es justo título? No es justo título el falsificado, el no otorgado realmente por la persona que se pretende; el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo; el que adolece de un vicio de nulidad, como el la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido, el meramente putativo.
11. ¿Qué es la buena fe? Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio.
12. ¿Qué es la propiedad? Art. 669 CC es el dominio que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o derecho ajeno.
13. ¿Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño.
14. ¿Qué es la tenencia? Es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, si no en lugar o a nombre de dueño.
15. ¿Cuáles son los elementos de la posesión? La tenencia de una cosa, el ánimo de señor o dueño, que la cosa sea determinada.
16. ¿la posesión a que puede concluir? A adquirir la propiedad del bien.
17. Tiempo de prescripción de la posesión de bienes muebles, inmuebles y posesión irregular. De bienes muebles tres años (art. 2529 CC) para los inmuebles a los cinco años, para la posesión irregular (art 764 CC)
18. En materia de prueba, ¿Cuál es la diferencia entre buena y mala fe?
19. Enumere los vicios de la posesión:
Art. 771: la violencia y la clandestinidad.
20. ¿Qué es una posesión viciosa? Es una posesión violenta cuando se adquiere por la fuerza (art. 772 CC).
21. ¿Qué es la posesión violenta? Existe el vicio de violencia sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que la posea sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro (art. 774 CC).
22. ¿Qué es una posesión persistente? ART. 773.—El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.
23. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (art. 774 CC)
24. ¿Cuándo hay un vicio de violencia?
Martes 25 de agosto de 2009

USUFRUCTO

Es un derecho real que debe estar inscrito o registrado en el folio de matricula inmobiliaria, el usufructo permite que se arriende la cosa, pero si se da en habitación no se puede. Es de carácter temporal, al usufructuario no se le puede sacar de la cosa, es intransmisible, pero si intransferible.

“El derecho de retención no opera de pleno derecho, el derecho de retención tiene que ser bajo orden judicial, el juez tiene que dar la orden, a excepción de dos casos: cuando se trate de hoteles (retener el equipaje en un hotel) o de transporte de mercancías (mercancías contra entrega, si el que las recibe no cancela el envío, entonces la empresa puede retener la mercancía mientras sea cancelado su transporte), el derecho de retención no opera en arrendamientos, solo mediante sentencia judicial”.

 Elementos:

Nudo propietario
Usufructo
Objeto

 Características:

Temporal art. 824 – 829
Intransmisible 824
Transferible o Cesible 852
No alternativo ni sucesivo por sustitutiva 828
No admite condición ni plazo suspensivo
Pero si admite condición resolutiva y plazo extintivo
Hay derecho a acrecer cuando es comunidad 1206

 Constitución:

Con la Ley 291
Con testamento 1055
Acta dispositivos entre vivos
Prescripción

 Derechos reales de disfrute diferentes de dueño

Usufructo
Uso
Habitación

 Derechos del usufructuario

De goce
De disposición
De administración
Derecho retención
Goce de acciones 165 y 948

 Obligaciones del usufructuario:

De caución e inventario 834
Recibo de bien fructuario
Conservación 823
 Necesarios 965
 Útiles 966
 Voluptuarios 967

 Derechos de nudo propietario

Libre enajenación venta e hipoteca
Transmisión a los herederos.
Derecho a administrar mientras no aplique caución
Hacer suyos los frutos pendientes.
Pedir indemnizaciones.
Pedir restitución del bien.

Acciones Posesorias
Acciones Reivindicatorias
Prescripción

Martes 01 de septiembre de 2009

Terminación del Usufructo

 Destrucción jurídica del bien – 866 y 867
 Vencimiento del plazo o condición cumplida – 863: El usufructo es temporal, siempre tendrá que volver el dominio temporal o total a las manos del propietario
 Muerte del usufructuario.
 Resolución del derecho del Constituyente - 822
 Unificación de la nuda propiedad con el usufructo.
 Prescripción.
 Renuncia.
 Destrucción física del bien.
 Declaración judicial.
DERECHOS DE USO Y HABITACION

El Art. 870 CC define que es el Derecho de Uso, y el inciso define cuando se llama Derecho de Habitación.

Características:

 Son intransmisibles a los herederos, son derechos personales, mueren con la persona.
 No se pueden ceder o arrendar en título, como si sucede con el usufructo.
 Son eminentemente temporales.
 Son personalísimos Art. 871
 Son inembargables.

DERECHO DE PRENDA Y DE HIPOTECA

Derecho de Prenda Art. 2409 CC:

El derecho de prenda no lo define el CC, simplemente lo que hace es decir cuál es el objeto de este contrato. Es un derecho cedible, es un derecho real y de garantía para obligaciones de carácter pecuniario.

Características

 Se ejerce sobre bienes muebles
 Es un contrato accesorio
 La fuente del contrato es un contrato entre un deudor y un acreedor.
 El derecho de prenda puede ser con tenencia del deudor o sin tenencia del deudor
 Se persigue en manos de quien esté, tiene un derecho de persecución.

Derecho Real de Hipoteca:

El derecho de hipoteca recae sobre bienes inmuebles, es un contrato con documento solemne, el cual debe registrarse durante los primeros 90 días. Son derechos cedibles e intransmisibles, se puede perseguir en manos de quien se encuentre, la fuente siempre será un contrato. Los efectos del registro son el grado, y si una hipoteca de quinto grado se registra en primer lugar, entonces esta tiene más prioridad que la primera que no ha sido registrada.

Pueden ser de cuantía determinada o indeterminada, este es un derecho real y de garantía para obligaciones de carácter pecuniario.

DERECHO LEGAL DE RETENCION

No se encuentra definido en el código, Es el derecho que tiene el deudor de una cosa para retenerla hasta que su acreedor le cumpla, o asegure el cumplimiento de una obligación que tiene relación con la misma obligación de entregar.

NO OPERA DE PLENO DERECHO, TIENE QUE SER AUTORIZADO POR EL JUEZ, A EXCEPCION DEL HOSPEDAJE Y DEL CONTRATO DE TRANSPORTE O SERVICIO DE TRANSPORTE DE MERCANCIA.

Características

 Es un derecho real accesorio de garantía.
 Tiene que haber una conexión entre la cosa y el predio “debitum cum re iun ctum”.
 Tiene que ser una cosa ajena.

DERECHO REAL DE CENSO Ley 153 de 1887, art. 153.

También conocido con el nombre de “Enfiteusis”, su objeto es imponer sobre bienes raíces la obligación para el comprador de un inmueble de pagar a su vendedor cierta pensión o canon cada año, es un derecho solemne que necesita escritura pública que luego tiene que ir al folio de matrícula inmobiliaria es un contrato distinto al contrato de renta vitalicia, no es contrato aleatorio ni gratuito.

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