4-05. Derecho Comercial II

Apuntes Derecho Comercial II
Dr. Luis Enrique Londoño López (Cel. 312 8182979) – 3353182
londonoabogado@gmail.com

Viernes 11 de febrero de 2011

Derecho Comercial

 Libro I Comerciantes

 Libro II Sociedades
Establecimientos de Comercio
 Libro III Bienes Mercantiles Propiedad Industrial Marcas y patentes
TÍTULOS VALORES

 Libro IV Obligaciones y Contratos Mercantiles

 Libro V Navegación Aérea
Mercantil

 Libro VI Procedimientos Concordatos
Arbitramento
 Suplemento

A partir del art. 619 del C.C. empieza el tema de los Títulos Valores

“Art. 619. Los Títulos Valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación. y de tradición o representativos de mercancías”.
B



A la orden



A B
A B Promesa legal: pagaré

Los títulos valores, se deben llenar siempre en todo su contenido, no se deben dejar espacios en blanco, si esto se hace, viene la solicitud de llenarse esos espacios de una parte con la otra. Por tanto, es mejor, en una letra de cambio, llenar todos los espacios para que así sean reconocidos los intereses desde el momento mismo en que fue firmado el título, y no sea informado a través de una prueba pericial que el documento tiene fechas o escrituras llenadas con posterioridad.

Los cheques tienen caducidad cuando se vence la fecha para cambiarlo y prescripción porque no lo presentó en el término señalado.

Como los títulos valores tienen presunción de autenticidad, por lo menos yo debo presenciar la firma en ese título valor para estar seguro al momento de colocar la demanda.

Intereses Legales: son los intereses de plazo y de mora.
Usura: intereses que están por encima de los intereses de plazo y de mora.
Anatocismo: intereses sobre los intereses.
Gota a gota: cobro de interés diario o mensual con abono a capital alternamente.

Los títulos valores no exigen condición alguna, ni el cheque post fechado porque es pagadero a su presentación, se usa más bien como un acuerdo de honor. En un título, no se coloca: sedo, endoso y traspaso:

Sedo:
Endoso:
Traspaso:

Pacto de Aula:

Parcial 1: Taller
Parcial 2: Examen
Parcial 3: Lectura Resumen de un texto

Derecho procesal del trabajo y de la seguridad social

 D. Procesal
 D. Procesal Laboral
 Historia legislativa
 Principialística
 Art. 1 al 155
 Jurisdicción y competencia

 Etapas del proceso

 Proceso actual: Lo vigente, lo que se está aplicando
Ley 712 de 2001
Ley 1149 de 2007 lo que está vigente y no se está aplicando en este Distrito.

 Audiencia del 71 de conciliación
 Trámite de segunda instancia
 Casación: aspectos principales

 Parte del proceso ejecutivo art. 100 y ss lo demás se rige con base en el CPC
 Arbitramento: voluntario
 Fuero sindical: el procedimiento, la demanda, el traslado, la respuesta, recursos, etc.
 Ley 1210 de 2008, calificación de la huelga.

Viernes 25 de febrero de 2011

Hay otros documentos que se pueden sustentar como títulos valores pero que no tienen el mismo alcance.

“Art. 645._ Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente”.

Un título valor es un título ejecutivo, una sentencia no es un título valor pero presta mérito ejecutivo.

“Art. 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.

Presta merito ejecutivo porque se presume auténtico, es una firma auténtica reconocida ante un notario o autoridad competente.

El derecho literal es el que dice en todas las letras, es todo lo que conste en ella, todo su texto, condiciones y cláusulas, etc.

Clases de títulos

Nominativo: este título se transfiere con endoso y entrega, y al nuevo beneficiario o tenedor legítimo se le invita a la oficina del creador del título para que se formalice como el nuevo tenedor del título. Un cheque no es nominativo. Los nominativos no pueden ser al portador, las sanciones no se pueden expedir al portador. Ejemplo:

“Art. 648. El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.

