domingo, 20 de marzo de 2011

3-05 OBLIGACIONES

APUNTES DERECHO DE OBLIGACIONES
Dr. Daniel Becerra

Miércoles 3 de febrero de 2010

Adquirimos derechos porque adquirimos obligaciones; frente a las autoridades de exigirles pero también de obedecerles; en todas las ramas del derecho estpa metido el derecho de obligaciones porque frente a un derecho hay una obligación y frente a una obligación hay un derecho.

Textos recomendados:

Curso didáctico de obligaciones de Santos Nicolás
Regimen General de Obligaciones de Ospina Fernandez
Código Civil

Libro IV del CC DE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS

Art. 1494 hasta el 1760 CC
Art. 1757 Incumbe probar las obligaciones el que alega…

¿Qué son las obligaciones?
¿Cómo se clasifican las obligaciones?
¿De donde nacen las obligaciones?
Diferentes clases de obligaciones
¿Cómo se transmiten las obligaciones?
¿Cómo se extinguen las obligaciones?

Deber Moral: es una imposición a nuestra conciencia de un hecho que no garantiza el Estado. ¿Qué me puede hacer el Estado si no le doy al mendigo una limosna? Nada porque no es una obligación.

Deber Jurídico: es una imposición


Viernes 5 de febrero de 2010

Características de la Obligación

La condición civil económica es un vínculo:

1. Porque ata o amarra sicológicamente al deudor, al acreedor; lo une, hay una relación, y por eso es un vínculo.

2. Es un vínculo jurídico y no material, y consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

“Artículo 28. De La CN: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS MATERIALES

a. Por el sujeto activo

En el Derecho Real, El derecho activo o titular ejerce su derecho sobre una cosa jus in res, en tanto que en el Derecho Personal, el titular del derecho, o sea el acreedor, tiene un derecho sobre la conducta de su deudor, no sobre la cosa, por eso decimos jus ad res.

b. Por el sujeto pasivo

Es todo el mundo, erga omnes, todo el mundo está obligado para conmigo a respetarme mi derecho a mi propiedad, en cambio en el derecho personal, solamente me lo tiene que respetar, determinada persona, quien? A ese que le presté un millón de pesos, al que le llevé la mercancía, al que le vendí la moto, a ese es sujeto pasivo o determinado, en cambio en el derecho real es abstracto, es erga omnes, todo mundo tiene que respetarme mi derecho.

c. Por el objeto:

En el Derecho Real, el objeto del derecho es una cosa, “art. 665 CC Derecho real, es el que tenemos sobre una cosa sin respeto a determinada persona. Son derechos reales de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. En el derecho personal, es el derecho de mi conducta en darme, hacerme o no hacerme.

d. Por la organización jurídica

El derecho real está consagrado en el CC, los derechos personales no están porque son infinitos, dentro de la universalidad las personas están creando siempre derechos para las personas. Los derechos reales son de orden público, y los derechos personales los podemos crear, pero no podemos crear derechos reales.

e. Por la técnica de adquisición

Los derechos reales se adquieren por: “art. 673 del CC, los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”.

f. Por el modo de accionar mismo

En los derechos reales la acción está ahí latente y no me importa que pasen por encima o por debajo, brotan de la acción, en tanto que en el derecho personal o de crédito, la acción no está latente, está lista, está visible.

g. Por la eficacia

En el derecho real tiene dos prerrogativas:

1. El derecho de persecución: derecho de perseguir la cosa en cabeza de quien se cree que la tiene, y
2. El derecho de preferencia, sobre todo en el derecho de hipoteca y de prenda

Quirografario, es un derecho que se tiene sobre algo que no existe

En el derecho personal: no goza ni del derecho de perseguir, ni del derecho de preferencia.

h. Respecto del patrimonio:

El titular de un derecho real no aumenta el caudal de su patrimonio, la cantidad de bienes. En el derecho personal, si está apto para aumentar el patrimonio.

i. Por la amplitud de los derechos:

No hay más derechos reales que los señalados por la ley, en los derechos personales, pueden existir todos aquellos que no vayan contra la ley, se pueden negociar todos los que la ley permita.


Miércoles 10 de febrero de 2010

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

1. Las obligaciones se clasifican el Obligaciones Civil y Obligaciones Naturales

Diferencias:

a. La Obligación Civil, da acción, da derecho a exigir su cumplimiento para poderle decir al juez que ese señor debe cancelarle una deuda, o que esa persona debe cumplirle con la construcción de una casa, etc. Esta obligación puede ser de Dar, Hacer o No Hacer.

b. La Obligación Natural, existe pero no se puede obligar al deudor a que pague, eso lo sintetiza la ley diciendo que las obligaciones naturales son las que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplida, no da derecho para repetir lo pagado. Estas obligaciones naturales se dividen en dos:

a. Originales u Originarias: se presentan en dos hipótesis:

i. Porque esa obligación la contrajo una persona, art. 1527 del CC, que teniendo que suficiente juicio y discernimiento, son sin embargo incapaces de celebrar contratos, viene en dos modalidades:

1. Cuando ese menor es menor adulto o sea menor de edad hasta los 14 años es incapaz de celebrar contratos.

2. Cuando ese menor es incapaz relativo, como el disipador o el declarado en interdicción judicial, y si adquiere obligaciones, esa obligación es de carácter natural.

b. Por Degeneramiento: se caracteriza por que la obligación nació civil, pero van a ocurrir dos hipótesis en que la obligación pasa a ser una obligación natural:

i. Por prescripción: art. 2512 de la Prescripción general, cuando una obligación no es pagada en el tiempo pactado y esta se convierte en una obligación natural por prescripción, o cuando no es capaz de probar la obligación, y entonces el juez tiene que desestimarla. Art. 232 del CPC

ii. Las que no se pudieron probar en el proceso, las que no tienen prueba, como en un proceso penal que se absuelve a un indiciado por falta de prueba.

OBLIGACIONES PROPTER REM

Son las que se dan con ocasión de un derecho real (derecho de propiedad, de usufructo, de uso de habitación) principal de que es titular el deudor e impone a este la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la medida de su derecho. Ejemplo: art. 916 CC expensas de construcción, conservación y reparación de cercamiento.

EFECTO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

1. No se puede repetir lo pagado siempre y cuando el pago se haya hecho en forma voluntaria, art. 1527 CPC, aunque no se tenga conocimiento que se estaba pagando una obligación natural.

Ejemplo:

Una persona debe a otra una obligación natural, como una letra que ya prescribió, ya no estaba obligado a pagarle y sin embargo le paga a pesar de haber prescrito ese título.

2. Debe ser hecha por persona que tenga la libre administración de sus bienes. No hacer negocios con un incapaz o sea con un menor de edad.

3. La obligación natural puede ser novada. Es la sustitución de una obligación por otra, por tanto queda extinguida

Viernes 12 de febrero de 2010

Los derechos accesorios y reales son la hipoteca y la prenda que necesitan de otro derecho para subsistir.

OBLIGACIONES A PLAZO

Es aquella que depende de un hecho futuro e incierto, esas son las características de este tipo de obligación.

