4-05. Contratos

Apuntes Contratos
Dr. Jaime Hernán Salazar Rivera
Celular 310 436 9769, Tel: 3245046-7, 3352237
Edificio Diario del Otún, Calle 19 No. 9-50 Of. 1804


Jueves 10 de febrero de 2011


Bibliografía:

• De los principales contratos civiles – Dr. Cesar Gómez Estrada
• Los Principales Contratos Civil y su Paralelo con los Comerciales – Dr. José Alejandro Bonivento Fernández.
• Contratos Civiles – Dr. Guillermo Cardona Hernández

Ley 820 de 2003 – Ley de Vivienda
Ley 153 de 1987 – art. 89 Contrato de Promesa, clasificación de las arras,
Ley 29 de 1982 – Ley de Igualdad Sucesoral sobre los hijos naturales
Art. 1852 del CC – Contrato de venta entre cónyuges no divorciados, Sentencia C-068 de 1999

“Art. 1852. . Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia.



Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068-99 del 10 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Establece la Corte en la parte motiva: "Siendo ello así, habrá de declararse la inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil, así como, también de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en general, cualquiera de los derechos auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece..."

Evaluación:

Primer Parcial: 30%
Segundo Parcial: 30%
Tercer Parcial: 40%




Jueves 17 de febrero de 2011


TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO

1. Hecho Jurídico: (Suceso) producen efectos jurídicos

Creando
Modificando DERECHOS U
Limitando OBLIGACIONES
Extinguiendo

El hecho jurídico son sucesos de la naturaleza o del hombre que produzcan efectos jurídicos, como creando, modificando, limitando o extinguiendo derechos u obligaciones.

2. Hecho Material: (Hecho) El hecho material es un hecho de la naturaleza o del hombre que no produce consecuencia jurídica alguna.

Clasificación Doctrinal del Hecho Jurídico

1. Hecho Jurídico Propiamente tal: es todo hecho de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas o consecuencias de derecho y en el que no interviene la voluntad del hombre encaminada a la producción o la realización de ese hecho jurídico. Ejemplos: el nacimiento de una persona, la muerte de una persona, un accidente de trabajo (no propiciado), el transcurso del tiempo produce efectos jurídicos.

2. Acto Jurídico Voluntario realizado con la intención de producir efectos jurídicos: se le atribuye a la naturaleza humana. Ejemplo: contrato, una donación, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.

3. Acto Jurídico Voluntario realizado sin la intensión de producir efectos jurídicos: querer la pena por la comisión de un delito (peculado)

Se diferencia el 2 del 3 por la intensión de causar efectos jurídicos

¿Qué es acto jurídico? Es la manifestación de voluntad de una o varias personas con el fin de crear, modificar, limitar o extinguir obligaciones.

Características:

1. Acto jurídico es la manifestación de la voluntad de una o varias personas. Se pueden dividir en:
Acto jurídico unilateral: para su creación se necesita únicamente la manifestación de la voluntad de una sola parte, o sea un solo centro de intereses. El testamento.

Acto jurídico bilateral: el contrato. Se requiere del concurso o voluntades de dos o más partes, es decir, un acuerdo de voluntades.

Para esto se toma en cuenta la voluntad de las partes y no de las personas, cada parte puede estar formada o no por una o por varias personas que concurran a la realización de esos actos jurídicos.

Para la distinción entre los actos jurídicos unilaterales y bilaterales, se toma en cuenta las personas para el momento de la creación del acto, no para la ejecución o la realización.

Los actos jurídicos bilaterales se denominan convenciones, cuando ese acuerdo de voluntades está destinado a crear obligaciones se denomina contrato, cuando se trata de extinguir obligaciones se llama convención. El género es la convención y la especie es el contrato.

“ARTICULO 1495. . Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

El contrato es una de las fuentes de las obligaciones, obligada a crear obligaciones. La convención no solo crea obligaciones, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.

Contrato Crea especie
Convención Extingue género

2. Que esa manifestación de voluntad se realiza con la intensión de producir efectos jurídicos.


Jueves 24 de febrero de 2011


El contrato es solo fuente creadora de obligaciones, no puede crearse simplemente como fuente de extinción de las obligaciones. Las obligaciones en el contrato de compraventa (1880 CC).

En la convención se pueden crear obligaciones, pero también se pueden limitar modificar o extinguir obligaciones.

De ahí que contrato y convención no es lo mismo, la convención extingue obligaciones el contrato crea obligaciones. Del contrato nacen las obligaciones, el contrato es la especie, porque específicamente es específico al crear obligaciones, y la convención es el género porque crea, modifica o limita obligaciones (art. 1495 CC).

El Dr. Ricardo Uribe Holguín, nos dice que contrato es el acuerdo de dos o más voluntades destinado a crear dos o más obligaciones. El Dr. Ricardo Uribe Holguín, y el Dr. Arturo Valencia Zea, coinciden en el término de crear obligaciones toda vez que el segundo define el contrato como un negocio jurídico bilateral, destinado a crear obligaciones que presupone dos partes: una que toma el nombre de deudora y la otra que toma el nombre de acreedora.

Savigny dice qué contrato es el concurso de dos o más voluntades sobre una declaración común destinado a regular o reglar sus relaciones jurídicas.

De acá se pueden tomar dos conclusiones:

1. El Contrato es un acuerdo de voluntades, surge el cruce o una convención.
2. El Contrato es exclusivamente un acto creador de obligaciones.

Campo de Acción del Contrato

El concepto de contrato abarca toda definición de obligaciones cuando se trata de crearlas, bien sea en el aspecto patrimonial, como en el campo del derecho de familia, no importa si las relaciones son transitorias o perdurables.

El contrato tiene una base económica, el contrato en el aspecto de las obligaciones tiene carácter esencialmente económico, la importancia económica del contrato es grande, toda persona, aunque carezca de bienes, vive en función de las obligaciones, como por ejemplo en la donación.

