4-05. Procedimiento Laboral Especial

Apuntes Derecho Laboral Especial
Dr. William Cano

Viernes 11 de febrero de 2011

Derecho procesal del trabajo y de la seguridad social

 D. Procesal
 D. Procesal Laboral
 Historia legistlativa
 Principialistica
 Art. 1 al 155
 Jurisdicción y competencia

 Etapas del proceso

 Proceso actual: Lo vigente, lo que se está aplicando
Ley 712 de 2001
Ley 1149 de 2007 lo que está vigente y no se está aplicando en este Distrito.

 Audiencia del 71 de conciliación
 Trámite de segunda instancia
 Casación: aspectos principales

 Parte del proceso ejecutivo art. 100 y ss lo demás se rige con base en el CPC
 Arbitramento: voluntario
 Fuero sindical: el procedimiento, la demanda, el traslado, la respuesta, recursos, etc.
 Ley 1210 de 2008, calificación de la huelga.

Derecho Procesal General:

Azula Camacho: Conjunto de normas que reglamenta la forma como debe actuar la Rama Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones.

Hernán Fabio López Blanco: conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Carnelutti: conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso

Derecho procesal del trabajo y la seguridad social, editora jurídica sanchez

Derecho procesal: es un conjunto de preceptos, valores, principios y sistemas que rigen la función jurisdiccional del Estado para garantizar los derechos y al garantizar los derechos, el ordenamiento jurídico.

En cuanto al Derecho procesal laboral, es un conjunto de principios, valores y preceptos que rigen la función que cumplen los jueces de la ramas laboral y seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria.

AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

El procesal general maneja varias áreas, el área laboral, civil, penal, administrativo, disciplinario.

El Derecho Procesal Laboral, no constituye un objeto de estudio exclusivo, tiene mucha autonomía pero no es ajeno al procedimiento civil. Tiene unos pasos definidos d ecomo debe adelantarse toda la actuación. El derecho laboral tiene una audiencia similar a la del 101 del CPC, en su art. 77, a continuación tiene unas audiencias diferentes como una primera de trámite, una segunda de trámite y hasta una tercera o cuarta de trámite, luego tiene una audiencia

ANTECEDENTES – LEGISLATIVOS

Se creó el Acto Legislativo No. 01 de 1940, pero con anterioridad a este, hubo más o menos tres disposiciones que se refirieron al actual código procesal.

Ü La Ley 57 der 1915, fue una norma sustantiva, porque reguló todo lo concerniente al accidente de trabajo, fue la primera disposición que explicó que era un accidente de trabajo, las indemnizaciones que se desprendían de un suceso como este; pero la relación estriba en que esta ley le dio facultades a los jueces civiles para que conocieran de estos eventos y para que se suscitaran entre los patrones y los trabajadores a través de un proceso ordinario dispuesto en el código judicial.

Ü Ley 10 de 1934: esta norma definió lo que en su momento era el empleado particular, con lo que querían connotar quien era un trabajador particular y un trabajador oficial o un servidor público, la relación entre ellos a través de un contrato o de la primacía de la realidad. Fijó las bases de lo que se conoció como la primacía de la realidad o del contrato realidad. Con esta ley se dijo que a través de un proceso verbal, establecido en el código judicial, mientras se establecía la jurisdicción especial de la jurisdicción de los conflictos del trabajo.

Ü Ley 45 de 1939: todas las controversias que tuvieran que ver con pensiones, dominicales, jornada de trabajo, etc., todas las controversias se tenían que resolver por este mismo código judicial, siempre que la solución del conflicto no estuviera pactada en contratos colectivos.

Ü El Acto 01 de 1940 constituyó la primera consagración CNL del Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se dijo: “la ley creará la jurisdicción especial del trabajo y determinará su organización”. Luego de esto, vino el primer decreto que se dictó, intentando cumplir con esta orden.

Ü Decreto 2350 de 1944; dictado por el ejecutivo y en Estado de Sitio, en este primer decreto, se estableció la forma como quedaría conformada la jurisdicción, quienes administrarían justicia en el área laboral, quienes conocerían de los procesos laborales. Se crearon los Tribunales Municipales del Trabajo, los Tribunales Seccionales del Trabajo y el Tribunal Supremo del Trabajo. Los tribunales municipales conocían de procesos de primera instancia. Los tribunales seccionales conocían de única y primera instancia, y el Tribunal conocería de los recursos de casación y revisión. Tres ciudadanos conformaban cada tribunal, uno de ellos designado por los trabajadores, otro por empleadores y el otro por el gobierno o el Estado; solo uno de ellos debía ser abogado, el que nombraba el Estado, los otros eran ciudadanos honorables en el momento.

Este decreto es importante porque empezó a hablar de garantías procesales, de principios que se tienen en la cuenta en la actualidad, la gratuidad, la conciliación, la consulta, la publicidad.

Ü Ley 6 de 1945: creada por el Congreso, a través de la cual dejó como legislación permanetne ese decreto 2350 de 1944 como ley permanente, pero le hizo algunas modificaciones como quien conocía de la competencia de los procesos, le cambió la denominación de tribunal municipal por juzgado del trabajo, tribunal seccional del trabajo e incluso la Corte Suprema del Trabajo. Acá el Juzgado del Trabajo conocía de procesos en única y primera instancia, los Tribunales Seccionales de segunda instancia, y la Corte Suprema del trabajo conocía de los Recursos de Casación. Todos debían ser abogados y en lo posible versados en derecho del trabajo, los nombraba el superior jerárquico. Y el nominador de la Corte Suprema, lo nombraba la Cámara de Representantes. El trabajador oficial es el que se vincula al estado a través de un contrato de trabajo y para unas funciones especificas, Decreto 3135 de 1968.

Ü Ley 75 de 1945: acá el legislador dijo “borremos todo lo que se ha hecho hasta el momento en materia laboral, todos los procesos laborales se seguirán por el código judicial hasta que no se promulgue una nueva ley.” Vino con esto entonces:

Ü Decreto 969 de 1946, un Estatuto Procesal que consagraba todo el proceso laboral pero intervenido por el Consejo de Estado. Argumentando que se sobrepasaba en las garantías.

