domingo, 20 de marzo de 2011

3-05 DERECHO PROCESAL CIVIL GENERAL

Apuntes Derecho Procesal Civil General
Dr. Luis Enrique Becerra Delgado

Martes 2 de febrero de 2010

e-mail: elranchocerritos@yahoo.es
Celular: 3165212685
Tel: 0922112000

Libros Recomendados:

• Instituciones del Derecho Procesal Civil de Hernán Fabio López Blanco
• Código de Procedimiento Civil

¿Qué es un proceso? Es una serie de actos o etapas concatenados para llegar a un fin.

¿El proceso para que me sirve? Es una máquina que nos coge en una norma procesal y nos la vuelve una norma sustancial y esta en una norma jurídica concreta.

Una Norma Jurídica General NJG es una disposición normativa general. El proceso me sirve para volver una NJG e una Norma Jurídica Concreta NJC.

En una NJG hay un supuesto de hecho. Cuando un poseedor de un justo título lo metemos de una NJG a una NJC lo estamos convirtiendo en propietario de ese bien a través de una sentencia.

Por tanto, el proceso es un instrumento que me sirve para traer una NJG a una NJC.

Debido Proceso:
1. Juez Natural
2. Bilateralidad de la Audiencia
3. Formas propias del juicio

1. El juez natural para cada caso
2. Son los correctivos de las cosas, ataque a defensa, pretensión a excepción.
3. Lo que garantiza el resultado es el Derecho Procesal, lo importante es que los pasos se cumplan y esto garantiza el resultado.

• Lo que arroja una sentencia son los pasos válidos, de lo contrario, esto puede generar una nulidad.

El proceso es la garantía de un debido proceso. Al proceso no puede acudir todo tipo de personas y hay procedimientos que dicen que en algunos procesos no se pueden tramitar ciertas cosas.

La acción de tutela es el único mecanismo que me sirve para garantizar mis derechos constitucionales fundamentales.

El expediente: es la materialidad de lo que va ocurriendo.

El procedimiento: son los pasos que los jueces y secretarios utilizan para llegar a una sentencia.

Las formas propias del juicio no pueden ser cambiadas por las partes, estas ya están preestablecidas.

La ley procesal no debe ser cambiada a la mayoría de las personas.

“Art. 6.- Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.

Las normas procesales son de orden público o sea de estricto cumplimiento para todas las personas. En ningún habrá una excepción o sea que nunca podrán ser derogadas, modificadas ni sustituidas por ningún funcionario, salvo autorización expresa de la ley.

Si la ley procesal es clara, no se presta para ninguna interpretación.

“Art. 4.- Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.

Investigar la parte jerárquica de la Rama Judicial:

1. ÓRGANOS QUE INTEGRAN LAS DISTINTAS JURISDICCIONES:

a. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
1. Corte Constitucional

b. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos

c. JURISDICCIÓN ORDINARIA

Corte Suprema de Justicia:

 Tribunales Superiores de Distrito Judicial
 Juzgado Penal del Circuito Especializado
 Juzgados del Circuito (civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos).
 Juzgados Municipales (civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos).

d. JURISDICCIÓN DE PAZ: Jueces de Paz

e. JURISDICCIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 Sala Jurisdiccional Disciplinaria
 Sala Administrativa
 Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial

3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

Martes 9 de febrero de 2010

Competencia del Juez Natural, para poder que la sentencia sea válida, el juez tiene que ser el que anticipadamente trajo las leyes para que fueran válidas.

“Art. 75 CPC.- la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:
1°. La designación del juez a quien va dirigida”.

Para la Jurisdicción: primero debemos descartar la jurisdicción de los demás procesos para luego aplicar la jurisdicción civil, según versa el art. 12 del CPC.

“Art. 12 CPC.- corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.

Parte jerárquica de la Raja Judicial, Jurisdicción Ordinaria:

Corte Suprema de Justicia Casación

Única

Tribunal Sup. del Distrito Única Instancia

Segunda Instancia

Juzgados de Circuito Segunda Instancia

Primera Instancia

Juzgados Municipales: Primera Instancia

Única Instancia

Competencia por calidad de las partes, la materia y el valor:

Competencia de los jueces municipales en única instancia

Art. 14 CPC.

Todos los negocios que tienen una cuantía hasta de 15 SM son competencia de los Juzgados Civiles Municipales, también las sucesiones que tienen una cuantía mayor a los 15 SML y hasta los 90 SML.

Para lo anterior, debemos determinar la cuantía de un proceso, art. 20 del CPC, para casos con compromiso del patrimonio.

Para los bienes relictos en un proceso de sucesión se toma el valor comercial de los bienes.

Cuando se trata de la competencia por razón de territorio: Art. 23 CPC.

Es competente el juez del domicilio del demandado, los tres primeros numerales de este artículo son de tipo contencioso.

Martes 9 de febrero de 2010

Decreto 2272 de 1989 Jurisdicción de Familia

Segunda
Familia Primera
Única

Art. 5°.- Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

En única instancia

Art. 2737 de art 139

Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, consagraron la competencia de Tutela.

Todos los jueces en el ámbito de las tutelas, se convierten en jueces constitucionales.

En el Decreto 1382 de 2000, en el artículo 1° se establecen las reglas para el reparto de las acciones de tutela.


CSJ F Delegado ante la Corte

TSD F delegado ante el Tribunal

J Cto Fiscal Seccional

J Mpal Fiscal Local

Ejemplo:

La señorita X trabaja en España, en un cabaret, deja un hijo concebido con el señor Y quien está domiciliado en Santa Rosa de Cabal, el niño está bajo la custodia de su abuela quien está domiciliada en Pereira. Si lo contrata usted como abogado el señor Y, para pedir la pérdida de la patria potestad del menor de la madre, quien es el juez competente.

