4-05. Derecho Procesal Administrativo

Apuntes Procesal Administrativo
Dra. Diana Patricia Giraldo

Lunes 07 de febrero de 2011

Función administrativa, comprende la actuación administrativa que finalmente va encaminada al acto administrativo.

El acto administrativo:

“Art. 1o. CCA - CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".

Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción”.

¿A quienes se aplica la parte primera del CCA?

a. Órganos, corporaciones, y dependencias de las ramas del poder Público.
b. Procuraduría General de la Nación, y Ministerio Público, (Defensoría del Pueblo, Personería)
c. Contraloría General y Territorial.
d. Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil.
e. A los particulares y privados, cuando unos y otros tienen funciones administrativas.

¿Cuándo no se aplica?

1. Los procedimientos especiales, como el proceso disciplinario que adelantan las oficinas de control interno de las distintas instituciones porque tienen un régimen especial apoyado en la Ley 734; los procesos de Responsabilidad Fiscal en donde la ley ya tiene previsto su trámite; los procesos de cobro coactivo. Las normas de la parte primera del CCA que sean compatibles.
2. Procedimientos militares y de policía: en perturbación del orden público; en defensa nacional; seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas.
3. En ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, esta es demandable.

Martes 08 de febrero de 2011

PRINCIPIOS ORIENTADORES

Principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y conforme a las normas de esta parte primera.

Principio de economía, que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con menor cantidad de gastos, que no se exijan más documentos y copias que los necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

Principio de Celeridad: impulso oficioso de los procedimientos, suprimir trámites innecesarios, utilizar formularios para actuaciones.

Principio de Eficacia, los procedimientos deben lograr su finalidad, remover obstáculos formales y evitar decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado.

Principio de imparcialidad: las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; dar igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.

Principio de Publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.

Principio de Contradicción: oportunidad de conocer y controvertir decisiones por medios legales.

Los principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

Actuación Administrativa (Art. 4 C.C.A.):

Derechos de Petición en interés general
Derechos de Petición en interés particular
Cumplimiento de un deber legal
Autoridades de manera oficiosa

“Art. 23. – CN - Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Las peticiones se presentan ante cualquier autoridad por escrito y verbales o través de cualquier medio. (Art. 5 C. C. A.)

“Art. 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.”

Requisitos (Art. 5 - C. C. A.):

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan. (Anexos o cualquier tipo de elementos probatorios, inspección es ocular no judicial)
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

“Art. 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.

“Art. 8o. DESISTIMIENTO. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.

El peticionario puede desistir de la petición, pero si la entidad a la que se elevó esa petición considera necesario el trámite de esa petición, ellos de oficio la contestarán.

La persona puede desistir pero la administración de oficio puede continuar con el trámite de la petición.

“Art. 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite”.

Se le debe dar trámite a pesar de habérsele dicho al peticionario que estaba incompleta, por tanto, es deber del funcionario informar que la petición está incompleta

Si la petición está incompleta, el funcionario está en la obligación de requerirlo en una oportunidad para subsanar la petición de lo que haga falta. Esto interrumpe el término. Y se debe reanudar nuevamente, el término empieza desde el primer dia para que se decida. (Art. 12 C. C. A)

“Art. 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.

Desistimiento Tácito: (art. 13 C. C. A.)

Si se ha solicitado al peticionario que subsane la petición, y este no lo hace en el término requerido, entonces se aplicará el Desistimiento Tácito.


Martes 08 de febrero de 2011

Taller No. 1

1. El señor Amando Pugliese se presentó con el fin de elevar petición ante la Secretaría de Educación Departamental, no obstante, usted al recibirla se percata que le falta el objeto de la petición. ¿Qué hace usted?

Según lo señalado en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, es mi deber como funcionario público, indicar al peticionario al momento del recibo de la misma los documentos que le hacen falta, que en este caso es el objeto de la petición, pero si este insiste en que se le debe radicar la petición, se le recibirá, dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.

“Art. 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite”.

2. La señora Amanda Ruiz no sabe leer ni escribir, y se encuentra en la Secretar{ia de Gobierno del municipio de Pereira, ¿cómo puede ella elevar una petición ante la Administración y que debe solicitar como prueba de la misma?

De conformidad con el artículo 5 del CCA, la señora Amanda Ruiz podrá elevar la petición en forma verbal, el funcionario publico tomará atenta nota y la expedirá en forma sucinta para que dicha señora informe a la señora Amanda constancia de haberla presenta, la que le servirá como prueba.

“ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.”

3. El día 19 de enero de 2011, un administrador elevó derecho de petición en interés particular ante el Director Regional de Aduanas e Impuestos Nacionales, ¿cuál es el límite que tiene la Administración para contestar?

Según el artículo 6 del CCA en concordancia con el artículo 68 del CC, el límite para que se resuelva la petición es hasta el día nueve de febrero de 2011. Las peticiones de interés particular se regirán por las normas de las peticiones de interés general.

“ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”

Art. 68. .
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

4. El señor Pedro Agudelo presento derecho de petición en interés particular el día 31 de enero de 2011; no obstante, el día 4 de febrero de 2011, es requerido por la Administración para que complemente la información. ¿Hasta cuándo tiene el señor Pedro Agudelo para allegarla?

El peticionario tiene un término de dos meses art. 13 CCA que se entenderá como un desistimiento tácito si no lo presenta, por tanto tendría plazo hasta el día 4 de abril.

“Art. 13. DESISTIMIENTO . Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud”.

5. ¿Qué pasa si el señor Pedro Agudelo el dia 12 de mayo de 2011 aún no ha atendido dicho requerimiento?

Según el inciso final del artículo 13 CCA y dado que el peticionario no allegó o no atendió el requerimiento, la administración archivará el expediente, sin perjuicio que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

6. ¿Si la administración al resolver la solicitud de desistimiento de Laura Rivera de una petición elevada en interés general, observa que la misma es trascendental para el orden público en la ciudad en materia de vendedores ambulantes, que deberá hacer?

De conformidad con el artículo 8 del CCA, la Administración podrá continuar de oficio la actuación si lo considera necesario para el interés público, en tal caso, expedirán resolución motivada.

Lunes 21 de febrero de 2011

Decreto 0184 de 1984 nos habla de días hábiles para administrativo, y para la ley comercial se habla de días calendario.


Martes 22 de febrero de 2011

Citación de terceros

Si los terceros son determinados, se les citará a la dirección que se encuentre en los archivos y si no se conoce la dirección de estos, se notificará según el artículo 14 del CCA.

Art. 14. CITACIÓN DE TERCEROS. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.

Art. 15. PUBLICIDAD. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso

Art. 16. COSTO DE LAS CITACIONES Y PUBLICACIONES. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los artículos anteriores deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición.

Desistimiento Tácito:

Se puede dar cuando la parte no cancela las expensas necesarias para la notificación del tercero

Se ocasiona también cuando se requiere a la parte para que cancele expensas para notificar al tercer y este no las cancela en el debido momento.

Derecho de petición de información y copias reservado, tiene un término de diez días para ser contestado.

Recurso de Insistencia

Es un trámite judicial, porque cuando se me opone la reserva del documento y me encuentro inconforme con esa decisión, yo manifiesto a esa entidad que insisto con la entrega del documento, en este caso la entidad remite al juez administrativo para que él diga si es o no un documento reservado.

Solo opera cuando la administración me invoca el reservado de un documento a través de la Constitución y la Ley.

131 – 8 CCA Autoridades del orden nacional, departamental y distrito capital; estos van al Tribunal Contencioso Administrativo (única instancia).

134 A CCA Autoridades municipales y distritales estos; van al Juez Administrativo (única instancia).

Derecho de petición de consulta

No generan actuación administrativa porque no comprometen al funcionario, porque le pide un concepto de las materias que él maneja, como elevar una consulta a Invías en sus funciones, estos actos no son ejecutables, no crean derechos:

“Art. 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atención al Público

Todo aquel que se dirija a una oficina de atención al público debe ser atendida en debida forma y se le tiene que resolver cualquier tipo de petición que se esté solicitando, el funcionario debe estar en la capacidad de absolver cualquier consulta.

“Art. 26. ATENCIÓN AL PÚBLICO. Los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1o., de la Ley 58 de 1982, atribuirán a uno o más funcionarios o empleados el deber especial de absolver las consultas del público, y de atender las demás peticiones de que trata este Título. Tales reglamentos señalarán días y horas en que los funcionarios y empleados deberán conceder audiencias”.

Ninguna persona puede negarse a atender a una persona, la ley le exige al servidor público que se le atienda en todo lo necesario, la administración lo obliga a que lo atienda, para esto existe el personero y el ministerio publico necesario para que se cumpla con tal función.

