domingo, 20 de marzo de 2011

3-05 PROCEDIMIENTO PENAL

APUNTES DE PROCEDIMIENTO PENAL
Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón
andres.perez.26@gmail.com

Martes 02 de febrero de 2010

El proceso surge de un conflicto inherente a la naturaleza humana, el conflicto genera la necesidad de buscar una solución. El proceso es la única solución legítima para encontrar esa solución a ese conflicto. El conflicto genera la necesidad de una solución a través de un proceso, sirve como herramienta para que una norma general se vuelva particular o concreta a través de una sentencia. En una sentencia un juez crea derechos, derechos que son particulares en ese caso y que a futuro se puede utilizar para salvaguardar derechos de otras personas.

Hay doctrinas que dicen que el juez no crea derechos porque las normas ya existen y se aplican a cada caso y por tanto, lo que hace el juez es aplicar los derechos.

“Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.

El proceso es la única herramienta para buscar una solución a un conflicto.

LOS SISTEMAS PROCESALES

Por regla general son los sistemas Dispositivo y Sistema Inquisitivo

Diferencias:

Inquisitivo:

 El Juez impulsa el proceso
 Es escrito
 Pruebas de Oficio
 Permanencia de la Prueba

Dispositivo:
 Se caracteriza porque son las partes las que impulsan el proceso
Juez





Fiscal Defensor
(Pretensor) (Resistente)

 En el Sistema Dispositivo el juez está arriba y no puede impulsar el proceso.

Leer artículos 1 al 25 del CPP y Art. 116 y 249 al 253 de la Constitución.

“ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.

ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General 0de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

ARTÍCULO 3o. PRELACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.

ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación.

ARTÍCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

c) No se utilice el silencio en su contra;

d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;

e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;

g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;

h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;

j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;

k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.

ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;


c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;

i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

ARTÍCULO 12. LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.

ARTÍCULO 13. GRATUIDAD. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.

ARTÍCULO 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.

No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.

De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.

En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.

ARTÍCULO 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.

ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.

ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.

ARTÍCULO 19. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria.

ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.

El superior no podrá agravar la situación del apelante único.

ARTÍCULO 21. COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.

ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”

Art. 116 y 249 al 253 de la CN

“Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.

Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

Artículo 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.”


Jueves 04 de febrero de 2010

SISTEMA PENAL INQUISITIVO

Características:

 El juez es el que lo impulsa el proceso.
 Es un sistema escrito.
 La Permanencia de la prueba: la ley le da el
 Quien valora la prueba no la practica, el juez nunca le ve la cara al testigo, por esta razón, el juez puede practicar pruebas de oficio.
 Se pueden practicar pruebas de oficio: estas buscan la eficacia del proceso y a pesar de la imparcialidad, puede decretarlas para buscar la transparencia del proceso.
 Es lento porque es escritural.

SISTEMA PENAL DISPOSITIVO
(Nuevo Sistema Penal Acusatorio)

Características:

 Los impulsan las partes, el juez no puede entrar a subsanar las falencias de las partes, las únicas que pueden disponer del derecho son las partes,
 La Oralidad, se establece para que el juez perciba el contenido del medio probatorio, el juez ve a los ojos al testigo, y tiene la obligación de estar en la audiencia, de allí surge el principio de Inmediación y de Contradicción:
o Inmediación: que la prueba se realice en presencia del juez, en un sistema inquisitivo la inmediación no existía, porque la prueba no se realizaba en presencia del juez.
o Contradicción: indica que esa contraparte puede atacar el medio probatorio, que se practique la prueba en presencia de la contraparte.

 Solamente es prueba la que se practica en el juicio

 El nuevo sistema tiene unas etapas:

1. Primera Etapa: Indagación
2. Segunda Etapa: Investigación
3. Etapa del Juicio: Audiencia preparatoria y la audiencia del juicio Oral

 Es un sistema público, que le da más transparencia al proceso

Martes 09 de febrero de 2010

Primer examen: Casuístico
Segundo examen: Sustentación de un caso
Tercer examen:

Jueves 11 de febrero de 2010

Ley 600 del 2000, Sistema Inquisitivo que funcionó en Pereira hasta el 31 de diciembre de 2004

También considerado como un sistema mixto. Cuando un fiscal tiene indicios de un delito, tiene que dar inicio a la apertura de una investigación.

Un fiscal puede dar apertura a un proceso por una denuncia, de oficio, una querella, por una petición especial que eleva el procurador o por un informe de policía.

La denuncia es la queja que interpone cualquier ciudadano, en penal no existe la demanda, existe la denuncia, una denuncia es la noticia que da una persona a la fiscalía sobre la posible existencia de un delito.

Prueba de oficio, porque la fiscalía puede abrir de oficio un proceso contra una persona, este proceso se abre cuando el delito no es querellable.

Una querella, son aquellos delitos que no tienen mucha connotación, el cual le importa más a las personas afecta a las víctimas, que a la sociedad, la ley establece un listado de delitos en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000.

La denuncia y la querella se parece en ambas es a instancia del afectado, pero en la querella se habla de delitos querellables y en la denuncia es cuando el delito es investigable de oficio, los delitos querellables son delitos de bajo impacto social.

Petición especial, es una figura existente en la cual la ley dice que el procurador es el único que puede solicitar la investigación. Se hace sobre aquellos que sobrepasan las fronteras, es el procurador general el que lo solicita porque es de interés general.

Informe de Policía: Es la noticia que el policía le da al fiscal dándole cuenta de una posible existencia de un delito.

Etapas del Sistema Antiguo

1ª. Investigación Previa: tan pronto el fiscal revisa la denuncia, revisa si hay una conducta punible, entonces el fiscal abre un expediente a través de una decisión llamada resolución de apertura de investigación previa. Un fiscal también dicta providencias llamadas resoluciones de sustanciación y resoluciones interlocutorias, un fiscal nunca dictará sentencia, pero si puede dar terminación del proceso con una resolución interlocutoria que ordina el archivo.

El Recurso es aquella herramienta con que cuenta la parte para atacar la decisión del funcionario, sea fiscal o juez, los recursos pueden ser: Ordinarios como:

La Reposición: que se presenta ante el mismo funcionario que emitió la decisión;
La Apelación: se presenta ante el funcionario que emitió la decisión para que lo resuelva el superior; y
La Queja: que se presenta ante el superior, para que el funcionario que emitió la decisión

Leer la Ley 600 de 2000, quien es el superior de cada juez, cuantas clases de jueces penales hay y cuantas clases de fiscales hay. Y cual se relaciona con cada cual.

Martes 16 de febrero de 2010

El sistema procesal de la Ley 600 de 2000 se divide en tres etapas

1. Etapa de Investigación Previa: momento en que el fiscal abre la investigación, abre la investigación cuando es muy marcado el delito, o cuanto hay dudas sobre la materialidad del delito o de la identidad del procesado. El fiscal decide iniciar una investigación previa a través de una resolución de apertura de investigación previa, que a su vez es una resolución del fiscal donde dice que: “abrase un expediente e iníciese la apertura de la investigación”. Programa de Metodología de Investigación. La etapa de la investigación previa termina de dos maneras:
a. Si el fiscal ve que no hay delito o no se pudo identificar al procesado, entonces dicta una Resolución Inhibitoria, es de sustanciación porque es de impulso y ordena el archivo de la investigación, acá no existe delito. Esta resolución tiene una característica esencial y es que no hace tránsito a cosa juzgada y en cualquier momento se pueden reabrir la investigación, siempre y cuanto no prescriba el delito (art. 88 CPP)
b. Cuando el fiscal ve que las pruebas si pueden señalar que la persona es responsable, entonces pasa a la segunda etapa.
2. Etapa de Investigación Sumaria: es una etapa más avanzada, acá tiene a una persona conocida a un sospechoso, y acá se dicta una resolución de sustanciación de apertura a Instrucción o Investigación Formal: esta se caracteriza por que hay que vincular a la persona, esta se vincula de dos maneras:
a. Si la persona está presente, se vinculará mediante una audiencia que se llama de Indagatoria, (forma de vincular a una persona, es un conjunto de preguntas que se le hacen a una persona para vincularla a un proceso), se caracteriza por ser: 1. sin juramento; 2. se interroga en presencia del defensor, y 4; no se puede obligar a declarar.
b. Si la persona no se puede localizar por cualquier circunstancia, entonces se dicta una resolución llamada Resolución Declaratoria de Persona Ausente. Si el fiscal considera que la práctica de pruebas está terminada, entonces se dicta una resolución llamada Resolución de Cierre de la Investigación. Queda entonces a disposición de las por ocho días y en secretaría para alegatos, acá el fiscal tiene que cerrar la investigación y esta etapa se llama Calificar en Mérito de la Investigación. Terminado este proceso se pasa a la siguiente etapa.
3. Etapa de Juzgamiento: acá el fiscal tomará una decisión de la investigación y si considera que el acusado no es culpable, entonces se emite una resolución llamada Resolución de Preclusión de la Investigación porque no hay hechos que lo señalen culpable y esta si hace tránsito a cosa juzgada, por tanto el fiscal no puede reabrir la investigación, pero si la investigación ha probado la culpa, entonces se dicta una Resolución de Acusación. Acá el Fiscal deja de ser el director del proceso y el Juez conocerá de la investigación y hará dos audiencias llamadas: Audiencia Preparatoria y Audiencia Pública. Acá el juez se encuentra con los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como lo son: El Fiscal, la Defensa, el Procesado, el Ministerio Público, el Representante de la Víctima, la Victima, o sea la Parte Civil, el Tercero Civilmente Responsable, el Llamado en Garantía (aquella que por una relación jurídica contractual, puede en determinado momento ser llamado a responder).
a. Audiencia Preparatoria:
b. Audiencia Pública