Juez
Categoría
Instancia

Martes 16 de febrero de 2010

Juez: .
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Art. 396.-Se ventilará y decidirá en proceso ordinario Verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

Los asuntos que superen los 90 smmlv serán de mayor cuantía y de competencia del Juez del Circuito y son de tramitación propia, 20 días para contestar, periodo probatorio de 40 días.

Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado y tienen 10 días para contestar, y un periodo probatorio de 20 días.

Los de mínima cuantía por el proceso verbal sumario, con cuatro días para la contestación de la demanda y durante la audiencia se presentan las pruebas, la sentencia se dicta también durante la audiencia.

Art. 397. - Ordinarios
Art. 408. – Abreviados
Art. 427. – Verbales
Art. 438. – Verbales Sumarios

Ejercicios:

1. El permiso para salir del país de un menor que procedimiento tiene: art. 435 num 5 CPP

Juez: Familia Circuito Vive el menor Unica Verbal Sumario .
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

2. El papá está domiciliado en Chicago, la mamá vive en Dosquebradas, y el menor vive con la abuela en la ciudad de Pereira. Art.

Juez: Familia Circuito Pereira Unica Verbal Sumario .
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

3. Que procedimiento es un Divorcio: Verbal sumario Art.- 427 num. 1°. CPC.

4. Restitución de Inmueble: Abreviado Art. 408 num. 9°.

5. La filiación no aparece en ningún tipo de procedimiento, por tanto es un procedimiento ordinario que conoce el juez de familia por ser un proceso especial señalado en la Ley 1060 sobre el Reconocimiento a través de la prueba de ADN.

Todos los asuntos de familia por su naturaleza, algunos son por su asunto y otros por su cuantía.

Para el asunto de la sucesión:

Juez: Familia Circuito Cartago 1ª Instancia Suces. (liquidatorio).
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Para el asunto de la Liquidación de la Sociedad Conyugal

Juez: Familia Circuito Anserma Cdas 1ª Instancia Verbal Sumario
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento


Miércoles 17 de febrero de 2010

Ejercicios

1. Juez: Cualquiera Circuito Pereira Primera Especial Tutela.
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Especialidad: cualquier de categoría circuito, por ser una entidad del Estado.
Categoría: Decreto 2591 / 2000, art. 37, y Decreto 1382 / 2000 art. 1 num. 1 inc. 2
Donde: Pereira
Instancia: Primera Instancia art 37 del Decreto 2591 de 2000
Proced: Especial de Acción de Tutela

2. Se debe iniciar un proceso de Privación de la Patria Potestad

Una de las causales es el Abandono:

Juez: Familia Circuito Dosdas. Primera Verbal Sumario
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Especialidad: Familia
Categoría: Decreto 2272 / 1989, art. 5
Donde: Art. 23 num. 2
Instancia: Primera Instancia Decreto 2272 / 1989, art. 8
Proced: Verbal Sumario 427 CPC

Se debe iniciar un proceso de Permiso para salir del país Ar. 435 CPC

Juez: Familia Circuito Dosdas. Única Verbal Sumario.
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

La especialidad se debe buscar en el Decreto 2272 de 1989 o en el CPC

La cuantía está en el art. 20 num. 1 y 2, del art 3 en adelante están las especialidades categorizadas.

La Regla de Donde es me la dice el Decreto 2272 de 1989 y el art. 23 num. 1, 2 y 3.

La Instancia me la da cuantía del asunto, o me da la categoría del proceso.

El procedimiento me lo da el art. 408, 427 432, si no está en estos tres artículos, se trataría de un procedimiento ordinario.

Especialidad: Familia
Categoría: Decreto 2272 / 1989 art. 5
Donde: Decreto 2272 / 1989 art. 5 num. h.
Instancia: Unica Instancia art 435 CPC
Proced: Verbal Sumario 435 CPC

Para el trámite de Ordinario de Denuncia de Petición de Sucesión

Juez: Familia Circuito Dosdas. Primera Verbal Sumario
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Especialidad: Familia
Categoría: Circuito
Donde: Dosdas
Instancia: Primera
Procedim: 396 CPC

RELACION JURIDICA SUSTANCIAL,

Surge con el contrato, el cuasi contrato

¿Quienes participan del proceso? Son los mismos quienes hicieron parte de la relación de tipo jurídico sustancial, las tercerías.

El contrato hace una relación jurídica de tipo sustancial.

Litis Consortes de tipo

Traer Código de Procedimiento Civil, Código del Menor, Ley 2272.

Art. 29: en general todos los procesos tendrán una doble instancia.


Martes 08 de marzo de 2010

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

CONFLICTO POSITIVO

Cuando dos funcionarios consideran a la vez que son competentes para conocer de un asunto.

CONFLICTO NEGATIVO

Cuando dos funcionarios a la vez consideran que no son competentes para conocer de un asunto.

“Artículo 28. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”.

LAS PARTES Y LOS LITIS CONSORTES

¿Quiénes son las partes en el proceso?

Demandante: Pretensor
Demandado: Resistente

¿Qué diferencia hay entre la relación que genera el proceso y la relación sustancial?

¿Quiénes fueron parte de la Relación Jurídica de Tipo Procesal? Los mismos que hicieron parte de la Relación Jurídica de Tipo Sustancial.

Litis Consortes: pleito – suertes de personas.

Caso del Agustiniano Norte: ¿a quién se demanda?

Las únicas Sentencias que tienen fuerza vinculante de efecto Erga Omnes, son las sentencias de la Corte

1. Litisconsorte Necesario: es en el cual indefectiblemente los que participaron de la relación jurídica de tipo sustancial, tienen que participar de la relación jurídica de tipo procesal, porque o la ley lo dice o la relación jurídica sustancial lo amerita.