“Art. 27. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES. Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud, una declaración tributaria o de otra clase o una liquidación privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuación administrativa, las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que se pretenda cumplir el deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su escrito.
El interesado realizará ante el correspondiente funcionario del ministerio público los actos necesarios para cumplir su deber, cuando las autoridades no los admitan, y el funcionario ordenará iniciar el trámite legal, e impondrá las sanciones disciplinarias pertinentes.
En estas actuaciones se aplicará lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 5o., y en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15”.


Lunes 28 de febrero de 2011

Actuaciones iniciadas cumplidas por un deber legal Actuaciones iniciadas de oficio por autoridades
Deber de colaboración por parte de autoridades, art. 27 Deber de comunicar al interesado el inicio de la actuación administrativa, Debido proceso. art. 28, 14, 34 y 35.
Acudir al Ministerio Público si no se lo reciben Pruebas
Art. 11, Pruebas Incompletas Deber de decidir con fundamento en las pruebas y alegaciones que presente el administrado. Art. 34 y 35
Art. 12, Requerimiento
Desistimiento tácito

La administración siempre está reglada y en el evento de tomar una decisión discrecional, debe ser acorde a las normas que autoricen esa decisión discrecional. Se debe requerir la toma de la decisión de la norma que lo autoriza.

Siempre va a haber una norma que le autorice la toma de decisiones, siempre que sea discrecional, adecuada y proporcional a la decisión (ARTICULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa).

Para los juicios discrecionales, se deben tomar los juicios de razonabilidad y de proporcionalidad en procura de los principios de igualdad.

“El juicio de razonabilidad de una norma que consagra una presunción legal se supera, simplemente, al verificar que, según las reglas de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, principalmente, a partir de datos empíricos. No obstante, en algunas circunstancias, el legislador puede encontrar probable la conducta que, según el ordenamiento jurídico, debe seguir un sujeto razonable (o lo que en derecho civil aún hoy se denomina un buen padre de familia). En consecuencia, para consagrar una determinada presunción, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser razonablemente satisfechas. No obstante, tratándose de una presunción legal, la persona afectada tendrá siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido”.


Martes 01 de marzo de 2011

Sentencias donde se encuentra el test de razonabilidad y test de proporcionabilidad:

Sentencia T-422 de 1992
Sentencia C-530 de 1993
Sentencia T-105 de 1994
Sentencia T-230 de 1994
Sentencia C-022 de 1996

Incompetencia

10 días – este término es común

1. Remitirlo al funcionario competente
2. Comunicarle al peticionario

Impedimentos

Es la manifestación que hace el funcionario y esto también existe en las sedes administrativas. El impedimento lo manifiesta el funcionario o su superior. ¿Y qué sucede cuando el funcionario no tiene superior?
Taller No. 2

1. ¿Qué termino tiene un funcionario de la Administración Pública para analizar si es competente para resolver una petición?
El funcionario deberá informarle al interesado en el acto si la petición es formal. Si fue por escrito, dentro de los diez días siguientes a partir de la recepción, dentro de este mismo término, deberá remitirlo al competente (Art. 33 CCA), por lo que el plazo para decidir se ampliará diez días más.

2. ¿con que finalidad es que se acumulan los documentos que tienen de ver con una misma actuación?
La finalidad es dar aplicación a los principios de economía, celeridad, eficacia, art. 3 CCA, además el artículo 29 del CCA que también tiene como finalidad el evitar decisiones contradictorias, y la multiplicidad de documentos sueltos.

3. ¿Qué debe hacer el alcalde de Dosquebradas si por hechos anteriores a la solicitud presentada el día de hoy 1 de marzo de 2011, ha formulado denuncia penal en contra del peticionario?
De conformidad con el artículo 150, num. 8 del CPC, y en concordancia con el art. 30 del CCA, el alcalde de Dosquebradas, deberá manifestar su impedimento dentro de los cinco días siguientes en que conoció o sobrevino la causal mediante escrito motivado, y entregará el expediente a su inmediato superior al procurador regional.

4. ¿En garantía de qué principio están contempladas las causales de impedimento de las autoridades administrativas?
En virtud del principio de imparcialidad, art. 3 inciso 6 del CCA, en concordancia con el artículo 209 de la CN

5. ¿Si el gobernador de Risaralda considera que es incompetente para conocer de una petición radicada hoy hace 10 días hábiles atrás, por qué considera que el asunto objeto de la petición presentada en interés particular por Pedro Fernández es competencia del gobernador de Caldas, que debe hacer (señale fechas)?
Al Gobernador de Risaralda, sin otra oportunidad más, debe informar por escrito a quien hizo la petición, de que no es competente e inmediatamente remitirlo al gobernador de Caldas. El gobernador de caldas, tiene a su vez, diez días más, es decir, a partir del día siguiente que lo reciba. No se puede señalar una fecha exacta, porque no se ha determinado la fecha en que el competente lo reciba.

Tener en la cuenta los impedimentos en los numerales 1 y 2 del art. 30 del CCA.

“Art. 30. GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado;

2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin;

El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera.

La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento.

Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito.

El superior o el procurador regional podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida.

El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.

Art. 31. DEBER DE RESPONDER LAS PETICIONES. Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.

- El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 trata del derecho de petición contemplado en este artículo.

“Art. 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”

Acción de definición de competencias administrativas

“Art. 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

Caducan las acciones, prescriben los derechos.

Martes 09 de marzo de 2011

Un acto administrativo es una de las actuaciones de la administración.

Cuando una ley en una norma expresamente señala que pasado x término se entiende que la decisión es favorable.

El silencio administrativo positivo, siempre necesitará norma expresa, y si no la tiene, se tendrán entonces tres meses.

“ARTICULO 40. SILENCIO NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto”.

El silencio administrativo terminará en un acto ficto o presunto.

Se entiendo el silencio cuando pasan tres meses después de haberse presentado la petición.
Regla General:

1. Que la administración supere el termino para responder (15 días)

2. Que la administración supere tres meses sin notificar la decisión,

Lunes 14 de marzo de 2011

Silencio Administrativo: (acto ficto o acto presunto)

Norma expresa: debe estar enmarcado en una norma clara y precisa.
Protocolización: se debe protocolizar a través de escritura pública.

ARTICULO 40. SILENCIO NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.

ARTICULO 41. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.

ARTICULO 42. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio
administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5o., junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.

El silencio administrativo puede ser negativo o positivo, o sustantivo o procesal,

Sustantivo: frente a la petición inicial y 3 meses de silencio (art. 40 CCA)

Procesal: frente a los recursos, la norma lo señala y la administración expresamente lo indica si es positivo o negativo (Art. 60 CCA), presentado el recurso, la administración tiene dos meses para contestar y de no hacerlo, se puede iniciar la demanda.

ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

PUBLICACIÓN DE ACTOS PROCESALES

Se notifica lo que tiene recurso, se comunica lo que no tiene recurso.

La comunicación está prevista para los actos generales:

Las licencias de construcción y urbanismo, estas se notifican a quien las ha solicitado pero se publican a la comunidad para que puedan hacerse parte de ella.

ARTICULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACION. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.

ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Ü La Publicación: se debe hacer para actos de carácter general.

Ü La Notificación: se debe hacer para actos de carácter particular y concreto

Ü La Comunicación: se debe hacer en cuanto a los actos que no tienen recurso, que son de mero trámite.

Estos mecanismos buscan que los actos sean conocidos para que sean obligatorios. Si la administración expidió un acto y no lo publicó, entonces este acto no es de estricto cumplimiento, porque no me lo hizo conocer y por tanto tampoco sería un acto oponible.

El hecho de que ese acto no haya sido publicado, no indica que sea ilegal, porque es proferido por autoridad pública, pero no es necesario cumplirlo, no me lo pueden ejecutar si no lo conozco. En este caso, no me pueden generar el acto de manera exigible, no es obligatorio porque no me fue notificado.

El conocimiento es a oponibilidad, Como desconocimiento es a inoponibilidad.

Legalidad es a validez, Como oponibilidad es a eficacia.

Los actos particulares, se deben notificar de manera personal y para ello se debe enviar una notificación para que se presente dentro de los siguientes cinco días, y una vez recibida la notificación, tiene cinco días para presentarse, si no se presenta, se le notificará por edicto.

ARTICULO 46. PUBLICIDAD. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

ARTICULO 47. INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.

¿Buscar que es el principio de legalidad de la oponibilidad?

Martes 22 de marzo de 2011

Clases dadas por el Dr. Benjamín Herrera a partir de esta fecha.


Lunes 28 de marzo de 2011

Clase dada de Probatorio, no hubo clase de Derecho Administrativo.