CATEGORÍA DE LOS JUECES PENALES CATEGORIA DE LOS FISCALES

1. SALA DE C P DELEGADA ANTE LA CSJ F DELEGADO ANTE LA CSJ O F G
2. SALA PENAL DEL T S D F DELEGADO ANTE EL TRIB
3. JUEZ PENAL DEL C ESPEC F ESPECIALIZ. O DEL ANTE J P C E
4. JUEZ PENAL DEL CIRCUITO F SECCIONAL O DEL ANTE JPC
5. JUEZ PENAL MUNICIPAL FISCAL LOCAL O DEL ANTE JPM

Las fiscalías dictan resoluciones que tienen recursos porque son interlocutorias y estas resoluciones las conoce solamente el Fiscal Delegado ante el Tribunal si es apelada a un Fiscal Loca, Fiscal Seccional o Fiscal Especializado o Delegado ante el Juez Penal Especializado. Ahora bien, las decisiones apeladas a un Fiscal Delegado ante el Tribunal, las resuelve el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y las decisiones del Fiscal delegado ante la CSJ las conoce el Fiscal General de la Nación.


Jueves 18 de febrero de 2010

La etapa del Juicio o Causa: las decisiones judiciales tienen que dictarse y notificarse, y se notifican a través de estado, una vez notificadas las decisiones, corren unos términos para que sean recurridas, si esta no es recurrida, entonces esa decisión queda en firma y contra ella no procede ningún recurso.

Resolución de Acusación en Firme, cuando contra ella no se presentan recursos, y si se presenta recurso de apelación, esta se resolverá y cuando quede resuelta esta apelación, se da inicio a la etapa del juicio.

En la Etapa del Juicio el juez se convierte en el director del caso y el fiscal se vuelve un sujeto procesal. Acá se da inicio a la Audiencia Preparatoria, que es aquella en donde el juez convoca a los sujetos procesales y allí se pueden pedir nulidades al presentarse irregularidades dentro del proceso (una mala notificación, un mal procedimiento en un allanamiento, una declaratoria de persona ausente cuando la persona si estaba, etc.) en esta etapa se pueden volver a utilizar las pruebas de la etapa de la investigación o se pueden volver a pedir nuevas pruebas, terminada esta etapa, se da inicio a la Audiencia Pública, que es una audiencia pública (se caracteriza porque es escrita)y se termina con la intervención de los sujetos procesales (fiscal, representante de la víctima, ministerio publico, terceros civilmente responsable, etc.) acá intervienen todos y el último que interviene es el defensor. Una vez termina esta audiencia, el expediente pasa a despacho para sentencia, y se emite una sentencia absolutoria cuando la persona se encuentra inocente completamente o cuando hay duda que lo favorece; o una sentencia condenatoria cuando el juez considera que las pruebas son suficientes para predicar que la persona es responsable, cuando se supera la duda.

Si la persona acepta los cargos, entonces se acoge a una sentencia anticipada y de la etapa de Indagatoria se omiten los demás pasos y se pasa automáticamente a la etapa de la sentencia a través de un Acta de Aceptación de Cargos, por esta razón, el procesado recibe ciertos beneficios, como un descuento de 1/3 parte de la condena.

También puede aceptar cargos en la etapa de la audiencia preparatoria y recibe un beneficio de 1/8 parte.

Después de vinculado el procesado se tiene que resolver la situación jurídica de la persona, y acá el proceso debe aceptar o no los cargos.


Martes 23 de febrero de 2010

Ley 906 de 2004

Etapa de Indagación, etapa donde el Fiscal empieza a recolectar evidencias, el Fiscal no practicar pruebas, solo las pruebas se practican en la audiencia del Juicio Oral. El fiscal se reúne con la policía judicial para recolectar evidencias, la policía judicial está compuesto por el CTI, el Das, y la Policía Judicial de la Policía Nacional que se divide en DIJIN Y SIJIN, estos son cuerpo que dependen jerárquicamente de sus directores, el hecho de ser de la policía nacional les da un plus sobre los demás cuerpos policivos.

PMI Programa Metodológico de Investigación, acá el fiscal y la policía se reúnen para organizar su trabajo investigativo, lo que ellos recolectan en estas investigaciones se llaman evidencias porque no han llegado al juicio. Cuando se han recogido todas las evidencias, se da inicio a la segunda etapa de la investigación.

Audiencia de Formulación de la Imputación, no existe en la ley un término para que el fiscal solicite esta audiencia. Esta audiencia se hace ante un Juez de Control de Garantías, quien es el que vigila la imputación, art. 287 del CPP. Esta etapa de investigación dura un máximo de 30 días calendario art. 175 CPP. Esta etapa termina con el escrito presentado por el Fiscal llamado Escrito de Acusación, y da paso a la tercera etapa

Etapa del Juicio, que es la etapa que da terminación al proceso, esta etapa está conformada por tres audiencias:
1. Audiencia de formulación de acusación: donde oralmente el fiscal acusa ante el juez el procesado, que ya se llama acusado. Art. 336 y ssts. CP
2. Audiencia preparatoria: donde las partes dicen que pruebas piensan llevar al juicio, art. 357 CP y ssts.
3. Audiencia del juicio oral: donde se llaman a los testigos y tienen que declarar.

Martes 02 de marzo de 2010

Jurisdicción: facultad del estado de Administrar Justicia:

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

La Jurisdicción Constitucional: liderada por la Corte Constitucional

La Jurisdicción Administrativa: conformada por Jueces Administrativos

La Jurisdicción Ordinaria: conformada por la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior, en sus salas respectivas según su especialidad: Penal, Civil, Laboral,

En Penal vamos a juzgar personas, nunca a una empresa ni a una persona jurídica, desde el punto de vista penal, la parte penal depende de la Jurisdicción Ordinaria Penal, esta la componen:

1. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; dividida en:
a. Sala de Casación Penal.
b. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal.
c. Juzgados Penales del Circuito Especializado.
d. Juzgados Penales del Circuito.
e. Juzgados Penales Municipales.
f. Juzgados Promiscuos.
g. Jueces de Ejecución de Penas, tienen categoría de juez del circuito.
h. Fiscalía General de la Nación.
i. Congreso de la Republica

Jurisdicción Ordinaria: aquella que conoce de las conductas punibles de las personsa naturales.

Existen dos jurisdicciones especiales, que ya no son jurisdicciones ordinarias:

1. La Justicia Penal Militar

Estas tienen unas características especiales porque manejan unos procedimientos especiales, y conocen de procesos que comete la fuerza pública en actos que tengan relación con el servicio, como el ejército, la armada nacional y la policía.

Está integrada por oficiales y personas activas con las fuerzas militares, un juez particular civil no tiene conocimiento de los procedimientos en el campo de batalla ni de entrenamiento, por eso deben conocer jueces militares.

“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

2. La Jurisdicción Indígena: tiene autonomía, según lo establece la CN, y pueden sancionar cuando se cumplen dos requisitos:

a. Debe ser un indígena.

b. Debe ser un delito cometido dentro del territorio, a una persona y a un indígena.

El tribunal superior de la judicatura conoce del conflicto de colisión de competencias cuando el delito se ha conocido en la jurisdicción indígena y en la justicia ordinaria.

La Jurisdicción tiene dos límites:

1. El Territorio: que indica que solo se puede administrar justicia dentro del territorio: art 101 de la CN:

“Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

2. La Competencia: forma como según factores objetivos, subjetivos, funcionales, de conexidad se divide la jurisdicción entre todos los órganos que administran justicia.

Para el jueves, taller de los expedientes y sentencia del tercero civilmente responsable.

Jueves 04 de marzo de 2010

Tercero Civilmente Responsable:

Persona que está llamada a responder de manera civil pero no penalmente, como en el caso de un padre que está obligado a responder por la conducta cometida por un hijo, la ley lo obliga por si vínculo, este solamente interviene en el incidente de reparación.