Artículo 51. Litisconsortes Necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

Pertenencia, Servidumbre, deslinde y expropiación son los procesos en los cuales hay que citar a todas las personas que hacen parte de la relación jurídica de tipo sustancial.

2. Litisconsorte Facultativo: es totalmente contrario, al fin de este año, todos vamos a decir que ganamos procesal civil general, vamos a celebrar en una finca, etc. En la popa el bus se choca, y unos quedan heridos, otros quedan mal, y otros mueren. Si de este accidente unos no desean demandar, entonces se deben crear unas relaciones de tipo sustancial para poder demandar entre todos.

Artículo 50. Litisconsortes Facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Leer sentencia de Responsabilidad médica. Hernán Fabio López Blanco.

3. Litis consorte cuasi necesario:

“Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que hace la ley en materia de legitimación.

Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, "acciones de grupo", comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o cedente, etc.).

Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.

No es suficiente para evitar la vulneración del derecho de defensa o de contradicción el que se permita una intervención voluntaria litisconsorcial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 52 inciso 3, por el que se posibilita que cualquiera de los miembros de la categoría legitimada concurra voluntariamente, aunque no se integren todos para proveer de fondo. Dicho interviniente litisconsorcial no llega al proceso como titular de una nueva pretensión: simplemente se suma a una parte ya debidamente integrada para actuar con las mismas facultades de los litisconsortes que ya se encuentran participando” .


Martes 23 de marzo de 2010

3. Litis consorte cuasi necesario:

“Artículo 1568. . En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

Si la obligación es solidaria, el litisconsorte es cuasi necesario.
Si la ley dice que la obligación es solidaria, entonces el litisconsorte será necesario. En los demás casos el litisconsorte será facultativos .

La denuncia del pleito: en civil se llama a esta figura como Saneamiento por evicción o vicios redhibitorios.

“Artículo 54. Denuncia del Pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.

Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”.

Artículo 1893. . La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

Llamamiento en Garantía: es una relación jurídica sustancial.

ARTÍCULO 57. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Intervención Excludendun:

“Artículo 53. Intervención Ad Excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205 y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente.

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar al demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente”.

Llamamiento del Poseedor: también llamado ex oficio:

“Artículo 59. Llamamiento del Poseedor o Tenedor. El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para éstos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.

Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.

Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es otra persona, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación.

Llamamiento Ex Oficio:

“Artículo 58. Llamamiento Ex Oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por 30 días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 52”.

Sucesión Procesal: También es llamada Sustitución Procesal, es un llamado que hace el Juez a un demandante para vincularlo al proceso como litisconsorte necesario.

Artículo 60. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.

Demanda de la Coparte: este demandante demanda a varios demandados, cuando en un mismo proceso, uno de los demandados demanda a su compañero demandado, el demandado se vuelve demandante a la vez, y el otro se vuelve demandado dos veces, este tipo de litisconsorte no lo encontramos en el código, se encuentra en el derecho comparado, en la jurisprudencia.

LA DEMANDA

Es la materialidad del litigio.

Se presenta con la demanda de allí con un auto admisorio de la demanda, el demandado contesta con el litis contestacio.

“Artículo 75. Contenido de la Demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.
3. El nombre y domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior.
4. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82.
6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
7. Los fundamentos de derecho que se invoquen.
8. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
9. La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda.
10. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.
11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
12. Los demás requisitos que el código exija para el caso.


Martes 23 de marzo de 2010

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La sentencia se tiene que fallar acorde con las pretensiones de la demanda, si no es así, se violaría el principio de la congruencia.

PRETENSIONES:

Son las peticiones que hacemos al juez en una demanda para ver resueltas a favor al momento de dictarse una sentencia. Es en donde se fija el juez.

En un proceso no se pueden acumular varias demandas con pretensiones distintas, pero si se puede solicitar al juez que tenga en cuenta algunas características al momento de admitir la demanda. Para la acumulación de demandas, nos vamos al art. 82 del CPC.

“Artículo 82. Acumulación de Pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”.

Cada acción en el proceso se lleva a cada caso en concreto al momento de presentar la pretensión.

Quien pierde el proceso paga las costas, esta es una solicitud importante que se debe presentar en las pretensiones de la demanda.

Las pretensiones se piden dependiendo de la acción que nos otorga el derecho sustancial.

HECHOS

Son los hechos que sustentan el supuesto jurídico de la norma jurídica, es lo que efectivamente pasó.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Se deben demostrar con base en las normas, son el sustento de la demanda en las normas y en las leyes.

PRUEBAS

Son los fundamentos a través de las pruebas de los hechos que se pretenden demostrar o hacer valer.


Martes 06 de abril de 2010

FALTA DE COMPETENCIA, es un derecho contrario que puede aprovechar la parte para que se verifiquen las direcciones de la parte demandada y de no ser así, se puede recurrir.

La pretensiones son las solicitudes que hacemos al juez dentro de un proceso, para el caso de una Restitución, lo que se solicita al juez es declaración de la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del bien inmueble arrendado, la liquidación de costas, etc. Art. 1602 del CC.

“ARTICULO 1602. . Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.



Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto”.

En los hechos encontramos la razón por la cual se instauró la demanda, cada uno de los hechos deben tener una prueba sustentada. Los supuestos fácticos de hecho de la pretensión se deben probar, el juez es el que toma la decisión.

Los fundamentos de derecho es la norma, tengo unos hechos, le traigo una pretensión y la pruebo e invoco la norma para que se aplique.

La cuantía no es necesario colocarla en un valor exacto.

La indicación de la clase de proceso de que trata la demanda, se debe citar el tipo de proceso y decirse al juez para la admisión de la demanda.