Conc.: 375, 377, 401, 402, 410, 415, 625, 647, 651, 763, 1051; C.C. 741.

Art. 649._ El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.

Conc.: 625, 888.

Art. 650._ Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.

La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla”.

A la orden: el que tiene una persona determinada: “páguese a la orden de…” estos títulos se transfieren con el endoso y la entrega.

Al portador: a quien lo lleve, a quien lo porta, como un cheque en donde dice: “páguese al portador por la suma de…”, este título no hay que endosarlo. Estos títulos se transfieren con la entrega. Este título no admite cancelación ni reposición.

En el cheque, la caducidad se presenta a los seis meses.

El cheque es un medio de pago, la letra es un instrumento de crédito.

Requisitos comunes para todo título valor

Art. 621._ Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2o) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”.

Debe cumplir con estos requisitos mas los requisitos propios de la letra de cambio, con limitación de “a la orden de”, “al portador”, “cruzado al portador para que se consigne a una cuenta del tenedor”, porque cruzado significa que no puede ser cobrado por ventanilla, etc.

Cadena de endosos

Toda firma puesta en un título valor obliga; el endoso

Endoso General: Si se endosa un cheque a un tercero, bastará con que se estampe al dorso del documento la firma. Si es de una persona jurídica debe ir acompañado por el timbre de la razón social.

Endoso sin Responsabilidad, dice que no está obligado.

Endoso en propiedad: se endosa la propiedad del título para que otra persona lo cobre.

Endoso en procuración o al cobro: el que hace el abogado para cobrar para que luego le pague al titular del documento.

Tarea:

1. Leer detenidamente el documento
2. Leer detenidamente artículos 619 a 670 del C del Co.

Viernes 04 de marzo de 2011

TÍTULO III
DE LOS TÍTULOS VALORES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

“Art. 619. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

La firma y el importe son requisitos, la firma no es todo, porque podría haber un título con solo la firma, pero la norma dice en su carta de instrucciones como llenarse, bien sea en blanco o con espacios en blanco, estas son generalidades.

Nos habla de un firmante de favor y de la solidaridad, que quiere decir que todo el que ponga su firma en un título valor, es solidario y responsable de todas las obligaciones que el título contiene.

En este capítulo dice de que clases son los títulos valores:

 Contenido Crediticio: cheque, pagaré, etc.
 Corporativos y de Participación: Acciones, Bonos, etc.
 Representativos de Mercancía: Representativos de mercancía y de Tradición.

Cada uno cumple una función y estos pueden ser de la clase que dice en los Capítulos II al IV.

CAPITULO II
TÍTULOS NOMINATIVOS

Este capítulo contiene una clasificación de los títulos, estos son títulos que se presentan ante el creador del crédito. Se transfieren endosándolos y creándolos en el libro del creador del título.

“Art. 648. El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste”.

CAPITULO III
TÍTULOS A LA ORDEN

Son títulos a la entrega y de endoso

“Art. 651. Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648”.

CAPITULO IV
TÍTULOS AL PORTADOR

“Art. 668. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.

La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega”.

Son títulos a la entrega, no se reponen si se pierden, se reponen eventualmente cuando están deteriorados.

CAPITULO V
DISTINTAS ESPECIES DE
TÍTULOS VALORES

SECCIÓN I
LETRA DE CAMBIO

SUB SECCIÓN I
CREACIÓN Y FORMA DE LA
LETRA DE CAMBIO

“Art. 672. La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente”.

SECCIÓN II
PAGARÉ

“Art. 709._ El pagaré del contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1o) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;

2o) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;


3o) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

4o) La forma de vencimiento”.

SECCIÓN III
CHEQUE

SUB SECCIÓN I
CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE

“Art. 712._ El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título valor”.

SUB SECCIÓN III
CHEQUES ESPECIALES

“Art. 734._ El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama "cheque cruzado".

