domingo, 20 de marzo de 2011

3-05 DERECHO ADMINISTRATIVO

Derecho Administrativo
General y Colombiano
Dr. Fausto Enrique Huerta
Jueves, 4 de febrero de 2010

Clase dictada por el Doctor Eudoro Echeverry

Estado:

Colombia es un Estado de Derecho
Es un Estado Social y Democrático de Derecho:
Como se puede diferencial el Estado Social de Derecho del Estado Social Democrático de Derecho, el Estado social democrático social de derecho nació de las necesidades de la democracia, de las reacciones dialécticas de la democracia.

La nación determina el Estado y el Estado determina la nación de un estado autocrático.

Esta es una relación nación - poder, y si hacemos la relación poder - territorio, los estados son diferentes, porque lo hablamos con la perspectiva de los territorios.

Otra clasificación del Estado:

El territorio es un elemento del Estado
El Estado es unitario, es un ejercicio del poder, el poder del Estado unitario lo ejerce el jefe de Estado desde la sede de gobierno, hay una centralización política.
Esta se considera como un estado simple.

El Estado compuesto: tiene varias clasificaciones o nombres

Estado Federal: Colombia es mas estado federal que estado simple, un estado federal tiene su propia constitución, su propio parlamento, tiene autonomía.

Puede ser:

Estado Federal.
Estado Regional.
Estado Autónomo.
Estado Confederado.

Colombia es un Estado Unitario, Descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales, Art. 286 CN

“Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.

Estos artículos de la CN, demuestra que Colombia no es un Estado Unitario, más bien sería un Estado Mixto, no existe la LOOT (Ley Orgánica para el Ordenamiento Territorial)

Por regla general todo Proceso Administrativo, termina con un acto administrativo.

Lunes 9 de febrero de 2010

1. Aspectos Generales
2. Fuentes del Derecho Administrativo
General 3. Teoría del acto Administrativo
4. Teoría de Responsabilidad Patr. del Estado
Derecho
Administrativo 1. Estructura del Estado
Colomb. 2. Rama Ejecutiva
3. Organismos sui generis
4. Contratación Estatal
5. Función Pública: D L Administrativo

Bibliografía:

Derecho Administrativo Colombiano de Libardo Rodríguez Rodríguez.
Derecho Administrativo General.

ASPECTOS GENERALES

Tomando cualquier definición de derecho, hállese cualquiera en cualquier escuela del derecho filosófico, todas las definiciones nos llevan a la mismo, el derecho no es más que una técnica de control, de autoridad, es una herramienta de sometimiento, y como técnica de control o de autoridad, necesariamente debe aplicarse a algo, a alguien y ese alguien es a quien nosotros definimos como el destinatario de la norma, pero por regla general, el derecho es para aplicársela a alguien a favor de otros, entonces el derecho administrativo tiene por destinataria la administración.

El derecho administrativo es el derecho de la administración.

La administración se estudia en dos sentidos:

Material: hace referencia a la actividad de administrar, de organizar bienes, recursos, distribuirlos, y en general sacarles provecho en cambio;

Orgánico: hace referencia a la persona que administra, al funcionario, a la entidad o al organismo encargado de esa labor.

Pero la actividad de la administración, la desarrollan tanto las personas públicas como privadas, por tanto, tenemos que distinguir entre administración pública y administración privada, todas, tanto el público como el privado es lo mismo, hacen la misma actividad, y es desarrollada por una gente, la diferencia estriba en tres aspectos:

1. La naturaleza de los bienes que se van a administrar, la administración pública, administra bienes públicos, bienes estatales, propiedad del Estado, en tanto que la administración privada, administra bienes de particulares.
2. El fin perseguido, la administración pública persigue un fin general, un interés colectivo, el bienestar de la sociedad, mientras que la administración privada persigue un interés particular, un ánimo de lucro, y…
3. Son los medios que utiliza para ese fin, la Admón. pública tiene como medio, para lograr el interés general, el principio de soberanía, de allí que tenga la posibilidad de sobreponerse al otro, de someter al otro contratante; es lo que se denomina la Teoría del Príncipe en Derecho Público. Interpreta contratos, declara la terminación unilateral del contrato, declara la terminación del contrato, impone multas, mientras que en la admón. privada, en la relación entre particulares no hay un poderoso en teoría; la admón. privada se rige por el principio de la igualdad y por el principio de la libertad contractual, soy libre de celebrar contratos, la administración pública se impone hacia los demás; entonces, la Admón. Pública es toda actividad estatal que busca el cumplimiento de los fines esenciales del Estado contenidos en el art. 2 de la CN.

Tenemos que ver el Estado como una empresa, porque es un ente dinámico, un ente vivo y la actividad del Estado y las personas que la desarrollan son la administración pública, entonces el Derecho Administrativo es el derecho de la administración pública.

Todos los que se sumergen en un contrato son iguales ante la ley (art. 13 de la CN) y cuando se someten a esa actividad se someten de manera libre, mientras que en el Derecho Público no, pero se rige por el principio de soberanía, el Estado o administración pública es un ente ficticio que no existe, pero por el principio de soberanía se ve poderoso. Si lo miramos entre particulares, es una desigualdad natural, pero si lo vemos con investidura, la perspectiva cambia cuando es visto con autoridad como Estado.

ORIGEN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

En un principio, la administración no se hallaba sometida a derecho. La monarquía en los inicios de la civilización cuando el monarca era monarca, era el soberano, porque Dios así lo disponía, entonces estamos en la época de la teocracia. Dios nombraba al rey, por ser nombrado por Dios, creador de todo el universo, el monarca era su representante en la tierra, entonces era el dueño absoluto de cual tuviera en ella, territorio, personas, bienes; era el dueño de todos los bienes jurídicos de los súbditos, disponía como bien pudiera de ellos, de los bienes, animales, mujeres; y no había poder humano, porque el suyo era divino, que le sometiera, que le reprochara algo. El rey nunca era sometido a ninguna norma.

Luego vienen las luchas sociales, donde se pelea y se da la vida por tener un derecho, pero no tenemos ninguno, el rey los tiene todos, y uno a uno, la humanidad se los fue quitando, y ese esfuerzo porque la persona que lo tenía todo, iba aceptando, iba cediendo, pero no todo lo iba entregando. Poco a poco esa administración se sometió al Derecho, pero en principio se sometió al derecho de los particulares, porque no había más, en esa época solo había derecho privado, porque el rey legislaba para sus súbditos.

Supuestamente el derecho público es de los más jóvenes, y surge con la revolución francesa en 1798. Que ocurrió en esta época, mientras que la sociedad se moría de hambre, Luis XIV se trasnochaba y hacía festines, y mientras vivían en la opulencia, la sociedad cansada de tantos abusos, empezaron a llenar la ciudad de panfletos e iniciaron la revolución y crearon el parlamento. En esta época el parlamento era nombrado por el rey, y nombraba a los jueces para que resolvieran los conflictos como el quisiera, pero la revolución empezó a crear a los jueces como una piedra en el zapato, y empezaron a crear la bandera de la legalidad, que fue lo primero, y desde ahí, todo tenía que manejarse por el principio de la legalidad, y así mismo terminaron decapitando a los gobernantes. Los parlamentarios fueron los que ayudaron a eso, y crearon la primera constitución para que los jueces se inmiscuyan en la administración de la nación. Luego de esto entonces crearon la Administración Juez, donde cualquier reclamo que tenían contra la admón., era la admón. juez la que tenía que solucionar ese conflicto. Pero dentro de la rama administrativa crearon la figura del juez. Entonces la administración era su propio juez y sometida al principio de legalidad.

Jueves 11 de febrero de 2010

No Sometida a - Soberanía
Derecho

- Revolución Francesa
ADMINISTRATIVO - Administración juez
Sometida a - Justicia Retenida 1799 a 19806
Derecho - Justicia Delegada 1872
. Fallo Blanco 1873
. Fallo Codot 1889


La administración juez se inventó para convertir al juez en el administrador, y cualquier circunstancia la tenía que resolver el juez, luego en 1979 nace el Consejo de Estado, y el encargado de proyectar las decisiones del ejecutivo era el Consejo de Estado, y esta se denominó justicia retenida.

En 1806 nace la comisión encargada de asuntos judiciales, y en 1872, ya constitucionalmente se le encarga al Consejo de Estado, todos los conflictos de la administración; surge en ese momento la jurisdicción contencioso administrativo.

En 1872 nace la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa. Como una dualidad de poderes, ya era necesario crear un tribunal de conflictos que era el competente para resolver los conflictos entre estas dos ramas, este tribunal era el que definía la competencia.

En 1873 se profirió un fallo por los tribunales franceses que se denominó el fallo blanco, porque fue presentado por una niña y es de apellido blanco, en este fallo, el tribunal de conflictos confirió dos cosas, que el derecho administrativo era un derecho autónomo, que tenía principios y reglas propias y que era el derecho natural de la administración o del Estado y en segundo lugar, afirmó el tribunal de conflictos francés que el Estado tenía que salir a indemnizar por todos los daños que ocasionara, se dice que ese fallo blanco fue el origen del derecho administrativo y de la jurisdicción contenciosa administrativa como disciplina autónoma.

Luego en 1889, el Consejo de Estado, profiere el Fallo Cadot, que consagra la competencia general de la Jurisdicción Administrativa como Juez de la Administración, porque en el año 1872, cuando se crea el Consejo de Estado, se le atribuye competencia únicamente en aquellos casos que así lo determinara la ley, entonces el Fallo Cadot decía que ellos no eran competencia en todos los casos, si no en los casos en que la ley así lo estableciera, una vez se establece la competencia general se presentó una dificultad y era que veníamos de la posguerra, y en esos escenarios los particulares renuncian a desarrollar actividades propias de los particulares, porque se agota el dinero, se escasean los recursos, y es cuando los estados crecen porque el Estado ocupa las actividades de los particulares, este deja de ser administrador y el Estado asume de ser administrador, y así sucesivamente y se agranda el Estado.

Entonces surge esta figura y entra a regular lo que le correspondía al Estado y cuando a los particulares, cuando era competencia administrativa y cuando ordinaria.

Surgen unos criterios para definir esa competencia:

1. Actos de Gestión y de Poder: consistía en determinar cómo actos de gestión cuando el Estado actuaba como particular. Y como actos de poder cuando el Estado actúa como soberanía, como Estado. En ese primer escenario, Actos de Gestión, la competencia es de la justicia ordinaria, cuando se aplica el derecho privado, pero cuando el Estado actúa con actos de poder, la competencia es de la jurisdicción administrativa y se aplican reglas de derecho público, entonces cuando el Estado presta el servicio de transporte público, el Estado actuaba como particular; y cuando el Estado actuaba como la policía, actuaba con soberanía, o sea como Estado con jurisdicción administrativa.

2. Estos actos entraron en crisis y no había una línea que dividiera la diferencia para cuando el estado actuara como particular y cuando como administrativo, allí nació la teoría del servicio público; y consistía en identificar ciertas actividades del Estado, que si bien, eran propias de los particulares, perseguían una finalidad colectiva, un interés colectivo, entonces, aún cuando el Estado actuara como particular, buscaba el interés general, entonces cuando estábamos frente a un servicio público, el Estado era juzgado por la justicia administrativa, con derecho público, aún cuando actuara como particular. Ejemplo: el transporte, el servicio público hospitalario, la venta de vacunas; que siendo una actividad particular prima sobre el interés general.

No tenemos un criterio claro para determinar cuándo aplicar un derecho administrativo y cuando un derecho público, y no existe claridad porque poco a poco el legislador ha ido sacando de la competencia del juez administrativo, ciertos eventos que encajaban en la teoría del derecho público, y esas teorías se están yendo de la competencia del derecho público, y se están convirtiendo en competencia del derecho privado.