Los contratos bilaterales con conmutativos porque se presta a la equivalencia de las prestaciones de una parte con otra, por tal razón existe la figura de la lesión enorme (art. 1946 de CC)

Un contrato unilateral puede no ser oneroso.

Elementos esenciales del contrato

Son esenciales, aquellos sin los cuales el contrato no nace a la vida jurídica, son de carácter imperativo. Elementos sin los cuales como anteriormente se dijo, el contrato no nace a la vida jurídica o puede que el contrato nazca a la vida jurídica degenerado en otro contrato; la compraventa, elemento esencial del la compraventa: el precio; si no tiene precio, no es compraventa o puede degenerar en otro contrato. La donación, su elemento esencial no es el precio, este degenera en otro contrato. El contrato de arrendamiento, tiene otro elemento esencial que es el precio, sin el cual degeneraría en otro contrato como el comodato o préstamo de uso. Si el comodato tiene precio, no sería comodato si no arrendamiento.

1. Los Elementos Esenciales:

Se requieren de carácter imperativo

Se subdividen en:

Elementos generales: son aquellos que irremediablemente tienen que estar presentes en todo tipo de contrato; tales como la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita (Art. 1502 CC)

Elementos particulares: son aquellos que pertenecen a ciertos contratos, el calor del contrato, etc.

2. Los Elementos Naturales:

Son aquellos que sin ser esenciales ni accidentales se entienden pertenecerle al contrato así las partes no los pacten expresamente, se entienden pactados por mandado expreso de la ley. Deben estar contenidos en todo contrato (art. 1502 CC)

Ejemplo:

Condición Resolutoria Tácita: (art. 1546 CC) como su nombre lo indica es tácita, así las partes no lo pacten, se entiende pertenecer al contrato según el art. 1546 del CC.
Saneamiento por evicción: art. 1880 CC Obligaciones del Vendedor, las obligaciones del vendedor se reducen a… de manera general son: 1. la entrega o tradición, 2. El saneamiento de la cosa vendida, la cual se descompone en: 1. Saneamiento por evicción, y 2. Saneamiento por vicios redhibitorios o vicios ocultos. La obligación que tiene el vendedor nacido en el art. 1880 de sanearle cuando el mismo o un tercero le disputa la cosa o una mejora de la cosa y el vendedor la tiene que entregar saneada, tiene que sanearle al comprador por el defecto que tiene la cosa, debe entregar la cosa en una posesión útil.
Saneamiento por vicios redhibitorios: (ocultos)

3. Elementos Accidentales:

Se entienden pertenecerle al contrato solo en la medida que la partes expresamente los pacten.

Ejemplos:

La condición,
El modo,
Las arras,
El modo,
La cláusula penal,
La cláusula aceleratoria,
El pacto comisorio,
La cláusula compromisoria,
La cláusula tácita,
La Clausula expresa.
Etc.

Cuando los elementos se pactan expresamente en el contrato se llaman pacto comisorio y cuando no se pactan se llaman naturales.


Jueves 03 de marzo de 2011

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Para efecto de la clasificación de los contratos existen dos clasificaciones

Ü Clasificación legal 1496 y 1500 del CC. Son los que están reglamentados y expresados en la ley como tal
Ü Clasificación doctrinal: son innominados y atípicos, se encuentran solo en la doctrina 1849 y ss. Ejemplo de Contrato Innominado o atípico a contrario censo, los que no están reglamentados y expresados en la ley como tal. Ejemplo: contrato de entierro, es innominado porque no está reglamentado ni mencionado en la ley como un contrato. Los contratos innominados o atípicos se forman por analogía, por los principios generales del derecho y por clausulas de contratos parecidos.
 Un contrato de entierro tiene clausulas de contrato de compraventa, acá habrá precio, plazo, etc.
 Tiene clausulas de un contrato de servicios, para el transporte, para los servicios generales que se necesiten.
 Tiene clausulas pertinentes del contrato de obra, para colocar la lápida, para la obra respectiva, etc.,
 Otras: clausulas que están permitidas por la ley y que no están prohibidas, como el mantenimiento permanente o adicionamiento de algo, etc.

La Ley los clasifica a partir de 1496 y el primero es:

CLASIFICACIÓN DOCTRINAL

1. Según el número de partes obligadas
 Unilaterales:
 Bilaterales:
2. En razón de la utilidad que reporta para los contratantes del contrato en
 gratuitos
 Onerosos

3. Los contratos onerosos se dividen razón a la equivalencia de las prestaciones en:
 Conmutativos art. 1498 CC
 Aleatorios:

4. Según la forma en cómo existan, en
 Principales:
 Accesorios:

5. Según la forma en cómo se perfecciona el contrato en: (art. 1550 CC)
 Reales:
 Solemnes y
 Consensuales

Según la clasificación doctrinal

1. Según tengan o no una denominación o reglamentación expresa en la ley en:
Nominados o típicos
Innominados y atípicos

2. según sea la forma como se expresa la relación jurídica en:
Contratos de libre discusión, llamados por la doctrina como paritarios, y
De Adhesión

4. Según sea la forma como vayan surgiendo las obligaciones en
Contratos de ejecución instantánea, y
De ejecución sucesiva o llamados también de tracto sucesivo

4. si requieren o no del consentimiento de las personas afectadas en:
Individual, y
Colectivo

Tarea:

La Resolución,
La Rescisión, art. 1625 del CC
La Resciliación

3. mirar la clasificación de los contratos, el comportamiento de la figura de:
La Resolución y en los contratos de ejecución instantánea y
La Prescripción en los contratos de tracto sucesivo

En la promesa de contrato, mirar los arts. 845 al 863 del C de Co. Etapa precontractual, la oferta, sus requisitos, su valor jurídico, su aceptación y la responsabilidad precontractual. El art. 861 del C de Co tiene la promesa de celebrar un negocio en materia comercial, el testimonio escrito de notario (art. 3 numeral 8 y art. 65 del Decreto 960 de 1970). El art. 1862 del CC lo vamos a mirar a la luz de una sentencia de inexequibilidad parcial que hizo la HCC en la sentencia C-068 de 10 febrero de 1999. MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra, declaró inexequible parcialmente el art. 1852 del CC, el art. 3 de la Ley 28 de 1932, y el numeral 1 del art. 906 del C del Co.