SECCIÓN V
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y
BONO DE PRENDA

“Art. 757._ Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda.

Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda”.

SECCIÓN VI
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO
DE EMBARQUE

“Art. 767._ La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte”.

SECCIÓN VII
FACTURAS CAMBIARIAS

“Art. 772. Factura cambiaria de compraventa es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.

No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I
ACCIONES

“Art. 780. La acción cambiaria se ejercitará:

1o) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

2o) En caso de falta de pago o de pago parcial, y

3o) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante”.

Una factura común y una factura cambiaria se diferencia en que una de ellas puede prestar merito ejecutivo.

Las reglamentaciones de la Factura cambiaria fue modificada por la Ley 1231 de 2008.

El aval

Es una garantía, se presenta como una garantía al momento de tomar una obligación financiera. El avalista no aparece como vinculado principal pero si responde por todo o parcialmente al momento de ejecutar tal obligación.

El endoso cumple la transmisión de la obligación del titulo

El aval es a uno, a varios o a todos, se puede limitar a una sola persona en porcentaje o en cifras cerradas.

“Art. 632. Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente.

El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes”.

El aval asalta la figura de la incorporación, puede aparecer en hojas independientes, puede ir a parte de la carta de instrucciones. Un aval puede constar en hojas separadas. Una firma puesta en un título valor, sin indicar que está haciendo allí, puede constar como aval por el total de la obligación por todo o por todo.

Viernes 11 de marzo de 2011

La letra de cambio

Endosos: el endoso sin responsabilidad exime a quien firma o endosa sin responsabilidad de toda la cadena de endosos.

Un avalistas en una letra de cambio, puede aparecer firmando el documento valor en cualquier parte de este, y sin ninguna nota aclaratoria, por tanto cualquiera que firme puede ser avalista. En una letra de cambio, puede haber todos los avalistas que se necesiten. El avalista puede avalar hasta el total del valor de la obligación, o puede avalar parcialmente el documento, y si se instaura demanda, se instaurará por el valor que avaló.

Un avalista en un documento con varios endosos y con varios avales, puede ser parcialmente avalista de una de las personas.

Como abogado en procuración, puedo demandar a cualquiera de los que endosó el documento, menos el que endosó sin responsabilidad.

Firmante de Favor: es quien firma en favor de los girados y si a este le toca pagar la obligación, este puede repetir en contra de los girados por el 100% más los intereses.

La letra de cambio prescribe a los tres años de la exigibilidad del pago del documento, por tanto, si una letra se firmó hoy 12 de marzo, se obliga a pagar el 12 de marzo de 2011 y prescribirá el 12 de marzo de 2015.


Viernes 18 de marzo de 2011

La letra de cambio:

Con protesto: esta es una exigencia que no la prohíbe la ley. (art. 97 del C de Co.) “Art. 697._ El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles”.

Se genera la caducidad cuando no se cumple con ciertos actos necesarios para generar el perfeccionamiento de la acción cambiaria. Ejemplo: el no protesto.

Se genera prescripción cuando en virtud del tiempo, no se demanda ni se tiene oportunidad de cobrar. Si el cheque no es presentado en tiempo para su pago, caduca la acción cambiaria (15 días siguientes a su fecha de expedición) prescribe a los seis meses si no se protesta la acción cambiaria.

Cuando en una letra de cambio, aparece diferente el valor en cifras y en letras, se tendrá por este error que valer solamente el menor valor en letras, según lo emanado del artículo 623 del C de Co.

Art. 623._ Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.