La petición de las pruebas

Como demuestro: “Artículo 174. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

“Artículo 76. Requisitos Adicionales de Ciertas Demandas. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.

Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.

En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.

En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

Lo primero que se debe presentar con la demanda es el poder anexo con la demanda, este debe cumplir con ciertas ritualidades, ser autenticado ante notario y contemplar las facultades que se le están otorgando al abogado o apoderado.

“Artículo 63. Derecho de Postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. Ley 196 de 1971, Estatuto del Abogado.

“Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona”.

Anexos de la demanda, los documentos que deben acompañar la demanda:

Artículo 77. Anexos de la Demanda. A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
3. La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal.
4. La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías.
5. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado.
6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
7. Las demás pruebas que para el caso especial exija este Código.

Cuando se va a demandar una persona jurídica, se debe buscar en la Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación legal. Ante la notaría se busca la Escritura Pública donde se certifica la existencia de la persona jurídica

Si la demanda no cumple con los requisitos del artículo 75, esto puede generar inadmisión de la demanda, cuando faltan requisitos se da un término de cinco días para que se subsane y se admita, pero si pasado ese término no es subsanada, la demanda será rechazada.

¿Cuándo la demanda cumple con los requisitos en debida forma?
1. el juez la admite a través de un auto admisorio
2. correr el término de traslado para que la parte demandada conteste.
3. Las medidas cautelares pueden ser presentadas posterior a la demanda, concomitante a la demanda o anterior a la demanda.

El rechazo de la demanda se da por los siguientes conceptos:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Caducidad de Documentos.
3. Ley 640 de 2001.

“Artículo 85. Inadmisibilidad y Rechazo de Plano de la Demanda. . El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose”.

Estudiar todo lo que tiene que ver con términos de la demanda. Art. 120 y ss del CC.

Martes 20 de abril de 2010

Presentación del Parcial.

Martes 27 de abril de 2010

Para contar términos dentro de un proceso, se cuentan en días hábiles, en horas o en meses y en años.

No se cuentan términos para días sábados, domingos, festivos, vacancia judicial, semana santa, cuanto el titular del despacho cierra temporalmente.

Los términos no se prorrogan salvo que la misma norma diga que si:

“Art. 118. PERENTORIEDAD DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Art 119. TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

Si el juez dice que tienen diez días para presentar el experticio, antes de cumplido el término debe presentarse la ampliación del término para prorrogarlo. Los términos legales no se pueden prorrogar como una contestación de una demanda o una apelación.

PRORROGA: cuando se puede ejercitar la prorroga:
SUSPENSIÓN:
INTERRUPCIÓN:

Un término se empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación del auto que lo concede.

“Art. 120. COMPUTO DE TÉRMINOS. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.

Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.

Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”.

TIPOS DE NOTIFICACIÓN

Notificación Personal
Notificación por Edicto
Notificación por Conducta Concluyente
Notificación por Aviso
Notificación por Estado

Notificación de Autos:

Todas las providencias judiciales se notifican, o sea los autos y sentencias. Las sentencias se notifican por edicto y los autos personalmente al demandado (art. 315 CPC) y por estado. El primer auto se notifica personalmente, los demás autos se notifican por estado.

“Art. 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.
En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere
sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.
Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

El auto que confiere traslado a las partes para presentar alegatos se notifica por estado.

El auto que decreta pruebas en un proceso se notifica por estado porque no está en el 314 dl CPC. Todos los autos que no se encuentran contemplados en el 314 del CPC se notifican por estado.

En los juzgados hay unas carteleras en donde se enlistan los autos que hacen los jueces para comunicarse con las partes del proceso, estos son los estados. Durante estos tres días, las partes pueden interponer recursos contra esas providencias.

Cuando se notifica un auto admisorio, esta notificación es personal y por estado para el demandante, y para el demandado se hace personalmente a partir del momento de la notificación personal en el juzgado y este tiene unos días para el traslado de la demanda a partir del día siguiente de esa notificación para contestar la demanda.

Todos los autos tienen termino de ejecutoria y es de tres días, al demandado le corren a partir del día siguiente de la notificación, los otros dos días son para contestar la demanda y si son diez días, serían los tres primeros días para interponer reposición y el resto para contestar la demanda.

En la interrupción los términos no cuentan, se vuelven a contar nuevamente.

SUSPENSIÓN: cuando se interpone recurso de reposicion en contra del auto que se estaba notificando

“Art. 120. COMPUTO DE TÉRMINOS. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.

Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.

Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.

Martes 04 de mayo de 2010

Prorroga: si es judicial y se le solicita al juez que se prorrogue.

Ejecutoria: es el término para que la parte, si se siente inconforme, proponga recursos en contra de la providencia notificada, las partes la pueden atacar durante este término; se manifiesta la inconformidad en contra de esa decisión; como la notificación es por estado entonces se cuentan solo los días hábiles para la ejecutoria.

Notificaciones personales: las señaladas en el art. 314 del CPC

Art. 314. Procedencia de la Notificación Personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.
2. La primera que deba hacerse a terceros.
3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.
4. Las que ordene la ley para casos especiales.
5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.

Cuando los procesos están a despacho del Juez, no corren términos, allí los términos se suspenden.

“Art. 120. Cómputo de Términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.

El expediente se retira del juzgado para autorizar el trabajo de partición.

Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso. (Interrupción)

Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente. (SUSPENSIÓN)

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.

Si se interpone un recurso contra el auto que concede un término, el término se interrumpe (vuelve y empieza a correr y cuenta desde el día en que queda ejecutoriado el auto), pero si el proceso entra a despacho, el término se suspende (sigue corriendo).

Art. 124. Términos para dictar las Resoluciones Judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.

En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.

En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.