CLASIFICACION DEL PLAZO

1. Puede ser determinado o indeterminado; determinado cuando sabemos cuando va a ocurrir ese hecho. El plazo es indeterminado cuando sabemos que si va a ocurrir pero no sabemos cuando, la muerte de una persona, sabemos con seguridad que esa persona va a morir porque todos vamos a morir pero no sabemos cuando va a morir.
2. Por el origen: el plazo puede ser:
a. Legal: cuando es la ley la que fija el plazo. Art. 2225 CC.
b. Convencional: es el que acuerdan las partes por convención, arriendo mi casa por diez meses, le presto mi carro por 24 horas.
c. Judicial: el que fija el juez pero en casos muy excepcionales.
3. Plazo Expreso y Plazo tácito: Expreso o específico: aquel que se dice específicamente. El plazo tácito solamente es el necesario para el cumplimiento de una obligación, ejemplo: el plazo que necesito para construir una obra civil, el plazo que tiene un transportador para llevar de un lugar a otro una mercancía.
4. Plazos suspensivo y resolutorio; plazo suspensivo, si celebramos un contrato con unas condiciones yo tengo un plazo para cumplir con ese contrato. En el plazo resolutorio nace el.

EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO

1. Antes del vencimiento, mientras el plazo esté pendiente, la obligación existe ya, solo que el cumplimiento se ha diferido hasta cierta época.
2. Por lo tanto, mientras el plazo no se haya cumplido el acreedor no puede exigir su cumplimiento, (art. 1715 num 3 CC)
3. Imprescriptibilidad del crédito. La imprescriptibilidad del crédito no empieza a correr si no a partir del momento en la obligación se hace exigible (2535 del CC prescripción extintiva)
4. Validez del pago, cuando paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.
5. Medidas conservativas: el acreedor puede solicitarlas aunque el término no haya vencido.

Miércoles 24 de febrero de 2010

Beneficio de excusión: no le firmé como solidario sino como fiador.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Definición: Obligaciones solidarias son aquellas que a pesar de tener un objeto divisible y pluralidad de sujetos, coloca a cada deudor en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda y faculta a cada acreedor para exigir la totalidad del crédito.

Características:

A. Pluralidad de sujetos activos o pasivos
B. Pluralidad de vínculos entre el acreedor o acreedores y el deudor o deudores.
C. Unidad de objeto, de prestación (art. 1569 CC)


Clasificación

1. Solidaridad Activa: si son varios los acreedores que tienen derecho a reclamar al deudor la totalidad del crédito.
2. Solidaridad Pasiva: si son varios los deudores que tienen la obligación, cada uno de pagar la totalidad de la deuda.

FUENTES DE LA SOLIDARIDAD

Puede tener origen:

A. En el Acto Jurídico.
B. En la Ley.

Ley 75 de 1968 art.

La Solidaridad no se presume, hay que expresarla.

Solidaridad Activa

Concepto: obligaciones activamente solidarias, son aquellas que existiendo a favor de varios acreedores dan derecho a cada uno de estos para exigir la totalidad del crédito.

Efectos de la solidaridad activa en relación de los acreedores frente al deudor, la relación entre el acreedor y el deudor se llama vinculum.

Relación entre el acreedor y el deudor

1. Cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación, art. 1568 inciso 2 CC.
2. El deudor puede pagarle al acreedor solidario que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacerle el pago a ese que lo demandó, art. 1570 CC
3. El pago hecho a cualquiera de los acreedores por cualquier medio extingue la obligación respecto de todos ellos.
4. La interrupción de la prescripción de la deuda favorece a todos los demás, art. 9 Ley 791 de 2002.
5. Si el deudor está en mora respecto a uno de los acreedores, queda colocado en igual situación frente a los demás.

EFECTO ENTRE LOS ACREEDORES

Una vez que la obligación se extingue por pago, compensación, novación, etc. Entre el deudor y uno de los acreedores, la solidaridad también se extingue y el acreedor que ha recibido el pago o que ha novado o compensado, etc. Queda obligado a pagar a cada uno de los coacreedores la parte que a estos le corresponda en el crédito.

SOLIDARIDAD PASIVA

Obligaciones pasivamente solidarias son aquellas que teniendo un objeto divisible existe a cargo de varios deudores y coloca a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda.

Importancia

La principal ventaja la lleva el acreedor por cuando el sujeto pasivo de la obligación se multiplica, pues hay tantos patrimonios que responden por el crédito, cuantos deudores solidarios existan,

En la fianza la obligación de cada fiador es subsidiaria en el sentido de que cada uno de estos puede proponer el beneficio de excusión, en virtud del cual puede exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y también gozan del beneficio de división en virtud del cual la deuda se entiende dividida entre ellos (art. 2392 inciso 3, CC).

Efectos de la solidaridad pasiva:

1. El acreedor puede existir la cosa debida a cualquiera de los deudores solidarios sin que pueda proponer el beneficio de división, art. 1572 CC.
2. Si el acreedor solamente demanda a alguno o algunos de los codeudores, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros por el excedente, art. 1572 CC.
3. El pago total voluntario o no hecho por uno de los deudores, extingue la obligación solidaria respecto de todos, salvo la condonación.

EXTINCION DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

1. Por la renuncia del acreedor
2. La solidaridad pasiva se extingue por el acreedor según las reglas consagradas en el artículo 1573, tanto respecto de uno o de todos los deudores y puede ser expresa o tácita.
a. Expresa: cuando el acreedor manifiesta en términos explícitos que renuncia a dicho beneficio.
b. Tacita: cuando la conducta del acreedor permite inferir inequívocamente su voluntad de renunciar a la solidaridad, cuando recibe de cada uno su correspondiente cuota en la deuda sin hacer reserva especial de su derecho

DIVISION POR CAUSA DE MUERTE

De conformidad con el Derecho Colombiano la solidaridad no se transmite por causa de muerte sino, que la obligación se divide entre los herederos del codeudor solidario. Así, todos los herederos de este deben pagar la totalidad de la obligación, pero cada uno solo responde de la parte correspondiente a la cuota hereditaria.


Viernes 26 de febrero de 2010

Una vez hecho el pago con un codeudor solidario la deuda se divide entre las partes (pasa a ser una obligación conjunta en relación con los otros) a prorrata de sus cuotas con ellas y se puede presentar el pago por iguales partes o desiguales o que un deudor quede libre totalmente de pago, art. 2325 CC

INSOLVENCIA DE UNO DE LOS CODEUDORES

La parte del deudor insolvente grava a los demás a prorrata de sus cuotas comprendiendo aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad, art. 1579 CC.

La subrogación personal consiste en que una persona ocupa jurídicamente el lugar de otra persona.

RECURSOS DEL CODEUDOR QUE HA PAGADO

El codeudor solidario que ha pagado la deuda o que ha desinteresado al acreedor por cualquier medio de pago queda subrogado en el derecho del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitado su acción respecto a cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga en la deuda, art. 1579 CC.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

OBLIGACIONES DE HACER

No se puede pagar por partes, es indivisible. Son aquellas que aún cuando no sean solidarias, no pueden ser cumplidas por partes, bien sea en razón de su objeto o por disposición del a ley o por virtud del acto jurídico, acuerdo entre las partes.

De allí que las fuentes de la indivisibilidad puedan ser en razón del objeto o en razón del mandato legal o de la voluntad de los contratantes.

Predio enclavado: se considera a aquel predio que no tiene acceso a una via pública y necesidad del paso sobre otros predios vecinos


Miércoles 3 de marzo de 2010

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Cuando se deben varias cosas y se paga una, ya no hay que pagar las otras.

Son aquellas en que se deben varias cosas, pero pagando una sola, queda exonerado el deudor de pagar las otras.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

“Artículo 1556. . Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras”.