Martes 29 de marzo de 2011

No hubo clases


Lunes 04 de abril de 2011

El Estado es un sujeto de derecho, ¿porque es un sujeto de derecho? Porque administra la cosa pública, porque es un sujeto de obligaciones, porque estamos en un Estado Social de Derechos, que pasó a ser de letra muerta para administrar la justicia del Estado; puede demandar, ser demandado, poner a funcionar su aparato estatal con unas finalidades bien importantes, cumplir los cometidos estatales, o fines estatales, los cuales han quedado consagrados en la parte del código del procedimiento y en los actos administrativos. Como lo son:

Ü Garantizar la primacía del interés general.

Ü Garantizar los derechos y la libertad de las personas, sometidos a la ley

Ü Garantizar el cumplimiento sobre la constitución.

Ü Garantizar el funcionamiento eficiente y democrático de la administración.

Ü La observancia de los deberes del Estado y de los particulares

La administración busca atender a los ciudadanos, darles lo que le sea posible sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Fuero de Atracción: consiste en que cuando se vincula a un ente público, a un órgano del Estado a un litigio, esa competencia de la jurisdicción contenciosa, atrae a un ente particular.

El tema de la prestación de los servicios públicos, es una función de la administración.

Carácter huidizo: no tiene porque soportarlo el que pide justicia.

Todos los organismos y entidades que conforman la rama

Martes 05 de abril de 2011

 En los procedimientos militares y de policía, no se aplica el AA, porque son decisiones que deben aplicarse de manera inmediata.

 En el tema de libre nombramiento y remoción, es una facultad discrecional, no es el resultado de u n ultimo AA y no es susceptible de ningún recurso

 En los procedimientos administrativos especiales, están regulados por normas especiales como el tema de la DIAN.


LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD

Son una buena fuente de responsabilidad, los vemos en la reparación, cuando un contratante al ejecutar la obra de la administración.

En el ejercicio de funciones administrativas por particulares, ¿a quien corresponde la función? No corresponde al particular, corresponde al Estado, la ejerce un particular, el control lo tiene la administración, esta imparte las directrices del particular, por lo tanto, es el particular el que expide actos administrativos y son susceptibles de recurso.

En cualquier momento se puede dar por terminada esa posibilidad que tiene el particular de actuar en nombre de la administración, y que de por medio hay un convenio entre la administración y el particular, como cuando en un pueblo, el servicio lo presta un particular, el titular de esa función es el Estado.

¿CÓMO SE EJERCE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA?

 Por la competencia, esta se fija por:

Ü La ley,
Ü Por la Constitución,
Ü Por la Ley,
Ü Las ordenanzas,
Ü Los Acuerdos,
Ü Las Circulares, etc.

 Por la Descentralización: es trasladar las competencias del poder central a otros órganos, que pueden estar ahí mismo o fuera de la sede. Cuando hay descentralización, hay personería jurídica, representación propia, órganos con autonomía, subordinación

 Por la Desconcentración: esta se fija dentro o fuera del organismo, pero al contrario de la descentralización, hay subordinación, el superior gferarquico puede revocar actos.

 Por la Delegación: el titular de la competencia la delega, la autoriza, para que otro la ejerza temporal o indefinidamente. En contractual, al delegante no se le exime de ninguna responsabilidad del delegatario.

Elementos
Delegante,
Delegatario
Acto Administrativo
Señalamiento de las funciones proferidas
La norma jurídica que sustenta el acto de delegación

Características

En responsabilidad: responde el delegante

En materia contractual, el responsable es el delegatario, cuando da instrucciones, cuando interviene en los actos del delegatarios, porque compromete su responsabilidad por razones obvias.

SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

El Estado: actúa a través de sus representantes legales. Art. 159 del CCA
Las entidades públicas.
Los particulares que cumplen funciones públicas.
Los demás sujetos de derecho que tengan capacidad.
Debidamente acreditados.

Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.

Miércoles 06 de abril de 2011

Actos administrativos: produce efectos a los administrados, tiene efectos unilaterales. Es una manifestación de la voluntad de la administración. Son de contenido:

Particular: porque produce efectos sobre la persona; y tienen una caducidad de cuatro meses.

General: son indeterminados, su caducidad no tiene vigencia.

Con el acto se busca que se respete el orden jurídico.

Hecho administrativo: es un evento en donde responde la administración por la acción u omisión cometida en un acto; puede ser imputable a la administración por hacer o dejar de hacer. El medio de control, frente al hecho administrativo es la “Reparación Directa”. Y esta se presenta por acción o por omisión.

Operación administrativa: es el cumplimiento del acto administrativo, la actuación desbordada del acto administrativo.

La ejecución es un acto administrativo, allí puede haber desbordamiento en la via administrativa. Busca la reparación directa de un daño cometido por la administración.

El acto administrativo, cuando es ilegal, se saca del mundo jurídico a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El restablecimiento del derecho se hace a través de una indemnización.

Daño especial: en él, la actuación de la administración es legítima, válida, legal, pero causa un daño, ejemplo: la construcción de un puente.

Urgencia manifiesta: el gobierno puede tomar medidas como contratar.

El acto administrativo se puede revocar por motivos de conveniencia o por interés particular a través de una revocatoria directa.

Cuando voy a escoger el medio de control, debo pensar primero:

¿De qué depende el daño que me han causado?

De un acto administrativo:

Si: ese acto administrativo, lo puedo atacar para sacarlo del mundo jurídico. El medio de control adecuado es la nulidad y restablecimiento del derecho, porque cuando se tumba, se debe restablecer el derecho en donde se ha causado un daño.

El daño que se ha causado proviene de un acto administrativo, pero este es legal, sin embargo, ¿me ha causado daño, lo puedo demandar como tal, para buscar su nulidad?

No: su acción no es la nulidad y restablecimiento del derecho, es la reparación directa para restablecer el daño.

¿Qué es una vía de hecho, contraria a la norma? La vía del derecho es atacar la ley, esa actuación grosera de las actuaciones administrativas, que generan irresponsabilidad y medio de control. Hay vía de hecho cuando hay una actuación arbitraria.

Martes 12 de abril de 2011

Daño antijurídico: acá no juega lo subjetivo

La ley y la jurisprudencia dicen que cuando hay una irregularidad en un acto administrativo es ilegal, por falta de competencia, falta de poder, falsa motivación, etc.

¿Una actuación administrativa, contraria al ordenamiento jurídico, será actuación? No lo es.

El acto administrativo: es un acto legal, goza de legalidad, se ataca a través de la acción de nulidad, siendo legal puede causar un daño. Si el acto no cumple con la vía de legalidad, se convertirá en una vía de hecho.

Hecho Administrativo: se ataca a través de la reparación.

Revocatoria Directa: atacar el acto legal, a través de la vía jurídica y de la jurisprudencia.

Tarea: la segunda parte de las copias, es el artículo tercero: los principios. Ojo con el principio del “debido proceso formal”

Martes 26 de abril de 2011

Se sacarán dos notas escritas en manera de quis, y una nota final oral.

Martes 03 de mayo de 2011

Para el segundo parcial, se hará una demanda administrativa.

Para iniciar una demanda, se recibe el caso planteado por el demandante, allí se debe tomar la declaración para saber que demanda se va a instaurar. Entonces:

Ü Se recibe la noticia
Ü Se hace un Trabajo de Campo (las averiguaciones)

Ejemplo: Un obrero muere en el momento que trabajaba abriendo una brecha.

a. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
b. Seguridad social, normas especificas
c. El nombre del ingeniero
d. Para quien era la obra
e. Que tipo de contrato tenía
f. Elementos de seguridad
g. Salud ocupacional
h. Testigos

Formas administrativas

Derecho de Petición general
Particular
Consulta
Oficio

Para este caso, se puede averiguar todo a través del Derecho de Petición y con el acceso a los documentos, pedimos con el derecho de petición.
Usamos este mecanismo para consultar todo lo necesario.

Con todas estas actuaciones ejerzo mi derecho al Acceso a la Justicia.

La investigación la inició la ARP Positiva, y en compañía con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes informan que el contrato era de la empresa de Construcciones, de ellos se pide la Certificación de Cámara de Comercio para verificar la inscripción de la empresa, quienes verificaron el contrato con Aguas y Aguas S. A. art. 140 inciso final.

Martes 10 de mayo de 2011

Para determinar entonces a quien se debe demandar, se debe mirar en el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Pereira. En el certificado se mira como fue constituida, quien es el Rep. Legal, cual es el objeto social, etc. para determinar que Aguas y Aguas es una empresa de economía mixta y cuál es la competencia. Definir a quien se va a demandar, donde se va a demandar. Cuando el municipio aporta al menos el 51%, se demanda en este municipio.

Fuero de Atracción, allí se manejan los mayores porcentajes: lo que se hace es traer la demanda a donde está el mayor porcentaje. Si el capital es mayor al 51% del ente público, se demanda en administrativo. Si el capital de Aguas y Aguas S. A. E. S. P. está conformado por el 50% o por debajo, el proceso se debe tramitar en la jurisdicción civil.