Derecho Administrativo:

Administración Pública, en la teoría de Montesquieu, nace el poder público y una tridivisión del poder y una premisa, y es que existe una correspondencia exacta entre la rama del poder público y la función del poder del Estado; entonces nos dicen que la Rama Ejecutiva cumple una función de aplicar la ley y es administrativa. Que la Rama Legislativa crea las leyes y legisla, y que la Rama Jurisdiccional administra justicia.

En la CN de la primera república francesa, eso era cierto, pero si vemos el Estado actual, Art. 113 de la CN, dice que habrá tres ramas para colaborar armónicamente en el ejercicio de sus funciones. La regla general es que toda las personas somos capaces excepto el que la ley dice que es incapaz, el menor, el loco furioso y todos aquellos declarados en interdicción judicial, pero en Derecho Público no se habla de capacidad si no de competencia, en Derecho Privado se habla de capacidad como regla general, y en Derecho Público se habla de competencia pero como excepción.

Todo los funcionarios públicos son incompetentes en el Derecho Público, pero en el Derecho Privado se dice que son incapaces.

A la Rama Ejecutiva no le corresponde administrar sola, también el juez administra; cuando los funcionarios necesitan carros blindados, y compran esos vehículos, están ejerciendo una actividad privada.

Cuando el ejecutivo legisla, solo en tres eventos le es permitido:

1. Art. 150-10 cuando se le otorgan atribuciones excepcionales para que se convierta en legislador hasta por seis meses.
2. Cuando se convierte en legislador.
3. Art. 348 de la CN, lo que se denomina la dictadura fiscal, cuando el presidente le muestra el plan de presupuesto al gobierno y este es aprobado.

La Administración se diferencia de las otras dos por una sola característica: porque es permanente, conserva la permanencia. Pero la función legislativa solo es en los periodos de sesiones que dice la CN. y la función judicial tampoco es permanente, excepto los jueces de garantía.

La función administrativa se define como aquella actividad estatal con vocación de permanencia y que resulta de restar a toda la actividad del Estado la función legislativa y la función judicial.

El Estado es una empresa, es un ente dinámico, y como empresa tiene unas técnicas o modalidades de administración:

TÉCNICAS DE CENTRALIZACIÓN
ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZACIÓN

1. Centralización: consiste en el desarrollo de funciones públicas por una sola persona jurídica; quien concentra todo el actuar; es un solo centro de impulsión oficiosa, por ejemplo: el orden público o la actividad de policía, es ejercido por una sola persona, es el único orden público en donde el presidente, gobernador y alcalde es superior jerárquico. Solo el ejecutivo responde por el orden público.
2. Descentralización: consiste en la transferencia de funciones públicas por parte del Estado a una entidad creada por él, para que ejerza esa actividad en nombre propio, con autonomía administrativa, presupuestal, patrimonio propio y autoridades propias. La descentralización se divide en tres clases:
a. Territorial: hace referencia a las entidades territoriales, art. 286 de la CN. Departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, esa división territorial goza de autonomía administrativa, presupuestal, patrimonio propio e independiente y autoridades propias, y esas autoridades se caracterizan por ser de elección popular.
b. Especializada o por Servicios: es la transferencia de funciones públicas a una entidad diferente del Estado pero creada o autorizada por este, con autonomía administrativa, presupuestal, patrimonio propio e independiente y autoridades propias y el nombramiento de los funcionarios no es popular, es de libre nombramiento y remoción y cumplen funciones públicas.
c. Por Colaboración: es la transferencia de funciones públicas por parte del Estado a particulares, para que la ejerzan de manera autónoma, Art. 116 de la CN, como ejemplo tenemos las notarias, las cámaras de comercio, las oficinas de registro de instrumentos públicos, la federación nacional de cafeteros, son particulares que ejercen funciones públicas por autorización de la ley.

Jueves 18 de febrero de 2010

 CENTRAL
 TERRITORIAL
 DESCENTRALIZADA  ESPECIALIZADA
TÉCNICAS  POR COLABORACIÓN
O MODALIDADES
DE  DESCONCENTRACIÓN (entidad sin personería)
ADMINISTRACIÓN
 DELEGATARIO →  AVOCACIÓN

Ese ejercicio de las funciones públicas debe ser de carácter temporal o transitorio, en varias sentencias la Corte CN ha distinguido entre la permanencia y la perpetuidad. Pero eso se convirtió en permanente, por tal razón la C CN diferenció entre lo permanente y lo perpetuo y lo asimiló en transitorio, y dice que lo que la norma CN prohíbe es la perpetuidad y no la permanente, porque acá existe la facultad o posibilidad de recuperar la función, mientras que en lo perpetuo no, el Estado puede recuperar la actividad de permanente, pero si esa función es perpetua, el Estado no puede recuperarlo, el art. 123 otorga la posibilidad de que el particular ejerza funciones públicas.

La desconcentración consiste en la transferencia de funciones públicas a un agente local del Estado sin personería jurídica, por ende, carece de autonomía administrativa, presupuestal, económica, etc. Y la función la cumple a nombre del Estado y no en nombre propio.

Al interior de la entidad desconcentrada se presenta la desconcentración, las técnicas de administración se mezclan entre ellas.

La Ley 489 / 98, permite que existan superintendencias a nivel local, y pasan de ser desconcentradas a ser descentralizadas.

Art. 300 y 313 de la CN a iniciativa del poder ejecutivo.

La delegación: es propia de una técnica de administración jerárquica, vertical y consiste en encargar a un subalterno de una actividad pública determinada, sin embargo, está prohibido delegar las funciones que son de la esencia del empleo público. Ej. Un Juez de la República es el que tiene que hacer sentencias y autos y no puede delegar para que otra persona los haga.

Tampoco se puede delegar aquella función que fue recibida en delegación, la subdelegación no existe, ni las funciones que la ley prohíbe delegar. La delegación se realiza a través de un acto administrativo, siempre se presenta entre superior e inferior jerárquico. El producto del ejercicio de la actividad se entiende realizado por quien delega, es decir, por el delegante.

Delegación por la vía gubernativa, por ejemplo, hay una función que la debe ejecutar el jefe de una organización, esta se hace a través de un acto administrativo para delegarla a otro superior. Es el mismo funcionario el que delega la función.

La Avocación: es cuando el funcionario delegante recupera la función que entregó al delegatario, avoca el conocimiento, da poder, avoca el conocimiento de la actividad, para que pueda haber avocación, tuvo que haber existido delegación.

La avocación puede hacerse de manera verbal, y sería un acto administrativo verbal, el problema acá es probatorio.

CONTROLES DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

El Estado delega sus funciones a ciertas personas sus funciones, pero esa transferencia a entidades con autonomía, y a particulares, no implica que ese poder pierda la facultad de supervisar la actividad, para ello existen unos controles de la actividad que sirven para vigilar en cabeza de quien esté. El Estado guarda para sí, el poder de vigilar. Estos sistemas de control pueden ser:

El Control de Tutela: es aquel ejercicio por el poder central sobre las entidades descentralizadas, con el fin de que estas dirijan su actuar a las políticas generales de Estado, se exterioriza a través de varias herramientas, la primera:
o La facultad de libre nombramiento y remoción, o facultad nominadora de libre nombramiento y remoción que tiene el ejecutivo (presidente, gobernador, alcalde) sobre el director, gerente o presidente de la entidad. El director del ISS, del Sena, lo nombra el presidente.
o Mediante la junta directiva de la entidad, siempre es miembro de la junta directiva de la entidad, el ministro, el director administrativo, el secretario de despacho respectivo. El ICBF es creado como un establecimiento público por el presidente.
El Control Jerárquico: es un control vertical, es propio de las entidades descentralizadas y desconcentradas, sin embargo, al interior de la entidad descentralizada también se aplica el control jerárquico, tiene la misma junta jurídica, el director lo nombra el ejecutivo, al interior de la centralizada también se aplica. Ese control jerárquico es ejercido por los jefes de la entidad frente a sus subalternos, sobre la persona, se hace a través de diferentes actos, la primera:
o La facultad nominadora: el gerente de la entidad tiene la libre facultad de mover a sus trabajadores, menos la carrera administrativa.
o Mediante la facultad disciplinaria: el jefe tiene la posibilidad de iniciar ejercicios disciplinarios con base en la Ley 734 / 02, y, con base en esa ley, puede sancionar, amonestar, imponer multas, suspender al funcionario y hasta despedirlo a través de un proceso disciplinario.
o La facultad del Ius Variandi. La facultad que tiene el empleador de variar o modificar las condiciones de sus empleados, los horarios, sitios, funciones, sin que esto desmejore los derechos adquiridos del trabajador. Los actos se hacen a través de las figuras de la Revocatoria y de la Vía Gubernativa. El superior jerárquico de quien expide el acto administrativo, tiene la facultad de modificarlo o revocarlo en cualquier momento, art. 69 del Código Contencioso Administrativo. La regla general es la facultad de revocar.

No se pueden revocar actos administrativos, cuando este acto ha creado un derecho subjetivo a esa persona. Ejemplo, la resolución que concede la pensión a una persona, no se puede revocar porque esa resolución favorece y ha creado un derecho subjetivo.

Lunes 22 de febrero de 2010


 DE TUTELA Personas
 JERÁRQUICO 
 ADMINISTRATIVA  Actos
 FISCAL
Ingresos: cuándo, cómo, cuánto
CONTROLES  PRESUPUESTAL Gastos: Serv. de Deuda, Gastos
DE LA ACTIVIDAD de Func. Gastos de Inversión
ADMINISTRATIVA  POLÍTICO

 JUDICIAL

 CIUDADANO: Acción de grupo


Control Administrativos, en contra de los actos administrativos, cuando lo ejerce, ejerce un control jerárquico.

Es un control ejercido por el poder central y consiste en la inspección y vigilancia sobre la forma en que se presta el servicio público, ese control es competencia del Presidente de la República en virtud del Art. 189 de la CN num. 21, 22, 24, 26. Para ese control administrativo, el Presidente de la República utiliza las llamadas superintendencias, y estas superintendencias tienen la facultad de sancionar al encargado de prestar la actividad.

Control fiscal: es un control ejercido sobre el gasto público y los bienes del Estado, es ejercido por la Contraloría General de la República, se caracteriza por ser posterior y selectivo, posterior porque es después de utilizado el gasto y selectivo indica que no es sobre toda actividad, si no sobre los que el Contralor seleccione al azar. Es necesario aclarar que existen Contralorías Nacionales, Departamentales y Municipales; los municipios de categoría 3 deben tener Contraloría.

Control presupuestal, ejercido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la elaboración de la ley anual de presupuesto, en virtud de la cual se distribuyen todos los ingresos del Estado entre todas las entidades que la conforman; Ley de Presupuesto: cuánto dinero le va a entrar al Estado, cómo le va a entrar, cuándo y cuánto, y además en cuanto a gastos, cómo esa plata se va a gastar, entonces se distribuye en:
o Servicio a la deuda.
o Gastos de funcionamiento: para el municipio de Pereira, le vamos a dar 100 mil millones de pesos para que se los gaste en el año 2010.
o Gastos de Inversión.
Control Político: debe ser ejercido por las corporaciones públicas, congreso, asamblea departamental y Consejos Municipales y Distritales, se ejerce sobre la gestión del funcionario y se hace a través de las citaciones a comisiones con el fin de que los funcionarios rindan informes, de la misma manera se cita la figura de la moción de censura, el único funcionario que no puede ser citado es el ejecutivo porque él tiene subalternos que tienen la labor de chocar como lo son los ministros o secretarios de despacho.

Control Judicial: se ejerce a través de las acciones, es decir: de la presentación de una demanda, es ejercido por un Juez de la República y en virtud de ella se juzga la actividad de la administración. Las acciones son públicas y privadas.