4. mirar una sentencia de junio 6 de 1955 en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, clasificó las Arras, en arras penitenciales y en arras simplemente confirmatorias y en arras confirmatorias penales.

RESCISIÓN

Hoy por hoy la nulidad del contrato conlleva a la rescisión del mismo, es decir la restitución de las cosas entre los contratantes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

LA RESOLUCIÓN

Forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos, con destrucción retroactiva de sus efectos. Puede resultar de una cláusula del contrato o de una decisión judicial o de la ley

Jueves 10 de marzo de 2011


CLASIFICACIÓN DOCTRINAL

1. Según el número de partes obligadas
 Unilaterales: art. 1496 CC “Art. 1496. . El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. El Depósito, comodato, la fianza, la prenda, la hipoteca, la donación, el interés, y el mandato no remunerado
 Bilaterales: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, el mandato remunerado, mutuo con interés; son llamados por la doctrina sinalagmáticos.

2. En razón de la utilidad que reporta para los contratantes del contrato en
 gratuitos art. 1497: ARTICULO 1497. . El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”. , la donación, el depósito, el comodato, el mutuo sin interés, la fianza
 Onerosos según el art. 1497: la compraventa, el arrendamiento, la permuta, la sociedad

3. Los contratos onerosos se dividen razón a la equivalencia de las prestaciones en:
 Conmutativos art. 1498 CC “Art. 1498. . El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
 Aleatorios: no hay equivalencia de las prestaciones; es una contingencia incierta de ganancia o pérdida. En este tipo de contrato, las prestaciones quedan sujetas a un hecho futuro, como la compra de u na cosecha o la compra de una cría.

4. Según la forma en cómo existan, en
 Principales: subsisten por sí mismos, sin necesidad de otra convención, art. 1499 “Art. 1499. . El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. La venta, la permuta, la hipoteca
 Accesorios; son los que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella;

5. Según la forma en cómo se perfecciona el contrato en: (art. 1550 CC) “Art. 1500. . El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.
 Reales: se perfecciona un contrato de compraventa de un bien inmueble es la escritura publica. Se perfecciona con la entrega real y material de la cosa.

“Art. 1857. . La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”.

DE LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES

“Art. 754. . La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”.

 Solemnes: cuando además de la entrega, se requiere para su perfeccionamiento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, todos los contratos bilaterales son consensuales, requieren de la escritura pública para su perfeccionamiento. Contrato de compraventa que no conste por escrito es nulo porque se violó la ley. Acá se tendrá una posesión, tendrá una posesión de buena fe, pero no ser perfeccionó.
 Consensuales:

Modos de adquirir la propiedad

Los derechos reales se adquieren por: “art. 673 del CC, los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”.

Según la clasificación doctrinal

1. Según tengan o no una denominación o reglamentación expresa en la ley en:
 Nominados o típicos: en la medida que tengan una reglamentación expresa en la ley, que se encuentren nominados, ejemplo, todos los contratos escritos,
 Innominados y atípicos: son aquellos que a contrario censo, no tienen una reglamentación expresa en la ley, son producto de la analogía, de las estipulaciones de las partes, o por los principios generales del derecho, la equidad y la buena fue,

2. según sea la forma como se expresa la relación jurídica en:
 Contratos de libre discusión, llamados por la doctrina como paritarios: son aquellos en que las partes discuten libremente las diversas obligaciones que va a contemplar el contrato: la compraventa, el arrendamiento
 De Adhesión son aquellos en que no existe libre discusión de las partes, una parte impone a la otra las clausulas del contrato, no existe en esta clase de contratos la libertad contractual. Es un contrato de libre discusión, es de aquellos en que las partes ejercen un derecho de monopolio

4. Según sea la forma como vayan surgiendo las obligaciones en
 Contratos de ejecución instantánea: hablamos de estos contratos, si de la ejecución de estos se ejecuta en un solo acto, es aquel que se puede cumplir ya, inmediatamente, no requiere que transcurra el tiempo. La compraventa de contado, aquella que se dice dando y dando
 De ejecución sucesiva o llamados también de tracto sucesivo: si para el cumplimiento del contrato supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo, ejemplo: el contrato de arrendamiento, el contrato de trabajo, el contrato de suministros, el contrato de seguros de vida, etc.


Jueves 17 de marzo de 2011

4. Si requieren o no del consentimiento de las personas afectadas en:

 Individual: requiere consentimiento de la persona afectada.
 Colectivo: requiere o no del consentimiento de las personas que resultan afectadas: un grupo de trabajadores forman un sindicado, allí firman un contrato llamado convención colectiva, representados por un mínimo de trabajadores y estas cuatro personas que los representan, consienten de manera unánime la decisión que cobija a todos los que conforman ese sindicato.

Resolución, Resciliación y Recisión: art. 1625 CC, son las tres formas de distinguir o disolver las obligaciones de un contrato:

 Resciliación: “Mutuo acuerdo” o “mutuo consentimiento”, “mutuo disenso”, en este caso en particular no puede presentarse el incumplimiento por cualquiera de las partes, esto se ve en los contratos de arrendamientos cuando el arrendatario tiene que entregar el inmueble sin haber cumplido el contrato, y pide al arrendador que le reciba el inmueble, en este caso, se firma una convención para no tener que pagarle ningún tipo de indemnización o multa, acá se crea una Resciliación y no precisamente hubo un incumplimiento de ese contrato que habían firmado.