Lo que caracteriza la obligación alternativa, es el tener dos o mas objetos debidos y extinguirse mediante el pago de uno solo de ellos, elige el deudor, salvo dos excepciones:

1. Cuando han puesto de acuerdo las dos partes de que no es el deudor si no el acreedor
2. Cuando el juez requiere al deudor para que elija, y han transcurrido cinco días para que elija

EFECTOS DE LA OBLIGACION ALTERNATIVA

1. La ilicitud de uno de los objetos no acarrea la nulidad de la obligación alternativa.
2. El acreedor puede demandar cualquiera de los objetos debidos cuando le corresponde a él elegir; art. 496 del CPC y 1558 del CC.

ARTÍCULO 496. EJECUCION POR OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.

ARTICULO 1558. . Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

3. La elección verificada por quien tenga el derecho a ella tiene efecto retroactivo

4. El deudor se libera pagando la prestación elegida y debe hacerlo íntegramente
5. La obligación que el deudor tiene de conservar la cosa debida, se concreta en la que elija para el pago. Si es el acreedor el que elige, el deudor debe conservar todas las cosas que entran en la obligación.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Acá se debe una sola cosa, pero se acuerda que se puede pagar con otras determinadas, una cosa es principal y las otras son secundarias.

OBLIGACIONES DE DAR Y DE ENTREGAR

ARTICULO 1605. . La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

Para que se den las obligaciones de dar, se deben cumplir:

1. Que este la cosa, que exista.
2. Que esté determinada, que se sepa que es lo que debo entregar o recibir.
3. Que esté en el comercio.

OBLIGACIONES DE GENERO, DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

Una obligación es de especie o cuerpo cierto cuando se debe un individuo determinado.

Ejemplo: un caballo con una marca en el cachete, de cola mocha, pura sangre.
Una moto con tales características, tales platas, de modo que no se confunda con otra del mismo género.

Un carro no lo confundimos con otro, si ello ocurre, la obligación es de género o cuerpo cierto.

LA OBLIGACIÓNES DE GÉNERO

ARTICULO 1565. . Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Cuando se debe un individuo indeterminado de un genero determinado.

OBLIGACIONES DE MEDIO O DE RESULTADO

Se dice que la obligación es de medio cuando el deudor solamente ha de poner toda la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza.

OBLIGACIONES EN DINERO

En las obligaciones de dinero son importantes por dos aspectos:

1. Para saber en que moneda se paga una obligación en dinero y
2. El aspecto de los intereses.

ARTICULO 2224. . Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.

Viernes 5 de marzo de 2010

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Nadie tiene obligación con nadie, y aquella persona que alegue que una persona tiene obligación con ella tiene que demostrarlo. Si una obligación no es probada, el juez tiene que absolverla.

“ARTICULO 1494. . Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

“ARTICULO 2302. . Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.

- Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.


Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 2302. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un cuasidelito”.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN DEL DERECHO COLOMBIANO

1. ACTO JURIDICO: manifestación de voluntad tendiente reflexiva e inteligentemente a producir efectos en derecho
2. HECHO ILICITO
a. El delito
b. El cuasidelito
c. El abuso del derecho
3. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
4. LA LEY.

Llamamiento es un llamado que las autoridades hacen a una persona para que acepte o no la herencia

Miércoles 10 de marzo de 2010

El acto jurídico puede ser:

Unilateral: cuando no se necesita si no una voluntad, por ejemplo la aceptación o la herencia de una agencia. La estipulación por otro y para otro, compro un seguro para mi hija, no necesito pedirle permiso a ella para asegurarla.

Bilateral o Plurilateral: cuando se necesita más de una voluntad para construir esa obligación, como en un matrimonio que los dos aceptan casarse. En un contrato de arrendamiento entre dos personas, una arrendadora y otra arrendataria, ambas tendientes a que produzca efectos jurídicos en derecho.

El acto jurídico es voluntario y puede ser un contrato o una convención.

Contrato: cuando ese acto jurídico busca crear obligaciones y,

Convención: cuando ese acto jurídico no solo busca crear obligaciones, sino modificarlas, extinguirlas o transformarlas, toma el nombre convención.

EL CONTRATO

Definición: el contrato es el acuerdo de voluntades, se necesitan dos voluntades mínimo, o acto jurídico de formación bilateral, creador de obligaciones

Y conforma a la ley.

ARTICULO 1495. . Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

1. Por la interdependencia de la obligación al contratar: se clasifican en: contrato bilateral y contrato unilateral, en sus efectos.

¿Cuando el contrato es de efecto unilateral? Cuando solamente crea obligaciones para una de las partes, por ejemplo el Contrato de Depósito;

Y el contrato es de efecto Bilateral cuando crea obligaciones para ambas partes, art. 1496 del CC.

ARTICULO 1496. . El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

ARTICULO 1546. . En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

ARTICULO 1609. . En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos

La teoría de los griegos se predica también de los contratos bilaterales solamente, pues con ellos se busca determinar en caso de incumplimiento, de la obligación de una parte hasta donde llega la responsabilidad de la otra por fuerza mayor o caso fortuito

2. Por la utilidad se clasifican en Contratos Onerosos y Contratos Gratuitos:
Es Oneroso: cuando en el contrato se reporta utilidad para ambas partes contratantes; cada una se grava en beneficio de la otra, art. 1497 CC.

Es Gratuito: en cambio si la utilidad o ventaja económica es para una sola parte, esto es “cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen” art. 1497 CC.

ARTICULO 1497. . El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

El Contrato es a la vez de Beneficencia y de Liberalidad:

Beneficencia: es gratuito y no empobrece a una o a ninguna de las partes.

Liberalidad: cuando empobrece a una de las partes se considera de liberalidad.

 Se clasifica en razón de la responsabilidad de la culpa en oneroso y gratuito.

 En los contratos gratuitos la liberalidad necesita insinuación judicial.

 El contrato gratuito se celebra como norma general en consideración a la persona en las obligaciones de dar, aspecto de gran incidencia jurídica en la teoría del error, como vicio del consentimiento.

 Hay tendencia a admitir más fácilmente la Acción Pauliana en los actos a título gratuito que los onerosos.

Los contratos onerosos se subdividen en Conmutativos y Aleatorios, en los primeros, las partes conocen de inmediato el provecho o la perdida que me sale reportar el contrato, en tanto que en los Aleatorios están sometidos a un evento de ganancia o pérdida.


Viernes 12 de marzo de 2010

3. Por la independencia del Contrato de hacer se clasifica en:
a. Principal: cuando subiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.
b. Accesorio: cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

“Artículo 1499. . El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

4. Por las formalidades: son aquellos por los que la ley exige formalismos, solemnidades, estos contratos se clasifican en
a. Solemnes: requiere de ciertas solemnidades, es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil
b. Consensuales: es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
c. Reales: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere, se necesita la entrega de la cosa.

“Artículo 1500. . El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.

5. Por el modo de cumplirse el contrato, puede ser:
a. De Ejecución Instantánea: es aquel que se puede cumplir ya, inmediatamente, no requiere que transcurra el tiempo.
b. De Tracto Sucesivo: porque se va cancelando por cuotas hasta su terminación, lo que ha sucedido no se puede borrar.

“Artículo 1546. . En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”.