Al establecer sobre el capital de Aguas y Aguas, se procede entonces a tomar poder de la persona que sufrió el daño.

El fallecido tenía hijos, hermanos, papá, por lo tanto, demandan los que sufrieron el daño. No tiene que haber un orden sucesoral. La demanda la pueden instaurar todos dentro de la misma litis, o independientemente. Con un poder firmado por todos o independientemente.

Para hacer el poder, se debe saber a quien se dirige el poder, el nombre completo del actor o demandante. El poder debe tener la facultad de conciliar prejudicialmente… de recibir, transigir, sustituir, restituir, etc.

Hacer un poder

Miércoles 11 de mayo de 2011

I. Identificación de las partes: demandante, demandada, apoderados.
II. Pretensiones: la indemnización que se va a pedir: perjuicios morales, materiales, daño emergente, etc. acá se debe ser muy exquisito, muy preciso, pedir lo que se va a probar.
III. Hechos: relatar los hechos de manera clara, teniendo en cuenta que es lo que se puede probar. Hay hechos simples, completos, de diferente naturaleza, pero procurar ser muy contundentes con la narración de los hechos
IV. Fundamentos jurídicos: en reparación directa queda establecido que no se debe hacer un discurso de los hechos jurídicos, hacer un concepto de la violación. En nulidad y restablecimiento del derecho, sin ese discurso, la demanda es inepta, es un requisito inexorable. Se recomienda que se haga el discurso jurídico.
V. Pruebas: se debe tener mucho cuidado acá, porque cuando hay unos hechos, se deben concatenar con la prueba de cada uno de los hechos, cada hecho se debe probar, si no se prueba, se carga con la consecuencia de no saber probar.
a. Anexos
b. Documentos a pedir
c. Testimonios
d. Periciales
VI. Competencia: de acuerdo a la normal, el lugar para instaurar la demanda.
VII. Requisito de procedibilidad: este requisito se agota cuando se hace la conciliación prejudicial, la cual suspende la caducidad de la acción hasta por noventa días.
VIII. Estimación Razonada de cuantía:
IX. Direcciones
X. Vigencia de la acción: evitar que el juez diga que la acción está caducada, decirle al juez porque la acción está vigente.

El lunes se sacará una nota de las copias hasta la pagina 23 y el siguiente se sacará una nota de la pagina 24 hasta lo que entregue después. Y la tercera nota se sacará de la sentencia.

Lunes 16 de mayo de 2011

La actividad administrativa está encaminada, a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los cometidos estatales. Para estos efectos, se cuentan con dos instrumentos:

Ü El acto administrativo: que se traduce a la expedición de decisiones individuales o personales de contenido subjetivo o general.

Ü El contrato estatal, que es bilateral

PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

i. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Uno de los principios más tradicionales, por ser el que regula el ejercicio del poder político en beneficio de los administradores, de la estabilidad y de la seguridad que debe implicar su ejercicio.

La discrecionalidad parte de una norma, de lo que está haciendo el servidor público. Estos actos de discrecionalidad son sometidos a la autoridad, cuando violan una ley. Cuando un acto discrecional no consulta el mejoramiento del servicio ese acto puede ser anulado.

El principio de la legalidad con relación de la actuación administrativa está conforme a la Constitución y desemboca en la presunción de legalidad del acto administrativo

Comprende:

1. Bloque de Legalidad: debe conformar sus actos respetando el bloque de legalidad que lo constituyen (i) el ordenamiento jurídico en general, con todo los principios que rigen la actuación estatal; y, (ii) las normas que reglamentan el ejercicio de las competencias.

2. Actividad reglada y discrecionalidad: libertad de la acción para la administración frente a determinadas decisiones, constituyendo un régimen de excepción al principio de legalidad a través de las facultades discrecionales.

3. Presunción de legalidad: se encuentra conforme a derecho. Se presume que está ajustado a derecho. El Estado está protegido por la tutela. Parte del presupuesto de que la administración ha cumplido integralmente con la legalidad preestablecida para la expedición del acto, presunción de la que se desprenden consecuencias importantes, como lo es la ejecutoriedad o auto tutela del mismo por la administración, sin que pueda ser desconocido unilateralmente por su destinatario.

ii. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.

Art. 29 de la CN como derecho fundamental, aplicable a todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, pero no solo para la defensa, garantía y protección de la vida, la propiedad, la libertad y la persona, sino de los demás bienes que se encuentren en juego en una determinada actuación procesal.

Elementos:

Ü Ser oído antes de la decisión,
Ü Participar en el proceso desde sus inicios hasta tu terminación,
Ü Ofrecer y producir pruebas,
Ü Obtener decisiones fundadas o motivadas,
Ü Notificaciones oportunas y conforme a la ley,
Ü Acceso a la información y documentación acerca de una actuación,
Ü Posibilidad de intervenir para controvertir los elementos probatorios antes de una decisión,
Ü Derecho a la asesoría legal,
Ü Derecho a impugnar.

La existencia de dicho derecho fundamental, se concreta en:

1. La obligación de las autoridades de informar al interesado a cerca de cualquier medida que lo pueda afectar.
2. Que la adopción de dichas decisiones, en todo caso se someten por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación.

iii. PRINCIPIO DE LA ECONOMÍA PROCESAL

Se habla de economía de tiempo, de trámites, de partes económicas. Art. 3, numeral 12 Decreto 1437 de 2011: “las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

iv. PRINCIPIO DE LA CELERIDAD

Agilidad con que el despacho atiende e impulsa oficiosamente los procesos. Acá hay uso de tecnología, de impulso de celeridad.

Las autoridades deberán:
Ü Impulsar oficiosamente los procedimientos;
Ü Incentivar el uso de tecnologías de información y comunicación
Ü Suprimir trámites innecesarios;
Ü Utilizar formularios para trámites en serie.

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales.

v. PRINCIPIO DE LA EFICACIA

Objetivo principal de las autoridades administrativas que los procedimientos diseñados para las actuaciones administrativas cumplan su finalidad y para ello cuentan con herramientas muy importantes orientadas a:

f. Remover de oficio los obstáculos puramente formales.
g. Evitar decisiones inhibitorias.
h. Evitar dilaciones o retardos.
i. Sanear de acuerdo con el Código las irregularidades procedimentales.
j. Procurar cumplir con la efectividad del derecho material, objeto de la actuación.

F. PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD

En el trámite, igualdad de oportunidades frente a la administración. Dirigido a:
Ü Asegurar y garantizar los derechos de todas las personas.
Ü Evitar factores de afecto o interés o motivaciones de carácter subjetivo.
Ü Se debe garantizar la igualdad para que todos intervengan en la actuación.
Ü Igualdad en cuanto a la petición y controversia de las pruebas.

G. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD

Este principio se fundamenta en todos los ordenamientos jurídicos. Se reflejan así:
I. Las actuaciones deberán dar a conocer al público sus actos, contratos, resoluciones.
II. Debe darse a conocer a los interesados.
III. Publicidad sistemática y permanente, sin que medie ninguna petición.
IV. Se ejerce por intermedio de comunicaciones, notificaciones, y publicaciones, así lo ordena la ley.
V. Tener en cuenta la tecnología, difundir la información de manera masiva.
VI. El costo de la publicidad no puede reportarse por encima de su verdadero valor.
VII. Cuando terceras personas resultan afectadas de la decisión, se les debe comunicar la existencia de la actuación, el objeto de la misma, el nombre del peticionario para que se constituya en parte y haga valer sus derechos (art. 37 CCA)
VIII. Cuando se trata de terceros indeterminados, la información se divulga por un medio masivo de comunicaciones nacional o local o a través de cualquier mecanismo eficaz, teniendo en cuenta las condiciones de los posibles interesados.
IX. Dejar constancia por escrito de la actuación que tenga que ver con comunicación.
X. Acudir a los medios de comunicación cuando no es posible la comunicación directa.
XI. La comunicación debe remitirse a la dirección o correo electrónico que se conozca.
XII. Terceros pueden intervenir en actuaciones administrativas, con iguales derechos, deberes y responsabilidades que quienes son parte de interesada (art. 38 CCA).
XIII. Los actos administrativos no son obligatorios mientras no se hayan publicado en el diario oficial o gaceta territorial (art. 65 CCA).
XIV. Las decisiones que pongan término a una actuación se notifican personalmente al interesado, representante o apoderado o a la persona autorizada para la notificación.
XV. Cuando no existan medios, debe informar vía citación a la dirección, al fax, correo electrónico que figure en el expediente (art. 68 CCA).
XVI. Cuando se desconozca la información acerca del destinatario señalado en el anterior numeral, la citación se publicará en página electrónica o en lugar de acceso al público por cinco días (inc. 2 art. 68 CCA).
XVII. Cuando no se pueda efectuar la notificación persona, se hará por aviso (art. 69)
XVIII. Quien deba notificarse de un acto administrativo, podrá autorizar a alguien para que lo haga en su hombre (Art. 71 CCA).