Entre las acciones públicas tenemos:
o La Acción de Inconstitucionalidad: Art. 241 CN, y consiste en que cualquier ciudadano tiene la facultad de comparecer ante la Corte Constitucional para solicitar que se juzgue sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley.
o La Acción de Nulidad: también la puede presentar cualquier persona, y su fundamento está en el Art. 237 de la CN, se le atribuye facultades al Consejo de Estado para solicitar nulidades sobre actos administrativos. Se diferencian en que la primera produce efectos Ex tunc retroactivos, como si el acto administrativo jamás hubiese existido y las cosas vuelven a estar como antes.
o Acción Popular: se diferencia de la anterior porque hay un interés popular, es un interés difuso porque el titular es una colectividad. El juez es CNL, por eso el Juez da órdenes a la Corte Suprema. Ley 1285 de 2009.
Otra acción pública es
o La Acción de Tutela de tutela, art 86 de la CN.
o Acción Electoral: es aquella acción que procede con el fin de controvertir la validez o la legalidad de actos administrativos de elección o de nombramiento, art. 227 y 228 CCA. Ejemplo: Se demanda el acto administrativo con el cual se le otorga la credencial de alcalde o concejal porque existe algún impedimento para ejercer ese cargo.

También hay otras acciones privadas sobre las cuales se puede ejercer control sobre el Estado:
o Acción de Nulidad y Restablecimiento Art. 85 CCA. Se utiliza para demandar actos administrativos de carácter particular y concreto, aquellos que crearon un derecho a una persona, un acto administrativo en donde se concede la pensión a una persona.
o Acción Contractual, art. 87 del CCA, se utiliza para demandar todos aquellos actos administrativos, proferidos con ocasión del desarrollo del objeto del contrato estatal. Empieza con un acto administrativo precontractual llamado acto de apertura de la administración pública, superada esta etapa, se profiere una resolución de adjudicación de contratos y termina la etapa precontractual de contratos y le da origen a la etapa contractual que empieza con un contrato y unas pólizas, en esta etapa la administración tiene facultades de emitir otros actos administrativos, y termina el contrato con un acto de liquidación del contrato. Los actos administrativos de la etapa contractual se demandan a través de las acciones de nulidad y de acciones de restauración del derecho.


Lunes 01 de marzo de 2010

EL PROCESO ADMINISTRATIVO GENERAL U ORDINARIO

Vamos a ver el Proceso Administrativo General y el Proceso Administrativo Especial.

El Procedimiento Administrativo:

Hablamos del debido proceso de la administración, es decir, el actuar de la administración para efectos de desarrollar sus funciones, -vía ordinaria- el Proceso Administrativo General se encuentra en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, existen procedimientos especiales que se encuentran en la ley, pero vamos a realizar el general.

Por regla general todo Proceso Administrativo, termina con la expedición de un acto administrativo, así culmina el proceso administrativo.

¿Cómo se inicia la actuación administrativa? se inicia de tres formas:

1. De oficio por la administración: en cualquier momento la administración pública puede adelantar un procedimiento administrativo muto propio y culminarlo con la expedición de un acto administrativo en virtud del cual expresa su decisión.

2. En cumplimiento de un deber legal: los asociados dando cumpliendo de una obligación originada en la ley acudan ante la administración, e inician el proceso administrativo, procedimiento que también va a concluir con la expedición de un acto administrativo. Ejemplo, el Estatuto Tributario dice que quienes hayan superado un movimiento superior a los $106 millones deben declarar renta.

3. Se inicia en ejercicio del derecho de petición: petición que puede ser de interés general o de interés particular, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 y 74 de la CN. El derecho de petición tiene tres modalidades:

a. Petición de Información: que consiste en el derecho a acceder a los archivos y documentos públicos y por regla general, todos los documentos públicos pueden ser consultados en cualquier momento, excepto aquellos que la ley declara expresamente como reservados, si la ley no consagra la reserva es un documento público. Aquellos documentos reservados pueden ser consultados por las entidades estatales en ejercicio de sus funciones, excepto los documentos que tienen que ver con la defensa y la seguridad nacional. Entre entidades públicas no existe reservas. Pero hay una excepción a menos que se traten de documentos de la seguridad y defensa nacional. La administración tiene un periodo de diez días hábiles para suministrar la información, si al cabo de esos diez días no se ha dado respuesta, se entiende que la petición fue concedida, es decir, se produce el silencio administrativo positivo y a consecuencia de ellos, la entidad tiene tres días hábiles para entregar las copias de los documentos, si no lo hace, es una falta de disciplina grave y genera destitución del empleo.

b. El derecho de Petición de Consulta: cualquier persona puede solicitar o elevar consultas a la administración referentes a las funciones de cada entidad, el término para responder es de treinta días y la respuesta no es obligatoria.

c. El derecho de petición: hace referencia al art. 23 de la CN, de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, se maneja un término de 15 días.

Términos para contestar estas peticiones: si cumplido este término, el derecho no es contestado, esto se sanciona con una falta gravísima como el despido de ese empleado. Otra opción es la acción de tutela para que se le dé respuesta a esta petición.

¿Cuándo pierde competencia la administración para resolver? Cuando se le notifica el auto admisorio de la demanda de nulidad contra el acto administrativo.

El derecho de petición, tiene unos requisitos:

1. La designación de la autoridad a la cual se le eleva la petición.
2. Los fundamentos de hecho en que se basa la petición.
3. Objeto de la petición, que es lo que se va a pedir.
4. Pruebas que pretenda hacer valer.
5. Los fundamentos de derecho que se le exigen, art. 23 de la CN, estos no son de estricta observancia.
6. La individualización del peticionario, nombre, cédula y dirección.

De las peticiones se puede desistir en cualquier momento, sin embargo hay desistimientos tácitos:

1. Cuando la petición es incompleta, la administración requiere al peticionario para que la corrija o la complemente, y si transcurridos dos meses no lo ha hecho, se entiende que desistió de la petición y se archiva. Sin embargo en cualquier momento se puede presentar de nuevo la petición.
2. Cuando de la petición, la administración considere que puedan haber terceros interesados y ordene vincular a esos terceros, lo que se hace mediante citación por correo certificado, se le dan cinco días para que pague las citaciones, si no lo hace, se entiende que desiste de la petición y se archiva.

Lunes 08 de marzo de 2010

VINCULACIÓN DE TERCEROS: En el evento en que la administración considere importante continuar con el derecho de petición, entonces, de oficio puede vincular a los terceros, pero si la responsabilidad de la vinculación no se hace dentro de los cinco días siguientes, entonces se entenderá que la petición ha sido desistida, y posteriormente se archivará la actuación.

INCOMPETENCIA: Cuando el funcionario no es el competente para conocer de esa petición, la debe remitir a quien él considere competente e informarle por escrito al peticionario que él no es el competente, quien es el funcionario competente para definirle la situación, y que el plazo para resolver se va a aumentar por diez días más; la administración tiene diez días para resolver los conflictos de competencia, y esos días se deben aumentar a la administración para resolver de la petición, por tanto el término para decidir se interrumpe.

IMPEDIMENTO: Otra causal de impedimento es que el funcionario se encuentre impedido para conocer de esa petición. Art. del CCA y es haber hecho parte de la lista de elección popular junto con el peticionario; o, si el funcionario fue elegido empleado público con la intervención del peticionario. Como se tramita el impedimento:

El funcionario tiene cinco días para manifestar el impedimento y declararse impedido y enviar el expediente al superior jerárquico, quien tiene diez días para resolver el impedimento. La decisión se hace mediante acto administrativo contra el cual no precede ningún recurso. Si el superior encuentra procedente el impedimento, debe manifestar a que funcionario le corresponde decidir la petición, en ese evento el plazo se amplía en quince días más, y de todo eso hay que notificar al peticionario art. 30 del CCA.

¿Qué ocurre si el funcionario no tiene superior? Debe remitir el expediente al Procurador Regional. Solo en orden público el alcalde, gobernador y presidente tienen superior, de lo contrario, no tienen superior jerárquico. En esos días debe remitir el expediente a otro funcionario con iguales funciones, el procurador tiene que nombrar un funcionario ad-hoc para ese caso

PRUEBAS: en el trámite del Derecho de petición, la administración puede practicar pruebas o el peticionario puede solicitarlas, ellas se practican sin un término especial. Sin embargo, la administración puede ampliar por una vez el término para responder la petición informándole al peticionario el día en que le vaya a dar respuesta.

NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA: Se da a través de un Acto Administrativo, debidamente motivado, el cual, en desarrollo del Principio de Publicidad que rige la función administrativa, debe darse a conocer al interesado o los interesados, mediante la notificación personal o la notificación por edicto.

¿Cómo se hace la notificación personal? Dentro de los cinco días siguientes a la expedición del Acto Administrativo se debe enviar una citación por correo certificado a la última dirección conocida del peticionario, con el fin de que este se presente a la entidad donde se le lee el Acto Administrativo, se le entrega copia gratuita del mismo y se le dan a conocer los recursos que proceden contra esa decisión, el término que hay para interponerlos y el funcionario que hay para interponerlos.

¿Qué pasa si no se notifica al peticionario dentro de esos términos? Hay cinco días para enviar la citación, hay cinco días para que el petente se presente a la entidad, si vencidos esos cinco días no se presenta, entonces se fija un edicto por el término de diez días en una cartelera visible de la entidad en la que consagre un extracto de la providencia y la parte resolutiva, al décimo día se desfija el edicto y se entiende o se da por notificado el peticionario.

RECURSOS: es lo que se denomina la vía gubernativa, que es la posibilidad o facultad que tienen los destinatarios de los actos administrativos de acudir a la administración y exponerle motivos de legalidad o de inconveniencia con el fin de que esta modifique total o parcialmente la decisión contenida en el AA. De los recursos se debe hacer uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Los recursos se interponen en el efecto suspensivo y se suspende la decisión hasta que se resuelva el recurso. El recurso de apelación se debe interponer de manera directa o en subsidio al de Reposición.

El de Reposición: se interpone ante el mismo funcionario que tomó la decisión y el debe resolverlo.
El de Apelación: se interpone ante el mismo funcionario y él debe concederlo y remitirlo ante el superior, quien debe resolverlo.
El de Queja: no es un recurso contra la decisión de la administración propiamente dicha, si no contra la negativa de conceder el recurso de apelación. Se interpone ante el superior jerárquico.
El único recurso obligatorio es el de Apelación, porque la ley exige agotar la via gubernativa (Interponer Recursos) para poder demandar los actos administrativos.

Nota aclaratoria: para solicitarle a la administración para que revoque total o parcialmente la decisión, la vía gubernativa es un escenario en donde se pueden invocar motivos de conveniencia, en la acción judicial se pueden invocar motivos de legalidad.

En los trámites de los recursos, hay un periodo probatorio, y la administración puede fijar entre diez y treinta días, no puede ser superior a treinta días, sin embargo cuando la administración fija un periodo menor a los treinta, lo puede prorrogar, sin que sumados de más de treinta, no hay periodo probatorio en el trámite de las peticiones, si hay periodo probatorio en el trámite del recurso, ese recurso va a terminar en el trámite de un AA

Jueves 11 de marzo de 2010

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

El silencio administrativo consiste en una omisión administrativa representada en el hecho a no contestar las peticiones o los recursos de vía gubernativa. El silencio es visto como una sanción en contra de la administración y tiene por finalidad el concretizar la actuación administrativa. En virtud del silencio, se presume que la administración dio respuesta. Existen dos modalidades de silencio:

1. El silencio administrativo Sustantivo: es el que se presenta frente a las peticiones, el silencio administrativo negativo sustancial se presenta cuando presentada la petición han transcurrido tres meses sin obtener respuesta.
a. Silencio administrativo sustantivo negativo: es la regla general, lo que significa que siempre frente a una petición o un recurso, cuando la administración guarda silencio se entiende que la decisión de la administración es negativa, es en contra del peticionario y el recurrente.
b. Silencio administrativo sustantivo positivo: Es la excepción, solo se presenta en los eventos y transcurrido el término que establece la ley, solo hay silencio administrativo positivo cuando lo dice la ley, cuando lo establece expresamente. Ejemplo: la petición de archivos públicos.