Miércoles 17 de marzo de 2010

6. Por el modo de asentir a la promesa, se clasifican en:
a. Discutidos libremente:
b. Por adhesión: cuando una de las partes le impone las normas a la otra parte, se caracteriza por que la oferta se hace al público, (comprar unos tiquetes de Avianca, con letra menuda que nadie lee por ser menuda, allí se encuentran las cláusulas y demás reglamentos del contrato) leonina clase de contrato en donde una de las partes le impone las normas a la otra.

7. Por la repercusión a terceros: se clasifican en:
a. Contratos individuales: solamente obligan a las personas que intervienen en ese contrato y son personas conocidas.
b. Contratos colectivos: no se obliga a quien no interviene en el contrato, excepcionalmente a las personas lo obligan en contratos en donde no han intervenido. Ejemplo: un concordato que obliga a las personas a part

8. Por el régimen legal:, se clasifican en
a. Contratos Nominados o Típicos: es el contrato que tiene un nombre propio dentro de la ley y una reglamentación especial en la ley, en el índice del CC dice en su primero titulo: de la permuta, de la compraventa, de … todos tienen un nombre y se distinguen por este nombre. En el CC se encuentran con nombres propios, estos se denominan nominados o típicos.

b. Contratos innominados o atípicos: cuando dos personas celebran un contrato y ese contrato no lo encuentran reglado en ninguna parte, y si uno de los dos no quiere cumplir lo pactado, se debe acudir al juez, y este tiene que resolver el problema a través de la ley, la ley le da la forma y lo resuelve con base en esta, se debe acudir a la analogía, bien sea Iuris o Leyer

9. Por el carácter jurídico, se clasifican en:
a. Contratos civiles: es el que celebramos cuando vamos a comprar una moto, unas medias, una finca, una casa, y lo reglamenta el CC.
b. Contratos comerciales: el Código del Comercio reglamenta la parte comercial de la persona.
c. Contratos administrativos: aquellos que se celebran con personas naturales o jurídicas para la prestación, modificación, etc., de un servicio público como el acueducto, la energía, el aseo de la ciudad, etc.
d. Contratos laborales: contrato de trabajo en que una persona natural se compromete con otra persona natural o jurídica a prestación de un servicio

CONTENIDO DE LOS CONTRATOS

En un contrato podemos encontrar tres especies de materias, o elementos esenciales del contrato, otros que son naturales del contrato y otros que son accidentales.

1. Elementos esenciales: consisten en aquellos en que si falta o el contrato no existe, o degenera en otro contrato como contrato de donación.

En el contrato de compraventa se necesitan dos cosas esenciales

1. Una cosa: que se compra o se vende.
2. Un precio: que paga por la cosa que se compra o se vende

2. Elementos Naturales: aquellos elementos que se entienden que le corresponden al contrato, pero que si las partes quieren quitárselos como no son de la esencia el contrato subsiste.

Vicios redhibitorios: el que no se ve a primera vista, el que está oculto. El vendedor debe responder por este vicio.

3. Elementos Accidentales: son todos aquellos contratos que no vemos en los contratos de la naturaleza ni de la esencial. Es un contrato que tiene que ser acordado por las partes para poderse celebrar.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS Y DEL ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es la manifestación de voluntad, reflexiva e inteligentemente tendiente a buscar unos efectos jurídicos.

Artículo 756. . Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

ARTICULO 754. . La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

1. La ley dispone que un contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser desvalidado, sino por mutuo consentimiento o por causas legales, art. 1602 del CC.

“Artículo 1602. . Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

“Artículo 1502. . Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

ARTICULO 1546. . En los contratos bilaterales va
envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de lo s contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

2. La buena fe: los contratos deben de celebrarse de buena fe, que se divide en buena fe activa; creer que estoy obrando en forma sincera, transparente, sin ánimos de dañar a otra persona, con sinceridad, y buena fe pasiva, creer que la otra persona estaba obrando de buena fe.

Artículo 768. . La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Artículo 1603. . Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

Artículo 1618. . Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Artículo 1127. . Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.


Viernes 19 de marzo de 2010

ELEMENTOS O CONTENIDO DEL ACTO JURÍDICO

“Artículo 1502. . Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1. Que sea legalmente capaz.
2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3. Que recaiga sobre un objeto lícito.
4. Que tenga una causa lícita”.

El consentimiento es la aprobación de la voluntad a un acto de la inteligencia, luego de un proceso deliberativo y juzgado por la conciencia. La inteligencia delibera, la conciencia juzga y la voluntad decide.

De acuerdo con la definición jurídica, el consentimiento es: “encuentro declarado en la creación de modificación de efectos jurídicos de dos o más voluntades, o sea el acuerdo de las partes que la integran, que integran el consentimiento”

Los vicios del consentimiento son: la fuerza, el dolo y violencia.

PROMESA UNILATERIAL DEL CONTRATO

La opción es un contrato en virtud del cual una persona concede a otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones la facultad exclusiva de adquirir o transferir a un tercero, determinada cosa o derecho, obligándose el promitente a mantener mientras tanto lo ofrecido en las condiciones pactadas, quedando libre el estipulante de concluir o no el negocio jurídico, art. 1879 CC.

“Artículo 1879. . Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo”.

REQUISITOS DE LA OPCION

1. Pacto concreto de una promesa.
2. Prestación ofrecida y su objeto determinados.
3. Plazo o condición para el contrato opcional, suplido legalmente hasta un año.
4. Obligación de perseverar en la oferta durante al plazo.
5. Libertad absoluta del otro contratante que se llama estipulante, para concluir o no el negocio jurídico.
6. Consensualmente, pero para efectos de la prueba es conveniente que conste por escrito.


Miércoles 24 de marzo de 2010

PROMESA BILATERAL DEL CONTRATO

Lo reglamenta el art. 89 de la Ley 153 de 1887. Este modificó el art. 1611.

“Artículo 1611. . . La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito.
2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.

Elementos de la Promesa bilateral del contrato:

1. Que la promesa conste por escrito, de manera que es solemne, no necesita escritura pública, basta un escrito, pero si tiene que constar por escrito y es orden de la ley.
2. Que el contrato al que la promesa se refiere, no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos. Art. 1502 CC.
3. Que la promesa contenga un plazo o una condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4. Que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo, solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, art. 754 CC.

La Corte descubrió desde 1936 que para perfeccionarse un contrato, tiene que decirse la notaría, el día y el lugar en que ha de celebrarse el contrato

“ARTICULO 1546. . En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

LA PROMESA DE PROFERENCIA

La consagra el art. 862 del CCo. Como lo dice la corte “el llamado pacto de preferencia, la persona que lo concede no adquiere la obligación de vender por precio determinado dentro de un término fijo o al cumplimiento de una condición; conserva su libertad para vender o no, y solo está obligado a hacerlo a determinada persona cuando quiera vender. Es decir, la preferencia engendra la obligación de no hacer (no retirar la oferta) y cumplir preferentemente si actúa”

LA REPRESENTACIÓN

¿Por qué no puedo celebrar negocios personalmente? Porque la ley no me deja celebrar negocios personalmente, porque la persona menor de edad no puede, el disipado tampoco puede celebrar contratos. Pero una persona de estas puede estar representada por un mayor adulto o un curador, la representación no es voluntaria si no legal. Lo que una persona realice a nombre de otra estando autorizada por la ley, art. 1505 CC.

“Artículo 1505. . Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.