 Resolución: “Incumplimiento” de una de las partes o de las dos, porque ambos también pueden incumplir; este caso se ve en un contrato compraventa de un inmueble y se pacta el pago de este por cuotas mensuales, y cuando se incumple con el pago, entonces se genera la resolución del contrato. La excepción de este contrato se llama “exeptio non abimpletis contratus” Excepción de contrato no cumplido. En la compraventa opera la resolución porque los efectos que produce son ex tunc, porque los efectos que se producen son hacia atrás, son excepciones mutuas, o sea que las cosas vuelven a su estado original como si nada hubiera pasado, sus efectos son retroactivos. Este tipo de de terminación de los contratos opera en los contratos de ejecución instantánea. En los contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva cuando se pagan las primeras cuotas, pero a partir de la cuarta cuota se incumplió, como existe incumplimiento, entonces vamos a pedir la ejecución de la condición resolutoria tacita porque sobreviene de un incumplimiento y opera la condición resolutoria tácita porque es un bien natural y la parte debe sustraerse de él. En esta no se pide la resolución del contrato, si no la terminación del proceso. Los efectos que se producen son ex nunc o sea a futuro, porque se puede pedir terminar los efectos a futuro del mismo contrato por el incumplimiento, en esta figura los efectos siguen vigentes y se pide que se cumpla el total del contrato.

Por tanto, siempre se pide la terminación del contrato y si se trata de un contrato de arrendamiento, se exige que se restituya el inmueble y además. La resolución procede por una sentencia judicial para que proceda la terminación del contrato de manera judicial. Esta se podrá pedir por las partes pero siempre que ambos estén de acuerdo y pueden pedir la resolución del contrato, en ella debe decir toda vez que se incumplió por una de las partes, ahora se puede pedir la resolución porque hubo incumplimiento.

 La Rescisión: es otra forma más de extinguir o disolver las resoluciones de los contratos; “Remedio Jurídico”. Acá el remedio jurídico (Novio) + nulidad jurídica (novia), estos dos van cogidos de la mano, el remedio jurídico siempre se aplica cuando hay una nulidad relativa saneable, Art. 1521 del CC. A una nulidad absoluta no se le puede aplicar la rescisión, las nulidades absolutas son taxativas, porque violan actos contrarios a la ley. Si se compra un bien embargado, la venta es nula, etc. la nulidades relativas son saneables y admiten el remedio jurídico acompañado de la nulidad jurídica. El art. 1946 habla de la lesión enorme, “el contrato de compraventa se puede rescindir por lesión enorme”. La acción de saneamiento art. 1825. “Quanti minoris”.

Ü Rescisión: “Remedio Jurídico”
Ü Resolución “Incumplimiento”
Ü Resciliación “Mutuo acuerdo o mutuo consentimiento” – “mutuo disenso”

Art. 1625 causas de terminación de un contrato, Buscar y estudiar.


Jueves 24 de marzo de 2011

Hacia atrás = ex tung
Hacia adelante = ex nung

Comportamiento de la terminación del contrato por resolución por incumplimiento en un contrato de compraventa de una vivienda:

Se vende una casa en $100.000.000,00 y dio de cuota inicial $60.000.000,00 y mensualmente debía pagar $10.000.000,00, pero se atrasó en los pagos:

Art. 1546 CPC: se resuelve el incumplimiento del contrato que hacia atrás es ex tung, el juez ordena las devoluciones mutuas, la casa la deberá devolver el comprador al vendedor, y el vendedor le deberá devolver al comprador el valor que le dio inicialmente, y su efecto es ex tung, porque vuelve hacia atrás, o sea, todo vuelve como en un comienzo.

Si se van a reconocer mejoras, con la sentencia de terminación por resolución se puede iniciar un incidente para que se reconozcan estas mejoras o una retención de esas mejoras.

Respecto a los contratos de tracto sucesivo:

Ejemplos:

Contrato de Arrendamiento: contrato celebrado el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011:

Canon de arrendamiento: $500.000,00

$500.000,00 en enero
$500.000,00 en febrero
$500.000,00 en marzo
$500.000,00 en abril
$500.000,00 en mayo
$500.000,00 en junio
Y en julio no pagó el arrendamiento

Se inicia una terminación por incumplimiento de contrato porque los efectos ex nung son a futuro, por tanto, se deben cancelar a futuro los meses de arrendamiento que faltaban porque se le hace cumplir el contrato hasta el día que se logre la restitución y hasta la fecha en que se había pactado el contrato de arrendamiento. Se tramita con base en el artículo 1546 por sus efectos en la práctica.

Prescripción

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

• La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
• La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.

En los contratos de ejecución instantánea, como el contrato de compraventa, la regla general es que la prescripción en este tipo de contratos opera desde el momento de la celebración del contrato (Regla General).

Ejemplo: art. 1946 CPC y ss 1954 concretamente, el cual nos dice que la acción rescisoria por lesión enorme prescribe en cuatro años contados a partir del momento en que se firma el contrato.

“Art. 1954. . La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato”.

La excepción es cuando en el contrato de compraventa por excelencia se fija un plazo o una condición, porque en ese evento la rescisión se cuenta a partir del momento en que se cumple el contrato o se fija una condición. Le entrego el bien dentro de dos meses o dentro de cinco meses.

La prescripción se cuenta a partir del término, o del plazo, o de la condición si está sometida a ella, no desde la celebración del contrato

Art. 1923: “Art. 1923. . La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real”.

En los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo: operan de manera distinta, en estos las prestaciones se ejecutan en un solo acto, en un solo momento. Se perfecciona desde el momento en que se realiza el contrato, como una compra de un carro, en donde se pacta el valor a pagar de manera inmediata.

Ejemplo: un contrato de arrendamiento que se celebra a un año, pero han pasado 20 años o 21 años, y en este plazo, a los 21 años, el arrendador va a hacer efectivos los cánones que no se han pagado durante esos 21 años, ¿Qué ha prescrito? Los cánones de arrendamiento del primer año, porque ya esos cumplieron veinte años, y allí se puede alegar la prescripción extintiva por los veinte años.