Sentencia C-640 de 2002; La Notificación: “debe entenderse como: diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados, e contenido de los actos que se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la CN. La notificación permite que la persona utilice los medios jurídicos a su alcance para defensa de sus intereses. También determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponerse los recursos para oponerse a ella. La notificación cumple un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso, permitiendo la posibilidad de ejercer derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empieza a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. Da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública”.

Sentencia T-420 de 1998; dice que: “el Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, que supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer el contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual la publicada se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. El referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. La CN establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos con el fin de permitir impugnarlos a través de recursos y acciones”.

Sentencia C-096 de 2001; indicó: “el conocimiento de los actos administrativos, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa (art. 209 CP) y una condición para la existencia de la democracia participativa. (Preámbulo art. 1 y 2 CP).

Sentencia C-596 de 1999 precisó; “3.1. El principio de publicidad de los actos procesales: presupuesto esencial del derecho de defensa y contradicción y su aplicación al proceso disciplinario; 3.1.1. Uno de ellos es el referido a los destinatarios de la comunicación de un determinado acto o decisión producida por una autoridad dentro de un proceso, en el sentido de que debe predicarse una publicidad efectiva de los mismos respecto de las partes o de las personas legitimadas para intervenir en el proceso. 3.1.2. Definición de la forma que debe adoptar la publicidad de los actos particulares o de las resoluciones proferidas por las autoridades públicas; 3.1.3. Realización en debida forma de la comunicación del acto procesal o de la decisión a informar a la parte o tercero legitimado para intervenir en el proceso.

A los funcionarios les está prohibido entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad, por tanto, esta es la importancia de este principio.

Martes 17 de mayo de 2011

Un acto legal que causa un daño se ataca con una acción de reparación directa.
Un acto ilegal que causa un daño se ataca con una acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

H. DERECHO DE CONTRADICCIÓN:

La contradicción “es la incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas por cuanto una de ellas afirma o niega lo mismo. El principio de contradicción ha sido definido como el fundamento lógico y metafísico que establece como uno de los criterios de la verdad, la imposibilidad absoluta de ser o no ser algo al propio tiempo en el mismo lugar y con la identidad completa de las demás circunstancias”.

Es fundamental en materia administrativa, en la controversia administrativa, en materia penal. En la discusión de la prueba, en los recursos, en las alegaciones, por lo tanto se puede aplicar en cualquiera.

Art. 29 CN. La contradicción es súper gravísima cuando se desconoce el derecho de las partes. Art. 15 numeral 8 CCA.

I. PRINCIPIO DE LA MORALIDAD

Actitud coherente del servidor público para con la legalidad y fines del ordenamiento o el adecuado comportamiento del servidor respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del bloque de legalidad. “…todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas”. (num. 5 Art. 3 CCA)

J. PRESUNCIÓN O PRINCIPIO DE BUENA FE O DE TUTELA O DE CONFIANZA PUBLICA

Es un principio constitucional, todos actuamos de buena fe. La buena fe es lo contrario a lo temerario, a aportar pruebas falsas, a interponer recursos que no puedan progresar, es no pedir requisitos ilegales. La buena fe es poder descargar de internet el certificado del DAS. “las autoridades y particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”. (num. 4 art. 3 CCA)

Las partes deben adoptar una conducta leal y sincera en el cumplimiento de sus obligaciones. “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Modalidades de la Buena Fe:

 Buena fe Activa: cada persona debe usar con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, ajustada al decoro social.
 Buena Fe Pasiva – confianza: esa misma persona tiene derecho a esperar el mismo trato de la otra persona.

La buena fe es ausencia de fraude, de engaño, de astucia, de viveza, de lo que implica proceder con honestidad. La mala fe implica pretender obtener ventajas o beneficios de los demás contrariando las buenas costumbres.

Por la buena fe llegó la nueva ley de supresión de trámites. Se eliminó la tramitología, las autenticaciones, presentaciones personas (Decreto 2651 de 1991 y La Ley 446 de 1998)

K. PRINCIPIO DE IGUALDAD

Art. 13 de la CN. Un carácter fundamental.

ARTÍCULO 13.— Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Se encuentra también regulado en el num. 2 art. 3 del CPA “las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

No hay tratos discriminatorios para el acceso a la justicia o a los trámites judiciales. Este principio infunde el respeto como base de la convivencia social.

L. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN

Es la base de las garantías constitucionales en las actuaciones administrativas, tal como lo prevé el art. 29 de la CP, sería imposible tramitar una actuación sin la presencia directa de los interesados. Si se tramita una actuación sin la presencia del interesado, tiene que ser una excepción contemplada en la ley.

M. PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD

La administración tiene controles, los cuales apuntan a dos temas:

1. A la legalidad: consagrada en los artículos 3 y 6 de la CN

2. A la responsabilidad: num. 7 art. 3 “las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitaciones de funciones, de acuerdo con la CN, las leyes y los reglamentos”.

Leer el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia… pregunta en el examen, página 61.

N. PRINCIPIO DE LA TRANSPARENCIA

Num 8 art. 3 CPA “la actividad administrativa es de dominio público, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo por reserva legal”. Se garantiza a los administrados la igualdad de oportunidad en el acceso a la administración y a la contratación, con la obligación de proceder con absoluta imparcialidad.

Ñ. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN

“Las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares” la administración es una sola y tiene por finalidad el cumplimento de los cometidos estatales con herramientas como el acto administrativo, el contrato, actividad que debe desarrollar sin desconocer los derechos de los asociados.


O. EL PRINCIPIO DE LA ECONOMÍA

“Las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

 Las normas de procedimiento son herramientas para agilizar decisiones.
 Las actuaciones y procedimientos deben adelantarse en el menor tiempo, minimizar gastos.
 Omitir exigencia de documentos y copias innecesarias.
 No exigir autenticaciones ni notas de presentación personal.

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

“Art. 5 Derechos de las personas ante las autoridades. Toda persona tiene derecho a:

1. Derecho de Petición: presentar peticiones en cualquier modalidad, verbalmente o por escrito.
2. Acceso a la actuación administrativa y a documentos: conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias.
3. Acceso: salvo reserva, obtener información que repose en los registros y archivos públicos.
4. Resolución oportuna de una petición: obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos por la ley.
5. El respeto por la persona: ser tratado con respeto y consideración.
6. Atención especial: recibir atención especial y preferente si se trata de persona en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, art. 13 CN”
7. Responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares: exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.
8. Derecho de defensa, contradicción y pruebas: formular alegaciones y aportar documentos de prueba en cualquier actuación administrativa en la que tenga interés.
9. Cualquier otro que la ley y la CN le reconozca.

“Art. 6. Deberes de las Personas: tienen ante las autoridades los siguientes deberes:

1. Obediencia a la ley: acatar la Constitución y las leyes
2. Buena fe: obrar conforme al principio de la buena fe.
3. Solicitudes improcedentes: ejercer con responsabilidad sus derechos y abstenerse de reiterar solicitudes improcedentes.
4. Trato respetuoso: observar un trato respetuoso con los servidores judiciales.

“Art. 7. Deberes de las autoridades en la atención al público: frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

1. Trato Respetuoso: trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas.
2. Horario de atención al público: garantizar atención personal, mínimo 40 horas semanales.
3. Atención al público por fuera del horario: las que hubieran ingresado dentro del horario de atención normal.
4. Sistema de turnos para atención al público: establecer un sistema de turnos que garantice la atención al público.
5. Carta de trato digno: expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario.
6. Derecho de petición: tramitar las peticiones que lleguen por cualquier medio, de conformidad con lo previsto en el art 5, numeral 1 CPA.
7. Atención de quejas y reclamos: atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación al público.
8. Medios tecnológicos para el derecho de petición: adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
9. Consulta de expedientes: habitar espacios para la consulta de expedientes y documentos, atención cómoda y ordenada al público.
10. Todas las señaladas por la CN y la ley y reglamentos.

“Art. 8. Deber de información al público: las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica y suministrarla a través de medios impresos y electrónicos, sobre los siguientes aspectos:

1. Las normas básicas que determinan su competencia.
2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.
3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones.
4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.
5. Documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación.
6. Dependencias responsables según la actuación, localización, horarios de trabajo, etc.
7. Dependencia y cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse.
8. Proyectos específicos de regulación y la información que los fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, o propuestas alternativas.