REPRESENTACION LEGAL Y REPRESENTACION VOLUNTARIA

Esa representación voluntaria puede ser:

 Representación de la persona: actúa con autorización

 Representación de los bienes: actúa sin autorización

La representación no es otra cosa que decirle al otro tercero que yo actúo en nombre y representación de otra persona, representación significa exteriorizar la actuación, la calidad de la actuación en representación de un tercero.

La representación puede referirse a la persona y entonces se llama o se dice actuar en nombre de otro y sus bienes y actuar por cuenta de otro y en este caso requiere la ratificación posterior del representante.

Representación de la persona (actuar en nombre de otro). Clases y naturaleza:

Esta representación es impuesta o por la ley (a los incapaces), o por el juez para suplir deficiencias de la voluntad del representado, como la guarda general del menor, la del demente, de un sordomudo, de un disipador. Pero la representación con valor de acto jurídico en sí misma, es la representación voluntaria, del mismo representado, y en consecuencia al contrario de las anteriores, supone en quien se sirve de ella capacidad plena para actuar jurídicamente. Es claro que cualquiera de estas representaciones (legal o convenciónal) se encamina a los intereses del representado, pero a través de la representación de la persona, esto es de su voluntad y por ello se diferencia de la propiamente llamada representación de intereses, que se analizará luego.

El intermediario es un sustituto del interesado, porque ese representante de la persona esta emitiendo una voluntad en forma tácita.

Representación y Mandato

Los actos de representación provienen del poder o facultad que el representado confiere al representante, y por lo general, a este poder se añade el mandato, contrato diferente del apoderamiento. Se insinúa de esta manera la posibilidad de un poder si mandato o de ambas cosas simultáneamente (poder y mandato) como este último, que recibe el nombre de mandato representativo, como el poder que el cliente otorga a una persona para un negocio determinado o para varios.

“Artículo 2142. . El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

La definición de contrato del art. 2142 CC, permite comprender como puede haber contrato sin representación o representación sin mandato (negociar para otro insinuando que es para otro el negocio, pero sin tener autorización de representarlo)

En síntesis, la representación constituye la facultad de obrar en nombre del representado; el mandato impone la obligación de obrar en nombre del mandante. Los art. 2177 y 2180 CC, se refiere al mandado sin representación al decir que: “el mandatario puede en ejercicio de su encargo, contratar a su propio nombre” art. 2177 CC, o que el mandatario no es responsable a terceros, sino cuando se ha obligado personalmente art. 2180 CC.


Miércoles 07 de abril de 2010

Otras veces la persona obra a cuenta de otra persona, porque no está autorizando por el interesado para realizar el negocio.

Efectos de la Representación:

La estipulación para otro: Art. 1506. . Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

La estipulación por otro: se puede ver como ejemplo aquella persona que sin permiso del verdadero dueño, vende una propiedad, como una finca o un bien mueble. Si el verdadero dueño aparece, entonces el vendedor debe indemnizar al comprador. Pero si el verdadero dueño acepta el negocio, entonces se ratifica el negocio y la venta queda bien hecha. Art. 1507. . Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

Gestión de Negocios Ajenos: una persona que negocia no está autorizada por el dueño, Art. 2304. . La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, no es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. Podemos ver como ejemplo, los gastos médicos que hace una persona en las medicinas de un ganado que estaba enfermo; de no hacer estos gastos; el dueño incurriría en una pérdida, pero al invertir en estos gastos, benefició al dueño de este ganado al curarlos de esa enfermedad. Si esta persona se niega a cancelar o indemnizar los gastos, este puede ser obligado a través de la orden de un juez.

VICIOS DE CONSENTIMIENTO

Son el error, la violencia y el dolo, y en algunos casos, quiere decir que no siempre la lesión enorme.

Art. 1508. . Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

El Error: es tener por verdadero lo que no lo es, es la disconformidad del entendimiento con la cosa conocida o error es creer verdadero lo falso y falso lo verdadero. No es negativo, es positivo pero falso, no se puede confundir el error con la ignorancia, la ignorancia es negativa. Y en un negocio, ¿sobre qué podemos recaer en un error? Tenemos:

o Error de Hecho: cuando se refiere a la norma del contrato. Puede recaer en:

a. En la persona con la que celebramos el contrato: porque se comete un error en las calidades de la persona con la que se contrató el negocio, este error no anula el contrato. Art. 1512. . El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato

b. En la naturaleza del acto jurídico.

Art. 1510. . El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

c. La identidad de la cosa. Art. 1510 del CC.


Viernes 09 de abril de 2010


d. La sustancia de la cosa. Art. 1511. . El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

e. Los asuntos o aspectos esenciales de la cosa.

o Error de derecho: no podemos decir que conocemos el derecho, porque el derecho está constantemente cambiando, esto también se debe a ignorar la norma o a interpretarla mal, puede recaer en:

Art. 2313. . Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Art. 2316. . Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.
Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Art. 2317. . Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

Art. 1513. . La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Art. 1514. . Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

Art. 1515. . El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas
que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

Art. 1516. . El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse.

Miércoles 14 de abril de 2010

Clase dictada por el Dr. ALVARO AGUILAR ANGEL

¿Cuáles son las formas de manifestar la voluntad?
¿Cuáles son las etapas de la formación del consentimiento?
Hable suficientemente sobre lo que es la oferta o propuesta, como debe ser, características, requisitos, condiciones.
Cual es la aceptación de la oferte, entre presentes y entre ausentes?
Clases de oferta

Viernes 16 de abril de 2010

Clase dictada por Laura Marcela Bustos Collazos, Monitora de Área.

Fuentes de las obligaciones:

Convención: se refiere al género del contrato, el contrato se crea, se modifica y se extingue el género.

Contrato: ARTICULO 1495. . Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas

Cuasi contrato: falta algo para que sea un contrato. Art. 2303 CC “Art. 2303. . Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad”.

Agencia Oficiosa: es una persona que defiende a otra sin que se le haya pedido esa representación, necesariamente debe ser abogado y lo hace sin que haya voluntad entre las partes para la representación.

Hechos Jurídicos:

Delito

Cuasidelito

Acto Jurídico: manifestación de voluntad que tiene como fin producir efectos en derecho. Para que sea jurídico debe contener
Capacidad: La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

Incapacidad: Relativa → Nulidad Relativa → Se subsana → Acción Rescisoria
Absoluta → Nulidad Absoluta → No Subsana→ Acción Nulidad

Art. 1742 y 1743 CC. La incapacidad Relativa la resuelve un juez.

Nulidad de Pleno derecho: tiene que ver con que no necesariamente debe ser decretada por un Juez, es aquella que la CN determina.

Consentimiento: es la voluntad de la persona, debe estar exento de vicios (error, fuerza y dolo). Contratos consensuales, se perfeccionan con el consentimiento. Contrato Real: se perfecciona con la entrega. Art. 1500. . El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún.

efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

El error de derecho no vicia el consentimiento: Artículo 9o. . La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

Art. 1509. . El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Miércoles 12 de mayo de 2010

Art. 1494 al 1594 CC

Art. 666 . Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Este artículo se encuentra totalmente ligado al art. 1494 del CC así:

Art. . Las obligaciones nacen, ya del concursoreal de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
La Doctrina es la fuente de estudio creada por los formadores del derecho.

Sentencia C-836 de 2001

Obligaciones:

En la doctrina: “es un vínculo jurídico, entre dos o más personas determinadas o determinables, por medio del cual una parte se encuentra en la necesidad de realizar una prestación, o de practicar una abstención, a favor de otra parte, el acreedor, creditor”.
Mario Baena Upegui
Fuentes de las Obligaciones

Son hechos que jurídicamente hacen surgir un vínculo de obligación.