“Art. 2536. . La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

Sentencia de junio 6 de 1955

Arras

“Esta categoría fue introducida en el Derecho colombiano por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de junio de 1955, en la que se dijo que consisten en que uno de los contratantes da al otro arras como liquidación anticipada de perjuicios, en cuyo caso la estipulación tiene los efectos de la cláusula penal, diferenciándose solo de aquella en que en las arras se está entregando anticipadamente la liquidación estimada de perjuicios, debidos en caso de incumplimiento tiene los caracteres de cláusula penal, de la que sólo se diferencia de aquella en cuanto ésta no es como aquéllas prestación real y antelada.

Cabe señalar que no obstante reconocerse a las arras simples una función “penitencial” y que según lo consideran algunos autores, esto las “aproxima” a una cláusula penal, la diferencia entre éstas y las arras confirmatorias penales radica en que mientras en las primeras el retracto es lícito y por ende ninguno de los dos podrá después de ejercidas, perseverar en el contrato, las segundas si constituyen una estipulación anticipada de perjuicios por el incumplimiento contractual, situación que permite a la parte agraviada con tal incumplimiento ejercer los derechos principales de ejecución forzosa o resolución.

De esta forma, resulta pertinente señalar con DÍEZ PICAZO, que son éstas en realidad y no las arras simples o “penitenciales” las que cumplen una función de garantía. Se pronuncia así el catedrático español: “Las arras penales son las únicas que desarrollan una función estricta de garantía y presentan una indudable analogía con las cláusulas penales”.

La diferencia entre unas y otras estriba en que las primeras suponen promesa de entrega inicial que se destina a la otra parte para el caso de cumplimiento, con la promesa de entrega del duplo para la otra parte. Por lo demás, en orden a la función de liquidación del daño causado por el incumplimiento de estas arras deberá estarse a las mismas reglas establecidas para la multa convencional.

A nuestro modo de ver, existe un caso en el Derecho colombiano en el que no se admite el pacto de arras confirmatorias penales en el sentido indicado, que es el contrato de arrendamiento de vivienda urbana regulado por la Ley 820 de 2003. En efecto, esta norma consagra en el artículo 16 la prohibición de depósitos y cauciones reales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Si se entiende a las arras confirmatorias penales como la entrega de una suma de dinero para garantizar el posible perjuicio.

En el Derecho colombiano, la regulación sobre arras se encuentra presente en los artículos 1859 a 1861 y 1979 del Código Civil colombiano y en el artículo 866 del Código de Comercio. Los artículos del Código Civil están contenidos en el capítulo de compraventa y arrendamiento, lo que en principio no impide que en otros contratos también puedan pactarse arras, tal como se verá. Por su parte, la norma mercantil las regula en la parte general del libro cuarto sobre obligaciones y contratos, admitiéndolas para todo tipo de contrato.

Arras Simples:

Tanto el artículo 1859 del Código Civil como el 866 del Código de Comercio, describen a las arras simples (o penitenciales como las llaman algunos), señalando que consisten en algo que se da en “prenda” de la celebración de un contrato con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las partes, de tal forma que cada uno de los contratantes se puede retractar, el que las dio perdiéndolas y el que las recibió, restituyéndolas dobladas.

No existe en la legislación nacional norma alguna que sugiera que las arras las deba dar tan sólo una de las partes. Ante ello, es evidente que las puede dar cualquiera: como bien puede ser el promitente vendedor o promitente comprador, si se pactaren en la promesa o la parte vendedora o compradora si se pactaren en la venta o en definitiva las partes de cualquier contrato donde se quieran incluir. Ello se deriva de una simple lectura del artículo 1859 del Código Civil.

A efectos de precisar la naturaleza jurídica de las arras simples, debe hacerse una aclaración de tipo terminológico, toda vez que el artículo 1859 del Código Civil establece que consisten en algo que se da en “prenda”. Consideramos que el vocablo “prenda” está aquí mal utilizado.

En el contexto del Código Civil, las “garantías” se refieren a contratos accesorios, cuya función es asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos principales, tal como se señala en el artículo 1499 del mismo. Las obligaciones derivadas de tales garantías, que pueden ser reales o personales, están sometidas a una condición suspensiva negativa, toda vez que no podrán ser exigibles ni ejecutadas hasta tanto no acaezca la condición negativa de la cual penden, como es el incumplimiento del deudor de la obligación principal.

Art. 89 de la Ley 153 de 1997, Promesa de Contrato:

“ARTICULO 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1a. Que la promesa conste por escrito;
2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;
3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;
4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.
Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil”.

Jueves 31 de marzo de 2011

La voluntad en el contrato:

En los contratos unilaterales, ejemplo: el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el matrimonio, hay voluntad de las partes.

Voluntad: aspecto de consentimiento, es la aptitud o disposición moral de una persona para hacer algo, en los contratos unilaterales, se les denomina voluntad.

En los contratos bilaterales se llama consentimiento, acuerdo de voluntades de dos personas. Para que la voluntad tenga alguna trascendencia para el derecho, debe reunir los siguientes derechos:

1. Que sea seria: se dice que es seria cuando es emitida por un sujeto capaz y con la intención de crear un vínculo jurídico. “el querer que no trascienda al mundo exterior no le importa al derecho
2. Que se exteriorice: formas de exteriozacion de esa voluntad:
a. De una manera expresa: cuando el querer del individuo se manifiesta de manera explícita y directa, sin necesidad de consecuencias concurrentes que la den a conocer.
b. De una manera tacita: se manifiesta cuando el propósito no se hace en forma expresa, sino que se requiere de cierta conducta comportamiento o hechos del individuo.
c. El silencio, como forma de manifestación de una persona (art. 2.014 CC) nunca dejará de ser silencio, y en principio el silencio considerado en derecho no afirma ni niega nada, pero hay algunos casos excepcionales en que el silencio es significativo de la voluntad de un individuo; es la llamada tácita reconducción.
Es la que se da en el contrato de arrendamiento y es cuando se vence el periodo de este y el arrendatario para por adelantado un canon subsiguiente y no se objeta el pago por parte del arrendador, se entenderá en este caso, renovado el contrato de arrendamiento. Además de las circunstancias enumeradas el silencio debe ir acompañado de la validez que la ley le da de ser expresión de la voluntad o que haya sido pactado por las partes.