Formación del expediente: es la parte material del proceso, se va formando de las peticiones, estos tienen un orden, los expedientes se van formando en cuadernos, como el cuaderno principal, el de medidas cautelares, de pruebas de la parte demandante, demandada y de oficio.

Son las actuaciones físicas que se van encuadernando, el encargado de esto es el secretario del despacho. El expediente es la materialidad de las cosas.
Martes 11 de mayo de 2010

La Materialidad del proceso en el expediente

Los procesos tienen que tener un orden cronológico y sistemático

“Art. 125. Formación de los Expedientes. De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y el recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyan a éstos, del decreto y la práctica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno.

Art. 126. Archivo de Expedientes. Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa.

Art. 127. Examen de los Expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:

1. Por las partes.
2. Por los abogados inscritos.
3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.
4. Por los auxiliares de la justicia.
5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.

Art. 128. Retiro de Expedientes. Los expedientes sólo podrán ser retirados de la secretaría en los casos que este Código autoriza.

Quien retire un expediente dejará recibo en el libro especial que llevará el secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, de hojas, el estado en que éstas se encuentren y la dirección de su casa u oficina.

Art. 129. Retención del Expediente. Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez.
A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente <128>; contra él no habrá ningún recurso.
Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.

Formalidades de las providencias:

Art. 302. Clases de Providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.
Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.

Estas son las providencias de mayor importancia, las de fondo.

Art. 303. Formalidades. Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados.

Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas, salvo en proceso verbal. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena.

A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente. Este deberá pasarse a la secretaría en la misma fecha en que aquéllas se pronuncien.

Ninguna providencia requiere la firma del secretario.

Los autos tienen dos partes, una parte resolutiva y otra considerativa, la primera parte es la considerativa en donde está el argumento de la petición, la motivación y la otra parte que es la resolutiva están los puntos, aceptar, ordenar, reconocer, etc., y firma el Juez.

La motivación de un auto debe ser precisa.

Obiter dicta: son los hechos de la demanda, todo lo que ocurrió dentro del proceso
Ratio Decidendi: las consideraciones, con base en que vamos a fallar, la normativa.
Decisun: la decisión del despacho

Martes 18 de mayo de 2010

PRESENTACIÓN DE MEMORIALES

Art. 107 del CPC, si el memorial no tiene ninguna solicitud de fondo, el memorial se agrega al expediente y no se resuelve con auto, simplemente se agrega al expediente.

Art. 107. Presentación y Trámite de Memoriales e Incorporación y Comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.

Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84.

El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por esta del original del telegrama.

Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.

El juez, para cualquier tipo de diligencia que sea necesaria puede ingresar a un inmueble, nave o aeronave con la voluntad de las partes, y podrá hacerlo con orden de carácter judicial como lo dice el art. 113 del CPC para el caso de que se opongan a la inspección.

Los bienes del deudor son la prenda de garantía del acreedor.

Martes 25 de mayo de 2010


INCIDENTES:

Es una cuestión accesoria al proceso pero que no es el objeto del proceso, si no que está relacionado con él.

Ejemplos:

Vamos a pensar que en un proceso de divorcio, se van a embargar unos bienes que no son de las partes, entonces uno piensa que tiene que ver unos bienes con un contrato matrimonial.

Vamos a pensar que en el proceso disciplinario, yo necesito hacer recusación del juez, entonces que tiene que ver el juez con el proceso.

Cuando se da trámite a un incidente en una demanda, no se puede dictar sentencia hasta que no se resuelva o se dicte sentencia en ese proceso.

Art. 135. Incidentes y Otras Cuestiones Accesorias. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

Art. 11. Sanciones. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, dará lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar.

Para poder sancionar al auxiliar dentro de un proceso hay que iniciarle un incidente.

Art. 53. Intervención Ad Excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205 y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente.

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar al demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.

Solo las cuestiones que se tramiten como incidente llevan la siguiente estructura:

PP

S 3 días CI AP 10 días A

Solicitud Contestación Incidente Auto Pruebas pp auto

Art. 137. Proposición, Trámite y Efecto de los Incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.

4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.

Los autos del trámite del incidente son apelables, pero solo se dará trámite a estas apelaciones en el último auto, o sea aquel que resuelve el incidente

Una tacha de falsedad se tramita como un incidente, si se propone sobre el incidente, no se abre como otro incidente, pero si es sobre la demanda, se tramita como otro incidente. Ahora bien, cuando se vaya a resolver la tacha sobre ese incidente, entonces se resuelve en ese auto que resuelve el incidente.

La persona que entre al proceso, que es un tercero, puede promover una recusación al juez e iniciar un incidente.

Dentro de un proceso se pueden tramitar tantos incidentes como sean necesarios.

Art. 138. Rechazo de Incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.

El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.

Para la próxima clase estudiar el Amparo de Pobreza

Miércoles 26 de mayo de 2010


AMPARO DE POBREZA

Art. 160. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.

Art. 161. Oportunidad, Competencia y Requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente <160>, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.

Art. 162. Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquélla.

En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual.

El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda.

Las cosas son la suma de:
Honorarios de Abogado
Los gastos incurridos del proceso
La caución requerida durante el trámite del proceso
Los honorarios del perito, etc.

El amparo de pobreza evita que la parte gaste en lo anterior, pero debido a la situación económica que bajo la gravedad de juramento, solicita por no tener con que pagar el abogado.

Art. 163. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.

Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos.

Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará.

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tenga con aquél enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse bajo juramento, que se considerará prestado con el escrito respectivo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que haga la designación.

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 90.

El amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.

Art. 164. Remuneración del Apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.
Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario.

Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso.
Art. 165. Facultades y Responsabilidad del Apoderado. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.
El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituye faltas graves contra la ética profesional; que el juez las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, al que le enviará las copias pertinentes.