Ü Decreto 2158 de 1948: Procedimiento en los juicios del trabajo, este fue el primer código y el actual código, fue expedido por el ejecutivo y en estado de sitio, en donde había que pedirle al congreso que lo estudiaría y lo dejara como una ley permanente, el Congreso accedió y dio permiso para que se expidiera un decreto que conformara el primer código procesal; lo que hizo fue facultar al ejecutivo para que adoptara de manera permanente y con el Decreto 4133 de 1948 es lo que actualmente se utilizcomo el actual código del proceso laboral.

Viernes 11 de marzo de 2011

PRINCIPIALÍSTICA

Relación que existe entre moral y derecho

Iusnaturalistas: se comprometen con la idea de las leyes del hombre existen unos principios, que son naturales o de la naturaleza y de la moralidad y que además son eternos e inmutables. A Diferencia que las leyes del hombre que cambian de comunidad en comunidad o de una comunidad a otra y de tiempo en tiempo.

Positivistas: consideran que no existe una relación entre moral y derecho; que es norma aquella que dicta el hombre y que no son necesarias de someterse a test sobre la moralidad de los contenidos. Que no hay relación entre moralidad y derecho.

Definición:

“Benjamín Ochoa – Ley 712 de 1981 (tomada de un texto de legis)” “los principios surgen de las relaciones jurídico sociales de la comunidad y son positivisados o no de manera más o menos voluntarista, a los encargados de hacer aplicar o interpretar la ley y tienen una permanencia en el tiempo mayor que las normas o las leyes ordinarias”

“Dworking” es Iusnaturalista – (tomada de textos del CSJ sobre Filosofía del Derecho) “Un principio es un estándar que debe ser seguido, no porque favorezca una situación económica, social o política que se considere deseable si no porque constituye un imperativo de la ética o cualquier otra dimensión de la moralidad”

Los principios por si solos no son aplicables, siempre hay una norma de carácter positivo para fallar, no es viable que a partir de una norma se falle sobre un principio. Tiene poca eficacia directa. El juez falla con base en la norma, una norma hecha con base en principios. No crea derechos subjetivos, ni situaciones, ni obligaciones individuales, ni principios individuales para las partes; tiene mucha eficacia indirecta,
Ü Constituye ideas rectoras para la creación de normas;
Ü Guía la aplicación de las normas e incluso en algunos eventos,
Ü Suplen la ausencia de normas

Fines de los principios:

1. Creadora de Derechos Fundamentales
2. Interpretativa e integradora
3. su fuente formal

Algunos de los principios que se presentan en el código

Ü Principio de titulación: este principio tuvo la primera consagración en el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; se refiere a que cada artículo tiene un encabezado y ese encabezado nos dice de que se trata la norma. (art. 48, 139 C. S. T.)
Ü Principio de la Gratuidad: art. 39 del CST, tiene poca aplicabilidad en el actual código
Ü Oralidad y publicidad: todas las actuaciones en las instancias, tienen que llevarse en la actualidad en audiencia pública, de lo contrario esto genera nulidad. Hay u nas excepciones con los autos que se dictan en segunda instancia, los que se profieren antes del auto admisorio de la demanda. (art. 42 CST)
Ü Impulso procesal oficioso: (Art. 30 y 48 CST) el juez está obligado a darle el trámite al proceso, aunque las partes no hagan nada diferente a presentar la demanda y la respuesta.
Ü Concentración de las pruebas: se puede deducir del artículo 26 y 31 del CST, en materia laboral hay unas etapas concretas o concisas para la etapa de las pruebas, hay unos periodos para pedir pruebas, no se pueden pedir por fuera de estos términos. El demandante solo puede pedir pruebas con la demanda, con la reforma de la demanda, o cuando se pronuncie a la demanda de reconvención si el demandado presenta demanda de reconvención; por fuera de estos preceptos no se pueden pedir prácticas de pruebas, las pruebas están determinadas en cada etapa.
Ü Principio de Inmediación: este principio lo que busca es que el juez esté en contacto directo con las pruebas, que sea él el que esté en contacto con las pruebas que dicta.
Ü Libre apreciación de la prueba: art. 61 del CST, en materia laboral como en otras áreas, el juez no está sujeto a lo que anteriormente se llamaba la tarifa legal, el juez puede conformar a su convencimiento la práctica de la prueba sin estar atado a ninguna norma.
Ü Fallos extra y ultra petita: (art. 50 CST) el juez laboral está facultado para fallar mas allá de lo pedido por las partes, o puede fallar por fuera de lo pedido. Ultra mas allá, y extra por fuera de lo pedido.


Jurisdicción y Competencia

Etimológicamente: iuris y dictio

juris = derecho
dictio: decir, declarar pronunciar

Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado en virtud del principio de la Soberanía (art. 3 de la CN) facultad que tiene el Estado de administrar Justicia

Competencia son todos los procesos encomendados a las autoridades judiciales.

Quienes administran Justicia en Colombia:

Ü Corte Constitucional
Ü Corte Suprema de Justicia
Ü Consejo de Estado
Ü Tribunales y Jueces
Ü Consejo Superior de la Judicatura
Ü Árbitros y Conciliadores
Ü Congreso
Ü Justicia Penal Militar

Principio de la Division del Trabajo

La jurisdicción es una sola en el país, solo que para hacerla mas práctica, en virtud de este principio se le ha clasificado en varias

1. Jurisdicción Ordinaria: art. 234 Consejo Superior de la Judicatura
2. Jurisdiccion Contencioso Administrativa: Tribunales Contenciosos Administrativos, los jueces laborales art. 236
3. Jurisdicción Especial: 246 indígenas, jueces de paz
4. Jurisdicción Constitucional: 239 Corte Constitucional
5. Jurisdicción Disciplinaria: 254

Objetivos de la Jurisdicción

Son tres los objetivos

Ü Organizar la administración de Justicia: este se logró con la expedición de la ley estatutaria Ley 270 de 1996, se determinó el número de jueces, los requisitos, todo lo relacionado con la carrera judicial.
Ü Regular la competencia de los jueces: es decir, asuntos de los cuales conoce cada juez en cada especialidad.
Ü Establecer los procedimientos de actuación ante los jueces: art. 2 del CPTSS, saber a través de que proceso se ventilará la demanda o el conflicto.

Art. 2
1. Numeral: conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo: conflicto el que versa sobre la interpretación y aplicación de la norma, el contrato y lo que surja de manera directa con lo que dice el art. 306 del CPSTSS. Un conflicto es el que se plantea por los causahabientes, porque el trabajador fallece o porque no es un trabajador directamente, ni es con base directa del contrato de trabajo, son unos terceros que con base en el contrato de trabajo, pueden intervenir en el conflicto de manera directa.