Art. 1494 El acto jurídico
Enriquecimiento sin causa
Responsabilidad Civil
La Ley

Art. 4o. . Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

El pueblo elige sus representantes y ellos se inventan la ley. El artículo dice que la ley manda, que la ley prohíbe, que la ley permite y que la ley castiga.

El Acto Jurídico:

Es la manifestación de la voluntad de una persona destinada a producir efectos en derecho.

Diferencias entre Acto Jurídico → Voluntad de la Persona

Hecho Jurídico → Acontecer Involuntario


Cuando se habla del acto jurídico se habla de una voluntad de la persona y si hablamos de un h echo jurídico estamos hablando de un acontecer involuntario.

El acto jurídico es la manifestación de la voluntad de una persona destinada a producir efectos en derecho:

Puede ser
Unilateral:
 Origen: nace de una sola voluntad: el testamento
 Efectos: se obliga a una sola parte

Bilateral:
 Origen: nace de más de una voluntad: el contrato
 Efectos: obliga a varias partes

Miércoles 19 de mayo de 2010

TIPOS DE PERSONAS



SOCIEDADES DE PERSONAS

SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES DE NATURALEZA MIXTA
S. C. Sociedades Colectivas
S C S Sociedades en Comandita Simple S. A. Sociedades Anónimas S. C. A. Sociedades en Comandita por Acciones S. R. LTDA. Sociedades de Responsabilidad Ltda.

Como están constituidas

Núm. Socios
Razón social
Para que son
Ventajas
Desventajas
Disolución

Leer la sentencia C-836 de 2001 de la ratio decidendi.

Viernes 28 de mayo de 2010

Pacto de aula

30% equivalente a:
15% evaluación escrita máximo dos
15% asistencia a clases, Talleres Individuales, Talleres y actividades, proyectos de aula, exposiciones, trabajos extra clase.

Miércoles 09 de junio de 2010

CONCEPTO Y DIFERENTES
RAMAS DEL DERECHO OBJETIVO

FORMA, CONTENIDO Y FUNCIÓN
DEL DERECHO OBJETIVO

Derecho en sentido objetivo y derecho en sentido subjetivo

Loa ciencia jurídica emplea la palabra derecho en dos sentidos principales derecho objetivo (norma agendi) y derecho subjetivo facultas.

El derecho objetivo indica el conjunto de normas (preceptos o reglas) que gobiernan la vida de los hombres que vive en sociedad. Hoy día la mayoría de las normas jurídicas suelen encontrarse recopiladas en códigos. Podemos decir, en consecuencia, que el derecho objetivo es el conjunto de códigos (civil, penal, administrativo, de procedimiento, de comercio, entre otros.)

Elaborar un mapa conceptual que agrupe:

Principios rectores u orientadores, o las normas generales de los códigos penal, civil, administrativo, laboral. Esto lo encontramos en la parte sustantiva del Plan de cada código, cada código trae una parte sustantiva.

También del Código de Minas, del Código de Infancia y Adolescencia, Penitenciario, del Estatuto Tributario, del Código de Transito y Transporte, del Código del Comercio, del Plan único de Cuentas, de Policía.

Desde el art. 1 al 72, encontramos las normas generales del Código Civil.

El derecho en sentido subjetivo está referido a las facultades o poderes de que son titulares las persona y que sirven para satisfacer sus necesidades. Siguiendo esta orientación una persona dice: “mi derecho de propiedad sobre esta casa”.

Antiguamente se contraponían en forma radical el derecho objetivo y el subjetivo como entidades distintas y hasta opuestas.

Miércoles 07 de julio de 2010

LOS CONTRATOS

Se clasifican según su forma en:

“Art. 1500. . El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.

Consensuales: cuando para su perfeccionamiento requiere del acuerdo de voluntades, esta voluntad opera tanto en materia comercial como civil.

Reales: son aquellos que para su perfeccionamiento, requieren la entrega de la cosa. Una venta se refuta perfecta cuando las partes han acordado sobre la cosa y el precio. La compraventa de bienes inmuebles se solemniza a través de escritura pública y con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Solemnes: es solemne cuando se requiere para su perfeccionamiento, el cumplimiento de unas formalidades que exige la ley. Se constituye mediante escritura pública, es una solemnidad donde diga el objeto, factores que determinan en tiempo, modo y lugar. Si faltan algunos elementos, se puede disolver la sociedad o declarar nulo el contrato.

Según el fondo del contrato, se clasifica en:

Individual: es aquel cuando solo afecta a aquellos que intervienen como partes. Ejemplo: contrato individual de trabajo, partes: Empleador y Trabajador.

Colectivo: cuando produce efectos a las personas que intervienen como partes y son aquellos que prestan esa voluntad y se presenta en un porcentaje común que no ha dado el consentimiento. Ejemplo: la convención colectiva.

De Libre Disolución o Consentimiento: es aquel en que las partes libremente disponen y discuten las cláusulas del negocio, ninguno de los contratantes aparecerá superior a otro. Ejemplo: En las cláusulas las partes pactan de manera consensual como la compra de un bien inmueble, que el que se quite, da al otro una suma como sanción.

Contrato de Adhesión: cuando una de las partes impone a la otra el texto del negocio. Ej. Si se va a adquirir un seguro, le explican cuando vale, firma una cantidad de documentos, y casi ni le dejan leer el contrato. Lo mismo pasa con la firma de un contrato de servicio de celular.

También se dividen teniendo en cuenta la reciprocidad de las obligaciones y son:

“Art 1496. Contrato Unilateral y Bilateral. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

Unilaterales: cuando generan obligación a cargo de una de las partes. Ejemplo: el testamento, es una sola voluntad en donde me desprendo de los bienes para dejarlos a otra persona.

Bilateral: cuando las dos partes se obligan.

Excepciones:
Cuando el contrato no ha cumplido con lo que establece el art. 1609, que no dice que por medio de esta, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación, mientras que la otra parte no la ejecuta. “Art. 1609. Mora en los Contratos Bilaterales. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
La condición resolutoria que la encontramos en el art. 1546 del CC. “Art. 1546. Condición Resolutoria Tácita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de l s contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Ejemplo: cuando el Forec dio auxilios de vivienda con la condición de que el bien no podía ser enajenado durante los primeros cinco años y además, los habitantes, debían permanecer durante este tiempo viviendo allí, luego se levantó la condición resolutoria.
Teoría de los Riesgos, es la posibilidad de la pérdida total o parcial y para que haya riesgo se necesita que se trate de un cuerpo cierto, que la deuda haya sido adquirida en un contrato bilateral, es decir, de obligaciones; y que el hecho se extinga en un hecho de fuerza mayor.

Plurilaterales: cuando

Para la próxima clase: Ejecución forzada de las Obligaciones.

Miércoles 14 de julio de 2010

LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

El cumplimiento como efecto propio de la obligación: efecto propio de la obligación es constreñir al deudor al cumplimento de la prestación, su definición como vinculo por el cual una persona debe realizar una prestación en beneficio de otra ya indica cual es la causal del final del nexo.

La misma palabra deudor significa un constreñimiento hacía el cumplimiento de algo, una dación, un hecho, una abstención.
“ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo”.