Martes 06 de julio de 2010

TIPOS DE NULIDADES

SUSTANCIALES: son las del negocio jurídico de tipo sustancial, son de dos tipos:

“Art. 1740. . Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

Art. 1741. . La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Art. 1742. . La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”.

PROCESALES: pueden ser saneables e insaneables. Art. 140 del CPC.

CONSTITUCIONALES:

NULIDAD es la que está contemplada como causal de anulabilidad
IRREGULARIDAD: se soluciona a través de los recursos y se puede volver a recomponer.

CAUSALES DE NULIDAD

“Art. 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.

Si la totalidad el proceso está mal diligenciado, hay que volver a empezar. En cada etapa se debe cumplir el “principio de preclusión o eventualidad”.

Solamente en los nueve casos de que trata el art. 140 del CPC se debe reiniciar el proceso, las nulidades insaneables son las del numeral 1 al 4 art. 140 CPC, estas no se pueden sanear; las demás son saneables a través de la convalidación o porque no afecta el derecho de defensa, y son del numeral 5 al 9 del art. 140 del CPC.

Las nulidades procesales insaneables se pueden decretar de oficio.

Las nulidades procesales saneables se deben sanear por petición de parte, debe pedir que se declaren.

La declaración de nulidad implica que se retrotraiga el trámite del proceso, desde un comienzo o desde una etapa procesal.

Hay nulidad de la actuación y nulidad de la prueba. La invalidación de la actuación per ce no invalida la prueba.

Si son procesales, se recomponen las actuaciones procesales y se convalida la prueba.

“Art. 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.

Nulidades especiales para algunos procesos ejecutivos o para procesos que terminan con remate.

“Art 141. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:
1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319>.
2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”.

Están se resumen así:

1. Librar mandamiento de pago en contra de una persona fallecida.
Acá habrá una nulidad que se decretará a través del certificado de defunción. Por tanto se notificará a los herederos del causante, contra los cuales se iniciará el proceso ejecutivo.
2. Cuando no se cumplen a cabalidad las disposiciones formales del remate de bienes.

Miércoles 07 de julio de 2010

Nulidades:

El demandado al momento de presentar la contestación de la demanda, puede proponer en las excepciones previas la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción de que trata el art. 97, numeral 1 CPC, al igual que en el art. 142 CPC.

“Art. 142. OPORTUNIDAD Y TRAMITE.
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.
La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”.

En casos como este, el juez debe estar pendiente de las causales de nulidad al momento de proferir sentencia; el apoderado de las partes o las partes también pueden solicitar la nulidad de lo actuado invocando las causales que le sean necesarias.

“Art. 97. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del demandado.
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”.

LOS RECURSOS

Desde el punto de vista procesal, para argumentar un recurso, se debe hacer desde el punto de vista sustancial, pero con base en el punto de vista procesal.

Las decisiones deben ser argumentadas o argumentativas, cuando un juez rechaza la demanda, debe citar la norma o manifestar la razón por la cual rechazó la demanda.

Los autos deben ser motivados, porque en contra de su motivación debe haber una carga argumentativa para que se declaren favorable o no.

Los recursos son la oportunidad para que un funcionario en una decisión judicial cambie una regla por otra.

Los recursos están clasificados en Recursos Ordinarios y Extraordinarios:

RECURSOS ORDINARIOS

Reposición: Se interpone únicamente sobre autos y en contra del mismo funcionario que dictó la providencia.

“Art 348. Procedencia y Oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente, no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

Art. 349. Trámite. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108.
La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos”.

Apelación:
Queja:
Súplica:

Consulta

En Acciones de Tutela

Impugnación
Eventual de Revisión

Recursos Extraordinarios:

Revisión
Casación
Anulación u Homologación de Laudos arbitrales

Martes 13 de julio de 2010

Los recursos en un autos que se notifican por estado, se puede interponer en los términos de notificación antes de quedar ejecutoriado.

Por regla general todos los autos son recurribles, pero hay algunas excepciones de autos que no se pueden recurrir.

Para poder recurrir un auto, el apelante debe ser parte del proceso.

RECURSO DE REPOSICIÓN: Art. 348 CPC

Se interponen en contra de autos y ante el mismo funcionario que lo profirió. Este sirve para que el funcionario varíe la decisión, la mayoría de los autos son recurrirles, los autos que profiere la sala de decisión no tienen reposición. Para una sentencia no se interpone recurso de reposición.

Se interponen recursos de reposición y en subsidio el de apelación si el funcionario considera que no se concede el de reposición como principal.

“Art. 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente, no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”.

Para enterarme de que se ha interpuesto recurso de reposición, este se fija en la lista de traslados de la secretaría del despacho judicial:

“Art. 108. TRASLADOS. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente”.

RECURSO DE APELACIÓN:

Surge del mismo principio de impugnación, pero ya no lo conoce el mismo funcionario que lo concedió, sino el superior jerárquico. Este se presenta dentro del término de ejecutoria del auto o de la sentencia. La apelación cabe para autos apelables y sentencias

Las únicas providencias apelables son las que el código dice que son apelables

“Art. 350. FINES DE LA APELACIÓN E INTERÉS PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”.

Son apelables todos los autos del art. 351 del CPC y los demás que considere el código, si no lo encuentro en este artículo, me voy a la figura y lo busco.

Son apelables las sentencias y los autos del 351 y los demás, salvo las sentencias de única instancia. Quien resuelve el recurso en el superior jerárquico pero lo concede el inferior. El inferior puede hacer dos cosas, o lo manda o no lo manda. Conceder la apelación o negar la apelación.

Autos apelables: art. 351 CPC

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.
5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.
6. El que decida sobre suspensión del proceso.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
8. El que decida sobre nulidades procesales.
9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás expresamente señalados en este Código.