2. El Silencio administrativo Procedimental: se presenta frente a los recursos de vía gubernativa, y a su vez existen dos clases de silencio dependiendo los efectos que produzca.
a. Silencio administrativo procedimental negativo: Se presenta cuando han transcurrido dos meses de presentado el recurso y la administración no ha presentado respuesta alguna.
b. Silencio administrativo procedimental positivo: Es la excepción, solo se presenta en los eventos y transcurrido el término que establece la ley, solo hay silencio administrativo positivo cuando lo dice la ley y cuando lo establece expresamente.

¿Cómo se prueba el silencio administrativo?

Para probar el silencio administrativo en cualquiera de sus modalidades, existe libertad probatoria, se puede probar por cualquier medio, interrogatorio de parte, testimonio, etc.

El silencio administrativo positivo se prueba a partir de la tarifa legal (cuando la ley exige una prueba específica, determinada) consiste en una declaración juramentada elevada a escritura pública junto con la copia de la petición o el recurso, manifestando que: transcurrido el término establecido en la ley no se obtuvo respuesta para efectos notariales, esa escritura se entenderá como un acto sin cuantía, o sea que se paga el menor porte notarial (actualmente cerca de $96.000,00) se supone que el silencio administrativo es una sanción para la administración, sin embargo, la administración puede revocar sin el consentimiento expreso el acto administrativo que causó el acto del silencio administrativo, art. 42 del CCA.

TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Algunos tratadistas decían que había nacido con la revolución francesa, otros decían que desde La Mesopotamia ya existía el D A, desde que había una organización jerárquica con un rey a la cabeza que necesitaba sostenerse, desde que un rey cobraba su impuesto, lo mete a su patrimonio del Estado y de allí definía cuando iba a destinar para aportarle al ejercito, para sus joyas, desde acá aplicando derecho público, por tanto la Revolución Francesa lo único nuevo que trajo fue la judicialización del Derecho Administrativo, que es acá de donde se toma como referencia académica la creación de este derecho. Por tanto el acto administrativo no es una concepción moderna, es tan antiguo como la creación del Derecho Administrativo. ¿Por qué es importante el AA? Porque es en el Derecho Público lo que el negocio jurídico es en acto privado.

CONCEPTO: Manifestación unilateral de la voluntad del Estado, o de un particular que autorizado por la ley, ejerce funciones públicas, que tiene la capacidad de producir efectos jurídicos y modificar el mundo exterior.

CRITERIOS: para diferenciar los AA tenemos unos criterios:
Formal u orgánico: afirma que es AA todo aquello que emana de los órganos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Material: apela a la naturaleza de la actividad y de la decisión para determinar la clase de acto, se da judicial, legislativo o administrativo, aquí lo que importa con este criterio es la naturaleza de la decisión del Estado, no importa el órgano del cual emana. Este es el criterio que se aplica hoy.
Funcional: que distingue entre el Derecho Público y el Derecho Privado apelando al interés que persigue la administración con el acto que profiere, dice que existen unos eventos en los cuales la administración juzga un interés privado, en esos eventos se aplica el Derecho Privado y los actos que profiera, se rigen por el Derecho Privado, pero existen otros eventos en los que la administración busca el interés general y se aplica al Derecho Público, y sus actos se rigen por el Derecho Público y sus actos administrativos.

NUCLEO
CARACTERISTICAS
ELEMENTOS
ATRIBUTOS
CLASIFICACIÓN
EXTINCIÓN


Lunes 15 de marzo de 2010

NÚCLEO: hace referencia al objeto del acto, a lo que la administración o el particular que ejerce funciones públicas decide con la expedición del acto administrativo, es lo que el acto administrativo ordena, prohíbe o permite, lo que certifica, hace parte del elemento objetivo del acto. Tiene unas características.

CARACTERÍSTICAS:
Es un Acto Jurídico, es decir: produce efectos en derecho. Tiene la capacidad de producir efectos jurídicos.
Es producto de una Actividad Pública: se expiden en ejercicio de funciones públicas, sea de un particular o de la administración.
Es Voluntario: producto de un actuar consciente, reflexivo, inteligente del Estado.

ELEMENTOS: se llama elemento a las partes de un todo a aquellas cosas que juntas conforman una unidad, pero que aisladas o independientes, carecen de sentido, la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera clasifican los elementos del Acto Administrativo en dos grupos, el primero lo denominan en elementos Esenciales y el segundo en Accidentales:

Esenciales:
Aquellos sin lo cual no hay… son solo esenciales aquellos que son indispensables para que existan. So elementos de tipo constitutivo y se dividen en:

1. Subjetivo: hace referencia a los sujetos o personas que se encuentran vinculadas a la relación jurídica que generó la expedición del Acto Administrativo: ejemplo, pedir la pensión de vejez del ISS porque cumplimos los requisitos de Ley, hay una relación jurídica entre el que expide la resolución que es el sujeto pasivo y el que es beneficiario que sería el sujeto pasivo.

Sujeto Activo: el elemento subjetivo o sujeto activo es la persona que profiere el AA y lo esencial del sujeto activo es la competencia que tiene unas características:

1. Es la excepción, solo es competente el funcionario que la ley de manera expresamente señala, art. 122 de la CN. El resto de funcionarios son incompetentes.
2. La competencia es reglada, es legal, se encuentra en una norma, en la CN, en la ley o en reglamentos. Art. 6 de la CN.
3. Es irrenunciable: ningún funcionario público puede renunciar a ejercer las funciones que le establece el reglamento jurídico. Es una falta disciplinaria no ejercer las funciones, Ley 134 de 2002.
4. La competencia es imparcial: la Administración pública puede ejercer las funciones sin ningún tipo de distinción ni diferenciación, Art 13 de la CN.

Sujeto Pasivo: Es la persona pública, natural o jurídica, pública o privada, que se obliga con el AA a cumplir cierta prestación a favor de la administración, es la persona en favor de la cual se establece una situación o una prestación a cago de la administración. Puede ser un incapaz absoluto. Una característica es el hecho de ser un acto jurídico.

El elemento Subjetivo lo identificamos con una pregunta: ¿para quién se expide el acto administrativo?

2. Elemento Objetivo: hace referencia a la decisión que se toma por medio del AA, es lo que la administración prohíbe o permite, y lo identificamos con una pregunta: ¿el qué del acto administrativo?

Cada uno de estos elementos conducen a una causal de nulidad de estos AA, cuando carece de elementos subjetivos.

3. Elemento Formal: es lo que se denomina el Debido Proceso en la Administración, se estudia desde dos puntos de vista:
a. La forma como se exterioriza el acto: es decir, si es escrito, verbal, expreso, ficto o presunto, si es gestual o señante.
b. El procedimiento utilizado para su expedición: La ley establece ciertas solemnidades o ritualidades que se deben observar para expedir los AA, su inobservancia o su violación generan la nulidad del acto por desconocimiento del Debido Proceso.

Este elemento responde a la pregunta de: ¿Cómo se expide y como se exterioriza?

Jueves 18 de marzo de 2010

c. Causal: elemento que tuvo la administración para proferir el acto administrativo, son los fundamentos de hecho y de derecho, y que sirvieron de causa a la administración para tomar la decisión, fundamentos que por regla general se encuentran consagrados en una norma jurídica.

Este responde a la pregunta del ¿Por qué se expidió el acto administrativo?.

Por regla general cuando exista algún vicio en el acto causal, el acto administrativo puede ser anulable por:
 Ilegalidad,
 Falsa motivación, o
 Desviación de poder “cuando una entidad utiliza sus facultades legales de poder para mejorar condiciones, etc., de otra entidad”. La única prueba válida para desviación de poderes es el testimonio.

Cada ausencia de uno de estos elementos genera la nulidad en el acto administrativo.

d. Finalista: hace referencia al objetivo que persigue la administración con la expedición del AA. Es lo que la administración busca cuando toma la decisión y esos fines pueden ser generales y particulares:

 Generales: es el interés colectivo, consagrado en el art. 2 de la CN. Ese objetivo general no necesita ser expreso en el acto, se sobreentiende, se presume, pero el objetivo

 Particular: hace referencia a todos aquellos aspectos misionales de la entidad, se encuentran establecidos en una norma específica.

Todas las entidades que conforman el Estado se rigen por el principio de la especialidad.

Este elemento nos responde a la pregunta: ¿para qué se expidió el AA?

Accidentales o Accesorios:

Son aquellos que no se encuentran presentes en todos los AA, se incorporan a el por voluntad de la administración e inciden en su ejecución práctica y van dirigidos al destinatario del AA. Se presentan en forma de clausulado, como una cláusula del acto. La doctrina acepta tres diferentes elementos accidentales:

a. El Término: aquella cláusula que determina el momento en que inicia y termina o cesa la producción de los efectos jurídicos del AA, es el que marca el periodo o lapso de vigencia del AA. Ejemplo, si se otorga una licencia de construcción, el curador urbano otorga una licencia para desarrollar proyectos, esa licencia tendrá una duración de dos años a partir de la fecha…

b. La Condición: es aquella cláusula que supedita o subordina el inicio o la terminación de los efectos jurídicos del AA a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. Ejemplo: la misma licencia de construcción, empieza a partir de la fecha en que el sr pague un valor por la caución para el cumplimiento del contrato. Un ejemplo de cuando se subordina la terminación, primero no pagamos y dejamos que pase un tiempo sin cancelar una sanción de tránsito y después de mucho tiempo la cancelamos, ahí termina la subordinación de ese AA.

c. El Modo: es una cláusula en virtud de la cual, la administración establece la forma en que se debe cumplir la decisión tomada en el AA, que generalmente es una prestación a cargo del destinatario. Ejemplo: cuando nos llega el recibo del impuesto predial, el recibo es un AA, y ahí la administración determina que esta obligación se puede pagar por trimestres, semestres o por todo el año, se está estableciendo una forma diferente de pagar la prestación de un AA.

ATRIBUTOS

Por atributos se entiende a todo aquello que caracteriza una cosa, aquello que le es connatural y que no se requiere de consagración expresa, son entonces ciertas características que se encuentran presentes en algo y que se reconocen sin declaración previa, es como el alma de las personas. Por tanto, el AA tiene unas características sin necesidad de ser reconocidas, tales atributos son:

1. Presunción de legalidad: por el mero hecho de existir se presumen acorde con el Derecho desde el punto de vista sustancial y procesal, se entiende que el AA fue proferido por funcionario competente con fundamento en normas vigentes y utilizando el procedimiento indicado en la ley, por tal razón, produce efectos jurídicos mientras un Juez no declare su nulidad. El AA es Iuris Tantum, o sea que admite prueba en contrario ante un Juez, art. 237 de la CN cuando se logra demostrar la presunción de Iuris Tantum.
2. Ejecutoriedad: se deriva de la presunción de legalidad y consiste en el hecho de que el AA es un título ejecutivo, que puede ser exigido por la administración, sin necesidad de acudir ante otra autoridad, la administración se convierte en juez y parte del AA, utiliza un pequeño proceso que se llama Jurisdicción Coactiva para cobrar ante ella misma sin ir a un juez la prestación contenida del AA a su favor. La ejecutoriedad es la facultad que tiene la administración de exigirse ella misma el cumplimiento del acto sin acudir a otra autoridad.
3. Ejecutividad: es un atributo de naturaleza procesal según el cual, los AA por si solos prestan mérito ejecutivo, por contener obligaciones claras, expresas y exigibles de allí que tiene el juicio de jurisdicción coactiva.