POSIBILIDADES DE INCUMPLIMIENTO. ATRIBUCIONES DEL ACREEDOR

No siempre los deudores tienen el comportamiento natural y obvio, en ocasiones inejecutan totalmente la prestación, a veces la ejecutan pero solo parcialmente y en casos retardan su cumplimiento. Estos tres eventos – ejecución total, inejecución parcial y retardo- son, conforme lo enseñas los artículos 1613 y 1614 del CC las posibilidades del incumplimiento.

En ellas el efecto es de constreñir al deudor a cumplir se manifiesta en ciertas atribuciones que la ley da al acreedor, encaminadas unas a obtener del deudor, aun por la fuerza, el cumplimiento en debida forma más el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran ocasionado, y otras a patrimonio del deudor, constituyen prenda común de todos los acreedores, las primeras se concretan en la ejecución coactiva de la obligación, al paso que las segundas en los llamados derechos auxiliares del acreedor.

CONCEPTO Y CONDICIONES DE LA EJECUCIÓN COACTIVA

La ejecución coactiva o forzada es la primera y más importante atribución del acreedor frente al deudor incumplido. Es íntima manifestada del efecto de constreñir al deudor al pago porque supone, como a continuación veremos, el empleo de la coacción misma de Estado con miras a lograr del deudor la prestación.

Traer letra de cambio, código civil, código de comercio, y código de procedimiento civil. Cinco preguntas, una de casuística, una de un ejecutivo, y las otras tres tipo ecaes. La evaluación será grupal, en parejas, cada uno entrega evaluación individual.

Juan desea disolver y liquidar la sociedad conyugal, ellos procrearon tres hijos, hay un bien inmueble avaluado en $200.000.000,00, para la liquidación, el deja que esa mitad o sea el 50% l e queden a los hijos, pero no por la figura de la donación, ni de la compraventa, como se le puede solucionar el problema de manera inmediata.

En este ejercicio, se liquida la sociedad conyugal, ella queda con el 50% del inmueble y Juan con el otro 50%, Juan se va a despojar de ese inmueble y lo va a vender a un tercero de confianza, luego sale la liquidación, no necesidad ir a registro, entonces en este acto, dice que le va a vender a un tercer, y en ese acto, este tercero le va a vender a los menores, pero como los menores no tienen la capacidad, entonces la mamá firma como representante de los menores, entonces María queda con el 50% y los tres hijos con el otro 50% en común y proindiviso. Entonces luego se lleva a renta, la inscribió de la venta, de la partición y de la otra venta, y en la oficina de registro quedan inscritos en esa medida el contrato de compraventa y el nombre de cada uno de los hijos con la parte que a cada uno de correspondió así como a la madre.

Ahora si ella necesita vender el inmueble, puede vender solo el 50% del inmueble y para el otro 50% tiene que iniciar un proceso de familia llamado Licencia de Venta de Menores.

Viernes 16 de julio de 2010

Ricardo Jorge López Pérez le presta a Brayan Estiben Torres Navarro $27.000.000,00 el día 14 de febrero de 2008 para ser cancelados el día 26 de mayo de 2010, fijan una tasa de interés del 3% mensual y mora del 4% mensual, hasta la fecha el señor Torres Navarro no ha cancelado ni el capital ni los intereses.

Se debe hacer un endoso en procuración y debe firmar un poder para iniciar un proceso ejecutivo, la letra se debe firmar y llenar así:


RICARDO JORGE LÓPEZ PÉREZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, endoso en procuración al Dr. SANTIAGO ALBERTO ARBOLEDA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18512974 expedida en Dosquebradas, abogado en ejercicio, portador de la T.P. 185.129 del C.S.J. para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso ejecutivo de menor cuantía. El apoderado queda facultado para recibir, transigir, conciliar, reasumir, desistir, y demás facultades de ley.

Atentamente.



RICARDO JORGE LÓPEZ PÉREZ
C.C. 16.348.512

Acepto,



SANTIAGO ALBERTO ARBOLEDA GÓMEZ
C. C. 18.512.974
T. P. 185.129 C.S.J.

Miércoles 28 de julio de 2010

Ejercicio

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, comisionó al Juzgado Promiscuo de Alcalá Valle diligencia de secuestro dentro de un proceso ejecutivo

Tipo de Proceso: EJECUTIVO
Radicación: 2010.00058.00
Demandante: JULIO ALBERTO ZULETA MORA
Apoderada: Dra. CLAUDIA MARCELA NORELIA
Demandado: GERARDO IBARRA CÁRDENAS
Quien Atendió: BEATRIZ ELENA HINCAPIÉ MOSQUERA
Se presentó Oposición por la poseedora material
Secuestro de: Muebles y enseres.
Testigos: CELSO VILLAMIZAR y DAGO ALEXANDER SOSSA

Viernes 30 de julio de 2010

PROPIEDAD FAMILIAR O PATRIMONIAL DE FAMILIA INEMBARGABLE

El Art. 42 de la CN predica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, correspondiendo al Estado su amparo constitucional.

La Ley 91 de 1936 constituyó el patrimonio inembargable de familia. El patrimonio de familia no puede ser gravado de censo o dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa, por no permitirlo el artículo 3º de la Ley mencionada.

No es embargable ni en caso de concordato o liquidación obligatoria del beneficiario. El patrimonio de familia “no impide el registro de la liquidación de sociedad conyugal”, puesto que, el acto por medio del cual se disuelve y se liquida la sociedad conyugal…

Requisitos para levantamiento y cancelación del patrimonio de familia:

Registro Civil del Matrimonio
Dos Declaraciones Extraprocesos de convivencia por dos años para demostrar la convivencia ante el juez.
Registro Civil de Nacimiento de todos los hijos, y los que figuran en la escritura pública y también de los que no figuran.
Copia auténtica de la Escritura Pública.
Certificado de Tradición del Inmueble menor de 30 días de vigencia.
Copia de la cédula de ciudadanía.
Cuando hay menores de edad, se nombrar un curador ad-hoc y a este curador se le deben cancelar unos honorarios.
Cancelar la elaboración de la escritura pública que tiene un costo aproximadamente de $105.000,00, cancelar en la Gobernación el impuesto de Rentas por $55.000,00, el certificado de Registro más o menos $25.000,00, pagar por un certificado de tradición con la inscripción del nuevo acto $11.500,00

Resolución de tarifas de abogados, es a nivel nacional, editorial Leggis.

Miércoles 04 de agosto de 2010

Para presentar la demanda: Poder

Señor
JUEZ DE FAMILIA (REPARTO)
Pereira


Juan Carlos Lopez Hurtado, mayor de edad, identificado 10.102.040 expedida en Pereira, Domiciliado y Residente en Pereira, y Marina Castaño Tamayo, mauyor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.726.832 de Chinchiná (Caldas) Domiciliada y Residente en Pereira, por medio del presente escrito, conferimos poder especial, amplio y suficiente al Dr.______________ mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. _______________ expedida en ________________________, y Tarjeta Profesional No. _______________, del CSJ, para en nues nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación, proceso de Jurisdiccion Voluntaria, tendiente al levantamiento y cancelación del Patrimonio de Familia inembargable constituido mediante escritura pública No. ________ de ____ dia, mes, año, de la Notaría _____ del Círculo de Pereira, a favor de los hijos menores (nombres de los hijos menores y edades) sobre el bien inmueble ubicado en________________ con matrícula inmobiliaria No. _______ de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

El apoderado queda facultado para recibir, sustituir, renunciar, desistir, conciliar, restituir, y firmar la respectiva escritura pública de levantamiento y cancelación de patrimonio de familia inembargable.