“Art. 9. Prohibiciones: a las autoridades les queda especialmente prohibido:

1. Derecho de petición: negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre lo mismo.
2. Negarse a recibir escritos, declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal.
3. Presentación personal de peticiones “exigir presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.
4. Exigir constancias de documentos que reposan en la entidad
5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a procedimientos.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuan.
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello.
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
9. No dar traslado de documentos recibidos a quien deba decidir dentro del término.
10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, comunicación o notificación.
11. Ejecuta un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de decisiones en firme o providencias judiciales.
13. No hacer lo que le corresponde para que se incluyan para el cumplimiento de las sentencias que condenan a la administración.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.

DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA

Art. 10 del CPA, se establece un deber especial para las autoridades cuando deban resolver asuntos de su competencia, debiendo aplicar “disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”.

Tener en cuenta sentencias de Unificación Jurisprudencial, aplicar decisiones constitucionales y de ley para presupuestos probatorios y jurídicos.

Una jurisprudencia es VINCULANTE, cuando existe una solución judicial reiterada de casos. El desconocimiento del precedente, es causal especial de tutela.

Ü El respeto al precedente cumple funciones en los ordenamientos jurídicos, el juez debe ser consistente en sus decisiones de cuatro maneras:

1. Seguridad Jurídica y Coherencia del sistema jurídico, las normas deben tener un significado estable, las decisiones de los jueces deben ser previsibles.
2. Seguridad Jurídica básica, proteger la libertad ciudadana, permitir el desarrollo económico, una variación de criterios de interpretación arriesga la libertad individual.
3. Principio de Igualdad, no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
4. Control de la actividad judicial, el respeto al precedente impone una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir con analogía.

Ü El respeto al precedente no es absoluto. Todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica y la realización de la justicia material del caso concreto: “los jueces tienen la capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas”.

Ü El principio de Stare decisis (estarse a lo resuelto) no es absoluto: dentro de ciertos límites el juez puede distanciarse de sus propios precedentes. La fuente esencial del derecho es la ley y no la jurisprudencia, un funcionario puede modificar su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas; las mas altas corporaciones pueden apartarse de un precedente, con el fin de precisar, corregir o modificar una línea jurisprudencial.

Ü El operador jurídico puede apartarse del precedente: las altas cortes, en especial la Corte Constitucional, deben ser consistentes con sus decisiones, lo cierto es que es posible que se aparten de ellas.

Ü Requisitos para el cambio jurisprudencial: Una jurisprudencia o una doctrina constitucional debe ser evaluado cuidadosamente por los jueces; requisitos que debe cumplir un cambio para que sea legítimo:

Considerar necesario hacerlo: carga de argumentación.
Justificar el cambio jurisprudencial: nueva respuesta al problema planteado.
Razones de peso y fuerza aportadas por el tribunal.
Consideraciones de seguridad jurídica e igualdad.
Respeto del precedente jurisprudencial.

Ü El juez debe resolver los casos de acuerdo a las reglas aplicadas en casos anteriores. El juez debe hacer justicia en el caso concreto de conformidad con el derecho vigente, tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base para su decisión concreta. “Los jueces deben decidir sus casos con base en “principios neutrales y generales” – Tesis de Wechler”

Ü Principio de justicia formal: “decidir de manera igual los casos iguales” – Perelman y Mc Cormick-, Alexy “toda decisión judicial debe estar fundada al menos en una norma universal”.

Ü Efectos Vinculantes de la Ratio Decidendi: tiene efectos vinculantes sobre otros jueces por la obligatoriedad de un precedente. A ellos les corresponde resolver los casos planteados por las partes “virtud pasiva”. No tienen la facultad de poner en marcha el aparato judicial, solo actúan a petición de parte y no por voluntad propia, su intervención está destinada a resolver los casos planteados.

Ü Ratio decidendi: la ratio decidendi es vinculante como precedente, además lleva a una conclusión, el juez que decide el caso no puede atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla.

Ü Partes vinculantes de la sentencia: los juicios de constitucionalidad tienen efecto erga Omnes y la cosa juzgada implícita equivale a la ratio decidendi. Será de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de las sentencias de la HCC. La parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; tendrá fuerza vinculante aquella parte de la argumentación que se considere básica, necesaria e indispensable para servir de soporte a las parte resolutiva de las sentencias y que incida en ella.

Ü Requisitos para el cambio: se trata de un test fuerte que exige la demostración de razones que se proyectan en el horizonte constitucional como la mejor interpretación sostenible de la CP:

Que resulte claro que la Corte y sus miembros no actúan de manera coyuntural.
Que las razones jurídicas hayan demostrado su incompatibilidad con la comprensión actual del orden constitucional.
Que exista un nuevo argumento que no hubiera sido discutido al momento de sentar la doctrina convertida en precedente y que este resulte convincente.
Que el efecto benéfico del cambio de doctrina sea superior al daño.

Ü Vía de Hecho: actos u omisiones de los jueces que sean clara y manifiestamente arbitrarios. Sentencia T-055 de 1994; Defectos que tienen una dimensión superlativa y que agravian el ordenamiento jurídico.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Art. 11 – cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, ESTE DEBERÁ DECLARARSE IMPEDIDO a efecto de garantizar la imparcialidad.

Impedimento - cuando el servidor público:

1. Deba adelantar actuaciones administrativas,
2. Deba realizar investigaciones;
3. Deba practicar pruebas;
4. Deba pronunciar decisiones definitivas.

Si no manifiesta su impedimento podrá ser recusado por:

Art. 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar, actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusados no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en ésta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por éste como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de junta directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.

LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUS MODALIDADES

Puede iniciarse de cuatro formas:

1. Por quienes ejercitan el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejercitan el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obran en cumplimiento de un deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.

Existen también procedimientos administrativos especiales, provistos en el art. 2, inciso final que considera las normas del CCA como supletorias porque solo se aplican en lo no previsto en procedimientos especiales y en cuanto sean compatibles.

Etapas:

De iniciación: prima la voluntad de la administración, disponiendo el inicio de la actuación.
De desarrollo:
De culminación:

Leer el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia… pregunta en el examen, página 61.

Martes 24 de mayo de 2011

Art. 10 CCA.

Art. 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas

La HCC produce sentencias de unificación. Cuando la corte selecciona una sentencia, es porque en ella revisa la jurisprudencia, la decisión de fondo, luego de esto las sortea.

En sentencia dictada en Caldas, mirar la condena, a cuanto condenaron, mirar la motivación y comentar sobre esto al Dr. Benjamín sobre este precedente.

Con este artículo se pretende descongestionar la administración. ¿Para qué sirve el precedente? para garantizar la igualdad, para desterrar la arbitrariedad. En una sentencia se tiene que mirar la ratio decidendi, la ober dicta y el dicto, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, pero no vincula al juez, porque es inherente al grupo de actores, de demandantes. No se le puede decir al otro juez que haga lo mismo.

La ratio decidendi: es el fundamento de la parte resolutiva, la base de la decisión judicial, es el precedente jurisprudencial, es la parte vinculante, debe ser vinculante en casos similares, son las consideraciones que hace el juez.


Martes 31 de mayo de 2011

El derecho de petición, es pedir a la autoridad de manera verbal o escrita, tiene rango constitucional, por lo tanto, la herramienta que la protege es la tutela. Lo fundamental en el derecho de petición es la respuesta pronta y oportuna. También procede contra particulares.

Contra particulares cobra mucha importancia, tiene una función estatal, el Estado

EL DERECHO DE PETICIÓN

Solicitud verbal o escrita que hace ante un servidor público para obtener su intervención en un asunto concreto que tiene rango de derecho fundamental. Hace parte de los derechos inherentes a la persona y su protección puede alcanzarse mediante la tutela.

Con esta herramienta se acerca el administrado al Estado, con el fin de acceder a una información o a un documento. Este derecho involucra a obtener un resultado que se manifiesta con la pronta resolución de lo peticionado, aunque sea desfavorable de lo contrario se vulnera este derecho.

En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. Oportunidad,
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado,
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

El derecho de petición no tiene formalidades, la respuesta debe ser pronta, oportuna, de fondo, verbal, escrita, por faz, o electrónica, por cualquier medio que haya disponible en la entidad.

Formas de presentación del derecho de petición

Ü Verbal
Ü Por escrito
Ü Por cualquier medio idóneo
Ü Sin necesidad de derecho de postulación
Ü El de obtener información y orientación acerca de los requisitos que fuera necesarios para esos efectos
Ü La posibilidad de hacer uno para estos efectos de cualquier medio tecnologíco o electrónico disponible en la entidad
Ü La posibilidad de ejercitarlo por fuera del horario de atención.

Tipos de peticiones

Ü Reconocimiento de derechos
Ü Que se resuelva una situación jurídica
Ü Que se preste un servicio
Ü Pedir información
Ü Consultar, examinar y requerir copias de documentos
Ü Formular consultas
Ü Presentar quejas
Ü Presentar denuncias y reclamos
Ü Interponer recursos
Ü manifestaciones

Diferencia entre actos judiciales y actos administrativos:

a) A los actos administrativos se les aplica el CCA.
b) Las peticiones de actuaciones judiciales no pueden ser resueltas como actuaciones administrativas.