2. Acciones que nacen del fuero sindical: o sea la naturaleza de la relación laboral, si se trata de un aforado despedido, la acción de reintegro. Si se trata de un trabajador despedido, la acción de reintegro. Si se trata de un trabajador desmejorado, la acción de reparación es reintegrado en su trabajo. Ley 712 de 2001.

3. Suspensión, Liquidación y Disolución de Sindicatos y cancelación del registro de los sindicatos. La Ley 50 de 1990 modificó el art. 380 del CSTSS y reglamentó la manera para liquidar un sindicato.


Viernes 11 de marzo de 2011

4. controversias entre afiliados, usuarios, beneficiarios y empleadores por un lado y por otro lado los fondos o administradoras o prestadoras de servicios, fondos privados, ISS, cajanal, todo lo que tenga que ver con el régimen de prima media y todo lo que tiene que ver con el Sistema de Seguridad Social Integral, sin importar la relación jurídica que se controvierta o la naturaleza de los actos jurídicos. Cualquier conflicto entre estas dos partes sin importar el tipo de conflicto, estos conflictos son de competencia de la justicia ordinaria laboral.

En la práctica esta relación no se da, porque muchas veces quien conoce es el Tribunal Contencioso.

Esto de conformidad con el Código de Procedimiento Laboral, art. 2, numeral 4 sobre las competencias.

Numeral 5: ejecución obligatoria, relaciones de trabajo, sistema social de seguridad no corresponden a otra autoridad, este se tiene que compendiar con el artículo 100 del CPTSS.

Los conflictos jurídicos que se originen ya no en el contrato de trabajo, si no con base en el reconocimiento y pago de honorarios, básicamente por el servicio profesionales prestados. Acá hay dos situaciones distintas, el reconocimiento y el pago de los honorarios. Se hace referencia acá a profesiones liberales con contratos de prestación de servicios, porque son personas naturales las que prestan esa labor, y esa labor constituye el minimo vital y en cierta forma el salario de ese profesional que está ejecutando el contrato a favor de un persona.

Num. 7. este numeral autoriza la ejecución de las multas a favor del SENA, por el incumplimiento del pago de cuotas de aprendices, estas cuotas se pueden ejecutar a favor del sena.

Num. 8, conoce del recurso de anulación que procede respecto de los laudos arbitrales y conoce la Sala Laboral y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Este recurso es el de apelación que se puede proponer contra los laudos arbitrales y solo cuando este tribunal es de carácter jurídico conoce la Sala Laboral y si es de carácter laboral lo conoce la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Num. 9: Recurso de Revisión que procede cuando se ha conseguido una sentencia de manera defectuosa.

Num. 10. Fue adicionado por la Ley 1210 y lo adiciono al art. 2 del CPTSS y adicionó el 129A al CPTSS. Antes no estaba consagrado porque cuando se refería a la calificación de la huelga, estaba en cabeza del ministerio de la protección social y pasó de ser administrativa a justicia laboral; conoce la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito y en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Tramite de este proceso:

La demanda la presenta el ministerio de la protección social o la parte interesada, quien lo demuestra, en este caso es un empleador o un ciudadano preocupado.

La demanda se tiene que ajustar a los requisitos del art. 25 y ss del CPTSS.

Tiene unos requisitos adicionales, por fuera de estos requisitos tiene que llenar otros:

1. La causal que se invoca, obviamente para determinar si es legal o ilegal el cese de actividades.
2. La causal que invoca esa causal.
3. El acta que levanta el MPS.
4. Las Pruebas, porque no hay otra oportunidad para pedirlas.

Ü Cuando la demanda se admite, se señala fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, se debe notificar al demandado, y en ese acto se debe decir que a la demanda le debe dar respuesta en esa audiencia.
Ü Se proponen excepciones previas.
Ü Se sanea el proceso.
Ü Se fija fecha del litigio.
Ü Se decretan las pruebas y se practican, de estas pruebas se corre traslado a las partes para que se pronuncien.
Ü La sentencia tiene que dictarse en diez días hábiles a partir del momento en que se presenta la demanda, el magistrado tiene este término para cumplir con el fallo.
Ü Si se presenta recurso contra la sentencia, se sustenta en la misma audiencia, si el magistrado no lo concede, procede entonces el recurso de queja, y conoce entonces la Corte Suprema de Justicia.
Ü Prevenciones a las partes, esta debe contener además de las prevenciones del caso, para las partes el conflicto, y se hará conocer al MPS.
Ü Calificación en época de vacancia judicial: comprende el periodo corrido entre el 19 de diciembre y el once de enero de cada año.

Viernes 15 de abril de 2011g

La Demanda: Art. 25 a 27 CPTSS

Definición: es el medio o la forma como se ejercita el derecho de acción. Es el estadio en el que se formula la pretensión o la tutela frente a las autoridades judiciales.

Importancia: porque de un lado le delimita o alindera el campo fáctico en el que se debe desenvolver jurídicamente el Juez. De otro lado le indica al demandado los cargos respecto de los cuales debe defenderse.

Toda demanda debe reunir unos requisitos establecidos en el art. 25, sea una demanda ordinaria o una demanda especial, necesariamente tiene que reunirse los requisitos, pero cuando es una demanda, necesita unos requisitos especiales, si es una demanda de fuero sindical, debe cumplir con los requisitos del art. 26.

Requisitos:

1. La designación del juez al que se dirige, los factores para establecer la competencia, tanto territorial, como funcional, y se debe tener en cuenta el reparto de los procesos. A medida que entran procesos, se debe obedecer a un sorteo para la asignación de cada proceso en cada juzgado y por tipos de procesos.

Así:
Señor
Juez Laboral del Circuito
Dosquebradas.

2. El nombre de las partes y el de su representante legal si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. Si se trata de una persona jurídica, se demanda a la persona jurídica, pero comparece al proceso, el representante legal. Es necesario pedir copia de la cédula para que esta coincida con el nombre que aparece en la copia de la demanda.

3. El domicilio y la dirección de las partes. Si se desconoce la del demandado, se debe hacer la manifestación por escrito y por esta simple manifestación, se entiende hecha bajo la gravedad de las partes. Esta manifestación nos remite al artículo 29 del CPTSS. Primero se designa un curador, se adelanta el proceso y hay que emplazar, este emplazamiento hay que aportarlo antes de dictar sentencia. Con ese curador se adelanta toda la actuación y hay que emplazarlo en un periódico de amplia circulación nacional, el dia domingo.