Llamado en Garantía:

Es el que responde en virtud del contrato, como un contrato de seguro

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL - Citación de tercero civilmente responsable

En el nuevo sistema, se suprimió la demanda civil, el fallo emitido en el sentido de declarar la responsabilidad penal no contiene condena alguna pecuniaria, motivo por el cual se creó el incidente de reparación integral para determinar y precisar los aspectos civiles de la responsabilidad del acusado y de los terceros. Por consiguiente, ni durante las etapas de investigación y juicio oral se debaten realmente aspectos relacionados con la determinación de la responsabilidad civil por el ilícito, con lo cual, dejar participar al tercero en el curso de aquéllas resultaría injustificado; es más, conduciría a romper el equilibrio procesal en relación con la víctima, la cual, en materia de responsabilidad civil únicamente entraría a participar en el proceso durante el incidente de reparación integral. Con todo, la Corte precisa que, la garantía del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable durante el incidente de reparación integral, presupone que éste sea efectivamente citado, de conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P., es decir, se trata de un requisito sine qua non para el establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial .


Jueves 04 de marzo de 2010

LA JURISDICCION

“Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional”.

Los circuitos incluyen, en muchas ocasiones varios municipios, en Risaralda el Distrito Judicial de Pereira tiene los siguientes Circuitos:

Circuito de Pereira (penal del circuito): Pereira y Marsella
Circuito de Dosquebradas: penal del circuito Dosquebradas
Circuito de Santa Rosa de Cabal: penal del circuito
Circuito de Belén (promiscuo del circuito): Mistrató y Belén
Circuito de Quinchía (promiscuo de Quinchía): Quinchía y Guática
Circuito de La Virginia (promiscuo de la Virginia): La Virginia, La Celia y Balboa
Circuito Apia (promiscuo de Apia): Santuario, Apia y Pueblo Rico

Solamente en cabeceras de circuito hay juzgados de circuito, las cabeceras de circuito, todas tienen juzgados de circuito, pero también tiene juzgados municipales.

Los Juzgados de Ejecución tienen competencia sobre todo el distrito. Las decisiones que tomen en este juzgado, las conoce el tribunal superior del distrito

Juzgados especializados, de ejecución de penas y de adolescentes, son los tres tipos de juzgado que tienen competencia en todo el distrito.

Los Tribunales superiores se dividen en Salas, hay Tribunales Promiscuos que son iguales a las Salas Unicas del Tribunal Superior.

El Tribunal Superior de Pereira, está conformado por Diez Magistrados que conforman tres Salas, una Sala Penal con 3 magistrados, una Civil Familia con 4 magistrados y una sala Laboral con 3 magistrados.

La Corte Suprema de justicia está integrada por 26 magistrados, así:

La Sala de Casación Penal se conforma por 9 Magistrados.
La Sala de Casación Civil está conformada por 7 magistrados.
La Sala de Casación

FACTORES PARA DEFINIR LA COMPETENCIA

Objetivo: hace referencia a la Naturaleza y la Cuantía.

Naturaleza: por ejemplo los jueces especializados conocen del delito de Concierto para delinquir agravado, mientras que los delitos querellables (delitos de bajo impacto social), conocen jueces municipales, significa que la ley según la naturaleza por la cual se está tratando un asunto le asigna un juez natural.

Cuantía: cuando se afecta el patrimonio económico, cuya cuantía sea superior a 150 SMMLV conoce el juez penal del circuito, y para delitos de cuantía menor a esta, conoce el juez penal municipal.

Ejemplo: el hurto o la estafa por debajo de los 150 SMMLV conoce un Juez Penal Municipal, si la cuantía es superior, conoce el Juez Penal del Circuito (art. 37 CPP) Factor Objetivo por la cuantía.

Subjetivo: dependiendo de la calidad de las personas o a los sujetos que intervienen, se aplica en el caso de personas con fuero legal o con fuero constitucional.

Fuero Constitucional: como en el caso del Presidente de la República de, Fiscal General de la Nación, los Congresistas, el Procurador, el Contralor.

Fuero legal: como el Viceministro, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, 235 y 174 de la CN.

“Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

Revisar en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 mirar que factor se aplica para cada uno de estos artículos, factores subjetivos, objetivos.

Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Numeral 5 y 6 que nos remiten al 174 y 245 de la CN, tienen Fuero Constitucional factor Subjetivo (referencia al sujeto).

Presidente de la República
Magistrados
Corte Suprema de Justicia
Consejo de Estado
Consejo Superior de la Judicatura
Fiscal General de la Nación, etc.

Numerales 1 a 4 y 7 a 9 hacen referencia al fuero legal.
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados. – Factor funcional objetivo.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. – Factor Subjetivo, fuero legal.
3. De la acción de revisión (acción especial que tiene cualquier persona para mover el aparato judicial del Estado en la búsqueda de una solución a una violación de un derecho como: acción de tutela, acción popular; la acción de revisión es la acción que ejerzo ante una autoridad para que revise una acción que ya se encuentra ejecutoriada, está regulada en el CPP en el art. 192) contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. – Factor Objetivo. Es un asunto determinado el que conoce.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. – Factor Objetivo, porque están diciendo el asunto o la naturaleza a tratar.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito. – Factor Objetivo.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. – Factor Objetivo.

Hace referencia al factor objetivo por la naturaleza del asunto.

Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. – Factor Objetivo
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. – Factor Obj.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. – Factor Objetivo.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. – Factor Obj.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. – Factor Objetivo
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. – Factor Funcional.

Hace referencia al factor objetivo por la naturaleza del asunto

Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.
12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Modificado por el art. 24, Ley 1121 de 2006. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
32. Adicionado por el art. 22, Ley 985 de 2005

Factor Objetivo, por su naturaleza: numerales 1 al 12 y 17 al 32
Por la cuantía: numerales 13 a 16

Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.

Factor Objetivo por la naturaleza del asunto.

Artículo 37. De los jueces penales municipales. Modificado por el art. 2, Ley 1142 de 2007. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
4. De la función de control de garantías.
6. Adicionado por el art. 3, Ley 1273 de 2009

Factor objetivo y naturaleza del asunto numerales 1, 3, 4, 5. El numeral segundo por cuantía.

Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Ley 937 de 2004
Por la naturaleza del asunto, factor objetivo.

Martes 16 de marzo de 2010

El Juzgado del Promiscuo de Apia respecto de los autos apelados, conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, art. 34 del CPP.

El factor funcional es el que determina la competencia y jerarquías en la Rama Judicial.

Las sentencias que dicta un juzgado penal municipal o promiscuo penal municipal, siempre conocerá La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito.

Los jueces dictan providencias, estas son de dos autos: autos y sentencias. Los autos son de dos tipos, Interlocutorios y de sustanciación. Se diferencian de la sentencia porque dan terminación al proceso, el auto es una decisión intermedia en el proceso, el proceso continúa. Las sentencias admiten recurso de apelación, el auto interlocutorio admite el recurso de apelación.

Un auto de sustanciación no admite recursos, solo impulsa el proceso. Los autos interlocutorios pueden ser varios: una decisión donde dicta una medida de libertad, una decisión donde se decreta la legalidad de la captura, donde se impone medida de aseguramiento; estos los dicta el Juez y admiten apelación, si la dicta un juez penal municipal, la apelación la resuelve el juez penal del circuito. Si es una sentencia la que se apela, la conoce la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito.

El Juez Penal del Circuito Especializado nunca será el superior de un Juez Penal Municipal, conocen las apelaciones de un Juzgado Penal del Circuito Especializado el Tribunal Superior Sala Penal, esto por cuando conocen de delitos muy complejos y no están sometidos por la ley para conocer de segundas instancias.

La jerarquía funcional no significa que el tribunal pueda darle órdenes a los jueces del circuito

Factor Territorial: hace referencia al lugar o el país de la ubicación del caso en donde debe conocer el Juez, lugar donde ocurren los hechos.

Art. 36 numeral 2, Cláusula Residual CPP.

Cambio de radicación: si hay un delito en donde es de orden público o si puede afectar la condición del procesado, se puede pedir el cambio de radicación del proceso, o sea trasladar de un distrito a otro.


Martes 23 de marzo de 2010


Por regla general en el factor territorial, conoce el juez del lugar donde ocurren los hechos.

Se divide de manera diferente para Jueces de Garantías y Jueces de Conocimientos.

El juez de garantías es el que vigila la intervención de los derechos fundamentales, el juez de conocimiento juzga al procesado.



Regla General: “Juez del Lugar de donde ocurren los hechos”.
Juez de Excepciones:
Conocimiento Art. 43 del CPP
- No se sabe el lugar La Fiscalía define el factor
- Varios lugares territorial, de acuerdo al lugar
- Lugar incierto o en donde se encontró la cantidad
- En el extranjero de elementos fundamentales



La fiscalía debe buscar los elementos en el territorio nacional

“Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”.