Ejercicios

1. ¿Es apelable el auto que termina el proceso por pago? Este auto es apelable en el efecto diferido según el art. 538 del CPC.

2. ¿Es apelable el auto que decreta pruebas? Es apelable art. 351 numeral 3. Cuando deniega las pruebas.

3. ¿Es apelable el auto que deniega la liquidación de costas es apelable? Solo es apelable el auto que aprueba la liquidación de costas.

4. ¿Es apelable el auto que aprueba la transacción? Si es apelable, art. 351 num. 7.

Los efectos de una apelación son:

Efecto Suspensivo: apelación de sentencias salvo que la ley diga otra cosa que es apelable en el efecto diferido o devolutivo. Art. 354 numeral 3 inciso 2

“La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo”.

La apelación de autos se concede en el efecto devolutivo, salvo que la ley diga otra cosa.

Ejercicio:
1. ¿El auto que resuelve la nulidad es apelable? Este se concede en el efecto suspensivo, y no devolutivo. Art. 147 CPC.

“Art. 147. APELACIONES. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”.

2. ¿El auto que declara la terminación por pago es apelable? Este auto es apelable en el efecto devolutivo

3. ¿Diga si es apelable y en que efecto el auto que resuelve la excepción previa de falta de jurisdicción? Es apelable en el efecto suspensivo art. 429 inciso 3

“El auto que declare probada las excepciones de falta de jurisdicción, de compromiso o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferente, será apelable en el efecto suspensivo; el que declare probada la de falta de competencia no tendrá apelación, y se procederá como dispone el numeral 7 del artículo 99; el que declare probadas las demás y el que declare no probadas aquéllas y éstas, serán apelables en el efecto devolutivo”.

El art. 99 numeral 7, 1, 3 y 4 también lo conceden en el efecto suspensivo, según el inciso final.

Martes 13 de julio de 2010

La apelación de los autos se concede de tres maneras: Suspensivo, diferido y devolutivo.

Las sentencias que sean apelables, lo serán en el efecto suspensivo salvo que la ley lo considere distinto.
¿Es apelable el auto que aprueba la partición en un proceso de sucesión?

Art. 611 numeral 2 CPC. No es apelable el auto que aprueba la partición
“2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”.

Efecto Suspensivo: dignifica que el proceso y la decisión quedan en estambay hasta que haya una tramitación y esta se resuelva. Art. 354 CPC: “En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones”.

Efecto Devolutivo: a diferencia del efecto suspensivo, una cosa es el curso del proceso y otra el cumplimiento de la decisión, acá no se suspenden estos términos. Art. 354 CPC: “En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.

Efecto Diferido: en este caso se deben remitir copias auténticas al superior para que resuelva la apelación, en el juzgado de primera instancia, el proceso sigue en curso con el expediente original y la segunda instancia se resolverá con las copias que se remiten al superior. Art. 354 CPC “En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella”.

“Art. 538. APELACIONES. Es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530”.

Efecto Diferido:

Efecto Devolutivo:

Queja:
Súplica:

Miércoles 21 de julio de 2010

Reformas al CPC por la Ley 1394 de 2010 del Arancel Judicial, como se cobran las costas en el proceso y la Ley 1395 de 2010 que hace reformas al CPC.

Cambios en el CPC

Art. 14. Competencia de los Juzgados Civiles Municipales:

Numeral 4 de los procesos Verbales Sumarios

Todos los procesos que no se encuentren en el código, serán Verbales antes eran Ordinarios. Por tanto Los procesos Ordinarios y Abreviados desaparecen, quedarán todos como Verbales sumarios. Y los art. 396 de los ordinarios serán solo verbales y en los municipales serán verbales sumarios.

El proceso Verbal se tramitará así:
Demanda, Notificación de la demanda, Contestación de la Demanda, traslado de las excepciones, y de ahí en adelante se seguirá tramitando como el verbal, en una sola audiencia se conciliará, tendrá sentencia, y fin del litigio.

Art. 20. De la Determinación de la Cuantía: Numeral 1, se sumaran todas las pretensiones para la competencia por cuantía. Antes no eran acumulables pretensiones, ahora si se suman todas.

Art. 85. Se excluye del penúltimo un inciso, la parte, “el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción”.

Art. 97. Aumentaron cinco excepciones previas.

Art. 101. Audiencia; desaparece el Parágrafo 3.

Art. 124. Términos para dictar resoluciones judiciales; desde el momento en que se notifica el auto admisorio de la demanda, el juzgado tendrá máximo un año para dictar sentencia. Se pasará a un juez itinerante para que resuelva.

Martes 27 de julio de 2010

La apelación de las sentencias se concede en el efecto suspensivo, siempre que la ley no las conceda en otro sentido.

Martes 03 de agosto de 2010

Si el auto se concede en el efecto suspensivo y se va para el superior copias autenticas del auto y las piezas necesarias para que se resuelva la apelación por el superior.

Art. 356. Envío del Expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354.

Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al secretario dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquél sin necesidad de auto que lo ordene.

Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.

En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto.

Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las pertinentes de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará a éste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan las nuevas copias.

El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de éstas. Si aquél no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará desierto el recurso.

Las copias deberán ser canceladas por el recurrente dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordena. Las mismas serán expedidas por la secretaría del Despacho dentro de los cinco días siguientes al pago de las expensas. Si se requieren más copias del proceso, se deberán cancelar en este mismo término, o el superior que resuelve la apelación puede solicitarlas al Despacho de origen. Si estas no son canceladas, se debe informar al superior, quien declarará desierto el recurso porque que las mismas no fueron canceladas dentro del término.

Art. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.