4. El nombre, el domicilio y la dirección del apoderado judicial del demandante, si es el caso. Hay dos situaciones diferentes
a. El nombre de las partes
b. El nombre del apoderado

5. Indicación de la clase del proceso, como un proceso ordinario de primera o única instancia, o si es un proceso especial como un ejecutivo, fuero sindical, arbitramento voluntario

6. Las pretensiones y los hechos, las cuales debe ofrecer claridad y precisión, y si son varias pretensiones, hay que formularlas por separado. Cuando la norma dice que debe haber claridad y precisión, los hechos deben ser claros que las respalden, que hayan suficientes hechos que las respalden. Si se exige el pago de unas prestaciones sociales, la pretensión, debe ser que se declare que existió un contrato, que una vez probada esta pretensión, entonces que se condene al demandado a pagar la indemnización por el incumplimiento de ese contrato. El art. 25 A, permite acumular varias pretensiones respecto de un mismo demandado, pero siempre y cuando se den tres circunstancias:
a. Que no se excluyan, salvo que se presenten como principales o subsidiarias, porque si se excluyen, hay una indebida acumulación de pretensiones. Por ejemplo, en una demanda pretendo que se reintegre al trabajador, que se le reconozca el pago de salarios y prestaciones sociales, y la indemnización por despido injusto.
b. Que se puedan tramitar por el mismo proceso. cuando se reclaman prestaciones periódicas, se pueden acumular en el sentido, las causadas y las que se puedan causar al momento de proferir la sentencia. Ejemplo, se pueden acumular pretensiones antes de proferir sentencia, hasta la sentencia, o después de la sentencia. Dentro de un proceso ejecutivo, varios demandantes, pueden perseguir varios bienes de una misma persona ejecutada.
c. Que el juez sea competente para conocer de todas ellas

7. Hechos y Omisiones: exige la norma, que sean debidamente enumerados y clasificados. Por ejemplo, Un hecho: que se despidió sin justa causa. En cambio una omisión: no consignar las cesantías en la fecha pactada por la ley. Se deben enumerar, no es un capricho, la norma lo exige, hechos concretos, claros y precisos, no es relato lo que se dice en la demanda. El art. 77 del CPC y 210 del CPTSS describen la manera en que se debe presentar esta parte de la demanda.

8. Fundamentos y razones de derecho: cuando estamos presentando una demanda de única instancia no hay necesidad de presentarlas, el trabajador no está obligado a conocer la norma. Los fundamentos son los que me sirven de base para reclamar mis derechos. Las razones de derecho, son un breve argumento que se hacen de respaldo a las pretensiones, debe ser corta, concreta, si se desea, con un precedente jurisprudencial actual que sirva de apoyo.
9. La petición en forma individualizada y concreta de las pruebas, hay que tener un acápite referido de las pruebas.
a. La demanda es la única oportunidad que tiene el autor para solicitar la práctica de pruebas, salvo que haya reforma de la demanda con justificación.
b. Las pruebas deben indicar cual es el objeto de la misma, que se pretende con ese medio probatorio.
c. Relacional los medios de prueba. Solo le decretan cuatro testigos por cada hecho
d. Pruebas documentales: aportar todos los documentos que están en poder del demandante o de la sociedad demandante. Y se pide que se oficia a tal parte para que se allegue una prueba, como testimonios, pruebas periciales. Todas las que se pretenda hacer valer.
10. La cuantía cuando sea necesaria para fijar la competencia: única instancia 20 SMMLV.

Viernes 29 de abril de 2011

Anexos de la demanda:

Requisitos que debe llevar una demanda ordinaria

Art. 25ª, permite acumular pretensiones
Art. 26, antes de la Ley 712 de 2001, no tenía consagración, se acudía a la demanda civil, a partir de esta ley dice que anexos debe acompañar la demanda.

El poder: lo primero, el juez a quien se dirige, el juez competente, el nombre de las partes, demandante, demandado, la clase de proceso, (ordinario, laboral de primera instancia o de única instancia, o para adelantar proceso de…) y las facultades que recibe el apoderado para asumir esa demanda. Hay que presentarlo ante la autoridad competente, notario, para que le de presentación ante un juez o en la oficina de apoyo judicial. Este requisito es necesario.

Las copias de la demanda: tantos demandados hayan, si es un demandado una copia, si son dos, dos copias, no hay que aportar copia para el archivo del despacho, en material laboral no hay archivo de demandas. No es necesario allegar los anexos dice la norma, pero lo más conveniente para mayor agilidad, es aportar los anexos.

Pruebas documentales y anticipadas: que se encuentren en poder del demandante, las cartas de terminación del vínculo, los aportes de seguridad social, dependiendo de lo que se esté reclamando, copias, etc., no es necesario que sean auténticas.

Si la prueba no se puede allegar, se hace la manifestación bajo la gravedad del juramento para que a la demanda se le dé trámite.

La prueba de existencia y representación: si es una persona jurídica: de derecho privado que actúe como demandante o como demandado.

La prueba de agotamiento de la reclamación: de la vía administrativa. Reclamación administrativa que tiene que coincidir con la reclamación de la demanda, con las pretensiones de la demanda y en contra de entidades del sistema de seguridad social.

“Art. 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.

DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA

Cuando la norma se refiere a inadmisión (art. 28), se refiere a devolución, cuando la demanda adolece de algún requisito (art 25, 25ª, 26, 85 y 86 CPC) la demanda se devolverá. Si la demanda es inadmitida, el juez dará cinco días para corregirla. El juez debe ser claro en su auto para informar sobre las causales de la inadmisión. El auto que inadmite la demanda es un auto interlocutorio, pero como no está en el art. 65, no es un auto apelable pero se puede interponer recurso de reposición. Si no se corrige en este término, se rechazará la demanda, este auto es apelable con base en el artículo 65.

“Art. 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.

LA REFORMA

Vencido el término de traslado de la demanda inicial, o de la reconvención, si es que se presenta, se puede reformar la demanda; vencidos los cuales, corren cinco días para la admisión de la demanda. Se pueden cambiar hechos, quitar o adicionar pruebas, demandados. Este término es de diez días para presentar la reforma.