Viernes 25 de marzo de 2011

Letra aceptación (con protesto)
Letra para pago (con protesto)

En las letras hay dos tipos de firmantes:

1. Obligado Directo: el llamado a pagar el título, es el aceptante.
2. Obligado de Regreso: es obligado también a pagar pero también es creador, curador, endosante, endosatario, avalista de cualquiera de los anteriores

M Ver aval
B Aceptante
Obligado
Directo


Beneficiario o endosante

A C
Creador Endosatario D Aval
Girador Endosante E
F
En un pagaré se llama otorgante
En un cheque es un girador

Denominación en los títulos valores

Cuando la ley exige el porte en el título, este debe contener su contenido crediticio, cuando es dinero, corporativos o de participación, cuantas acciones; bonos, cuantos bonos está representando; y de contenido de la determinación de las mercancías, tratándose de títulos valores representativos de mercancías, estas se convierten en un título valor cuando me las define el documento.

Art. 673. La letra de cambio puede ser girada:

I. A la vista; conteniendo el día, mes y año, se debe indicar acá estos datos: “se servirá pagar a la vista de…” si no se presenta la demanda, antes de los tres años de vencida esta fecha, la obligación de la letra caduca. Desde el momento en que se presenta, en que se hace exigible, empieza a prescribir la acción cambiaria hasta los tres años. Se genera caducidad cuando no cumplo con un acto o una exigencia, si un cheque caduca sin que se pague, ya no se paga. Se presenta la prescripción cuando no ejerzo el derecho contenido en el título, cuando se me pasa el tiempo máximo para ejercer la acción.

II. A un día cierto, sea determinado o no; cuando se fija una fecha para cancelar la obligación, se puede presentar a un día cierto a una fecha.

III. Con vencimientos ciertos sucesivos, y, yo me obligo a pagar cuotas fijas mensualmente y así sucesivamente.

IV. A un día cierto después de la fecha o de la vista. Se consagran dos tipos de vencimiento:
a) a un día cierto después de la fecha: Treinta días después de la vista, no se vence en la fecha a la vista, pero se le puede colocar una nueva fecha, o sea treinta días después de la vista.

“Art. 882._ La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.


Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.

Viernes 08 de abril de 2011

En la letra de cambio participan tres beneficiarios: girador, girado y beneficiario

En el pagaré participan: un otorgante y un beneficiario, el otorgante hace las veces de aceptante, pero acá no se llama aceptante, se llama otorgante. El otorgante hace las veces de aceptante que es quien se obliga directamente.

En la letra intervienen tres personas y en el pagaré dos personas

En la letra se dan requisitos no propios para el pagare. En la letra de cambio se puede aceptar con posterioridad una creación o aceptación inmediata.

En la letra hay orden para pagar, en el pagaré no se aceptan protestos para aceptar o pagar, en el pagaré no hay órdenes, hay promesas. Se pone a circular por endosos. En el pagaré el cliente es el aval. Admite una sola modalidad del protesto, por aceptación o por pago, puede ser a la orden o al portador, es título valor de contenido crediticio.

La Letra a = aceptada

B Girado
Librado
Aceptante




A C
Creador Beneficiario
Girador
Librador
B


a



A A
C


A


a



A A
C

El Pagaré A B
Otorgante Beneficiario


Viernes 29 de abril de 2011

EL CHEQUE

Es un título valor que tiene unas características especiales, se diferencia sustancialmente de la letra de cambio y el pagaré (títulos de contenido crediticio).

En la letra y el pagaré se están presentando instrumentos de crédito, en el cheque se habla de un instrumento o medio de pago, un dinero disponible en un banco. Un cheque es pagadero en un banco y su presentación es pagadera en dinero. Todo cheque es pagadero a su presentación, “páguese o en una fecha específica”. La ley no tolera el cheque post fechado, pero a fuerza del comercio se está acomodando por la necesidad del crédito, esto hace que se parezca a la letra.

El cheque post fechado no tiene vicios penales, una denuncia contra él solo busca la presión de su pago anticipado porque este es pagadero a su fecha de presentación; si éste es cobrado en la fecha de presentación puede ejercitar la acción cambiaria a través de un juez, en un proceso ejecutivo.