CLASIFICACIÓN:
EXTINCIÓN:


Jueves, 25 de marzo de 2010

4. Estabilidad: La administración no puede cambiar o alterar sus decisiones de manera intempestiva porque alteraría la seguridad jurídica, por esa razón el particular confía en que las decisiones de la administración se van a mantener en el tiempo, y en virtud a ello programa el cumplimiento de obligaciones, el ejercicio de actividades (programa su vida de acuerdo a las decisiones que toma el gobierno) y en el evento en que la administración modifica sus decisiones si llega a altera un derecho o una situación creada de carácter particular tienen el deber de indemnizar al perjudicado.

El segundo principio es el de buena fe según la cual todas las actuaciones que se desarrollen entre la admon y particulares deben ser cumplidas como se cumplen los contratos en el derecho ordinario como cumplen sus obligaciones los buenos padres de familia, ambos principios se encuentran consagrados Art. 83 Constitución.

La estabilidad es entonces: Los actos administrativos que crean una situación de carácter particular y concreta o que otorgan un derecho subjetivo no pueden ser modificados ni total ni parcialmente por la Admon, aun cuando ella sea la creadora o productora del acto administrativo. No existe una norma que permita a la Admon, Motu proprio modificar los actos administrativos que hayan creado un derecho a un particular. La regla general es la irrevocabilidad.

Excepciones: se puede revocar el acto cuando la Admón. cuenta con el consentimiento del particular expreso y escrito

Hay unas excepciones a la excepción:
A) A.A. Ficto silen + (positivo): silencio después de determinado tiempo. Art. 73 Código Contencioso Administrativo
B) A.A. Medio ilegal: se puede revocar el acto sin el consentimiento escrito y expreso del titular.
a) Efectos de corregir errores aritméticos o formales siempre y cuando esas correcciones no incidan en la decisión final

4- Eficacia:
Estudiar la norma desde tres puntos de vista:
a) La producción de efectos jurídicos en virtud del principio de publicidad consagrado en el Art. 209 C.N. se cumple este principio utilizando una de dos figuras, la Notificación o la Publicación
b) Su nivel de acatamiento, pese a una norma ser bien elaborada, ser dada a conocer, la norma debe ser obedecida, respetada, acatada por el destinatario
c) La norma cumpla el fin para el cual fue creada

5- La validez:
Por el mero hecho de presumir su legalidad se presume su validez. Implica el presumir tres situaciones:
a) El acto administrativo fue proferido por funcionario competente
b) El acto administrativo no viola ninguna norma de superior jerarquía
c) El acto administrativo se encuentra vigente, no ha sido modificado

6- Obligatoriedad
Los A.A. por ser normas jurídicas son de estricto cumplimiento o acatamiento por parte de la administración como su productora y de los particulares como sus destinatarios, la Admon. Cuenta con medios coercitivos para hacerlos cumplir (policía administrativa)

Lunes 05 de abril de 2010

De acuerdo al General
Número de Particular
Destinatarios Condición

Forma de Expreso
CLASIFICACIÓN Exteriorizar Ficto
DEL ACTO
ADMINISTRATIVO Número de voluntades Simple
Que intervienen en la formación Complejo

Número de personas Unipersonal
Que intervienen en la formación Pluripersonal

Clasificación o Taxonomía del AA, existe una gran variedad de AA, dependiendo del punto de vista que se mire, esa clasificación nos sirve para efectos de entrar a determinar la naturaleza y los mecanismos que pueden emplearse en contra del AA. De acuerdo a su naturaleza, no procede vía gubernativa, eso depende de la clase de AA que se vaya a impugnar o demandar, dependiendo a la clase de AA se debe seleccionar la acción judicial que puede proceder en contra del AA, por eso es importante entrar a conocer esa clasificación de AA.

1. De acuerdo al número de destinatarios: puede ser General, Particular o de Condición.
De Carácter General: es aquel AA expedido de manera personal y abstracta, que va dirigido a un número indeterminado de personas, tiene la virtud de no extinguirse con su aplicación, sobrevive a su aplicación. Su destinatario es indeterminado pero es determinable, constituye un reglamento, como ejemplo podemos citar un Decreto Reglamentario.
Acto Particular: es aquel que va dirigido a personas determinadas, no importa el número, lo único que importa es que el destinatario se determinado, se extingue con su aplicación, crea una situación jurídica concreta. Como ejemplo podemos citar un Decreto de Nombramiento, un acto en el cual se imponga una multa o una sanción.
Acto Condición: constituye un estadio intermedio, un punto intermedio entre el Acto General y el Particular. Es aquel en virtud del cual se concretiza una situación creada por un AA general en una persona general. A través del acto Condición se aplica un Acto General o Regla a una persona. Como ejemplo podemos citar una resolución que me está otorgando la pensión, y así crea una situación particular a la persona.

2. De acuerdo a la Forma en que se exterioriza: es expreso o ficto.
Expreso: es aquel que se manifiesta de manera expresa a través de documento y que empieza a surtir efectos cuando cumple con la publicidad, es decir cuando se notifica o se publica. Cualquier acto como una circular, un oficio, es un ejemplo
Ficto o Presunto: es aquel producto del silencio administrativo.

3. De acuerdo al número de voluntarios que intervienen en su formación: puede ser simple o complejo:
Simple: aquel que solo necesita de la voluntad de una sola autoridad para su formación, una sola persona jurídica pública emite el AA. Podemos citar como ejemplo un decreto mediante el cual se nombra a un funcionario de un despacho.
Complejo: es aquel que requiere de la intervención de varias autoridades, expresando su voluntad, sea de manera autónoma e independiente, pero en todo caso, la suma de voluntades constituyen un solo AA. Como ejemplo podemos citar una licencia de construcción.

4. De acuerdo al número de personas que intervienen en su formación: puede ser Unipersonal o pluripersonal.
Unipersonal: aquel emitido por una autoridad en la que interviene una sola persona para expresar la voluntad de la administración. Como ejemplo se puede citar el nombramiento de un funcionario de parte del Alcalde.
Pluripersonal: es aquel que requiere del concurso de varias personas, a través de las figuras del quórum o las mayorías para expresar la voluntad de la administración, acá hay una sola voluntad que expresan varias personas, llamado acuerdo grupal

5. Otros Actos:
Académico: aquel expedido por una institución académica pública o privada, el cual otorga un título, proceden recursos contra esos AA.
Político de Gobierno: aquel emitido por el presidente de la república, por expresa facultad constitucional en calidad de Jefe de Estado, es decir, representante internacional del Estado. En principio ese AA no goza de control judicial.

6. También existen AA de acuerdo al momento procesal en que se emita: puede ser: Preparatorio, Definitivo o de Ejecución.

Preparatorio: es aquel que impulsa el procedimiento administrativo de una etapa a la otra, por ejemplo en un proceso disciplinario el acto que presenta las pruebas, estos actos no se demanda y no concede recursos
Definitivo: es aquel que pone fin al AA, por ejemplo el AA que establece la sanción en el proceso disciplinario, la sentencia. Ese acto es que se demanda, es el que se le interponen recursos.
De Ejecución: es aquel AA que se emite con posterioridad al acto definitivo, y que tiene por objeto hacer cumplir la orden o la decisión tomada en este, contra este tampoco proceden recursos y tampoco se demandan. Por ejemplo, en un fallo disciplinario condenan al funcionario a pagar x cantidad de días de trabajos, posteriormente el nominador ordena la cancelación de ese dinero, este es un acto de ejecución.

Lunes 12 de abril de 2010


 Por Disposición  Perdida de la vigencia
de la Ley  Cumplimiento de la
Condición resolutoria
EXTINCIÓN  Decaimiento
DE LOS  Prescripción
ACTOS
ADMINISTRATIVOS  Por Decisión de  Revocatoria o Derogación
la Admón.

 Por Decisión Emitida por un Juez
Judicial  Contencioso Adm. o
Popular

La extinción del AA no es más que la pérdida de eficacia, cuando se pierde la eficacia no hay posibilidad de que la administración haga cumplir un AA. Por tanto, es el desaparecimiento del escenario jurídico del AA. Este AA se extingue en tres eventos.

1. Por Disposición de la Ley: acá se presentan varios escenarios:
Por pérdida de vigencia: es la muerte natural del AA, es la forma normal de extinguirse el AA, y se presenta cuando ha transcurrido el término o el periodo para el cual se expidió.
Por Cumplimiento de la condición resolutoria: a la cual se halla sometido el AA.
Por Decaimiento: aquel fenómeno jurídico, según el cual, desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho en los que se basó la administración para proferir el AA.
Por Prescripción del Acto: no es mas que el transcurso del tiempo unido a la inoperancia y omisión de exigir el derecho, la omisión administrativa, la negligencia de la administración. La administración cuenta con un plazo máximo de 5 años para hacer cumplir un AA, si no lo hace cumplir este AA desaparece, muere.

2. Por Decisión de la Administración: este se da por:
Revocatoria o Derogación: en la revocatoria el AA es de carácter particular, cuando la administración me otorga un consentimiento expreso y escrito, lo extingue expidiendo otro. Cuando el acto es de carácter general se da la derogación, acá el titular es abstracto, indeterminado, por ende, no requiere consentimiento expreso y escrito de nadie. Estas dos figuran consisten en expedir otro acto por medio del cual dejan sin efectos el acto anterior.

3. Por Decisión Judicial: necesariamente debe haber una sentencia judicial ejecutoriada proferida por un Juez Contencioso Administrativo o por un Juez Popular. Para hablar de una decisión judicial, necesariamente tenemos que hablar del Derecho de Acción, que es la facultad que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia y solicitar una declaratoria o el cumplimiento de algo, de hacer una demanda, una petición.

La naturaleza del derecho de acción es que es un derecho adjetivo en virtud del cual se exige la protección de otros derechos sustantivos. Si hablamos de derechos sustantivos y adjetivos, tenemos que hablar de la caducidad y la prescripción, para efectos prácticos, ambas son lo mismo, el transcurso del tiempo sumado a la inoperancia, a la inomisión, la diferencia es que clase de derechos se extinguen, la caducidad extingue derechos adjetivos, la prescripción extingue derechos sustantivos.

Para hacer respectar estos derechos, yo tengo que acudir ante un juez, el derecho al que tengo derecho a demandar es un derecho adjetivo, entonces a mi me caduca el derecho de ir a un juez, pero reclamo mis derechos a través de mis derechos sustantivos que son los derechos que me otorga la ley, como el derecho a la propiedad, a la libertad. Art. 229 de la CN: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. El derecho caduca, las acciones prescriben. La facultad para buscar la protección de un derecho caduca.

El derecho de acción se ejercita a través de acciones contencioso administrativas, todas ellas buscan la extinción del AA, buscan desaparecer del ordenamiento jurídico un AA. La primera es

La acción de nulidad: es una acción pública, cualquier persona puede ejercitarla y como es una acción pública, no requiere derecho de postulación para su ejercicio, no requiere abogado. En esta acción no hay demandantes ni demandados, solo hay un AA en un extremo y en el otro extremo una norma de superior jerarquía. Es una acción que busca la protección del ordenamiento jurídico, busca el principio de legalidad, entonces se ejercita en interés general, por ello, no tiene un término de caducidad, es una acción que no caduca nunca y tampoco es desistible. Para la nulidad hay unas causales legales:
1. Ilegalidad del Acto: cuando el AA viola la CN o cualquier norma superior.
2. Falta de Competencia: del funcionario que expide el AA.
3. Violación al Debido Proceso.
4. Falsa Motivación: los fundamentos de hecho o derecho que sustentan el AA son falsos.
5. La desviación de Poder: es cuando la Administración utiliza una facultad legal que la misma ley le otorga para fines diferentes a los que buscaba el legislador cuando expidió la norma. Por ejemplo: se expide una ley donde le autorizan al ICBF la reestructuración de la entidad, se hizo un estudio, y esa entidad tiene 200 empleos públicos, pero resulta que con esos empleos, la seccional Rda, sale muy costosa y deficiente, porque varios empleos cumplen funcionen gemelas, principio administrativo de la eficiencia, unir dos cosas, tiempo y dinero, hacer las cosas en menor tiempo y con menos dinero. Por tanto se hace el estudio de reestructuración dice que con 120 empleos se pueden cumplir las mismas funciones. Cada uno de esos empleos tiene unos códigos para los grados. Se profiere entonces un nuevo AA que presume que con 120 empleados es suficiente para sostener el ICBF, pero siguen trabajando los 200 empleos, y se están suprimiendo 80 empleos. Entonces es llamado el Rep, Legal del ICBF para que reestructure la empresa, y se clasifican unas necesidades para no retirar a ciertas personas, como madres cabeza de familia, empleados próximos a pensionarse, etc. Entonces el sin embargo lo hace, y desvía el poder de reestructurar la planta. Y retira a quienes no debía retirar, este acto es declarado nulo porque no cumplió con todo lo que se estudiado antes.