RECHAZO DE LA DEMANDA

Opera cuando no se corrige en la oportunidad, se inadmite la demanda y se dejan pasar los cinco días sin la corrección; también hay rechazo cuando opera con base en el art. 85 del CPC. Cuando se trata de falta de competencia, como de falta de jurisdicción. Lo procedente es que se rechace la demanda y se ordene la remisión al juez competente.

Viernes 06 de mayo de 2011

Parcial

Viernes 20 de mayo de 2011

La defensa del demandado

El juez profiere el auto admisorio, ordena correr traslado para notificar la demanda, por 10 días hábiles para la contestación.

Si es un proceso especial: se admite la demanda y ese auto ordena notificar y señalar fecha de audiencia (art. 77) y en esa audiencia se contesta la demanda.

El demandado a su vez puede asumir cualquiera de las siguientes circunstancias:

Ü Actitud pasiva: no contesta la demanda: consecuencia


Viernes 27 de mayo de 2011

Formas de la contestación: Art. 31 numeral 3

“3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”.

Viernes 3 de junio de 2011

5. proponer excepciones:

Ü Previas: remitirse al artículo 145 CPTSS y en el art. 97 del CPC. Estas se resuelven en la primera audiencia de trámite.
Ü De fondo: lo que buscan es negar la existencia del derecho, no tienen reglamentación en ningún código, para negar la existencia o la exigibilidad se presenta a través de las excepciones de fondo, estas se resuelven en la sentencia.
 Por falta de jurisdicción: aplica cuando se demanda en el área laboral pero se trataba de otra jurisdicción como la civil o administrativa, etc.
 Por falta de competencia: cuando se demanda en el área laboral y era de carácter civil.
En ambos eventos se debe rechazar la demanda pero el juez la remite al funcionario que crea competente.

6. Cláusula compromisoria: que es diferente que el compromiso: la norma se refiere a la clausula compromisoria pero puede aplicar para la clausula o para el compromiso. Dice que esa diferencia eventual sea resuelta por árbitros, es decir, por un particular, no lo resuelve el juez laboral, si no unos particulares investidos de árbitros.

Para que esta cláusula tenga validez, tiene que estar pactada en la convención colectiva además del contrato laboral. Si esto hace falta, entonces se puede excepcionar por la falta de la cláusula de compromiso.

El compromiso surge con posterioridad a este conflicto, acá se da el conflicto y se soluciona a través de un compromiso, “otro contrato”.

6. Inexistencia del demandante o del demandado: si el proceso está en trámite no pasa nada porque fallezca el demandado, cuando fallece el demandante, se busca a los herederos para que ratifiquen el poder.

7. Incapacidad o indebida representación del demandado o del demandante: en cualquier situación que genere indebida representación del demandado o del demandante se puede proponer esta excepción.

Ejemplo: que se demande a un empleador que ha sido declarado interdicto; cuando se demanda a un menor de edad y ese menor de edad comparece sin su apoderado correspondiente.

8. No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado.

9. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por acumulación de la demanda.

10. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso al que no corresponde. La demanda se tramita por un proceso diferente.

11. No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Cuando se demanda a la cónyuge o compañera permanente o cuando se demanda a los padres y a la cónyuge.

12. Pleito pendiente entre las mismas partes en el mismo asunto: estas excepciones se presenten en los procesos que se adelantan en los incrementos pensionales (Acuerdo 049 de 1989, aprobado por el Decreto 758) disponía que habían unos incrementos a cargo del cónyuge por el 14% y de un 7% por los hijos menores o discapacitados, esto sin que superara el 42%. Luego de estas disposiciones, la Ley 100 del 93, no dijo nada de estos incrementos pensionales, algunos jueces dijeron que estaban vigentes y otros que no estaban vigentes, acá, estas controversias generaron el agotamiento de conflictos en la ciudad de Pereira porque en Manizales los negaban y la Corte Suprema dijo que solo para estos eventos se reconocerá el derecho, a quienes lo reconocieron antes, o sea en el circuito que anteriormente lo reconoció, y no permitió que se reconocieran en departamentos distintos a este que los reconocía.

13. No haberse citado la citación de otras personas que la ley dispone citar: Ministerio Público, Defensoría del Pueblo.

14. Haberse notificado la admisión de la demanda, a persona distinta de la que fue demandada.

15. Falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

16. Cosa Juzgada y prescripción. Art. 32

17. Reforma de la Ley 1395.

Viernes 8 de julio de 2011

LAS NOTIFICACIONES

Art. 29 del CPTSS y 41 CPTSS, corresponden a un mecanismo procesal, por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de cualquier persona que sea necesario una providencia judicial. Con el fin de garantizar los derechos de Defensa y el Debido Proceso, en aplicación de estos dos principios.

Del art. 29 solo podemos tomar el primer inciso a pesar de haber sido modificado por la Ley 712 de 2001 y la Ley 794 de 2003 que reformó las notificaciones pero no las define.

El art. 41 clasifica los tipos de notificaciones en materia laboral, pero tampoco las define, las enuncia. Autoriza remitirnos a las normas pertinentes como el art 315 y 320 del CPC.

1. La notificación personal: no la define, pero dice a quienes se notifica personalmente del auto admisorio de la demanda, y la providencia que tenga como objeto hacer saber el trámite de la demanda o la primera providencia dictada en la demanda.