Regla General: “Es de categoría del Juez Municipal, conoce el del lugar donde ocurrieron los hechos”
Juez de Excepciones:
Garantías Art. 39 CPP
- Cuando lo capturan en lugar diferente a donde ocurrió el delito
-


La orden de captura se libra en la ciudad en donde se encuentra la mayoría de los elementos fundamentales.

“Artículo 39. De la función de control de garantías. Modificado por el art. 3, Ley 1142 de 2007. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.

Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.

Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución.

Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías”.

Cambio de Radicación: La competencia territorial puede ser alterada cuando algún factor del orden público o la imparcialidad afecte la independencia o altere la seguridad del Juez. Art. 46 CPP.

Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Los factores objetivo, subjetivo y funcional nos definen la categoría del Juez, el factor territorial solo define la competencia territorial.

La competencia residual es para aquellos casos que no se asignan en el art. 35 y 37 del CPP.
Taller

1. A Pedro lo están Juzgado porque llamó a extorsionar a una señora y le pidió $100.000.000,00. ¿Quién es el competente para juzgar a Pedro?
¬¬
2. A José lo están investigando porque no pasaba el alimento para sus hijos, les debe $20.000.000,00, los niños y el viven en Pereira, ¿quién es el competente para juzgar a Pedro?

3. Asesinan a un indígena en San Antonio del Chamí, capturan a Jorge con el arma homicida en flagrancia, se trata de un homicidio agravado porque le quería robar al indígena una platica. Art. 104 numeral 2. ¿Quién es el competente para conocer de este homicidio?

Martes 20 de abril de 2010

Competencia:

Los conflictos de competencia solo se dan en la justicia penal y en la justicia ordinaria, es negativo cuando ninguno desea conocer de un caso o positivo cuando ambos creen ser los que deben conocer.

Para la justicia penal o indígena conoce del conflicto de competencia la Sala Disciplinaria del Consejo Concejo Seccional de la Judicatura.

Cuando se apela una sentencia, este recurso lo resuelve la sala penal del distrito, así sea un auto o una sentencia emitida en un juzgado penal municipal, promiscuo municipal o penal del circuito.

Factor de conexidad:

Por cada delito que una persona cometa, un juez debe ser asignado.

“Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.

Por economía procesal, se debe adelantar una sola actuación por cada delito:

FACTORES DE CONEXIDAD: ART. 51 CPP

Coparticipación: Si el delito es cometido por varias personas, se debe adelantar una sola investigación. Estos tienen que tener una conexión dentro de la conducta. Tiene que haber un modus operandi semejante, que haya una unidad de tiempo, de lugar o que haya una conexión o que se compartan las evidencias entre estos personajes. Tiene que haber al menos uno de los anteriores elementos.
Concurso de conductas punibles: varios delitos para un solo, en penal siempre se podrán acumular varios delitos en uno mismo. Conoce el de mayor jerarquía.
Concurso de conductas punibles: Cuando se impute a una sola persona la comisión de varios delitos, pero un delito provocó la causa de otro. Con delitos de medio a fin.
Se impute a uno o más personas la comisión del delito, se puede adelantar cuando hay concurso de delitos en concurso con varias personas.

El factor de conexidad sirve para cuando hay varios delitos en un mismo proceso.

El delito de receptación que conoce el juez penal del circuito porque es un delito que no atenta contra el patrimonio económico sino contra la administración de justicia.

Ejemplo:

Pedro hurta algunos objetos (receptación), comete lesiones personales a Juan y a la vez comete concierto para delinquir con fines de hurto.

Receptación: juez penal del circuito
Lesiones personales: juez penal municipal
Concierto para delinquir con fines de hurto: juez penal del circuito

Para estas tres conductas conoce el juez penal del circuito, porque conoce el juez de mayor jerarquía.

“Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”.

RUPTURA DE UNIDAD PROCESAL

1. Varias personas pero alguna de ella sea aforada. Un congresista se une con un grupo paramilitar. Se prohíbe iniciar un mismo proceso para un aforado y una persona común. Se deben iniciar varios procesos.
2. Nulidad parcial: con relación a un delito o a una persona. Devolvemos el caso para subsanar el proceso, cuando hay una nulidad respecto a las actuaciones del proceso, ejemplo: cuando una persona es representada por un abogado con una TP falsificada, entonces se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que ese abogado falso representaba a esa persona, como los demás sujetos estaban bien representados, el proceso queda igual para cada uno de ellos.
3. Cuando hay varias personas y en ese proceso una sola persona acepta los cargos, entonces uno de ellos pasa para sentencia y los demás siguen independientemente en el proceso, acá hay una ruptura de la unidad procesal.
4. Cuando uno de los procesados se somete a justicia restaurativa: con algún mecanismo que cambia el fin de la investigación, como el principio de oportunidad.
5. Cuando se adelanta un delito en un tramite de un juicio que no ha sido investigado: el proceso está muy adelantado, y se encuentra el juez que hay otro delito para imputar.

Art. 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.


Jueves 22 de abril de 2010

El factor de conexidad cuando hay varios delitos puede romper el factor objetivo.

¿Podría el factor de conexidad alterar el factor subjetivo? No, no se puede llevar un caso conjuntamente.

¿Quién investiga a un juez penal cuando comete un delito en uso de sus funciones? La sala penal del tribunal superior. Art. 34 num. 2.

Impedimentos:

Son situaciones que afectan la independencia e imparcialidad del juez.

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

Parentesco: Partes
Juez: Contractual
Enemistad: Grave
Amistad: Intima, cercana a la hermandad

Que el juez de conocimiento haya sido el juez de garantías, art. 56 num. 13 CPP; ¿Quién es el competente para conocer de un hurto que ocurre en el municipio de Guática de 150 smmlv?, el Juez promiscuo de Guática conocerá de las audiencias preliminares, pero no puede conocer del caso como juez de conocimiento, porque allí no hay, y a pesar del factor territorial, no puede hacerlo, por tanto, deberá declararse impedido, según lo señala el art. 57 del CPC, y remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, esto a través de una solicitud bien fundada o infundada. Entonces el Consejo de la Judicatura deberá remitir las diligencias al Juzgado promiscuo del circuito de la cabecera de ese circuito o sea al Juez Promiscuo de Quinchía.

Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.

Artículo 39. De la función de control de garantías. Modificado por el art. 3, Ley 1142 de 2007. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.

Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución.

Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías.

El impedimento lo declara el mismo funcionario judicial, si no lo hace, cualquiera de las partes lo puede recusar para que se declare impedido.

Martes 27 de abril de 2010

Las causales de impedimento que se aplican a los jueces Art. 56 CPP, también se aplican para los fiscales, al igual que para los peritos o auxiliares de la justicia.

ACCIÓN PENAL

Es la potestad que se tiene de buscar ante las autoridades judiciales la búsqueda de solucionar conflictos e intereses.

La fiscalía es la única autoridad que tiene la facultad de buscar ejercer la acción penal.

La forma de ejercer la acción penal se hace a través del escrito de acusación que el fiscal estructura ante los jueces de conocimiento.

La figura de demanda no existe en términos de derecho penal, pero si existe cuando el fiscal acude ante un juez a través del escrito de acusación. Solamente el Estado es el titular de la acción penal.

Etapas del proceso penal

J C G Esc. Acus.
INDAGACIÓN IMPUTACIÓN

Denuncia Investigación Juzgamiento
Querella art. 74 CPP 30 dias Juez de conocimiento
Informe de Policía

La Fiscalia General de la Nación es el único organismo facultado por la Constitución para presentar el escrito que da inicio a la Acción Penal, esto obedece al artículo 250 de la CN que versa así:

“Art. 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”.

El Estado tiene límites al ejercicio de la Acción Penal:

Delitos Querellables: son delitos de poco impacto, características:

Tienen una lista taxativa, los encontramos en el art. 74 del CPP
Todos los delitos querellables tienen pena en multas.