750, 1267, 1268, 1522, 1546, 1600: Cláusulas

“Art. 1600. . No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

“Art. 1692. . Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes”.

El Silencio: (la renovación tácita opera únicamente para contratos de arrendamiento)

“Art. 2014. . Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.

Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.

Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera”.

COMO SE INTERPRETAN LOS CONTRATOS

Le corresponde al juez como tal, y no es otra cosa distinta que escudriñar cual es la intensión de las partes al contratar.

Existe a interpretación de los contratos, dos sistemas:

1. sistema objetivo o voluntad declarada: tiene que ver con lo literal de las palabras
2. sistema subjetivo o voluntad interna: tiene que ver la intensión de los contratantes.

Se trata de establecer por uno de estos dos sistemas cual es que mas conviene para la aplicación.

No todas clausulas de un contrato, dejan ver la voluntad o significación de las partes. Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones.

Existe para el efecto dos sistemas de interpretación:

1. Sistema objetivo o de la voluntad declarada donde el sentido y alcance de las estipulaciones contractuales se determinará por la literalidad de las palabras. Se analizan los términos que crean las partes para la elaboración de sus clausulas.

2. Sistema subjetivo o de la voluntad interna donde el sentido y alcance de las estipulaciones contractuales se determina averiguando la intención de las partes, más que lo literal de las palabras, es decir, desentrañando el verdadero sentir de las partes.

El mejor es el sistema subjetivo o el de la unidad interna, porque con él si existe la verdadera manera de saber lo que las partes quisieran, predomina la voluntad interna ante la voluntad declarada, así se encuentra inclusive determinado por el artículo 1618 de nuestro ordenamiento civil que acoge el sistema subjetivo.

En el título XIII del código civil en su libro IV, establece una serie de 8 normas interpretativas de los contratos, ellas son las siguientes:

La primera: Es aquella que refiere que para poder hacer la interpretación, debemos tener en cuenta los verdaderos alcances del contrato, se encuentra contemplada en el artículo 1619 que nos indica que cuando en el contrato se usan términos generales, no se deben interpretar estos en forma general sino sobre la materia sobre la cual se ha contratado.

Una parte le manifiesta a la otra que le debe entregar el inmueble completo y habitable, no se entiende dentro de la misma construcción el amoblamiento, si no la casa no mas, en este caso, se generalizó, se debe de restringir pues, la interpretación a los términos que son materia del contrato.

La segunda norma de interpretación nos dice que cada clausula colocada en un contrato persigue un efecto, los contratantes no introducirán dentro del contrato cláusulas inoficiosas o ineficaces, hay que buscar el efecto que persigue determinada cláusula dentro del contrato. Art. 1620 CC.

Buscar:

• Etapa precontractual. Art. 845 al 863 del C de Co. Oferta, requisitos, valor jurídico, aceptación y responsabilidad precontractual. Art. 861 en particular, refiere la promesa de celebrar un contrato producirá obligación de hacer. El testimonio escrito de notario. Art. 3 numeral 8 Decreto 960 de 1970, art. 960 del mismo decreto.

Artículos 845 al 863 C del Co.
Art. 845. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.

Art. 846. La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.
La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.

Art. 847. Las ofertas de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna.

Art. 848. Las ofertas que hagan los comerciantes en las vitrinas mostradores y demás dependencias de sus establecimientos con indicación del precio y de las mercaderías ofrecidas, serán obligatorias mientras tales mercaderías estén expuestas al público. También lo será la oferta pública de uno o más géneros determinados o de un cuerpo cierto, por un precio fijo, hasta el día siguiente al del anuncio.

Art. 849. Cuando en el momento de la aceptación se hayan agotado las mercaderías públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa.

Art. 850._ La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse. La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes.
Conc.: 845, 854, 864, 1288.

Art. 851._ Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente, si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia.
Conc.: 829, 845, 852, 854; C. de P.C. 121.

Art. 852._ El termino de la distancia se calculará según el medio de comunicación empleado por el proponente.
Conc.: 851.

Art. 853._ Las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos.
Conc.: 854; C.C. 15, 1551 a 1555.

Art. 854. La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso.
Conc.: 864; C.C. 1502.

Art. 855. La aceptación condicional o extemporánea será considerada como nueva propuesta.
Conc.: 824, 845; C.C. 1494, 1495, 1530 a 1550.

Art. 856. La oferta pública de una prestación o premio será obligatoria siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas.
Si no señala el término para comunicar el cumplimiento de tales condiciones, la obligación del oferente cesará trascurrido un mes desde la fecha de la oferta, salvo que de la naturaleza de ésta se deduzca un término distinto.
Conc.: 829, 845; C.C. 708, 1494, 1530; C. de P.C. 121.

Art. 857._ La oferta pública sólo podrá revocarse, antes del vencimiento del término de la misma, por justa causa.
La revocación deberá ponerse en conocimiento del público en la misma forma en que se hizo la oferta o, en su defecto, en forma equivalente.
La revocación no producirá efectos con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta.
Conc.: 845, 847, 848; C.C. 1551 a 1555, 1602.

Art. 858. Si las condiciones de la oferta se cumplen separadamente por varias personas, sólo tendrá derecho a la prestación ofrecida aquella de quien el oferente primero reciba aviso de su cumplimiento.
En caso de igualdad en el tiempo, el oferente decidirá en favor de quien haya cumplido mejor las condiciones de la oferta, pudiendo partir la prestación, si ésta es divisible.
Si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles.
Conc.: C.C. 1581 a 1591.

Art. 859. El oferente no podrá utilizar las obras ejecutadas por las personas excluidas de la prestación ofrecida. Si lo hiciere, deberá en todo caso indemnizarla.
Conc.: C.C. 1613 y ss.

Art. 860._ En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás.
Conc.: C.C. 1530 a 1550.

Art. 861._ La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer, la celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso.
Conc.: 119, 824, 1169; C.C. 1494, 1495, 1517.