2. Empleados públicos: Se notifica personalmente a los empleados públicos con carácter de tal.

3. A los terceros: estas generan notificación personal de la demanda.

4. La del art. 315 del CPC, sin necesidad de auto que lo ordene, el Despacho remitirá comunicación para la notificación del auto de la demanda a través de una empresa de correos autorizada. Se relaciona allí: la naturaleza del proceso, la fecha de la providencia y las partes de la demanda. Esto debe hacerlo el notificado dentro de los cinco días de recibida la comunicación si es dentro de la ciudad, diez si es fuera de la ciudad o 30 días si es fuera del país. La copia de esa comunicación se debe aportar al proceso con la constancia de la empresa del correo de que fue recibida por la persona. Cuando la persona comparece, se debe levantar un acta con la constancia de haber sido enterado en debida forma de lo que se trata la actuación, y de haberse entregado las copias de la demanda para que la conteste. Si la persona no comparece dentro de este término, se procederá a enviarle la notificación por aviso.
5. La del art. 320 del CPC: notificación por aviso. Se envía un aviso que debe expresar la fecha y la providencia que se notifica, el juzgado, la naturaleza de la demanda, la advertencia de que la notificación se dará por surtida al día siguiente de recibida la comunicación.
6. Notificación por edicto emplazatorio: Si el demandante manifiesta declarado bajo la gravedad del juramento, que desconoce la dirección del demandado, entonces se acudirá al artículo 320 del CPC para el emplazamiento del mismo para que el juez le nombre un curador y luego lo emplace, en materia laboral se nombra primero el curador y luego se emplaza.
7. Notificación en estrados: el código trae las providencias que se notifican en estrados. Consiste en que todas las providencias que se dicten en audiencia, quedan notificadas dentro de la misma, literal b art. 41, autos de sustanciación, autos interlocutorios, sentencias. Es la regla general con base en el principio de la oralidad laboral.
8. Notificación por Estado: se notifica todo lo que se dicta por fuera de audiencia. Las providencias solo se notifican un día por Estado y luego queda ejecutoriado.
9. Notificación por edicto: son cuatro providencias:
a. La sentencia de segunda instancia que se profiere dentro de los procesos de fuero sindical, se notifican en el tribunal en la sala laboral.
b. La sentencia que resuelve el recurso de casación, en la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.
c. La sentencia que resuelve el recurso de anulación, en los procesos de laudo arbitral.
d. La sentencia que resuelve el recurso de revisión.
10. La notificación por conducta concluyente, del art. 330, se hace una manifestación por escrito de tener conocimiento de la demanda, para que el juzgado le notifique.
11. La notificación a las entidades públicas: Parágrafo del art. 41, se hace a través del art. 318, 318 y 320 del CPC.

Viernes 15 de julio de 2011

LAS AUDIENCIAS

Art. 42 y ss CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, vigente desde el primero de julio de 2011 en única y primera instancia, con base en la Ley 712 de 2001. La oralidad está vigente desde 1948, pero nunca se aplicó por falta de práctica.

Art. 42: todas las actuaciones judiciales en las instancias, se desarrollarán o se practicarán oralmente en audiencia pública so pena de nulidad.

Excepciones al hecho de que las actuaciones se hagan oralmente en audiencia pública, audiencias que pueden hacerse por fuera de la audiencia pública, están taxativamente en la norma:

1. Los Autos de Sustanciación: no hay ningún problema en que un auto se dicte por fuera de audiencia
2. Los Interlocutorios: que se profieran antes de la primera audiencia y después de las sentencias de instancia.
3. Los autos interlocutorios no susceptibles de apelación: ¿Cómo sabemos que un auto es apelable? Nos vamos al artículo 65 del CPTSS, y nos dice que autos son apelables, los que no estén allí son apelables.
4. Los autos que resuelven el recurso de reposición.
5. Los que decretan pruebas en segunda instancia.
6. Las que expresamente consagre la ley.

¿Cómo modificó esta nueva ley a la Ley 712 de 2001?

Todas las actuaciones judiciales en segunda instancia, le agrega: y la práctica de pruebas, se resolverán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad.
Art. 42: “todas las actuaciones judiciales en las instancias, y la práctica de pruebas, se desarrollarán o se practicarán oralmente en audiencia pública so pena de nulidad”.

1. Los Autos de Sustanciación, por fuera de audiencia
2. Los Interlocutorios: que se profieran antes de la primera audiencia y después de las sentencias de instancia.
3. Los autos interlocutorios no susceptibles de apelación: ¿Cómo sabemos que un auto es apelable? Nos vamos al artículo 65 del CPTSS, y nos dice que autos son apelables, los que no estén allí son apelables.
4. Los autos que resuelven el recurso de reposición.
5. Los que decretan pruebas en segunda instancia. Este inciso desaparece
6. Las que expresamente consagre la ley. Este inciso desaparece

Parágrafo primero: Proceso ejecutivo: estos principios, solo aplica para la práctica de pruebas y la decisión de las excepciones, salvo cuando hay pruebas y la excepción de mérito.

Parágrafo segundo: el juez podrá limitar la duración de la intervención de las partes y de los apoderados.

En materia laboral, había jueces que consideraban que en materia laboral no se presentaban alegaciones; ahora es facultativo, y si se cita el segundo parágrafo, se limitará la duración de las intervenciones de las partes respetando el derecho de la defensa.

Art. 43: a pesar de que las audiencias gocen del principio de publicidad y de…

CLASES DE AUDIENCIA

Según la Ley 712 de 2010: son de tres tipos: (art. 44)

1. De conciliación: es una sola, se adelanta antes de las audiencias de trámite

2. De Trámite: pueden ser máximo cuatro audiencias, se adelantan hasta antes de decretarse las pruebas, que son documentales, terminada esta se fija la de juzgamiento. Son tantas las pruebas que no se alcanza a evacuar, entonces se fija otra, y luego se puede fijar una más, siempre que hayan pruebas por practicar y que no se hayan alcanzado a practicar. No podrán suspenderse ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba tomarse o adaptarse una decisión inmediatamente.

3. Y de Juzgamiento: es la primera, llamada audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Y la otra es la audiencia de trámite y juzgamiento: acá se practican todas las pruebas que se dictaron en la anterior y se dicta sentencia en la hora siguiente, no hay oportunidad de que se aplace la audiencia. Una vez notificado el auto que señala la audiencia, se debe celebrar en los siguientes tres meses y la otra audiencia se debe fijar dentro de los tres meses siguientes.

LA ORALIDAD

Principio y Consagración Legal:

En este momento, se ha abierto en el Distrito de Pereira, cuatro juzgados adjuntos, con el ánimo de descongestionar los juzgados laborales para empezar con el sistema oral y hasta el día 31 de diciembre de 2011.

Todos los procesos que entraron antes del 1 de julio, se tramitarán con base en la Ley 712 de 2001, los que entren después, se tramitarán con el nuevo CPTSS.

Terminada cada audiencia, se debe fijar fecha y hora para la próxima audiencia, igual para la segunda, la tercera y la cuarta audiencia; en la última audiencia se debe fijar fecha para la audiencia de juzgamiento, cuando no se puede llevar a cabo tal audiencia, se debe dejar constancia y luego fijar fecha a través de auto.

Con la reforma, a pesar de que solo son dos audiencias, se debe fijar al día siguiente en la cartelera de la secretaría del Despacho.

Art. 45 “Art. 45. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.
Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.
En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias”.

ART. 46, Vigente, antes de la Ley 712. ”Art. 46. ACTAS Y GRABACIÓN DE AUDIENCIAS. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.
Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.
El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.
En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente”.