“Artículo 74. Delitos que requieren querella. Modificado por el art. 4, Ley 1142 de 2007. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1) Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2) Delitos querellables:


1. Inducción o ayuda al suicidio (CP art. 107);
2. Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. art. 112 incisos 1º y 2º);
3. Lesiones personales con deformidad física transitoria (CP art. 113 inc. 1º);
4. Lesiones personales con perturbación funcional transitoria (CP art. 114 inc. 1º);
5. Parto o aborto preterintencional (CP art. 118);
6. Lesiones personales culposas (CP art. 120);
7. Omisión de socorro (CP art. 131);
8. Violación a la libertad religiosa (CP art. 201);
9. Injuria (CP art. 220);
10. Calumnia (CP art. 221);
11. Injuria y calumnia indirecta (CP art 222);
12. Injuria por vías de hecho (CP art 226);
13. Injurias recíprocas (CP art. 227);
14. Violencia intrafamiliar (CP art. 229);
15. Maltrato mediante restricción a la libertad física (CP art. 230);
16. Inasistencia alimentaria (CP art. 233);
17. Malversación y dilapidación de los bienes de familiares (CP art. 236);
18. Hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (CP art. 239 inciso 2º);
19. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (CP art. 243);
20. Estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (CP art. 246 inc. 3°);
21. Emisión y transferencia ilegal de cheques (CP art. 248);
22. Abuso de confianza (CP art. 249);
23. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (CP art. 252);
24. Alzamiento de bienes (CP art. 253);
25. Disposición de bien propio gravado con prenda (CP art. 255);
26. Defraudación de fluidos (CP art. 256);
27. Acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (CP art. 257);
28. Malversación y dilapidación de bienes (CP art. 259);
29. Usurpación de tierras (C. P. artículo 261);
30. Usurpación de aguas (CP art. 262);
31. Invasión de tierras o edificios (CP art. 263);
32. Perturbación de la posesión sobre inmuebles (CP art. 264);
33. Daño en bien ajeno (CP art. 265);
34. Usura y recargo de ventas a plazo (CP art. 305);
35. Falsa autoacusación (CP art. 437);
36. Infidelidad a los deberes profesionales (CP art. 445).”


Todos los delitos que parecen estar ausentes de esta norma son querellables por la aplicación de la Ley de Pequeñas Causas (Ley 1153 de 2007).

No son delitos querellables cuando el ofendido es menor de edad.
No son querellables cuando hay una captura en flagrancia. Art 37 CPP
Solamente puede adelantarse el escrito de acusación si el directo ofendido presenta la querella.

Esta es la razón por la cual los delitos querellables son un límite del Estado

Martes 11 de mayo de 2010

Art. 361. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.

El Juez no puede practicar pruebas de oficio, está atado a lo que las partes pidan.

Sentencia 244468/06 MP Edgar Lombana, sentencia en la que se busca la aplicación de la norma de inconstitucionalidad por el artículo 361 del CPP, en tratándose de acceso carnal violento a una menor de 14 años.

Sentencia C396 de 2007, estudio este artículo y dijo que la norma es constitucional, por tanto no puede aplicarse norma en contrario.

El juez de conocimiento no puede aplicar pruebas de conocimiento, pero el juez de control de garantías si puede aplicar pruebas de oficio, porque él lo que hace es garantizar los derechos fundamentales y constitucionales, un juez puede apartarse de la norma y salvaguardar el principio de imparcialidad.

Para la próxima clase, leer artículo sobre actos de investigación en el sistema penal acusatorio, leer los principios fundamentales para el sábado.

Sábado 15 de mayo de 2010

Límites a la Acción Penal

Límites a la potestad del estado cuando no se dan los fundamentos de la existencia de un delito:

Delitos Querellables
Elementos del Delito: Atipicidad: para que haya delito se requieren tres requisitos
a. Tipicidad:
Estadio objetivo: descripción de la existencia del delito, hace relación a otro elemento de carácter sicológico, el factor de conocimiento e intencionalidad
1. Sujeto Activo: cualquier persona
2. Sujeto Pasivo: cualquier persona
3. Conducta: verbo rector
4. Objeto Material: la cosa, la prestación, sobre lo que recae el delito, la persona o víctima
5. Elemento Normativo: es un elemento adicional, no se dan siempre, se dan en algunos delitos
Estadio subjetivo:
1. Dolo: conocimiento más voluntad
2. Culpa: conocimiento sin voluntad
3. Preterintensión, hay un dolo inicial de lesión
b. Antijuridicidad: hace referencia a la puesta en peligro del bien jurídico, son los que protege el código penal, los encontramos en los Títulos

c. Culpabilidad: se hace con conocimiento y sin intención, pero el resultado va más allá de lo esperado.
Debe cumplir con tres requisitos:
1. Imputables: que sea capaz frente al derecho penal
2. Conocimiento: Ilicitud – Antijuridicidad - Error de prohibición
Juicio de Reproche: cuando una persona comete el delito, o adelanta la conducta, pudiendo haber actuado de otra manera o sea lícitamente.

Todas las conductas punibles que no digan que son culposas o preterintencionales entonces son dolosas.

Art. 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Sujeto Activo: cualquier persona, otro
Sujeto Pasivo: cualquier persona, otro
Conducta: constreñir: hacer, tolerar u omitir
Objeto Material: el dinero que se pide
Elemento Normativo
Si no se cumple con alguno de estos elementos, salvo la capacidad, porque a los enfermos se les aplican medidas de seguridad, entonces no hay delito


Noticia Criminal Imputación Escrito Acusación Sentencia


Indagación Investigación Juzgamiento

La fiscalía solo puede archivar por causas objetivas.

El fiscal no puede archivar cuando ha formulado la imputación, pero puede solicitar la preclusión en audiencia ante el Juez de Garantías en Audiencia. Cuando la preclusión queda en firme, hace tránsito a Cosa Juzgada

Art. 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

La fiscalía no puede tener funciones como si fuera un Juez.

Si la fiscalía no reanuda la investigación, se puede solicitar entonces ante el Juez de Garantías

PRECLUSIÓN

Art. 332

Causales de Preclusión:

Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. Numeral declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806 de 2008.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

1. Imposibilidad de continuar o iniciar la Acción Penal

Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.

 Muerte: Si muere
 Prescripción: el Fiscal no puede fisca, tiene que solicitarlo ante el juez de conocimiento.
 Amnistía: cuando se da un indulto en un delito político, se archiva por preclusión.
 Oblación: cuando los delitos se extinguen pagando una multa, entonces se paga la multa y se aplica oblación.
 Caducidad de la Querella: Sentencia C-591 de 2005 y Auto de Julio de 2007
 Desistimiento:

2. Causal de Ausencia: se debe solicitar ante el Juez de Garantías y en presencia del Ministerio Público, la Defensa, etc., y se puede apelar

3. Inexistencia del Hecho Investigado: cuando no se da la conducta, no hay sujeto activo, es causal de preclusión porque está en la etapa de la indagación, y hay una inexistencia del hecho investigado

4. Atipicidad del hecho: Si estamos en la etapa de indagación y se pide la preclusión, solamente puede ser por atipicidad subjetiva.

5. No participación del imputado en el hecho: se le pide al juez que le precluya por que no participó en los hechos.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia: para el juez condenar, tienen que llegar al conocimiento más allá de duda razonable (Art 381 CPP), valoradas las pruebas por el juez, todo indica que no hay delito, porque hay dudas razonables para imputar, esas dudas favorecen al indiciado. Si hay certeza, se maneja la figura de probabilidad, o sea que es muy posible que algo ocurra. Las pruebas las debe analizar el juez en conjunto. Si sumados los elementos y la probabilidad es alta, entonces el juez puede entrar a condenar, pero si hay dudas razonables, es imposible demostrar la responsabilidad y por tal razón se puede solicitar la preclusión. Si el juez encuentra dudas, entonces se puede archivar por preclusión. Esta es una causal de valoración de evidencias sobre la razón de responsabilidad.

7. Vencimiento del Término: cuando el primer fiscal no presenta el escrito de acusación dentro de los 30 días, entonces se nombrará un segundo fiscal y a partir de nombrarlo, se contarán otros 30 días para un total de 60 días para la presentación de la acusación.

Art. 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Artículo 158. Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.<

Martes 25 de mayo de 2010

Actos de investigación que requieren orden del fiscal y revisión de legalidad posterior por parte del Juez de Control de Legalidad.

El allanamiento: el fiscal tiene que solicitar audiencia ante el juez de control de garantías para ejecutar ese allanamiento, y posteriormente presenta el allanamiento ante el juez para que verifique el buen procedimiento, y que no se haya violado ningún derecho fundamental.

El allanamiento debe encontrar motivos fundados para la solicitud, que no solamente existan sospechas. El fiscal no debe asistir al allanamiento porque se vuelve testigo, la policía debe ir al domicilio que se ordenó para el allanamiento, este se debe ejecutar entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. La policía tiene doce horas para contar al fiscal sobre el allanamiento, entregar un acta de allanamiento, y recibido ese informe, el fiscal tiene 24 horas para ir ante el juez de control de garantías para revisar la legalidad del procedimiento (art. 237 CPP). Si al momento de ejecutar el allanamiento, no se encuentra lo que fundó el procedimiento, pero se hallaron otras cosas, se debe estudiar los motivos fundados de todos modos, y el procedimiento sigue siendo legal, ya sea que se encuentre un secuestrado, armas, un cuerpo, etc., la diligencia sigue siendo legal.