Si el apelante pierde la apelación, y la nueva decisión no es favorable, entonces se condena en costas al apelante, y este debe cancelar las costas a las que fue condenado a la parte interesada. Un auto se resuelve con otro auto, y una sentencia se resuelve con otra sentencia. A un auto que resuelve el recurso interpuesto contra un auto, este ya no es apelable, porque no puede ser recurrido dos veces. Pero contra el auto que no concedió la apelación, a este si le cabe volver a ser recurrido.

Art. 358. Examen Preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará.

Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión.

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará al expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.

Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes.

Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto.

Si debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior por medio de oficio.

Los autos en el tribunal, los hace un solo ponente pero lo resuelven entre todos los que conforman la sala, la sentencia si la firman los tres.

Cuando se concede el recurso, el juez tiene que decir en que efecto lo concede, si se equivoca al concederlo, se debe solicitar que aclare en que efecto concedió la apelación para que no se declare desierto el recurso por el superior.

Una vez se admite se corre traslado para alegar, si es para autos, son tres días, si es para sentencia son cinco días, luego del cual, el superior tiene diez días para resolver si es un auto, si es una sentencia tiene cuarenta días para resolver. Si la decisión es confirmatoria, el auto o sentencia quedará ejecutoriada y si es revocatoria, la sentencia o el auto quedará sin efectos. Luego de esto, el superior remitirá el expediente ante la primera instancia y este emitirá un auto que dirá estese a lo resuelto por el superior.

Art. 359. Apelación de Autos y Comunicación. En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes.

Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso.

Solo hay casos en particular para practicar pruebas en segunda instancia. El término es dentro del término que admite la apelación, y este auto tiene tres días de ejecutoria. Allí se pueden pedir pruebas como apelante

Art. 361. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.
Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2. del artículo 183.

En primera instancia hay un periodo probatorio.

El proceso tiene las siguientes etapas:

Presentación de la Demanda, Contestación de la Demanda, Excepciones a la contestación, periodo probatorio, Audiencia de conciliación, alegatos de conclusión y Sentencia.

Martes 10 de agosto de 2010

RECURSO DE QUEJA

Art. 377. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

Se interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja cuando se niega el anterior.

Art. 378. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.

Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.

El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.
El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.


RECURSO DE SUPLICA

Se interpone contra los autos que por su naturaleza serían apelables en el trámite de la segunda o de única instancia.

Art. 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, {recurso de apelación}.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.

En segunda instancia no se puede apelar un auto ya apelado, pero por la naturaleza del auto, se puede apelar a través de la Súplica.

Para saber si el auto es apelable, vamos al art. 351 del CPC.

Art. 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.
5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.
6. El que decida sobre suspensión del proceso.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
8. El que decida sobre nulidades procesales.
9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás expresamente señalados en este Código.

RECURSO DE REVISIÓN

Es un recurso extraordinario, se interpone contra sentencias ejecutoriadas, se presenta en todas las jurisdicciones.

“Art. 379. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”.

Se propone en contra de las sentencias, busco tumbar la sentencia para que se profiera otra que me otorgue los derechos.

Miércoles 11 de agosto de 2010


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Este recurso se inicia contra una sentencia ejecutoriada, la Corte declaró inexequible la expresión: “Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.”

Causales para presentar un recurso extraordinario de Revisión:

“Art. 380. CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Martes 24 de agosto de 2010


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Formulación del Recurso

“ARTÍCULO 382. FORMULACION DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.
5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84”.

LA CONSULTA

No es un recurso, es un grado de jurisdicción.

Miércoles 25 de agosto de 2010


RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

“Art. 365. FINES DE LA CASACIÓN. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.

PROCEDENCIA (Art. 366 CPC)
El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.
2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

C. S. J. C. S. J.
¬¬
¬
T. S. D. 
(s) 5 días
APELACIÓN
(PER SALTUM) J. CTO. APELACIÓN
(s)  3 días

El recurso de casación PER SALTUM es el recurso que se salta la sala de casación civil y se salta a la Corte Suprema de Justicia

“Art. 367. CASACIÓN PER SALTUM. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación”.

Los fines de la casación sirven para:

1. Sirven para unificar la jurisprudencia nacional.
2. Proveer a la realización del derecho objetivo.
3. Reparar agravios ocurridos con la sentencia recurrida.

Causales de casación
1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.
La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.
5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.

Martes 31 de agosto de 2010

EXPENSAS Y COSTAS

“Art. 387. ARANCEL. Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.
El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.

Art. 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días.
Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría.
Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

“Art. 389. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.
2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago.
3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.
4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.
5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.
6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

En un cobro de honorarios solo caben dos excepciones: el pago de la obligación o la prescripción de la obligación.

Términos de prescripción: cuales son?

Miércoles 1 de septiembre de 2010

Ley 1394 de 2010

Ley de Arancel Judicial, creada para un fondo de bienestar para la justicia.

Consejo Superior de la Judicatura: crea procesos en pro de la Administración de Justicia.

El dinero recaudado es un cobro parafiscal

Sujeto activo


Artículo 2°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Hecho Generador de los procesos Ejecutivos Civiles, Comerciales, y del Contencioso Administrativo que tengan una pretensión superior a los 200 SMMLV, no se abren contra procesos laborales, penales, de familia, de control constitucional, de amparo de tutela a aquellos que estén dentro del sisben uno y dos.

Artículo 3°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
b) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
c) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación.
d) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.
Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda

¿Cuándo o en qué momento se aplica?

Terminación de un proceso
Cuando hay terminación anticipada o conciliación
Cuando ha habido un laudo arbitral o una refrendación.

Para liquidar el arancel, se tendrá en cuenta como base de liquidación (parágrafo 1 del art. 3 Ley 1394 de 2010)

Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda

Sujeto Pasivo

El demandante o demandante en reconvención: “Artículo 5°. Sujeto Pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular”.

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