Ley 1149, las audiencias deber ser grabadas por los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad, cualquiera puede aportar los medios de grabación, se debe levantar acta firmada por las partes, testigos, y todos los que estuvieron en la audiencia.

Formato de control de asistencia: las partes deben firmar como asistentes. No se autoriza la reproducción escrita de la grabación.

Preparar: Recurso de Revisión, de Casación: causales, ejemplos, jurisprudencia, trámite de primera y la Corte.

Viernes 22 de julio de 2011

LOS RECURSOS
(Art. 62 y 55 del CPTSS)

Recurso: son los medios de que se valen las partes en general para impugnar las decisiones de los jueces.

Recurrir – Impugnar = Diferente el uno del otro
Recurrir es la especie - Impugnar es el género

Las decisiones se impugnan a través de un recurso.

Cuando recurrimos una decisión estamos buscando que el funcionario que dictó la providencia corrija un error, se pretermite una determinada etapa del proceso, etc.

Requisitos:

1. Legitimación: las partes deben estar legitimadas para interponerlo.
2. Término: todos los recursos tienen un término para interponerse.
3. Interés: demostrar el interés, solo el afectado puede interponer el recurso.
4. Sustentación: para poder que se le dé trámite se debe sustentar, de lo contrario, no se le dará ningún trámite, esto en carácter laboral.
5. Que la providencia impugnada sea susceptible de ser atacada de determinado recurso.

CLASIFICACIÓN

Ü De acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, se clasifican en: Principales y subsidiarios

A. Principales: buscamos que el funcionario que dictó la providencia o el superior jerárquico la reexamine.
B. Subsidiarios: igual, pero solo en caso de que no prospere el presentado como principal.

Recursos Principales Recursos Subsidiarios

1. De Reposición Recurso de Apelación (Ordinario)
2. De Apelación Recurso de Queja (Ordinario)
3. De Súplica (Ordinario)
4. De Revisión (Extraordinario)
5. De Anulación (Extraordinario)
6. De Casación (Extraordinario) Recurso de Queja

Ü Recursos Ordinarios y Extraordinarios

Recursos Ordinarios

 Proceden en casi todas las decisiones que se toman en todo el trámite del proceso.
 No contiene formalidades
 Se puede pedir que se corrija cualquier irregularidad tanto en lo substancial como en lo formal.

Recursos Extraordinarios

 Solo se pueden proponer contra una decisión que ponga fin al proceso.
 Solo contra la sentencia.
 Es formalista.
 Tiene unas causales taxativas.

Recurso de Reposición

Procede respecto del mismo funcionario que dictó la providencia; se busca que modifique, revoque, adicione, aclare una decisión.
Procede respecto de autos interlocutorios, contra los autos de sustanciación, no procede, se busca que cambien en lo sustancial y en lo formal.
Se debe interponer en la misma audiencia ante el mismo juez y se sustenta de manera oral.
Si es contra un auto notificado por estado, procede dentro de los dos días siguientes y el juez tiene tres días para resolver.
El Recurso de Reposición fue derogado como excepción al principio de oralidad por la Ley 449, y ahora todos los recursos deben resolverse en audiencia.

Recurso de Apelación

Se debe tener en cuenta el trámite si es de apelación de auto o de sentencia.
Si el auto es por escrito, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado (art. 65) El Juez tiene dos días para resolver sobre la procedibilidad. Si es oral, debe apelarse en la misma audiencia, se sustenta y el juez decide si lo concede o no.
Si el juez no lo concede, se puede interponer el recurso de queja.
Se debe conceder en el efecto devolutivo, excepcionalmente en el efecto suspensivo.
La decisión implica: o que se termine el proceso o que se impida la continuación del mismo.
o Ejemplo: el auto que rechaza la demanda; cuando me resuelven favorablemente una excepción de falta de jurisdicción o competencia.
En el efecto devolutivo se concede el recurso y se remiten copias al superior, no se profiere sentencia hasta no llegar la apelación resuelta por el superior. Se presenta en audiencia, se dan cinco días para cancelar las copias, y 3 días para remitirlas al superior.
Autos susceptibles: art. 65, solo los interlocutorios de este artículo, tienen una numeración taxativa:

“Art. 65. Procedencia del Recurso de Apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.”

Recurso de Queja

“Art. 68. Procedencia del Recurso de Queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

Art. 69. Procedencia de la Consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Viernes 29 de julio de 2011

Ho hubo clases, por actividad en la Universidad

Viernes 05 de agosto de 2011

El grupo solicitó aplazamiento de la clase

Viernes 12 de agosto de 2011

Cuando se refiere a sentencias, art. 66, hay dos formas de apelar, en vigencia de la Ley 712 de 2001:

1. Se puede apelar oralmente en la audiencia respectiva y ahí mismo se debe sustentar o
2. Dentro de los tres días siguientes. la Ley 2 de 1984, se puede en cualquiera d estos tres días, para sustentar en oportunidad, o sea los dos días siguientes para decidir, vencidos estos tres, o sea que se cuenta con cinco días.

La Ley 1149, modifica el artículo 66 y dice que de ahora en adelante, los procesos que se presentaron a partir del 01 de julio, solo es viable este trámite de apelación, de manera oral, ya no es viable hacerlo por escrito dentro de los tres días o cinco días siguientes.

Cuando se trata de la segunda instancia, en cuanto a la apelación se refiere, también es diferente. La apelación, cuando se trata de autos y de sentencia, con base en la Ley 712 de 2001.

En caso de Sentencia:

Si la sentencia se apeló oralmente, dentro del término, llega a la oficina de apoyo judicial, la que efectúa un reparto entre los tres magistrados, allí se envía el proceso, ese magistrado se va a llamar Magistrado Ponente, el que está encargado de sustanciar todo el proceso hasta proyectar la sentencia y luego le presenta esa proyección a la sala para que le aprueben la sentencia.

El magistrado ponente, admite el recurso, y corre traslado para alegaciones; las alegaciones, para cualquiera de las dos partes, apelante o recurrente, presenta un escrito, dándole alcance a la sustentación de ese recurso.

El escrito debe ser corto, breve, sin tanto contenido, para que los argumentos sean concretos y que no falte nada.

La parte que no es apelante también puede presentar argumentos.

Vencido el traslado de alegaciones, el magistrado fija fecha para práctica de pruebas con basa en el artículo 83, de las que se dejaron de practicar por parte de las partes, luego, dentro de los veinte días siguientes se fijará fecha para el fallo.