El juez mira los motivos fundados, que sea solicitada por un fiscal, que se haya realizado dentro de los 30 días, que se haya levantado 2 acta del allanamiento.

Si el juez encuentra que es legal la orden y la captura, así lo decretará. Entonces todas las evidencias que se hayan encontrado sirven de prueba para llevar al proceso.

Retención de correspondencia 233

Se hará por un años máximo, al legalizar la interceptación, cada vez que se reciba un sobre, se tiene que ir ante el juez de control de garantías para que legalice esta retención.

Interceptación de telecomunicaciones

Cuando existan motivos fundados el fiscal puede solicitar la interceptación de la telecomunicación, a través de una orden emitida con tres meses de vigencia, y 24 horas para la legalidad de la interceptación. Así no se halle nada, se debe legalizar la interceptación después de haber sido interceptada.

Recuperación de información navegada y dejada en internet. 236

Es importante y tiene que haber una orden escrita para que la policía la ejecute, y son 24 horas para legalizar la recuperación de la información, esta no tiene establecido un término, por tanto debe ser lo mas pronto la legalidad.

Martes 01 de junio de 2010

Actos de investigación

 Son la causa de cómo las evidencias son la consecuencia.
 Si la investigación es la entrevista, entonces la evidencia serían los resultados de esa entrevista.
 Si el acto de investigación es ilegal entonces las evidencias se excluyen.
 Los actos de investigación son absolutamente reglados a través del Código de Procedimiento Penal.

TIPOS DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN

1. Actos de investigación de la policía judicial:
Investigación del lugar de los hechos
Interrogatorio al indiciado
Entrevista de testigos
Recolección de evidencias

2. Actos de investigación que necesitan orden del fiscal sin control del Juez:
Exhumación de cadáver.
Reconocimiento fotográfico
Reconocimiento en fila de personas
Declaración jurada: es un acto de investigación independiente en donde a un testigo de los hechos se le toma una declaración, esta es bajo la gravedad de juramento y este juramento lo toma el fiscal. Art. 442 CP. Si la persona miente, tiene una pena de prisión, y eso no lo exime a que siga en la investigación. no está obligado a declarar cuando: Art. 385. Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Actos de Investigación que ordena el fiscal y con control posterior del Juez:

Hay unos actos de investigación donde al fiscal se le da licencia para limitar derechos fundamentales en aquellos casos donde el interés se encuentra entre los particulares. El allanamiento es la potestad de ingresar al inmueble, nave o aeronave y el registro es la potestad de recoger evidencias.

Jueves 03 de junio de 2010

Entrega vigilada, consiste en que se puede interceptar una mercancía ilícita, controlarla y permitir que continúe el rumbo de su destino. Acá el fiscal conforme al 243 del CPP puede controlar la orden de la entrega vigilada para lograr encontrar el destinario y continuar con el trabajo investigativo.

Artículo 243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.

No se puede inducir al indiciado a cometer el delito: Art. 243 inciso 2 del CPP:

“En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado”.

4. Actos de Investigación que requiere orden del Fiscal con control posterior y control previo del Juez:

Búsqueda Selectiva de base de datos: poder acceder a ficheros o a centros de información que albergan información privada, pueden ser bases de datos públicas o privada pero que albergan información privada. Puede ser información como control de telecomunicaciones, control de llamadas entre celulares. Art. 244 del CPP: “Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público…”
Vigilancia de cosas: art. 240 del CPP, esta norma exige control previo y posterior a la orden. El acto de investigación es la vigilancia a cosas y la evidencia sería lo que surgiera en la investigación como registros fotográficos y de videos, etc. “Art. 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros. En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239. En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General”.

Leer la sentencia 822 de 2005
Inspección corporal
Registro personal
Muestras que involucran al procesado


Lunes 05 de julio de 2010

Clase dictada por la monitora del área de Derecho Penal

Jueves 08 de julio de 2010

Clase dictada por la monitora del área de Derecho Penal


Martes 13 de julio de 2010


4. Actos de Investigación que requiere orden del Fiscal con control posterior y control previo del Juez:

Inspección Corporal: una inspección corporal no forma parte del proceso penal

“Art. 247. Inspección corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana”.

Registro Personal: es una inspección que se realiza sobre la persona de la que se tienen indicios de portar material probatorio para la investigación.

“Art 248. Registro personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.

Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor”.

La policía no tiene la facultad de extender a desnudar a una persona para una investigación, este acto de uno de los más degradantes a los que puede obligarse a una persona. Viola derechos fundamentales y cuando lo hace es ilícita y se excluye toda la evidencia que pueda surtir.

Para que la muestra, el registro personal o la inspección personal, se autoricen por el Juez estas deben cumplir con tres requisitos:

La Necesidad: que sea considerada necesaria por la investigación.
La Idoneidad: que sea el motivo que se pretende probar y que debe estar acorde con motivos constitucionales, y
La Proporcionalidad: debe ser proporcional en el sentido estricto.

Muchos derechos pueden verse violados al autorizarse por un juez este tipo de registros, como la intimidad, la libertad de la libre locomoción, la dignidad humana, etc.

Toma de Muestras: es tomar una muestra de orina, de sangre, saliva, pero también obtener muestras es ponerlo a que escriba para tomar una muestra grafológica.

Aún con consentimiento del indiciado, tiene que haber participación activa del juez, y para la toma de muestras, tiene que haber personal profesional idóneo para estos registros.





Jueves 15 de julio de 2010

Las audiencias preliminares son las audiencias que hace el juez de control de garantías.

Estas son:

1. Legalización de la Captura
Flagrancia
Orden de autoridad
o Juez de Garantías
o Solo para aquellos delitos que impliquen una medida de aseguramiento
 La medida de aseguramiento es una medida cautelar de carácter personal que busca que la persona no vaya a afectar más a la víctima o bienes de la sociedad.
A. Se dan privativas de la libertad: proceden para delitos graves.
 En establecimiento carcelario y
 Domiciliaria
B. No privativas de la libertad
 Con mecanismo electrónico, brazalete
 Someterse a la vigilancia de una persona o una institución.
Excepcional del fiscal
2. Imposición de medida de aseguramiento
3. Formulación de imputación
4. Control posterior allanamientos
5. Toma de muestras

Para la clase del jueves 22 traer leído el capítulo del 297 al 317 del CPC y sobre la audiencia

Artículo 297. Requisitos generales. Modificado por el art. 19, Ley 1142 de 2007. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-190 de 2006, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.

Parágrafo. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Modificado por el art. 20, Ley 1142 de 2007. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el organismo de policía judicial encargado de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.

Artículo 300. INEXEQUIBLE. Captura sin orden judicial. Modificado por el art. 21 Ley 1142 de 2007. En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales:

1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia.
2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación.

En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente. Corte Constitucional Sentencia C-1001 de 2005

Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.

Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.

Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal.

La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005, por el cargo analizado, y bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Parágrafo. Adicionado por el art. 22 Ley 1142 de 2007, así:
Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.

Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:

1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.

Artículo 304. Formalización de la reclusión. Modificado por el art. 23, Ley 1142 de 2007. Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Artículo 305. Registro de personas capturadas y detenidas. Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición.

Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo.

CAPITULO III
Medidas de Aseguramiento

Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión.

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.

Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

Artículo 310. Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
Artículo 312. No comparecencia. Modificado por el art. 25, Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007, así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de 2007
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Modificado por el art. 28, Ley 1142 de 2007. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.
Artículo 316. Incumplimiento. Modificado por el art. 29, Ley 1142 de 2007. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez podrá, según el caso, ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, disponer la reclusión en el lugar de residencia, o imponer otra medida no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento o de la reincidencia.
Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.
Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Jueves 22 de julio de 2010

El examen será para el día sábado 31 de julio, desde las nueve de la mañana se inicia una tutoría por tres horas y luego se hará el parcial.

Entra en el examen: Todo lo de acción penal, cuando procede el archivo de una investigación, cuando procede la preclusión de una investigación,

Martes 27 de julio de 2010

La Inasistencia alimentaria es un delito investigable de oficio, porque no se encuentra dentro del art. 74. En este delito no es posible solicitar medida de aseguramiento

Para que proceda la medida de aseguramiento:

Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007, así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o *contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Solamente cuanto procede la medida de aseguramiento cuando se cumplen estos requisitos

Captura en flagrancia:

Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

Luego de ejecutada la captura de se le deben leer los derechos al capturado, sea en flagrancia o a través de una orden de captura:

Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:

1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.

La tercera orden de captura es la del art. 300 adicionada por la Ley 1142 de 2007, art. 21. Esta orden de captura se debe realizar por autorización del Juez de Control de Garantías.

Leer los cambios hechos a la ley penal en la Ley 1395 de 2010, en trámite de competencia, en los recursos.