La jurisdicción contenciosa administrativa es la única que revoca los AA. Los efectos del fallo de nulidad son Ex tunc, es decir, retroactivos, como si el AA jamás hubiese existido, y Erga Omnes, es decir, para toda la población.

Jueves 15 de abril de 2010

Nulidad y Restablecimiento del Derecho: esta acción a diferencia de la de simple nulidad, es una acción privada, que necesariamente se debe demostrar un interés, que por regla general es patrimonial, requiere derecho de postulación, necesita abogado, en el proceso hay demandantes y demandados, el demandante es el interesado, y el demandado es el que entra a proferir el AA, el término de caducidad de la acción es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la notificación del AA.

Para poder demandar se necesitan dos requisitos de procedibilidad, el primero es agotar la vía gubernativa y el segundo es una audiencia de conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial en asuntos administrativos. Esa audiencia de conciliación suspende el término de caducidad hasta por tres meses. Esa acción de nulidad y restablecimiento, procede por las mismas causales de la acción de simple nulidad y se utiliza para demandar por regla general AA de carácter particular y concreto.

Los efectos del fallo son ex tunc o retro activos e intuito persona, es decir, que solo vincula a las partes del proceso (dte y ddo). Se encuentra consagrada en el art. 85 del CCA.

“Teoría de los Motivos y las Finalidades: lo que importa para determinar que acción procede es la motivación que busca el demandante, si es solo la protección del ordenamiento jurídico es de nulidad y si busca el restablecimiento del derecho será de nulidad y restablecimiento”. El aplicar esta teoría, viola el derecho de acceder a la justicia. Esta teoría genera una discriminación, una desigualdad, porque hay personas que pueden demandar en cualquier momento y otras que no, así se viole el debido proceso.

En la sentencia 426 de 2002 los art 84 y 85 de la CN también fueron declarados inconstitucionales, cambió los efectos del fallo de nulidad. No produce efectos retroactivos, solo produce efectos retroactivos cuando se demande a través de la acción de restablecimiento en el término de caducidad indicado, o sea, cuatro meses después.

Cartas de naturalización, documento a través del cual se le reconoce la ciudadanía colombiana a un extranjero.

Acción de Lesividad: es la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solo tiene dos diferencia:

1. El término de caducidad es más amplio, de dos años.
2. El demandante es no es el destinatario del AA, sino la propia administración, es el productor del AA el que lo demanda.

Acción Electoral: es una acción pública, cualquier persona puede demandar, no requiere derecho de postulación. El término de caducidad es de 20 días, es una acción que se ejerce en interés general, no es desistible y se utiliza para demandar AA, que declaran las elección de un servidor público, sea de elección popular o institucional. De la misma manera se utiliza para demandar los nombramientos de cualquier empleado público. Si quien es designado elegido tiene alguna incompatibilidad. Art. 228 del CCA.

Acción Contractual: es una acción privada, lo que significa que debe tenerse un interés, que generalmente es patrimonial, se encuentra legitimados para ejercitarla, las partes del contrato estatal, o sea entidad contratante y contratista, o el ministerio público, requiere de derecho de postulación, es desistible, exige como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial Delegado en asuntos Administrativos. El término de caducidad es de 2 años contados a partir de la liquidación del contrato estatal, si es un contrato que requiere liquidación, o sea aquellos que son de tracto sucesivo. Y esos dos años se cuentan a partir del momento de que culmina el cumplimiento de las obligaciones. Busca declarar la nulidad del Contrato Estatal, los AA proferidos en la etapa contractual y declarar la nulidad de la Resolución de Adjudicación del Contrato, que es un AA precontractual. Los efectos del fallo también son ex tunc e intuito personas.

En todas las acciones anteriores se puede solicitar como medida provisional la suspensión provisional del AA que se demanda, art. 151 del CCA, mientras está vigente el proceso. Se rigen por el principio de la justicia rogada, lo que significa que el juez se limita a valorar la legalidad del AA solo frente a las normas que el demandante dijo que estaban siendo violadas. La única excepción es cuando se viole un DF.

Acción Popular: es una acción de naturaleza constitucional, es pública, por ende no requiere de abogado, de derecho de postulación, y persigue la protección de los derechos difusos, es decir, aquellos cuya titularidad le corresponde a un número no determinado de personas, que son los Derechos de Segunda y Tercera Generación, o sea los Sociales, Políticos y Culturales.

Se anulan AA cuando se necesita proteger dos derechos Administrativos:

1. La Moralidad Administrativa.
2. El Patrimonio Público.

Jueves 29 de abril de 2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Evolución Histórica

General:

El Estado era irresponsable, se apoyaba en la soberanía, el rey era soberano y tenía la facultad de apoyarse en los demás sin consideración alguna. El rey generaba un concepto porque se apoyaba en sí mismo para juzgarse. El rey fue el monarca, y determinó que el Estado seguía siendo irresponsable, pero aquellos que cometían esa conducta, cometían una conducta irresponsable, y acá nace…
La responsabilidad personal del agente, respondía el que cometiera la conducta, así fuera un servidor público.
Responsabilidad Legal, el estado responde cuando la ley expresamente lo dice.
Actos de gestión y de poder, los realizaba el Estado pero eran propios de un particular, son actividades propias de un particular. Pero frente a los actos de poder, el Estado no responde, estos son actos particulares y el Estado es soberano.
Responsabilidad Estatal: Fallo Blanco, 1873, se cambian las funciones de gestiones de poder y se pasa al servicio público, entendida como aquella actividad que ejerce el Estado en beneficio del interés colectivo, el fallo blanco fue un problema de un contrato de transporte, en donde se acudió a un tribunal de conflictos, quien definió que había una actividad propia de la jurisdicción administrativa para resolver el conflicto.
Etapa de Transición: tratando de encontrar un fundamento legal para atribuir responsabilidad, hasta acá todo era jurisprudencial. En esta etapa de transición de empieza a aplicar una teoría en la falla, falta o culpa del servicio. Se supera la teoría del servicio público y se empieza a aplicar la teoría de la falla, falta o culpa del servicio, y responde el Estado cuando su fallo sea tardío, irregular u omisivo.
Etapa quimérica: es una utopía, un sueño y se denomina responsabilidad social, la que buscan llegar todos los Estados del mundo. Dice la doctrina que hay tres naciones en el mundo que manejan esa responsabilidad civil, Suiza, Suecia y Dinamarca, y el Estado responde por todos los daños de sus asociados.

En Colombia:

Fue muy parecida, empieza con la Responsabilidad Estatal y el Estado era Irresponsable.
Derecho Privado: Responsabilidad del Estado, se manejó habilitando el Derecho Privado pero esta tuvo dos etapas:
 Responsabilidad Indirecta: o por el hecho ajeno, art 2347 y 2349 CC responsabilidad por el hecho ajeno, los padres responden por el hecho que ocasionan los hijos.
 Culpa:
In eligendo: porque eligió mal, estaba en la obligación de elegir bien.
In Vigilandum: porque no vigiló bien, y estaba en esa responsabilidad.
 Responsabilidad Directa: abandona los artículos 2347 y 2349 y se apega al art. 2342, crea entonces la teoría organicista. El Estado es un solo órgano, a un ser humano. Así como el ser humano actúa a través de sus miembros, el Estado lo hace a través de sus agentes. Todo actuar de un agente estatal compromete la responsabilidad de todo el ser de manera directa como un hecho propio, pensar lo contrario, sería como aceptar que cuando una mano o un pie de un cuerpo humano se mueve, lo hace de manera autónoma e independiente a todo el cuerpo
Derecho Público:
 Primer Código Administrativo, Decreto 528 de 1964, ese CCA, organizó la jurisdicción contenciosa, dando paso a la aplicación del derecho público en materia de la responsabilidad, el Estado empezaba a ser juzgado por un Juez propio, y por un derecho propio, sin embargo, no se contaba con una norma que de manera expresa consagrara la responsabilidad del Estado, entonces el consejo de Estado, aplicando los art. 16 y 20 de la CN de 1886, imputaba responsabilidad estatal, condenaba al Estado, esos art. Consagraban los fines del estado, y decía que el estado estaba para buscar el bienestar del Estado, el bien común y la prosperidad del Estado y cuando el Estado perjudicaba, tenía que responder.
 Responsabilidad Extendida, en donde la jurisdicción contenciosa, vía jurisprudencia, empieza a aplicar las teorías de responsabilidad del estado
La de la falla, la falta o la culpa del servicio.
La Falta oculta, la de la responsabilidad objetivizada, que consiste en que el Estado responde en algunos eventos sin importar que su actuar sea regular e irregular, lo único que se tiene en cuenta es que cause un daño.
1991: Luego viene la carta del 91 y por primera vez se consagró una norma que estableció la responsabilidad del Estado. Se estableció una figura que dejó atrás la teoría de la falla, la falta o la culpa en el servicio. Se habló entonces de un daño antijurídico, que es aquel perjuicio que sufre una persona sin estar obligada legalmente a soportarlo, se fundamenta en el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Lunes 03 de mayo de 2010

→ACTUAR ADMINISTRATIVO
→DAÑO EMERGENTE
→PATRIMONIAL
ELEMENTOS →LUCRO CESANTE
DE LA
RPE →DAÑO →MORAL
→ALTERACIÓN DE LAS
→EXTRA PATRIMONIAL CONDICIONES DE
EXISTENCIA
→NEXO CAUSAL →PERJUICIO A LA VIDA
DE RELACIÓN Daño Estético
Daño Fisiológico

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

1. ACTUAR ADMINISTRATIVO: Necesariamente es el ejercicio de una función pública, ejercida por un particular autorizado para ejercer funciones públicas o por el Estado. Por regla general va a existir una norma que establezca una competencia que a su vez consagra una responsabilidad estatal. El actuar administrativo entonces obedece a competencias y obligaciones. Siempre será una actividad reglada. La responsabilidad patrimonial del Estado es una responsabilidad anónima, lo que significa que quien demande para buscar la reparación no tiene la carga procesal de señalar de manera expresa, el funcionario o agente que causó el daño, porque le basta con afirmar y demostrar el actuar administrativo anónimo, es decir, sin nombres.

2. DAÑO: Definido como todo perjuicio o lesión que afecta a una persona en su patrimonio o en sus bienes subjetivos y que no está en la obligación de soportar, ese perjuicio es entonces patrimonial y extra patrimonial.