En caso de Auto:

El trámite es igual, pero el término para decidir sobre este auto es de diez días.

En vigencia de la Ley 1142 de 2007, dice que vencido la ejecutoria del auto que admite la apelación, se debe fijar fecha y hora para audiencia en la que se escucha las alegaciones de las partes y si es del caso, de practicar las pruebas que las partes quieran hacer valer. Esto es de manera oral en la audiencia respectiva.

Pasada esta etapa, se señala fecha de audiencia de juzgamiento. La modificación de la norma es que ya son dos autos, uno que admite y otro que fija fecha de audiencia.

Recurso de Súplica

Se enuncia en el artículo 62 del CPTSS, allí se enuncian los recursos que proceden en materia laboral.

El recurso de suplica solo está enunciado en este artñiculo, no tiene desarrollo legal, es decir, no hay una sola norma en el CPTSS donde diga como se tramita, por tanto, nos debemos dirigir al art. 363 del CPC.

Este recurso no tiene cabida en materia laboral, porque procede contra los autos interlocutorios que dicta el Magistrado Ponente en segunda instancia. Si nos vamos al art. 15 sobre la competencia en el parágrafo, allí dice quienes son competentes para dictar autos de sustanciación e interlocutorios, sobre los cuales no procede ningún recurso en materia de casación.

Este recurso lo decide el magistrado que sigue en turno.

Recurso de Queja:

El trámite es el que se sigue en el CPC, art. 377 y 378. Este recurso procede respecto de dos autos:
Ü El auto que niega el recurso de apelación, y, acá procede el recurso de súplica
Ü El auto que niega el recurso de casación. Acá procede el recurso de queja.

Este recurso de queja tiene dos trámites:

1. Ante el funcionario que dictó la providencia
2. Ante el superior

El recurso se interpone en reposición y en subsidio el recurso de apelación, si se niega, se expedirán copias para que se tramite el recurso ante el fun

Viernes 02 de septiembre de 2011

Recurso de Casación: (art. 86 CPTSS que modificó la Decreto 528 de 1964, que regulaba todo lo que tenía que ver con el recurso de casación en el área del derecho, que subrogó los art. 93 al 97 del CPTSS que se refieren al trámite del recurso de casación)

Finalidad: Este recurso tiene como fin el de unificar la jurisprudencia nacional. Lo que dice la Corte es seguido por los tribunales y juzgados, y en algunos eventos, por temor a la calificación, que hace que muchos jueces no lo exponen en sus sentencias por temor a lo que dispone el superior en la calificación. Como en el caso de 40 puntos como calificación máxima que hace el tribunal a los jueces, a su vez el consejo seccional califica en el tiempo y el compendio es la calificación que el juez obtiene cada año.

El recurso de casación es la actuación más formalista, es extremadamente formalista, tiene una técnica que se debe seguir al pie de la letra, con unos requisitos legalmente establecidos y en especial, es extremadamente formalista en cuestión de las causales. No solo es formalista en su escritura si no en la encuadración de las causales. El magistrado solo puede revisar la parte de la sentencia que se dice es violatoria de la ley sustancial. O revisa todo. No tiene la amplitud de revisar el total de la sentencia si no un solo apartado. No revisa el reintegro de partes remuneratorias.

El recurso de casación procede respecto de sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, siempre que sean procesos ordinarios, esto en norma general, pero también procede en sentencias que dictan los jueces laborales pero con base en la casación Per Saltum siempre que las partes se pongan de acuerdo.

La excepción es que se proponga respecto de la sentencia que dicta el juez, casación Per Saltum donde se tienen que poner de acuerdo los apoderados de las partes.

Interés jurídico: está determinado por:

1. Término: 15 días hábiles a la fecha en que se dicta la sentencia, si se trata de segunda instancia. Si es Per Saltum, en la misma audiencia.
2. Cuantía: después de la declarativa de inexequibilidad de la cuantía, quedarán vigente en 120 smmlv. Si se trata de un reintegro, la casación se calcula, dependiendo del trabajador por cuantía: por los salarios y prestaciones que se causan desde el momento que se termina el vínculo hasta que es dictada la sentencia en segunda instancia, todos estos salarios se suman, y esta tiene que ser como mínimo o igual a 120 smmlv. Esta es la regla básica para saber cuál es el interés.
Cuando se trata de prestaciones periódicas y hay una fecha incierta como las pensiones, se calcula con base en una tabla de morbi mortalidad que saca el Ministerio de la Protección Social donde se colocan las edades de hombres y mujeres y la probabilidad de vida, si el hombre tiene 50 años o si es mujer se saca el periodo que va a vivir.

Requisitos de la Demanda de Casación: consagrados en el art. 90 del CPTSS.

1. Designación de las partes: señalar quien es el demandante o el demandado en el proceso, y quien actúa como casacionista.
2. Sentencia que se impugna: indicar cual es la sentencia que impugnó, se trata de la sentencia dictada por el tribunal superior, de fecha tal, de la que fuera ponente el magistrado ponente, dentro del proceso ordinario iniciado por y en contra de.
3. Relación sintética de los hechos: hay muchas demandas de casación que llevan una cantidad de información que no se requiere. Basta con que se explique un resumen de los hechos de la demanda, de lo que se respondió, de que pruebas se practicaron y de lo que se decidió en la sentencia inicial de primera y segunda instancia.
4. La declaración del alcance de la impugnación: decirle a la corte con que parte de la sentencia estamos inconformes, decir que parte de la sentencia o la totalidad de la sentencia para que sea casada y en especial cual va a ser la actividad de la corte en sede de instancia. Se le pide a la corte que se vuelva juez laboral y falle como el demandante quiere. Si la sentencia fue desfavorable en segunda instancia, entonces se pide que se revoque esa segunda instancia, que se revise bien para que se revoque.
5. La expresión de los motivos de casación indicando los siguientes aspectos:
Ü El precepto legal sustantivo; la norma, bien sea de orden legal nacional
Ü El concepto de la infracción; si es
 infracción directa,
 por aplicación indebida,
 por interpretación errónea
Ü Error de hecho o de derecho o de apreciación de pruebas; se deben citar cual es el error de hecho o de derecho, singularizándolas y decir cual es la clase de errores

Causales de casación:

Son dos:

1. Violatoria de la Ley sustancial
2. Por la reformatio in pejous

Trámite del Recurso:

En la Sala Laboral o en el Juzgado.