Sábado 31 de julio de 2010

I. Acción Penal, Solo el Estado es el Titular de la Acción Penal a través de la fiscalía, para investigar delitos, solo la fiscalía es el único ente que puede llamar a investigar un delito. Cuando no hay bases firmes para continuar con la investigación, se solicita una audiencia para pedir preclusión o puede archivar de oficio. Solo la fiscalía es el único que puede pedir preclusión o archivar porque es el titular de la Acción Penal.

Solo se archiva en la etapa de Indagación, si no estamos en esta etapa será preclusión. La figura del archivo es temporal, porque se pueden reabrir las investigaciones si hay indicios del delito. Solo se puede dar por tres situaciones:

1. Si hay desistimiento. Solo para delitos querellables. Es unilateral.
2. Si hay conciliación. Es bilateral
3. Si hay atipicidad objetiva de la conducta. Falta un elemento objetivo o subjetivo. Que la conducta esté encuadrada en una norma penal

Se puede decretar la preclusión en cualquier etapa, y se da cuando el fiscal le pide al juez de conocimiento que se archive definitivamente el caso. Debe darse cuando:
1. Se den las causales del art. 332 del CPC que en términos generales lo que hacen es referirse a elementos subjetivos de la conducta o cuando hay discusión probatoria.

“Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. Numeral declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806 de 2008.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.

Si en la etapa de investigación se encuentra que no hay delito, se debe pedir ante un juez de conocimiento que se aplique la preclusión.

¿Cuándo opera el principio de oportunidad? Es una posibilidad que se le da al estado cuando en ejercicio de la política criminal, se puede Renunciar, suspender o interrumpir la acción penal. Consiste en

Artículo 324. Causales. Modificado por el art. 2, Ley 1312 de 2009 El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. INEXEQUIBLE. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas. Corte Constitucional Sentencia C-673 de 2005
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.
Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
Parágrafo 3°. INEXEQUIBLE. Modificado por el art. 25, Ley 1121 de 2006. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo. Corte Constitucional Sentencia C-095 de 2007”.

Este principio es de potestad de la fiscalía si lo aplica o no y solo se aplica para delitos que se sancionan con pena privativa de la libertad menor de 6 años, se analiza la cuantía y el tipo de delito.

Excepciones de aplicación al principio de oportunidad: Art. 324 parágrafo 3.

II. ACTOS DE INVESTIGACIÓN: son los actos de recolección de evidencia, como: registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de correspondencia y recuperación de información dejada al navegar por internet; ; practicar de manera anticipada ciertos medios de prueba bajo expresos requisitos legales; controlar la aplicación reglada del principio de oportunidad, etcétera.

Estos actos de investigación los realiza la fiscalía a través de la policía, no lo puede hacer directamente porque resultaría contaminado. La defensa también puede realizar actos de investigación pero a través de un investigador privado.

Requisitos: Art.

III. AUDIENCIAS PRELIMINARES: art. 154 CPP

Artículo 154. Modalidades. Modificado por el art. 12, Ley 1142 de 2007. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Flagrancia:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

Martes 03 de agosto de 2010

Con la audiencia de imputación, se termina la etapa de Indagación y acá empieza la etapa de Investigación. la audiencia de ]Imputación se hace ante el Juez de Control de Garantías, y en esta la Fiscalía le comunica al indiciado los hechos, cargos y posibilidades de aceptar los cargos.

Hechos: son lo que ocurre en la vida real que actualiza una conducta punible, deben ser muy puntuales y reales. Se narra el lugar, fecha, hora, sujetos, acción o conducta.

Cargos: delitos que se pueden inferior en la conducta, allí se cita el artículo y si se puede tener un descuento, entonces se debe decir hasta cuanto se puede descontar. Art. 286 del CPP.

“Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.

Los delitos con niños no tienen descuento de la pena.

En la etapa de investigación no se puede archivar el proceso. El descuento en esta etapa será de la tercera parte de la pena, o sea del 33.3% o menos que este valor. La pena se dosifica si existen agravantes o atenuantes, si la pena va desde X hasta X, debe decir cuanto va a imponer, y una vez definido el monto que va a poner, sobre ese monto se hará el descuento. Art. 60 y 61 CP.

“Art. 60 – Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1.- Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2.- Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3.- Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4.- Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5.- Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

Art. 61. – Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

Audiencia de Medida de Aseguramiento

Es una medida cautelar de carácter personal, es una medida de prevención a la comunidad, para evitar la fuga, etc. Son:

Art. 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativas de la libertad

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

Lo que se hace con la medida no privativa de libertad es limitar al indiciado, como acercársele a la víctima, a su familia, a la sociedad. Las no privativas proceden para todos los delitos. Y la detención preventiva para los delitos que se encuentran en el art. 313 CPC.

“Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007, así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

La libertad debe primar. Este artículo es un escaño para saber cuándo se debe imponer la medida de aseguramiento. En el art. 308 se encuentran los requisitos objetivos para la medida de aseguramiento.

“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.

Para que se dé una medida de aseguramiento, se tienen que cumplir los requisitos objetivos. Esto no garantiza que al indiciado se detenga. Los requisitos subjetivos son necesarios para imponer la medida de aseguramiento. El fiscal debe pedir la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías es quien considera si debe concederla o no.

Requisitos Objetivos: art. 313, delitos de competencia del juez del circuito, delitos investigables de oficio y delitos del Título VIII.

Requisitos Subjetivos: art. 308: que la medida sea necesaria, que el imputado constituya peligro para la sociedad y que haya Inferencia de Responsabilidad.

Leer del 307 al 313 CPP y 336 y 337 CPP


Martes 10 de agosto de 2010

FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Es el acto del Estado por medio del cual se busca que se acuse a una persona, o sea través de la Fiscalía buscando que se dé una condena. Cuando existen dudas para solicitar esa condena, entonces se precluye el acto. La condena debe ser con probabilidad de verdad de que la persona es responsable.

La imputación es una comunicación con esta empieza el acto de investigación, y con la acusación empieza la etapa del juicio. Las dos se presentan ante jueces distintos.

“Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

La acusación es un acto complejo y tiene varias etapas:

 Escrito de acusación: es un formato que obliga a la ley a hacerse por parte del fiscal, allí debe incluir unos puntos claros:

1. Hechos: estos no se pueden variar, deben ser iguales a los de la audiencia de imputación. Son la narración de las circunstancias por las cuales se imputa el delito. Son inmodificables.
2. Cargos: son los delitos que se acomodan a esos hechos, estos varían respecto a la audiencia de imputación. Se concretan con los delitos que se cometieron y con los agravantes.
3. Identificación: debe contener la identificación clara del acusado.
4. Enunciar: listado de evidencias, el descubrimiento de la fiscalía se inicia con la investigación., si la evidencia no es enunciada en esta etapa, esta será rechazada después y no será tenida como prueba a un trámite posterior. En esta etapa es cuando la defensa tiene que apoderar de todo lo que tiene para demostrar la inocencia del acusado.

“Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.

La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007”.

 Formulación de acusación: Al juez se le debe convocar a la Audiencia de Formulación de la Acusación, esta es la primera audiencia de encuentro entre el juez y las partes. Se compone de dos momentos:

Un primer momento: si las partes quieren alegar las causales de incompetencia, los impedimentos y las recusaciones, y para pedir nulidades.

La Incompetencia: es lo que el juez no puede conocer.
El Impedimento: cuando hay afinidad entre el procesado, etc.
La Recusación: cuando el juez no se declara impedido y las partes si lo hacen.
La Nulidad: es la forma de sanear los vicios que pueden existir en el proceso. el juez tiene que sanear las nulidades si las detecta, o las partes las tienen que proponer. Es la forma de sanear los procesos viciados. Las nulidades o el vicio tiene que ser trascendental, la única manera de subsanarlo debe ser devolviendo y repitiendo toda la actuación. Para que el vicio se pueda sanear tiene que ser trascendental.

Finalizada esta etapa, el fiscal oralmente presenta el escrito de acusación ante el juez de conocimiento.

Tarea: después de la audiencia de acusación, el descubrimiento se perfecciona con la presentación del escrito de acusación. La víctima se reconoce en la audiencia de acusación. Asistir a una audiencia de acusación en esta semana.


Martes 17 de agosto de 2010

No hubo clases


Jueves 19 de agosto de 2010

 Reconocer la Calidad de la Víctima: En la audiencia de acusación se le reconoce la calidad de victima a la persona, y a este lo debe asistir un defensor que puede ser de oficio o privado. Sentencia 209 de 2007 y 516 de 2007.

AUDIENCIA PREPARATORIA

Mientras la audiencia de acusación es la audiencia de saneamiento, la audiencia del juicio es la audiencia de las pruebas. En la audiencia preparatoria:

1. Se inicia el descubrimiento de las pruebas del fiscal y
2. El descubrimiento de las pruebas del la defensa.
3. La fiscalía y la defensa presentan todas las pruebas que pretenden hacer valer.
4. Se hacen estipulaciones probatorias, es un contrato entre la fiscalía y la defensa y allí dan por probados ciertos hechos.