Patrimonial: es aquel que afecta los bienes materiales de una persona, y puede ser de dos clases: Daño Emergente y Lucro Cesante.
 Daño Emergente: Entendido como aquella lesión o pérdida patrimonial que sufre una persona de manera inmediata a la ocurrencia del hecho
 Lucro Cesante: es aquel daño patrimonial futuro, derivado del hecho dañino. Es definido por la doctrina como un dejar de hacer, un dejar de percibir; se presenta después de los hechos.
Extra patrimonial: es aquel perjuicio que afecta bienes subjetivos, que tienen un valor por su naturaleza sentimental, personalísima, que en su momento pueden llegar a afectar tanto y pasan de ser subjetivos a objetivos y se pueden convertir en daños patrimoniales.
 Moral: Es un daño subjetivo, sicológico y sentimental, que se produce de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la noticia del mismo, se presume en el segundo grado de consanguinidad y primero civil, en los demás debe probarse. Se exterioriza a través de la tristeza, angustia y dolor.
 Alteración de las condiciones de existencia: es aquel perjuicio subjetivo con idénticas características al moral, la única diferencia es el momento en que se sufre y que este tiene que ser probado por todos.
 Perjuicio a la vida de Relación: es aquel daño que impide actividades personalísimas y que inciden de manera directa en el patrimonio o en las relaciones sociales de las personas. Es el considerado daño estético y el daño fisiológico, el perder una función útil o un aspecto estético.

3. NEXO CAUSAL: Es la relación que debe existir entre el actuar administrativo y el daño, es lograr demostrar que uno es la causa y el otro es el producto, que esa causa sea determinante.


CAUSALES  Culpa Excusiva de la víctima
EXIMENTES  Concurrencia de culpas
GENERALES  Concausas
DE RPE


CAUSALES EXIMENTES GENERALES DE RPE

Consiste en convertirnos en abogados defensores de la administración en un fallo absolutorio

 Culpa Excusiva de la Víctima: se presentan cuando la persona que padece directamente el daño, el perjuicio, con su actuar se somete imprudentemente a este, siendo ella la única responsable de manera determinante en la causación del perjuicio, por tal razón, en aplicación del principio general del derecho, según el cual, “nadie puede alegar su propia torpeza en beneficio propio” le correspondería asumir los efectos dañinos de su comportamiento, como característica esencial, la causa del daño debe ser exclusiva y determinante de la víctima, un actuar de la víctima, en esta causal se debe tener en ciertas características:
Concurrencia de culpas: consiste en aquel evento en el cual tanto la víctima como la administración, participan en la ocurrencia o generación del daño, cuando esto se presenta, el juez en la sentencia, debe establecer el grado de porcentaje de culpa con que actuó cada una de las partes y condenar a la administración de acuerdo a esa tasación.
Las concausas: es aquella figura en virtud de la cual, un hecho dañino pudo ser generado por varias o diferentes causas, evento en el cual, el Juez debe identificar la que más se adecúe hacer la determinante con el fin de señalar de manera concreta la verdadera causa del hecho.
Test de Conexidad: correspondía en hacer unas preguntas a una de las víctimas, y cuando una respuesta daba positiva se condenaba al Estado. Este servía para demonstrar el nexo causal.

 Hecho de un Tercero: se presenta cuando una persona ajena al Estado y diferente de la víctima, causan o generan el daño. El único evento en el que la administración responde por un hecho de un tercero es en un atentado terrorista, porque este atentado va en contra del Estado.


Jueves 27 de mayo de 2010



 ACTUAR NORMAL

TÍTULOS  ACTUAR ANORMAL
DE Actividad Peligrosa
IMPUTACIÓN  RIESGOS EXCEPCIONAL
Terrorismo

 ENRIQ. SIN CAUSA Actio In Rem Verso


EL RIESGO: Es aquel hecho de naturaleza excepcional que en determinado momento se concreta una situación convirtiéndose en siniestro, cuando el Estado provoca el riesgo y este se convierte en siniestro y está obligado de manera objetivizada a indemnizar los perjuicios.

En la jurisprudencia de nuestro país se maneja por este título de imputación las actividades peligrosas y los atentados terroristas, en las actividades peligrosas como el manejo de armas, la conducción de vehículos y la conducción de corrientes eléctricas, la actividad es objetivizada porque no es necesario demostrar dentro del proceso un actuar culposo o fallido de la administración, basta con demostrar una actuación administrativa, así sea regular u ordinaria y un daño producto de esa actuación.

 ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA: se presenta cuando la administración obtiene provecho de un bien o un servicio en un particular y no paga por este, existe entonces un aumento patrimonial de la administración y un empobrecimiento correlativo de un particular. El enriquecimiento sin causa se juzga a través de la actio in rem verso, acción en reverso, en contrario.

Ocupación de bienes: temporal o permanente: permanente cuando pasa la calzada por el frente del predio, y temporal cuando frente al predio guardan los tubos, las maquinarias, las herramientas, etc.

“Iura Novit Curia” el juez tiene la facultad de adecuar el caso al título de imputación que él considere. No hay ninguna consecuencia adversa si no encaja el caso a la imputación, “dadme los hechos y yo os daré el derecho”.


Lunes 31 de mayo de 2010

ACCIONES


NULIDAD
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO


No agota vía gubernativa: no caduca.
No requiere conciliación previa: erga omnes.
Preserva el orden jurídico.
Pública (no desistible).
No requiere abogado.
AA es de carácter general.
Si debe agotar vía gubernativa.
Si requiere conciliación previa.

Intereses económicos.
Privada (es desistible).
Requiere postulación.
AA es de carácter particular.
Caduca a los 4 meses.
Intuito persona.


Jueves 07 de julio de 2010


 ORGANISMOS  PRESIDENCIA D LA REPUBLICA
PRINCIPALES  MINISTERIOS
 DEPTOS. ADMINISTRATIVOS
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA  SUPERINTENDENCIAS
NACIONAL  ORGANISMOS  ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
ADSCRITOS  UNIDAD ADMIN. ESPECIALES
 Otras  ACTOS DE CREACIÓN

 E. I. C. E.
1. Asamblea Accionistas
RAMA EJECUTIVA  ORGANISMOS  S. E. M. 2. Junta Directiva
VINCULADOS 3. Gerente
 E. S. E
 Otras  ACTOS DE CREACIÓN

 BANCO REPUBLICA
CRITERIO  ORGANISMOS  COMISIÓN NACIONAL DE TV
ORGÁNICO SUI GENERIS  COMISIÓN NAL SERV. CIVIL
 ENTES AUT. UNIVERSITARIOS
 CORP. AUT. REGIONALES


ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Entendida como la Rama Ejecutiva desde un punto de vista orgánico, la estructura de la Rama Ejecutiva a nivel nacional, departamental, municipal o local. Todas tienen las mismas características, lo único que cambia es el nombre de las entidades que la administran y el medio para la creación de ellas.

Dentro de esta administración encontramos cuatro órganos principales que son:

Organismos Principales: encargados de establecer las políticas generales del estado, son ellos los que definen el rumbo de todas nuestras instituciones. Allí encontramos al presidente de la república, a los ministros y a los departamentos administrativos.

Tenemos luego unos Organismos Adscritos: que desarrollan funciones técnicas y de gestión, así como de vigilancia y control, se denominan adscritos porque se encuentran unidos o a un ministerio o a un departamento administrativo. Ahí tenemos como ejemplo a las superintendencias, los establecimientos públicos como el Inpec, el ICBF, el Sena, las unidades administrativas especiales y otras entidades, que de acuerdo con el acto de creación, determine que es adscrita a un ministerio o a un departamento administrativo.

En tercer lugar tenemos a unos Organismos Vinculados: que se encargan de desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios y se encuentran también vinculados a un ministerio o a un departamento administrativo. Acá encontramos Entidades Industriales y Comerciales del Estado como Ecopetrol, Sociedades de Economía Mixta como las Empresas Públicas Municipales, y Empresas Sociales del Estado como el Hospital Universitario San Jorge, y otras entidades que de acuerdo con el acto de creación, determine que es adscrita a un ministerio o a un departamento administrativo.

La diferencia entre el órgano adscrito y el vinculado es el grado de control de tutela, en los órganos adscritos el control de tutela es mayor que en los vinculados.

Lunes 12 de julio de 2010


 DESPACHO PR
 Consejería Presidencial
 Secretaría FUNCIONES
PRESIDENCIA  Casa Militar  Art. 189, 200, 201, 211
DE LA  Programas 370, 372 CN
REPUBLICA  Ejecutar la Ley
 DESP. VICEPRESID.  Potestad Reglamentaria
Decreto 4657  Conservar el orden público
de 2006  DIR. DEPTO ADMTVO  Nombrar Función
 Subdirector Dep. Adm.  Inspección y Vigilancia
 Organismos Asesores  Org. Estructura Adm.
 Organismos Coord.


De acuerdo al art. 115 de la CN e, Presidente de la República, tiene cuatro cualidades,

La primera cualidad es jefe de Estado, lo que detenta la soberanía nacional en virtud del art. 9 de la CN, es el que representa al Estado a nivel internacional.

La soberanía nacional, viene de una posición francesa creada por el autor Seyes, el creo la soberanía nacional antes que Rousseau; la soberanía nacional tiene unas características diferentes de las planteadas por Rousseau quien es el padre de la soberanía popular.

Ambas tienen un mismo fin, y es transferir mandato, la diferencia es que la soberanía nacional se transfiere la soberanía misma al elegido, y él decide el rumbo de la sociedad. No hay un contrato de mandato, por consiguiente, él no asume ninguna responsabilidad. En la soberanía popular, en cambio, planteada por Rousseau, el individuo confiere mandato, pero no se desprende de la parte de soberanía que le corresponde; la conserva, y como hay mandato, el gobernador asume responsabilidades, y el pueblo en cualquier momento puede recuperar la figura de mandato.

Entonces la primera calidad del presidente de la república es la de sustentar el poder de soberano nacional, art. 9 de la CN.

La segunda calidad del presidente, es la de ser jefe de gobierno, o sea que es el representante de toda la organización gubernamental, ahí si actúa con soberanía popular como jefe de gobierno, es responsable, pero no hay revocatoria del mandato.

Una tercera cualidad es la de ser autoridad suprema administrativa, es el jefe de la administración nacional, es el número uno jerárquicamente hablando, es el que nombra y remueve funcionarios.

En cuarto lugar está, el hecho de ser jefe único de las fuerzas armadas y de la policía.

Las funciones de la presidencia de la republica se rigen por el Decreto 4657 de 2006, lo mismo que por la Ley 489 de 1998. La presidencia de la republica se define como aquel conjunto de servicios y bienes que se encuentran a disposición del presidente para cumplir sus funciones constitucionales y legales.

Desde el punto de vista orgánico la presidencia de la república tiene naturaleza de departamento administrativo y se integra por:

El Despacho de la República y como organismos anexos tenemos unas:

Consejerías Presidenciales,
Unas secretaría, luego viene una…
Casa Militar como la guardia militar que es todo un batallón a disposición del presidente, y luego encontramos unos…
Programas Presidenciales como el de Gestión Social de la Presidencia, Acción Social, Familias en Acción.
El Despacho de la Vicepresidencia de la República, que no es un cargo dentro de la administración nacional, es simplemente una dignidad de una persona que tiene vocación de presidente de la república.

Es el Director del Departamento Administrativo, la presidencia se maneja como un departamento administrativo como lo es el Das, el DANE, y tiene unos organismos asesores, tales como:
Subdirector del Departamento Administrativo, como José Obdulio Gaviria. El presidente tiene a su disposición 14.600 nombramientos de libre nombramiento y remoción.
Organismos Asesores:
Organismos de Coordinación:

Las funciones del Presidente las encontramos en los artículos:

189 de la CN: ejecutar la ley
200 de la CN: realizar actos administrativos
201 de la CN: Conservar el Orden Público, es el superior jerárquico, la única actividad donde es superior jerárquico que el gobernador y el alcalde es la de conservar el orden público.
211 de la CN: nombrar funcionarios, es el encargado de nombrar altos funcionarios del Estado, diplomáticos, ministros, etc.

Lunes 12 de agosto de 2010


 Establecimientos  Públicos
Públicos  Creación Legal
ORGANISMOS  Personería Jurídica
ADSCRITOS  Autonomía  Administrativa
 Pública
 Patrimonio 100% público
MINISTERIO  Superintendencias
DEPTAMENTAL  Unidades Administrativas Especiales
ADMTIVO  Consejos Superiores
De Administración

ORGANISMOS ADSCRITOS

El control que ejerce el poder central sobre la entidad, el organismos al cual la entidad de haya adscrita, es decir, el Ministerio de Departamento Administrativo.