Art. 862. El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año.
Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución.
Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal.
Conc.: 299, 363, 379 num. 3o., 403 num. 2o., 407, 829, 974; C.C. 1551 a 1555, 1944; C. de P.C. 121.

Art. 863._ Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
Conc.: 825; C.C. 63, 768, 769, 161. y ss.

Art. 3 numeral 8 Decreto 960 de 1970
Decreto 960 de 1970 - Art. 3.- Compete a los notarios:
8) Dar testimonio escrito con fines jurídico-probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

• Art. 89 de la Ley 153 de 1887, que contempla los requisitos para la validez del contrato de promesa.

ARTICULO 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a. Que la promesa conste por escrito;
2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;
3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;
4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.
Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.

• Sentencia CSJ Sala de Casación Civil, del 22 de marzo 1979, diferencias entre la promesa y el contrato prometido.

DIFERENCIA ENTRE PROMESA Y CONTRATO PROMETIDO

No pueden confundirse, por existir notorias y sustanciales diferencias, la promesa de celebrar un contrato de compraventa con el contrato a que la promesa se refiere. A título meramente enunciativo, difieren en lo siguiente:

a. la promesa es una convención siempre solemne, puesto que debe consignarse por escrito: el contrato de compraventa generalmente no requiere de solem¬nidades, pues en el común de los casos es consensual (Ley 153 de 1887, art. 89; C.C., art. 1857);

b. La consignación escrita de la promesa no es una exigencia sim¬plemente ad probationem sino ad solemnitatem o adsubslantiam actas; lo propio no ocurre en todo contrato de compraventa (C.P.C. art. 265);

c. Es requisito para la validez de la promesa de contrato que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; esta exigencia no es propia del contrato de compraventa (Ley 153 de 1887, art. 89);

d. La promesa de contrato no es rescindible por lesión enorme; el contrato de compraventa, aun el ejecutado en desarrollo de la promesa, puede en determinados eventos y circunstancias ser atacado y rescindido por lesión enorme, según se desprende de la ley (Ley 57 de 1887, art. 32; C.C. arts. 1946 a 1948) y la doctrina de la Corte;

e. Según las diferentes especies de obligaciones, la promesa genera obligaciones de hacer; en cambio el contrato de compraventa produce obligaciones de dar (...);

f. La promesa de compraventa no es título traslaticio de dominio; en cambio el contrato de compraventa si lo es (...), y,

g. La promesa no es un acto de enajenación por cuanto no siendo título traslaticio de dominio, ni generando obligaciones de dar, no va destinada a la mutación del derecho real; el contrato de compraventa sí va orientado al despla¬zamiento con la concurrencia del modo, del derecho real, y, por tanto, es una convención que resulta ser nula por objeto ilícito, si al momento de celebrarse se encontraba embargado el bien sobre el cual recae (...)

• Sentencia Corte Constitucional, C-068 de 10 de febrero de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Establece la inexequibilidad parcial del art. 1852 del C.C. del art. 3 de la Ley 28 de 1932 y el numeral 1 del artículo 906 del C del Co.

C. C. Art. 1852. . Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia.

Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068-99 del 10 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Establece la Corte en la parte motiva: "Siendo ello así, habrá de declararse la inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil, así como, también de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en general, cualquiera de los derechos auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece..."

Ley 28 de 1932. Art. 3o. Son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial.

C. del Co. Art. 906._ No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:
1o) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí;

Inexequible: Sentencia C-068-99

• Sobre los padres e hijos de familia, articulo 53 de la Ley 153 de 1887

Ley 153 de 1887. Art. 53. La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley reconoce al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.
Muerto el padre, ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase á otras nupcias.
Los hijos de cualquiera edad no emancipados serán hijos de familia, y el padre ó madre con relación á ellos padre ó madre de familias.

• Art. 13 de la Ley 45 de 1936

ARTICULO 13.
La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

• Art. 4 de la Ley 2820 de 1974.

ARTÍCULO 4o. Para efecto de los dos primeros ordinales del artículo 154 del Código Civil, las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges serán causa de divorcio.

• Sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ de fecha junio 6 de 1955. Sentencia que clasifica las arras en arras penitenciales, confirmatorias y arras confirmatorias penales.


Jueves 7 de abril de 2011

El contrato es ley para las partes, solamente puede ser invalidada por el mutuo acuerdo de las partes, por una rescisión, una nulidad (1521 CC) o una resolución tácita (1546 CC).

Tercera norma: establecida en el artículo 1521 del CC. De acuerdo con la naturaleza del contrato, los elementos naturales (Son aquellos que sin ser esenciales ni accidentales se entienden pertenecerle al contrato así las partes no los pacten expresamente, se entienden pactados por mandado expreso de la ley. Deben estar contenidos en todo contrato (art. 1502 CC)) se subentienden aunque no estén expresos, de ellos nos habla el artículo 1621 del CC. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre a la naturaleza del contrato, todo contrato tiene elementos naturales, por ejemplo: en la compraventa, cuando ocurre el saneamiento, las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen, por ejemplo: la condición resolutoria tácita del art. 1546 del CC

Cuarta norma: es la señalada por el inciso primero del artículo 1622 del CC. La interpretación debe de hacerse teniendo en cuenta la armonía del contrato, el intérprete debe de partir de que el contrato en sus cláusulas forma un todo indivisible. Se debe de entender unas cláusulas con otras de acuerdo al contrato en su totalidad.

La quinta norma de interpretación: es la que hace referencia a que la voluntad de la partes se puede conocer a través de sus cláusulas, podrán estas interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia, esto es lo que se denomina interpretación de un contrato por otro, es ver el contrato que han celebrado las mismas partes y sobre la misma materia, inciso segundo art. 1622 del CC.

Sexta norma de interpretación: por las aplicaciones prácticas dadas por las partes con anterioridad, se le da al contrato aplicaciones prácticas, viene después un diferendo por las partes con el contrato y se resolverá con base en ellas. Inc. tercero del art. 1622 del CC.