Art. 721. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

Art. 722. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen.

En el pagaré y la letra hay un obligado y un aceptante, en un pagaré hay un obligado principal que es el otorgante, en un cheque no hay un obligado principal.

El protesto en un cheque se entiende por la nota de devolución del banco, un sello con las especificaciones de la causal de la devolución.

No se puede girar en cheque si no es en formulario emitido por un banco. Sobre los cheques opera la acción de caducidad y la acción de prescripción, la caducidad se presenta a los 15 días de la fecha del cobro, la prescripción se presenta a los seis meses de esa fecha.

Se da prescripción cuando habiendo presentado oportunamente el cheque y no paga, pasan seis meses siguientes sin iniciar acción ejecutiva.

Viernes 03 de junio de 2011

Revisión de parciales.

Viernes 21 de julio de 2011

Celebración día del abogado.

Viernes 29 de julio de 2011

CDT
“Certificado de Depósito a Término”

Se transfiere por endoso.

Art. 435, parágrafo 2, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El no pago de un CDT por parte de la entidad que lo tiene bajo custodia, se tramitará con base en la norma de este artículo como un proceso verbal de Cancelación de Título Valor.

Clasificación

Es un título valor a base de promesa, de contenido crediticio, nominativo, singular, principal, privado, simple, formal, completo, sin prestación a cargo, de eficacia procesal completa, de inversión, nacional y causal.

Reglamentación

Art. 1324 C del Co.
Decretos 2369 de 1990, 399 de 1975, 261 de 1980, 2041 de 1987.
Resoluciones de Junta Monetaria 51 de 1974 y 10 de 1980.

Elementos Personales

a) Bancos y corporaciones financieras: el otorgante es un banco, art. 2 – 2 Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Art. 5 – 9, Decreto 2461 de 1983. “faculta a las entidades financieras de captar dinero mediante la emisión de CDT, regidos por el art-1394 del C del Co.” Esta norma se reitera en el art. 7B y 13 A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
b) Beneficiario: puede ser una persona natural o jurídica, de un modo claro, singular y plural, en forma conjunta o alternativa.

Requisitos Formales

1. Firma del creador u otorgante.
2. Mención del derecho que incorpora.
3. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
4. Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.
5. Ley de circulación (nominativo)
6. Plazo de vencimiento (no inferior a tres meses)
7. Carácter de irredimible antes del vencimiento.

Viernes 02 de septiembre de 2011

REPOSICIÓN, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN DEL TÍTULO VALOR

Art. 802 y ss del C del Co. y art. 449 del CC.

C. del Co: Art. 802. Si un título valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título será repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.

CPC: Art. 449. Reposición, Cancelación y Reivindicación de Títulos Valores. Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804 <803>, 806, 807, 812 y 816 a 821 <817, 818, 819, 820> del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.

La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento, y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del juzgado, en un diario de circulación nacional.

Transcurridos diez días después de la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.

Viernes 16 de septiembre de 2011

Temas del examen final para el día 28 de octubre de 2011 – 07:00 p.m.

Acción Cambiaria art. 780 C del Co.

Art. 780. La acción cambiaria se ejercitará:
1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y
3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.

Excepción cambiaria art. 784 del C del Co.

Art. 784. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;
3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
6) Las relatadas a la no negociabilidad del título;
7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el título;
8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

Prescripción art. 789, 790 y 791

Art. 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

Art. 790. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.

Art. 791. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.

Caducidad art. 787, 788 C del Co.

Art. 787. La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará:
1o) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y
2o) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.

Art. 788. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

Cancelación y reposición título valor, art. 802

Art. 782. Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:
1o) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;
2o) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;
3o) De los gastos de cobranza, y
4o) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

Títulos Representativos y de tradición Art. 767, 757 C del Co.

Art. 767. La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.

Art. 757. Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda.
Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.
El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.

Demanda o contestación de demanda vía excepciones