El organismo tipo de los entes descentralizados, es el establecimiento público los define la Ley 489 de 1998, como una entidad de naturaleza pública creada por la ley.

 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Público: se rige por el principio de la especialidad, y tiene por finalidad la prestación de un servicio público y el desarrollo de funciones administrativas. Se rige por el derecho público desde su creación, su funcionamiento, el régimen del personal, la contratación, sus actos y la responsabilidad patrimonial son derechos públicos, derechos administrativos, el juez contencioso administrativo será el competente para conocer de asuntos de establecimientos públicos.

Creación Legal: Patrimonio 100% publico, se rige por el principio de la especialidad y tiene por finalidad la prestación de un servicio público, el desarrollo de funciones administrativas. Esa entidad se rige por el Derecho Público, desde su creación, su funcionamiento, el régimen de personal, la contratación, sus actos y la responsabilidad patrimonial, el juez competente para conoce de cualquier proceso contra un establecimiento público, es el juez contencioso administrativo.

Personería Jurídica: cuanto se habla de personería jurídica, se hace referencia a una ficción legal, según la cual, el establecimiento público es una persona diferente al Estado, a la nación, razón por la cual responde a título personal

Autonomía: tienen autoridades propias y básicamente tienen dos organismos administrativos:
Una junta directiva conformada de acuerdo al acto administrativo que creó la entidad y esta es el máximo órgano de la entidad, y se encuentra precedida por el ministro o el director del departamento administrativo al cual se halle adscrito ese establecimiento. El INPEC se encuentra adscrito al ministerio del interior y de justicia y el ministro es su máxima cabeza, quien preside la junta directiva que lo conforma. Esa junta directiva es la que traza las políticas directivas de esa entidad. Esto es prueba de control de tutela.
El director, gerente o presidente, el acto de creación determina que se llame de una u otra forma, es el director general de la entidad, es un agente del ejecutivo, por tal razón es de libre nombramiento y remoción. Esta es otra forma de exteriorizar el control de tutela.

Cuando hablamos de autonomía nos referimos a que la entidad con patrimonio autónomo e independiente, puede establecer la forma en que se va a gastar los recursos. Pese a que tiene autonomía administrativa y presupuestal, no les es permitido establecer las escalas salariales ni prestacionales, solo hay una excepción, las negociaciones colectivas de trabajadores y patronos.

En los establecimientos públicos, existen tres tipos de empleados:

Los primeros que son de dirección, confianza y manejo, y de libre nombramiento y remoción, estos tienen la naturaleza de empleado público.
Los segundos son aquellos que se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria (Acto Administrativo de Nombramiento y un Acto Protocolario de Posesión) la regla general es que sean nombrados en carrera administrativa, y tienen la naturaleza de empleados públicos.
Los terceros son los trabajadores oficiales, personal dedicado a la construcción, mantenimiento, y sostenimiento de obras públicas, se vinculan mediante un contrato de trabajo

Lunes 6 de septiembre de 2010

El Director

En el Establecimiento público: es un empleado de carácter especial, el director del Sena, es un empleado de carácter especial, porque es un empleado de nombramiento condicionado, pero de libre remoción. ¿En qué consiste este nombramiento? Consiste en que el gobernador del departamento donde se encuentra ubicada la regional, envía una terna, para que el director nacional de la entidad, seleccione o nombre de esa terna el director de esa regional. El director, gerente o presidente del Sena o del ICBF de Risaralda, es nombrado por el director General del SENA o del ICBF de una terna que le envía el Gobernador del Departamento.

Esa nueva categoría de funcionario fue creado por la Ley 489 de 1998. Ejemplos de establecimientos públicos: Incoder, Inpec, Icbf, Sena

 SUPERINTENDENCIAS

Son organismos descentralizados, creados por una ley a nivel nacional, por una ordenanza a nivel departamental y por un acuerdo a nivel municipal y distrital. Todos presentados los proyectos a las corporaciones públicas por parte del ejecutivo, es el presidente de la república el que debe presentar al congreso el proyecto de ley. Es el gobernador el que debe presentar a la asamblea la ordenanza. Es el alcalde el que debe presentar al consejo el acuerdo de ley.

Estos organismos son creados para desarrollar una función propia del presidente de la república. Sin embargo, en la actualidad, las superintendencias son creadas para desarrollar funciones que constitucionalmente se le entregaron al ejecutivo nacional, es decir, al presidente de la república, lo que implica que hoy solo puedan haber superintendencias nacionales.

A estos organismos se les dota de personería jurídica, evento en el cual se convierten en entes descentralizados. Si no tienen personería jurídica hacen parte del poder central. Tienen patrimonio 100% público, propio e independiente, por tal razón, gozan de autonomía administrativa y presupuestal. Son creadas para desarrollar funciones de inspección, vigilancia y control de un servicio público determinado, en virtud a que desarrollan las funciones consagradas en el artículo 189, numerales 21, 22, 24 y 26 de la CN política.

 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES:

Son entidades iguales a la anterior, creadas por la ley, por la ordenanza o acuerdo municipal de acuerdo al nivel territorial, a iniciativa del ejecutivo, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el fin de desarrollar una función de naturaleza administrativa o publica, como apoyo a las nociones del ejecutivo, el director, gerente o presidente es de libre nombramiento y remoción por el ejecutivo. Como ejemplos tenemos: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dirección Nacional de Estupefacientes, la Aeronáutica Civil.

Estos organismos son adscritos o a un ministerio o aun departamento administrativo y tanto el ministerio como el departamento administrativo son los encargados de ejercer el control de tutela sobre la entidad, y como lo vimos, se ejerce de varias formas:

1. El ministerio o departamento administrativo, es el encargado de desarrollar la política general del sector público que le corresponde.

2. Haciendo parte de la junta directiva de la entidad.

3. El nombramiento del director por parte del ejecutivo

4. La marca el mismo acto de creación de la entidad, si es creada por ley, ordenanza o acuerdo.


Jueves 16 de septiembre de 2010

EICE

Son empresas que solo pueden ejercer la función especial, son de naturaleza especial

 CREACIÓN: son creadas por una ley a nivel nacional, por una ordenanza a nivel regional, o mediante decreto cuando la ley u ordenanza autoriza la creación. La asamblea departamental autoriza mediante ordenanza al ejecutivo.

 PERSONALIDAD JURÍDICA: tienen personería jurídica, que lo que hace es facultarla para adquirir derechos y contraer obligaciones, les permite comprometer su patrimonio, actúa a nombre propio

 ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: Las EICE tienen unos órganos de planeación, que es la junta administrativa, es un organismo colegiado y está presidido por el ministro o el directos de departamento administrativo al que se haya vinculado la entidad y tiene un órgano ejecutor, que es el representante legal de la entidad, denominado director, gerente o presidente, así como se le quiera colocar en el acto de creación. Y por ser un funcionario de dirección, confianza y manejo, es de libre nombramiento y remoción. A nivel nacional el presidente, a nivel departamental el gobernador y a nivel municipal o local lo nombra el alcalde.

 CAPITAL: 100% del Estado; el capital es integrado por dineros privados y dineros públicos.
 CONTROL PODER CENTRAL:
 APLICACIÓN DERECHO PÚBLICO: se aplica derecho público, primero en el acto de su creación, es decir,
 CREACIÓN: se aplica el derecho público.
 ORGANIZACIÓN: Se aplica derecho público en la organización,
 CONTROL FISCAL: como el capital es 100% público, a esa actividad se le ejerce un control fiscal, sería este el tercer control que ejerce derecho público. Este control fiscal va a expedir unos actos administrativos, va a generar el desarrollo de unos controles, y acá se aplica derecho público.
 RELACIÓN PODER CENTRAL: en este evento, las relaciones con el poder central, las relaciones con el legislador se a través del derecho administrativo
 FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: cuando el acto que la crea, le encomienda, o le encarga de desarrollar funciones administrativas. Como en el hecho de que el estado cree una empresa encargada de fabricar medicamentos.
 CONTRATOS: cuando una EICE va a desarrollar un contrato que no tienen nada que ver con el giro de sus funciones, debe aplicar la Ley 80 de 1993
 EMPLEADOS: se clasifican en dos categorías; por regla general, todos los trabajadores de una empresa industrial y comercial del estado se vinculan a través de un supuesto contrato de trabajo y los funcionarios de dirección confianza y manejo, son empleados públicos, no se vinculan a través de un contrato de trabajo si no a través de un acto administrativo que los nombra, acá se aplica el derecho laboral administrativo o el derecho publico
 T. O. Trabajadores Oficiales
 E. P. Empleados Públicos
 SATENA
 INDUMIL
 ETESA


Son empresas que solo pueden ejerceré la función especial, son de naturaleza especial.

S.E.M.

 CREACIÓN: se crean mediante una escritura pública, son una sociedad como cualquier sociedad privada, y como sociedad privada la crea un estatuto social que está contenido en un contrato de sociedad, que se plasma en una escritura pública, son sociedades generalmente anónimas que se crean mediante escritura pública, como las sociedades limitadas, las sociedades por acciones simplificadas. Sin embargo, la ley juega el papel de que en en la creación a través de una ley, ordenanza.

 ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: el acto que la crea es el estatuto y tiene dos organismos que son:
 La asamblea general de accionistas: que es el órgano supremo de la entidad, conformado por todos los titulares de las acciones sociales, es un organismo legislador para la entidad y se le denomina legislador porque es la asamblea general de accionistas, la única que puede modificar su creación, sus estatutos, su escritura pública, puede disolver la entidad.
 La junta directiva: también es un organismo de planeación, el número la forma de elegirlos, como se integra, como funciona, el periodo de sus miembros, los determina los estatutos que crean la organización.
El representante legal es un órgano ejecutor; el gerente, presidente o director es nombrado por la junta directiva.
 CAPITAL: la sentencia C-593 / 99, tumbó el reglamento que exigía que el monto del aporte estatal eral del 50%, ahora es considerada de EM así tenga solo el 1% del capital del Estado.
 CONTROL PODER CENTRAL: tienen un control de poder del Estado, si es de libre nombramiento y remoción, entonces lo puede remover cuando quiera. La preside el director del ministerio en que se haya vinculada.
 APLICACIÓN DERECHO PÚBLICO: se aplica derecho público, primero en el acto de su creación, es decir,
 CREACIÓN: se aplica el derecho público.
 RELACIÓN ADMINISTRATIVA: Se aplica derecho público en la organización,}
 FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: Se aplica el derecho público cuando a esa entidad se le imponen funciones administrativas
 CONTRATOS: siempre y cuando el capital público sea superior al 50%, todo negocio que celebre, diferente al giro ordinario de sus actividades, deben aplicar el derecho publico
 EMPLEADOS: en materia laboral, también entra a jugar un papel importante el aporte público en el capital social. Inferior al 50% todos los empleados se consideran como empleados particulares, la ley no entra a regular nada. Cuando el capital sea mayor al 50% y menor al 90%, el capital social, el aporte estatal, todos los empleados son considerados empleados oficiales, y a parte de ello, pueden constituir sindicatos y tienen derecho a la huelga. Cuando el aporte es superior al 90%, el régimen laboral es el mismo a la empresa EICE.

Ambas entidades tienen autonomía administrativa, lo que se refleja en las autoridades propias, el acto que las crea, sea ley, ordenanza o acuerdo, les entrega una organización administrativa, que le dice cómo va a funcionar, cuáles son sus órganos administrativos y quienes son sus obreros.

Ambas entidades tienen unos órganos de administración.

El capital o el patrimonio es 100% público, son dineros del Estado.

CONTROL DEL PODER CENTRAL: Tienen un control de poder central, ese

Ambas se rigen por el derecho público y privado, son creadas para que se comporten como particulares.

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