Séptima norma: casos especiales, citados por los contratantes para explicar las mutuas obligaciones. Por ejemplo: en un contrato de trabajo, se estipulan las condiciones del trabajador, movimiento de caja, mover facturación, realizar inventarios, elaborar recibos, etc. los casos especiales se extienden a todo lo que sea naturaleza del contrato. Art. 1923 del C.C.

Octava norma: es la que se refiere a las estipulaciones ambiguas, referida en el inciso 1 del art. 1624 del C.C. cuando no se puedan usar o acomodar al caso concreto, en materia de interpretación ninguna de las siete normas anteriores, dice la norma, que hay que darle el sentido que mas favorezca al deudor de la obligación. Es lo que se denomina como una especie de in dubio pro reo, pero en materia civil.

Formas o maneras de extinguir los contratos:

La forma normal de la extinción de los contratos, es el cumplimiento de las obligaciones.

Las obligaciones del contrato se extingue por la forma en que señala el artículo 1625 del CC, es decir: en primer lugar por el mutuo consentimiento (Resciliación)

1. Por el pago efectivo:

2. Por la novación: cambio de una obligación por otra

3. Por la transacción: una negociación entre las partes para transar la obligación.

4. La Remisión: perdón o condonación de la obligación.

5. La compensación: opera cuando los dos contratantes son acreedores y deudores recíprocos.

6. Por la confusión:
Art. 1724. —Cuando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y Deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

7. Por la pérdida de la cosa que se debe:

8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión:

9. Art. 1740. —Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.

10. Por la prescripción
Art. 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

11. Por el evento de la condición resolutoria tácita.
Art. 1546. —En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

La resolución: se habla de ella en el evento de la condición resolutoria, especialmente cuando ocurre la tácita, los efectos de la resolución, son ex tung a diferencia de los efectos de la terminación que son ex nung, o sea hacia adelante.

La nulidad y la rescisión: La diferencia entre estos dos términos, es que se habla de nulidad cuando se habla de la nulidad absoluta y de rescisión, cuando se habla de nulidad relativa.

El art. 1611 del CC y art. 89 de la Ley 153 de 1887: “LA PROMESA DE CONTRATO” ó “CONTRATO DE PROMESA”

Generalidades
Concepto
Naturaleza jurídica
Requisitos
Efectos de la promesa
Efectividad de la promesa
Diferencias entre la promesa y el contrato prometido.

Jueves 14 de abril de 2011


GENERALIDADES: En la vida practica de los negocios las partes se ven en la necesidad de aplazar la celebración de un contrato pero sin dejarlo escapar, por eso cuando las partes desean celebrar un contrato posteriormente y desean estar seguro de ello realizan la promesa de contrato.

CONCEPTO

Es un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes o una sola de ellas, se comprometen a realizar dentro de un plazo, la celebración de un contrato dentro de los términos y condiciones que de antemano se han determinado, concretamente la promesa es un acuerdo de voluntades mediante el cual, las partes se comprometen a la celebración futura de un contrato.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROMESA

El término promeso tiene dos acepciones:

Promesa en el lenguaje corriente y promesa en el lenguaje jurídico.

En el lenguaje corriente: PROMESA; Es el ofrecimiento que una persona le hace a otra de hacer o dar una cosa, es un ofrecimiento que no implica adquisición de obligación alguna, no tiene por ello, importancia desde el punto de vista jurídico, es decir, no está dotada de coactividad.

Ejemplo: prometer el padre al hijo que si ganaba el año, le regala una bicicleta. Prometerle la mamá al hijo, que si gana el año, lo lleva de vacaciones a Miami. Es una promesa que jurídicamente no tiene relevancia alguna.

En el lenguaje jurídico: PROMESA; implica la obligación de dar, hacer o no hacer una cosa; tiene trascendencia jurídica; tiene fuerza coactiva y hay acción por incumplimiento. Lo que la hace relevante jurídicamente es que la contempla y la regula la ley. El art. 1495 del CC dice que es un contrato o convención y en él, un compromiso de dar, hacer o no hacer una cosa.

“Art. 1495. —Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.

La promesa es entonces, un contrato conforme a la definición anterior, pero es además, un contrato autónomo que tiene existencia por sí mismo y que guarda relación íntima con el contrato prometido, pues, celebrado este último, desaparece la promesa, no queriendo decir con ello que sea una etapa del contrato.

La promesa tiene un objeto que es la celebración del contrato prometido, y el objeto del contrato prometido, depende del contrato en sí, su objeto es, pues, diferente respecto de la obligación nacida de la promesa, y del contrato prometido es diferente también, para el promitente, la obligación es de hacer, de llevar a cabo el contrato prometido, y cuando este se celebre, será para el vendedor entregar la cosa, y para el comprador, pagar el precio, concluimos que la promesa del contrato es autónoma, respecto del contrato prometido con objeto y obligaciones diferentes.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE PROMESA
(Art. 89 de la Ley 153 de 1887)

1. Que el contrato de promesa, conste por escrito.
2. Es aquel que hace referencia a que el contrato prometido debe de ser de uno de aquellos que la ley no declare como ineficaces, por falta de los requisitos de los artículos 1511 del CC.
“Art. 1502. . Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa lícita”.
3. Hace referencia a que el contrato de promesa debe de contener un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, es absolutamente indispensable que la época futura, esté determinada de una vez para el contrato, ya en virtud del plazo o en virtud de una condición, ello porque el legislador desea que una parte indefinida, lo que quiere decir que el contrato de promesa es un contrato pasajero. Busca este requisito darle seriedad al contrato prometido. Se puede determinar la época de celebración de un contrato por un plazo como cuando se fija una fecha futura indicativa de un número determinado de días o de meses, cuando la época se fija por una condición, el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 51 de 1918, refiere que la ausencia de la fecha de la condición, determinará que se declarará fallida esta sí transcurrido un año, esta no se cumple. En el plazo no hay término límite, en la condición sí, pero las partes pueden determinar o restringir este término de un año; cuando se trata de una condición, las partes fijan un término para cumplirla, si ella no se cumple, la promesa será nula de nulidad absoluta.