Cordialmente,


____________________________ ___________________________
Firma de las dos personas



____________________________
Firma del Apoderado


Para presentar la demanda:

Señor
JUEZ DE FAMILIA (REPARTO)
Pereira


Nombre del Abogado, cédula de ciudadanía, domiciliado y resdinente en _________, Abogado en ejerccio, portador de la TP No. _____ del CSJ, actuando en nombre y representación de los señores Juan Carlos Lopez Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 10.102.040 expedida en Pereira y la señora Marina Castaño Tamayo, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.726.832 de Chinchiná (Caldas) Domiciliada y Residente en Pereira, quienes han conferido poder especial amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su terminación, proceso Jurisdiccion Voluntaria Verbal Sumario, tendiente al levantamiento del patrinomio inembargable, bajo los siguientes hechos.

HECHOS

1. Mis poderdantes contrajeron matrimonio por el rito católico en la Parroquia de Nuestra Señora de las Victorias, el día 28 de diciembre de 2004 en la ciudad de Pereira. Según registro Civil de Matrimonio número ___ de la Notaría 4 del Circulo de Pereira.
2. Fruto de esta unión se procrearon dos hijos, los cuales responde a los nombres de Paco López Castaño y Luis López Castaño, los cuales están entre los 3 y 6 años de edad respectivamente.
3. Mis Poderdantes adquirieron un bien inmueble ubicado en la carrera 7 calle 40 esquina No. 7-39 mediante escritura pública No. _____ de dia, mes y año de la Notaría _______ registrada en la ORIPP el dia, mes y año donde se constituyó patrimonio inembargable a favor de los hijos Paco y Luis, tal como se demuestra en el Certificado de Tradición No. De la ORIPP.
4. mis poderdantes requieren efectuar la venta de bien inmueble toda vez que han decidido adquirir un bien inmueble en donde se mejorar sus condiciones sociofamiliares.


PRETENSIONES

1. Que se ordene el Levantamiento y Cancelación del Patrimonio de Familia Inembargable.
2. Que se nombre un Curador Ad-Hoc.
3. Que se reconozca la Personería Jurídica del Apoderado.
4. Que no se condene en costas.

PRUEBAS

Me permito señor juez aportar las siguientes pruebas:

1. Registro Civil de Matrimonio con número _____
2. Registro Civil de Paco y Luis de la Notaría _____
3. Copia de la Escritura Pública No. ____ de día, mes y año de la Notaría _____
4. Certificado de Tradición No. _____ de la ORIPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoco como fundamentos de derecho:
Art. 42 de la CN,
Art. 23 de la Ley 70 de 1971,
Decreto 2817 de 2006,
Ley 495 de 1999,
Ley 546 de 1999.

COMPETENCIA Y CUANTÍA

Es usted competente señor por la naturaleza del asunto y el procedimiento que se desarrollará con base en el art. 649 del CPC. Procesos de Jurisdicción Voluntaria y normas concordantes.

ANEXOS

1. Copia para el archivo
2. Poder
3. Los documentos anexados en el acápite de pruebas.

NOTIFICACIONES

Mis poderdantes las recibirán en la dirección___________
El poderdante en la oficina localizada en _______ o en su despacho.

Atentamente,



SANTIAGO ARBOLEDA GOMEZ
C. C. 18.512.974 de Dosquebradas.
T. P. 185.129 del CSJ

Viernes 06 de agosto de 2010


MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 1625. . Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

Otros modos según la doctrina:

• Por convención o mutuo
• Termino extinto
• Muerte del deudor o acreedor
• Contratos intuite persona
• Dación en pago
• Imposibilidad de ejecución

Por Pago: modo ordinario y normal de extinguir las obligaciones, puede ser en efectivo o en especie.

¿Por quién debe hacerse el pago?

a. Por cualquier persona a nombre del deudor, sin consentimiento, con consentimiento y contra la voluntad del deudor.
b. Si la obligación es de hacer y si la obra se ha tomado en consideración a la actitud de la persona solo podrá hacerlo ella.

1. Heredero
2. Legatario o quien el heredero obligó.
3. Mandatario o representante legal.
4. Persona que tenga un interés evidente o manifiesto como son los acreedores solidarios (fiador y poseedor del inmueble hipotecado)

Tercero que paga con el consentimiento del deudor; expresa o tácita.
Expresa: cuando el deudor manifiesta en términos explícitos o formales, su voluntad de aceptar que otro pague por él.
Tácita: no manifiesta voluntad contraída a la del tercero de pagar.

Tercero que paga contra la voluntad del deudor. En un contrato bilateral.

A quien debe hacerse el pago

1. Al acreedor
2. Sucesores a crédito singular
3. A persona autorizada por el acreedor
4. Representante
5. Poseedor del Crédito (cesionario)

Tercero que paga sin conocimiento del deudor

Se presenta una agencia oficiosa que si fue benéfica y útil, la ley autoriza al tercer a un reembolso.

Donde debe hacerse el pago

1. El lugar designado por la convención
2. Si no se estipuló y es cuerpo cierto, se hace en ele lugar donde existía, al tiempo en que se hizo la obligación.
3. Si es d egénero u otro caso en el domicilio del deudor.
4. Si cambia de domicilio, el deudor o acreedor, entre la celebración y el pago se hará en el primero domicilio (deudor) a excepto de otra estipulación.
5. Los gastos del pago son del deudor.
6. Los gastos posteriores al pago son del acreedor.

Cuando se hace el pago

1. Si la obligación es pura y simple inmediatamente.
2. Si la obligación es sujeta a condición, en el tiempo estipulado.

PAGO POR SUBROGACION

Es la sustitución o reemplazo de una persona, o reemplazo de una cosa por otra.

Clases de Subrogacióno.


Viernes 13 de agosto de 2010

Respuesta del Ejercicio de Pago por Consignación

LA CONSIGNACIÓN

Es el depósito de la cosa que se debe , hecho en virtud del rechazo o la no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor, el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

La consignación debe ser precedida de oferta y para que sea válida debe reunir las siguientes circunstancias:

1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar.
2. Que sea hecha al acreedor, siendo esta capaz de recibir el pago, o su legítimo representante.
3. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.
4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.
5. Que el deudor dirija al juez competente la solicitud respectiva, manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con la inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere y los demás cargos líquidos, y si la oferta de consignación fuere de una casa, una descripción individual de la cosa ofrecida.
6. Que de la solicitud de oferta se confiera traslado al acreedor o su representante.

Martes 24 de agosto de 2010

Elaboración de taller de Contrato de arrendamientos

Viernes 27 de agosto de 2010

LA NOVACIÓN

Art. 1687. DEFINICIÓN DE NOVACIÓN. La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Art. 1688. . El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.
Art. 1689. . Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.

Modos de la novación

Art. 1690. . La novación puede efectuarse de tres modos:
1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.
Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

ARTICULO 1691. . Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él,no hay novación.
Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

ARTICULO 1692. . Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

ARTICULO 1693. . Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
ARTICULO 1694. . La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

ARTICULO 1695. . Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

ARTICULO 1696. . El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o conocida del deudor primitivo.

ARTICULO 1697. . El que delegado por alguien de quién creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado.

ARTICULO 1698. . El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda,se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.

ARTICULO 1699. . De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.

ARTICULO 1700. . Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

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