El Título II del CPA y CA (Ley 1437 de 2011) maneta el Derecho de Petición en tres cap.

Capítulo I: las reglas del derecho de petición ante autoridades.
Capítulo II: las reglas específicas del derecho de petición ante autoridades.
Capítulo III: el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

Tipos de peticiones:

1. Reconocimiento de un derecho
2. Que se resuelva una situación jurídica.
3. Que se le preste un servicio.
4. Pedir información.
5. Consultar, examinar y requerir copias de documentos.
6. Formular consultas.
7. Presentar quejas.
8. Presentar denuncias y reclamos.
9. Interponer recursos.
10. Manifestaciones.

Defectos: de la sentencia

Cuantificación: consideraron mal en cuanto a patrono.
¿Por qué condenaron así?
¿Cuál fue la motivación del juez para condenar así?

Miércoles 01 de junio de 2011

Recursos de Insistencia: la administración se ampara bajo la reserva legal o por motivos de seguridad.

La reserva por cualquier motivo tiene que estar contenida en una ley, en una norma. Cuando a una persona se le niega algo, se acude al recurso de insistencia que garantice el cumplimiento de un derecho fundamental llamado derecho de petición, además de la tutela.

¿Quién define la insistencia? la jurisdicción contencioso administrativo.

Requisitos:

a. Una decisión negativa
b. La decisión debe ser motivada
c. Se debe señalar el carácter reservado que tienen los documentos.
d. Le deben señalar las disposiciones legales y constitucionales que amparan la reserva.
e. Notificarlo. Se le debe dar la norma de dicha decisión.

¿Cómo se tramita?

a. Se debe pedir sobre la petición.
b. Se debe pedir con insistencia para que se conceda la petición.
c. Cuando se insiste, se remite al contencioso, el derecho de petición que se pidió, la decisión que se profirió, la notificación, la petición de insistencia, originales, copias o fotocopias auténticas de los documentos respecto de los cuales alega reserva (excepción: salvo que haya reserva por mandato constitucional o legal = las negociaciones del gobierno, todo lo que tenga que ver con la seguridad nacional).
d. No se busca un nuevo pronunciamiento. Desde ese momento, la jurisdicción contenciosa adquiere la competencia. Yo no estoy legitimado para acudir directamente ante el contencioso.
e. Se reparte entre tribunal o juzgado.
f. Pasa al despacho de inmediato
g. El juez o magistrado revisa los documentos y en el termino de diez días se estudia el asunto, registra el proyecto y profiere decisión.
Ü Acepta la petición, y la oficina pública remite los documentos o expide las copias
Ü Niega la petición, por lo tanto se dispone la devolución de toda la oficina pública para que lo siga guardando.
Ü Acepta la petición parcialmente.
h. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Martes 28 de junio de 2011

Pacto de Aula:

Una nota de Conciliación
Una nota de un trabajo
Una nota de examen oral
Una nota del primer semestre

LA CONCILIACIÓN

Conciliación Judicial: se hace dentro del proceso.
Conciliación Extrajudicial: se hace fuera del proceso.

Es un requerimiento de procedibilidad, para proceder a demandar hay que agotar una conciliación extrajudicial.

Se hace en:

Ü Procesos Ordinarios.
Ü Procesos de Reparación Directa,
Ü Procesos de Reparación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Ü Procesos de controversias Contractuales.

Características:

1. Mecanismo útil para la solución de conflictos.
2. Instrumento de auto composición de un conflicto, por voluntad concertada de las partes
3. Conciliación extrajudicial es preventiva, busca la solución antes de acudir a la vía procesal.
4. Requiere de la aprobación de un juez aunque no es actividad judicial.
5. Opera en casos susceptibles de conciliación.
6. Opera en casos en que las partes no se encuentran limitadas por la ley, por no tener capacidad de transacción.
7. Es una actividad reglada por el legislador.

Requisito de procedibilidad.
En lo contencioso administrativo se hace entre particulares y el Estado, adelantándose conforme al art. 13 de la Ley 1285 de 2009. Si no se presenta con la demanda, esta se rechaza.

Es un requerimiento de carácter obligatorio. Se considera agotado cuando:

Ü Cuando se agota la diligencia pero no se llega a una conciliación.
Ü Cuando cumplidos tres meses, no se realizó la audiencia de conciliación (art. 20 Ley 640 de 2001). Estos tres meses se cuentan desde la presentación de la solicitud para la audiencia de conciliación. Si hago la solicitud el 1 de julio, el procurador señalará fecha de audiencia hasta el 01 de octubre, vencido el término, se aplicará la caducidad. Se entiende por desistida la conciliación cuando no se puede volver a solicitar nueva fecha.

Se acude a la jurisdicción contenciosa en los siguientes eventos:

1. Cuando cumplidos 3 meses no se llevó a cabo la conciliación.
2. Cuando se desconoce el paradero de una de las partes bajo la gravedad de juramento (Art. 35 Ley 640 de 2001).
3. Cuando se vaya a solicitar medidas cautelares (inciso 5 art. 35 Ley 1395 de 2010).

Acuerdo conciliatorio: de no presentarse con la demanda, esta se rechazará de plano.

Puede ser:

Parcial: queda vivo el proceso
Total:

Competencia:

Conciliación extrajudicial: competencia exclusiva del procurador y de los agentes del Ministerio Público y se debe dirigir:

Ü A los procuradores Judiciales.
Ü Cuando es competencia del Consejo de Estado en única Instancia, el trámite conciliatorio estará a cargo del Procurador Delegado.
Ü Cuando exista más de un procurador, el asunto se somete a reparto.

Conciliación judicial: el juez

El procurador no decreta pruebas, solo las solicita.
Art. 1 Decreto 16 se contrapone a la Ley 1395 de 2010.

Requisitos de la conciliación:

1. Designación del funcionario a quien se dirige.
2. Individualización de las partes.
3. Pretensiones claramente determinadas.
4. Individualización a quien se debe indemnizar y con qué rubro.
5. Hechos en que se fundamentan las pretensiones.
6. Relación de las pruebas que se acompañarán.
7. Estimación razonada de la cuantía.
8. Manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado demanda por los mismos hechos.
9. Lugar de notificaciones.
10. Constancia de comunicación a la convocada.
11. Demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través de acto expreso o presunto.
12. Especificaciones del medio de control, en caso de no conciliar.
13. Vigencia de la acción o medio de control.
14. Firma del apoderado del solicitante.

Rechazo de la solicitud de la conciliación:

1. Art. 1 del art. 6, Decreto 1716 de 2009, dispone que no se podrá rechazar la solicitud por ausencia de los requisitos enunciados anteriormente, se pueden subsanar.
2. Inciso 2, parágrafo 1, Decreto 1716 de 2009, si los interesados no subsanan, no existirá ánimo conciliatorio, se declarará fallida la conciliación y se expedirá constancia.
3. Ley 1395 de 2010, parágrafo 10, art. 35, termino para subsanar la demanda, vencido el cual, se entenderá desistida la demanda y se tendrá por no presentada.

Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial

1. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solo en casos de asuntos económicos.
2. Reparación Directa.
3. Controversias contractuales.
4. Ejecutivos derivados de contratación estatal (art. 75 Ley 80 de 1993) siempre que se propongan excepciones de mérito.
5. Acciones de repetición, se encuentran dos normas en contraposición; el parágrafo 1, art. 37, Ley 640 de 2001 dice que no se exigirá el requisito de procedibilidad y el parágrafo 4 Decreto 1760 de 2009, indica que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el art. 86 del CCA, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso 2 de dicho artículo.
6. Se debe precisar en el acta si con la conciliación se produce la revocatoria total o parcial del acto.

Improcedencia de la conciliación

1. Asuntos de carácter tributario.
2. Cuando haya operado el fenómeno de la caducidad.
3. Cuando el asunto no es transigible, desistible o conciliable.
4. Asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo (art. 75, Ley 80 de 1993).
5. No es necesario agotar este requisito para acudir ante Tribunales de Arbitramento para resolver controversias derivadas de contratos estatales, art. 121 Ley 446 de 1998.

Para los casos anteriores, el Agente del Ministerio Público expedirá constancia dentro de los diez días siguientes, la que debe contener:

Ü Lugar y fecha de presentación de la solicitud.
Ü Fecha en la que es expedida la constancia.
Ü Objeto de la conciliación (partes, pretensiones y cuantía.
Ü Razones de derecho que motiva que el conflicto no es conciliable.
Ü Firma del conciliado.

Consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación:

Ü La inasistencia se debe informar dentro de los tres días siguientes a la fecha.
Ü Si no se justifica la inasistencia, se dará por agotada la etapa conciliatoria.
Ü Si las partes no justifican su inasistencia, tal conducta se considerará indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito (art. 35 Ley 640 de 2001)
Ü El juez puede imponer multa a quien no justificó la inasistencia.
Ü Justificada la inasistencia de alguno, deberá procederse a señalar nueva fecha (#7 art. 9 Decreto 1716 de 2009)
Ü Sopena de caducidad, no puede señalarse nueva fecha de audiencia que supere el término de tres meses.

Suspensión del término de caducidad

Se suspende el término de caducidad de la acción hasta:

 Cuando se logre el acuerdo conciliatorio.
 Cuando se expidan las constancias a que se refiere el art- 2 Ley 640 de 2001.
 Hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo que ocurra primero.
 La suspensión opera por una sola vez y es de carácter improrrogable.

Reactivación del Término

1. El acuerdo conciliatorio podrá ser aprobado, se expiden copias para el cobro correspondiente.
2. Si el acuerdo conciliatorio es improbado, se puede:
Ü Interponer recurso contra el auto improbatorio.
Ü Presentar la demanda correspondiente.
3. Si es improbado por el juez o magistrado, el término suspendido será reanudado a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
4. Los términos de caducidad deben contarse de inmediato en días corridos.
5. La improbación del acuerdo no hace tránsito a cosa juzgada.

Prórroga del término

Las partes podrán prorrogar el término de tres meses pero en este término no operará la suspensión de la caducidad o prescripción (parágrafo art. 3 Ley 640 de 2001)

Impedimentos y recusaciones

El art. 4 Decreto 1716 de 2009; el agente del Ministerio Publico no dará lugar a impedimentos ni recusaciones por razón de su desempeño respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Miércoles 06 de julio de 2011

Pruebas:

1. Deben aportarse con la petición.
2. Los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes.
3. El Agente del Ministerio Público podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas.
4. Puede pedir que se complementen las presentadas por las partes.
5. Las pruebas podrán aportarse dentro de los 20 días siguientes a su solicitud.
6. El trámite no permitirá la ampliación de los términos de suspensión de caducidad.
7. Cuando agotada la oportunidad para aportar la prueba, la parte no lo hace se entenderá que se logró el acuerdo.
8. Cuando exista ánimo conciliatorio, el Agente del Ministerio Público podrá solicitar la remisión de documentos de carácter reservado, conservando el deber de mantener reserva (art. 27 Ley 1437 de 2011)
9. Cuando exista ánimo conciliatorio, el Agente del Min. Público podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Proc. Gral. De la Nación.
10. El Juez o Magistrado de oficio, a petición del Min Público, podrá decretar pruebas para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio, y se practicarán dentro de los 30 días siguientes a la audiencia de conciliación. Es potestativo.

Oportunidad para la conciliación judicial

1. Las partes en cualquier momento procesal pueden solicitar se realice audiencia de conciliación y el juez podrá citar de oficio con el mismo fin (art. 43 Ley 640 de 2001)
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y es apelado, el juez o magistrado podrá citar a audiencia antes de resolver el recurso.

Cuando hay sentencia: primero se interpone el recurso, luego se concede el recurso y por último se admite, si no se asiste a la audiencia, se declara desierto el recurso.

Consecuencias de la inasistencia

La asistencia es obligatoria y si el apelante no asiste se declarará desierto el recurso.

Suspensión de la audiencia de conciliación

1. Cuando a juicio del juez haya ánimo conciliatorio y las partes de mutuo acuerdo lo soliciten.
2. El juez no puede suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado la discusión del conflicto.
3. En la misma audiencia se señalará nueva fecha de audiencia sin exceder de cinco días.

Fijación de nueva fecha:

1. El juez fijará nueva fecha si no se celebra acuerdo conciliatorio por alguna de las causales del art. 103 de la Ley 446 de 1998.
2. El plazo para la nueva audiencia no debe superar los diez días hábiles.
3. No se fijará nueva fecha si alguna de las partes no asiste y no justifica, salvo que lo soliciten de común acuerdo (art. 45 Ley 60 de 2001)

COMITÉS DE CONCILIACION

Concepto: institución administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de política sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Consecuencias de la decisión de conciliar

No dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del comité.

Integración del comité:

1. Jefe, director, gerente, presidente, o representante legal o delegado.
2. Ordenador del gasto,
3. Jefe de la oficina jurídica,
4. Dos funcionarios de dirección o de confianza

Lunes 18 de julio de 2011

¿Qué asuntos son conciliables?

Nulidad y Restablecimiento del Derecho;
Reparación Directa;
Controversias Contractuales;
Ejecutivos derivados de contratación estatal;
Acciones de repetición.

En un asunto de pensiones: ¿cómo se agota o qué haría usted si se le presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no se agotó el requisito de procedibilidad?

Es un derecho irrenunciable inherente al trabajador y un derecho fundamental, y no es susceptible de conciliación para ser rechazado, por tanto no se requiere de la procedibilidad.

A un abogado lo va a sancionar la procuraduría, y antes de la sanción renuncia al cargo, presenta la solicitud de conciliación prejudicial, que manejo le da el procurador, y profiere el acto administrativo con destitución e inhabilidad del cargo.

La acción disciplinaria no se extingue así el abogado renuncie, se le debe sancionar por su falta. No hay conciliación por no ser un tema de orden económico. Se expide una certificación en ese sentido, no se necesita el requisito de procedibilidad porque las sanciones no son conciliables.

El acuerdo conciliatorio es remitido al juez para que lo apruebe o lo impruebe.

Se imprueba por:

Caducidad, por falta de pruebas, asunto de carácter tributario.

Las pruebas de la conciliación se hacen en:

En la solicitud, el día de la audiencia

REVOCATORIA DIRECTA

Es la extinción de un AA, por razones de legalidad o de conveniencia, es sacar del mundo jurídico, del trámite jurídico un AA, bien sea de carácter general o particular, es un acto de control que ejerce la misma administración sobre sus actos, pero no se pueden desconocer los derechos de los terceros, ni desconocerse los derechos del particular en el AA, porque los AA gozan de presunción de legalidad; y ejecutoriados, tienen fuerza vinculante, y únicamente se pueden revocar con consentimiento del particular.

Lo pueden incoar el administrado.

Quien lo puede sacar del mundo jurídico:

El sujeto pasivo, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda. Si se notificó, no hay revocatoria directa.
La Administración, quien lo expidió, el superior jerárquico o funcional dentro de la función.

Competencia

De oficio: quien lo expidió. Se deben vincular a terceros que resulten afectados, terceros que tienen sus derechos. No debe tener el carácter de irrevocable, o sea los de contenido particular.

Causales:

1. Oposicion a la Constitución y a la Ley
2. inconformidad con el interés público o social
3. agravio injustificado a una persona

Estas causales no son concurrentes, se puede revocar por cualquiera de ellas sin que tenga que invocar a la constitución y a la ley, o por la tercera y la dos.

Procedibilidad:

Cual es la causal que invoca

Término

Es de 60 días para resolver, los AA particulares caducan en cualquier momento, se pueden revocar en cualquier tiempo. Siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda.

Los de nulidad y restablecimiento del derecho: ¿Cuándo se pueden revocar? Dentro de los términos de caducidad, y no proceden recursos contra el auto que resuelva la revocatoria directa. Pero, la doctrina dice que si el auto que revoca contempla puntos nuevos que no contenía el AA inicial, es susceptible de los recursos y por lo tanto se puede acudir a la vida judicial. Caben los recursos ordinarios y ante la jurisdicción contenciosa.

Tarea: corregir el error. Está en el tema de revocatoria.

El art. 95, oferta de revocatoria: quiere decir que en el litigio, se puede ofertar la revocatoria, es como una conciliación. Se corre traslado de la oferta a la contraparte, la contraparte la estudia, la acepta o no la acepta y se da por terminado el proceso.

La revocatoria del AA produce dos efectos:

Ex - tung: hacia el pasado

Ex - nung: hacia el futuro

Revocatoria directa en materia disciplinaria, en violación de Derechos Humanos, sentencia de carácter absolutorio no es revocable, salvo de violación de Derecho Internacional Humanitario.

Martes 16 de agosto de 2011

LOS MEDIOS DE CONTROL

Nulidad por inconstitucionalidad

A través de estos medios controlamos la actividad de la administración. Es ejercido por los particulares o por los entes del Estado.

Lunes 22 de agosto de 2011

Presente
D.E.
Futuro
P. M. Fecha de los Hechos
Consolidado
L.C. Presentación de la Demanda
Futuro


P.M. = Perjuicios Materiales
D.E. = Daño Emergente
L.C. = Lucro Cesante.