En la audiencia preparatoria, la defensa puede hacer estipulaciones probatorias, mirar cuales hechos no admiten discusión y decir “nos damos por probados”

“Artículo 355. Instalación de la audiencia preparatoria. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere.

Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.

Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.

Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.

Revisar los artículos 356 y 357 del CPP


Martes 24 de agosto de 2010

La audiencia preparatoria, desarrollo art. 356 CPP.

1. Verificar las pruebas, manifestación de observaciones pertinentes al momento de presentar el material probatorio.
2. Iniciar el descubrimiento,
3. La fiscalía y defensa deben enunciar un listado de todas las evidencias que tiene en su poder, y de todas las que pretende hacer valer.
4. Manifestación de interés de estipulaciones probatorias.
5. Aceptación de cargos por parte del acusado.

Art. 357; peticiones o solicitudes probatorias:

“Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”.

Las partes tienen que manifestar la pertinencia y la conducencia de cada una de las pruebas, acreditarle al juez la importancia de la prueba, y si el juez lo considera, lo concede y si no lo considera necesario, lo negará.

Pertinencia

La pertinencia hace referencia a que el medio de prueba que se está solicitando, tenga relevancia con el caso, el fiscal tiene que decirle al juez porque el medio de prueba que está solicitando al juez es pertinente.

Ejemplo: Un testimonio pertinente puede ser cuando el fiscal pide o lleva como testigo a una persona para demostrar al juez que el acusado hurtó un reloj omega a la víctima. Esto puede tener pertinencia con el caso, pero el juez es el que determina si es o no pertinente. Si el juez la decreta, es posible que el juicio se salga de su órbita o viceversa.

Conducencia

Una prueba conducente es aquella que tiene relación con la idoneidad del medio de conocimiento o de prueba, quiere decir entonces que es conducente aquella que es capaz de cumplir con el objetivo para lo cual fue creada.

El medio de prueba puede ser:

Testimonios, Documentos, Peritajes, Inspección Judicial, Evidencias Físicas, etc, art. 382 CPP.

“Artículo 382. Medios de conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.

El testimonio cobra especial importancia porque el sistema penal es oral; porque se puede controvertir, el juez lo puede ver, cumplimiento del principio de inmediación de las partes,

Los medios de conocimiento, cualquiera que sea, exigen que tenga conducencia y pertinencia, si el juez considera que no lo son, entonces las podrá negar. Asi el juicio no será cansón ni se saldrá por la tangente.

Exclusión

Son actos de investigación que como no tienen nada que ver con el caso, entonces se excluyen, bien sea por ser ilícito o porque es ajeno al caso de investigación.

“Artículo 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”.

Se excluye cuando el acto de investigación es ilegal o ilícito. Si no llevamos los protocolos en la prueba, es posible que el juez no le de la credibilidad necesaria.

Es ilícito cuando se violan derechos fundamentales, como una interceptación de una línea telefónica.

Es ilegal cuando al momento de la producción de la prueba, se violan las reglas legales, como lo que dice el artículo de la toma del testimonio de un niño que debe ser con la presencia del Defensor de Familia, y si se toma sin la presencia de él, entonces la prueba es ilegal. Acá no se violan derechos fundamentales pero se está violando una norma referente. Se está dejando de cumplir un requisito que me decía como realizar una prueba.

Si una prueba es ilegal o ilícita es susceptible de exclusión.
Toda evidencia que se derive de un árbol que tiene sus raíces envenenadas sus frutos también estarán envenenados, por tanto todas las evidencias que se deriven de un mal procedimiento, las pruebas también estarán en igual circunstancia.

Art. 29 CN, 23 CPP, 232 CPP, 455 CPP.

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia

Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005. El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210 de 2007.

Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
Vinculo Atenuado, Fuente Independiente, descubrimiento Inevitable.
Sentencia SU-159 /02 Corte Constitucional, cláusula de exclusión, famoso caso del miti miti.

Jueves 24 de agosto de 2010


La audiencia preparatoria es la audiencia de la aclaración de las pruebas

La exclusión de la prueba

Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia

Toda prueba que resulte de una prueba excluida también será excluida, una evidencia derivada de una prueba ilícita, también será declarada ilícita.

Esta cláusula tiene unas excepciones:

“Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”.

1. Vínculo Atenuado.

Si la conexión existe con la prueba ilícita pero si la prueba es leve, debe excluirse la prueba.

Si logra demostrarse que hay una conversación que es un acto de investigación ilícita, pero si simultáneamente

2. Fuente Independiente

Es aquella que parte de demostrar que la evidencia tiene una fuente independiente con la prueba, y cuando la evidencia es fuertemente separada de la evidencia inicial, la fuente será totalmente independiente y considerada ilícita.

3. Descubrimiento Inevitable

Hace referencia en que a pesar de existir una evidencia viciada, de todos modos vamos a llegar a la evidencia de la prueba.

Martes 31 de agosto de 2010

Imprimir el caso de Federico Guzmán.

AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

Es la audiencia más importante y mas exigente dentro del juicio oral.

Artículo 366. Inicio del juicio oral. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.

Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.

De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.

Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso.

Esta audiencia se señala a través de un auto interlocutorio dictado por el Juez de Conocimiento.

En esta audiencia se construyen las pruebas, esta audiencia se divide en tres etapas:

1. Alegaciones Iniciales: son aquellos donde la fiscalía y la defensa, presentan su teoría del caso, presentan los hechos, las evidencias, Esta es la teoría del juicio, acá las partes plantean los hechos del caso:
a. Teoría del Caso para La Fiscalía: el fiscal le dice al juez lo que le va a mostrar en el juicio, la fiscalía demostrará todo lo relevante de los hechos y los cargos. Los alegatos son un discurso en donde se le promete al juez lo que se le va a demostrar y son obligatorios para la fiscalía. La Fiscalía está obligada a cumplirle al Estado el principio de la Carga de la Prueba

b. Teoría del Caso para la Defensa: esta no es obligatoria para la Defensa.

2. Etapa Probatoria: acá se practican las pruebas, primero se presentan las pruebas de la fiscalía, y luego las pruebas de la Defensa, acá se hayan las controversias de las pruebas ante el Juez.

3. Alegatos de Cierre: en esta etapa, la Fiscalía tiene que pedir la condena, si la fiscalía no lo pide, el juez no puede condenar obedeciendo al Principio de la Congruencia. La Defensa hace una argumentación circunstancial de cómo un testigo se conecta con otro. El orden de los testigos y las pruebas es muy importante en esta etapa del juicio.
Acá hay discurso del Fiscal, el Defensor y el Ministerio Público. El juez tiene dos horas para emitir el sentido del fallo y hasta quince días para emitir la sentencia por escrito y hacer lectura en juicio oral.

Los hombres estudiarán el juicio oral de Huesos


Martes 16 de septiembre de 2010

Preparar un Interrogatorio Directo y un Contrainterrogatorio

TIPOS DE INTERROGATORIO

El Interrogatorio Directo: lo hace la parte que ofrece el testigo. Hay unas preguntas que son prohibidas, como las preguntas inductivas, porque inducen al testigo, las preguntas capciosas porque engañan al testigo, inducen al engaño del testigo, las preguntas repetitivas, las preguntas compuestas, varias preguntas en una sola, las preguntas impertinentes, porque no tienen nada que ver con lo que se está investigando, las preguntas sugestivas porque llevan al testigo a la respuesta. Las preguntas de referencia, porque el testigo solo puede declarar en lo que a él le consta. Las preguntas especulativas, porque se busca que el testigo trabaje sobre hipótesis sin respuestas. Solo se pueden hacer preguntas abiertas: qué, cómo, dónde y porque.

Contrainterrogatorio: es el turno de preguntas que hace la contraparte, o sea el que no presentó el testigo. Lo que busca es refutar en todo o en parte lo que dijo el testigo en el interrogatorio directo (art. 393 CPP), también se puede refutar en el juicio o en una declaración anterior como una declaración jurada o una entrevista. Acá las preguntas se pueden hacer preguntas sugestivas porque como el testigo ya habló del tema, entonces hago esa pregunta para hacer un test de veracidad. Ejemplos de preguntas: infórmele al señor juez si… El contrainterrogatorio busca que el juez pierda la credibilidad en el testigo

Re Directo: es el momento que tiene el que hizo el interrogatorio directo para rescatar al testigo. Se caracteriza, las preguntas son iguales a las del Interrogatorio Directo, solo se hacen sobre las preguntas del contrainterrogatorio.

Re Contrainterrogatorio: se aplican solamente sobre las preguntas del interrogatorio redirecto.

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