4-05. Derecho Civil Especial y de Familia

Apuntes Civil Especial, de Familia
Dr. Fabio Hernán Vélez

Lunes 07 de febrero de 2011

La Ley 1395 de 2010, modificó algunos artículos del CPC.

Cuando se habla de procesos contenciosos, siempre se piensa que hay un demandante frente a un demandado, y contencioso puede ser declarativo o de ejecución, el género es el contencioso y las especies son el declarativo y el de ejecución.

Cuando se habla de declarativos, en el petitum de la demanda se pide que en un proceso de estos se declare la unión marital de hecho, la recisión del contrato, la paternidad, el divorcio, la simulación absoluta o relativa, la restitución del bien. En el ejecutivo, se pide que libre una orden, un mandamiento, una ejecución sobre una persona.

No es lo mismo cuando se inicia un proceso sobre un accidente de tránsito, me van a llevar a un proceso de RCE y que se declare civil y extracontractualmente culpable a un demandado.

Por tanto en el Libro Tercero desde el artículo 396 hasta el 487 del CPC estamos hablando de procesos contenciosos declarativos. Y del 488 en delante de procesos ejecutivos.

En estos tres procesos especiales:

De expropiación,
Deslinde y amojonamiento, y
Divisorio

Debemos saber a qué proceso se acomoda la norma que son los únicos especiales que solo se tramitan conforme a la norma especial para cada uno. No se pueden tramitar con base en el trámite de otro proceso. Cada caso especial es para cada proceso especial.

Son procesos Declarativos:
 Ordinario
 Abreviado
 Verbal de mayor y menor cuantía, y verbal sumario

Algunos ejemplos de casos declarativos:

 Declaración de resolución de contrato
 Nulidad de testamento
 Divorcio
 Simulación absoluta
 Separación de bienes
 Responsabilidad civil extracontractual
 Privación de patria potestad
 Impugnación a la paternidad
 Alimentos
 Pago por consignación
 Restitución de inmueble arrendado
 Unión Marital de Hecho

En el CPC los encontramos en los arts. 408, 427 y 436 así:

Art. 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.
2. Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
3. Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
4. Rendición de cuentas.
5. Pago por consignación.
6. Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización.
7. Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicación de patronatos o capellanías.
8. La declaración de pertenencia en los casos previstos por el Decreto 508 de 1974 y la prescripción agraria, salvo norma especial en contrario.
9. Restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
10. Otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título, restitución de la cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:

PARÁGRAFO 1. EN CONSIDERACIÓN A SU NATURALEZA:

1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.
2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.
3. La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación.
4. Los previstos en el artículo 5o. del Decreto 2610 de 1979.
5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.
6. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

PARÁGRAFO 2. POR RAZÓN DE SU CUANTÍA:

1. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el contrato.
2. Los que versan sobre los derechos del comunero o contemplados en los artículos 2330 a 2333 <2331, 2332> del Código Civil.
3. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.
4. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil.
5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la Ley.
6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.
7. Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma en contrario.
8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario.
9. La liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.
10. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la ley 6a. de 1975, su decreto reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo norma en contrario.
11. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos - valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.
12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, {852}, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo.
13. Los de protección al consumidor, asuntos de que trate el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra.
14. Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56 del Decreto 350 de 1989.

ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE.
Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:

PARÁGRAFO 1. EN CONSIDERACIÓN A SU NATURALEZA:

1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985.
2. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.
3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.
4. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges.
5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. Los posesorios especiales que regula el Código Civil.
7. Las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466 de 1982.
8. Los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 <2027, 2028, 2029, 2030, 2031> del Código de Comercio.
9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
10. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

PARÁGRAFO 2. POR RAZÓN DE SU CUANTÍA:

Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2 del artículo 427 que sean de la misma cuantía.

Todos estos procesos con la nueva Ley 1395 se tramitarán como procesos verbales a partir del 2014.

En consideración de la cuantía en los procesos ordinario:

1. Trámite Ordinario de Mayor Cuantía: cuando el asunto declarativo tiene que ver con la cuantía, sigue esta regla todo asunto contencioso declarativo no sujeto a trámite especial que sea de mayor cuantía, y todo asunto contencioso declarativo no sujeto a trámite especial que tenga que ver con la naturaleza del asunto.

1. Trámite Ordinario de Menor Cuantía: cuando el asunto declarativo tiene que ver con la cuantía, sigue esta regla y sin dejar de ser ordinario de menor cuantía, pero se tramita como proceso abreviado.

2. Trámite Ordinario de Mínima Cuantía: cuando el asunto declarativo tiene que ver con la cuantía, sigue esta regla y sin dejar de ser ordinario de menor cuantía, pero se tramita como proceso verbal sumario.

En consideración con la naturaleza todos los procesos van dentro del proceso ordinario de mayor cuantía.

Ordinario es todo asunto contencioso declarativo no sujeto a trámite especial, o sea que no es abreviado, ni verbal, ni tiene trámite especial, y que sea de mayor cuantía.

“Art. 396. CPC: ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
“Art. 397. CPC: DISTINTOS TRAMITES. Los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título.
Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado, y los de mínima por el proceso verbal sumario”.

Martes 08 de febrero de 2011

MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES

ARTÍCULO 29. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISION Y DEL MAGISTRADO PONENTE. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.

Modificado por la Ley 1395 de 2010

Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.

A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario,
el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

Artículo 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

ARTÍCULO 377. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

“ARTICULO 1971 -C. V.- . El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.
Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

Exceptúense así mismo las cesiones hechas:

1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.
2. A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.
3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

Interés para recurrir: interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrando, y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la administración.

Sentencia Anticipada: art. 37 CPP: modificado por el articulo 11 de LEY 365 DE 1997 ARTÍCULO 11. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
ARTÍCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución qué defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena”.

Casación para Procesos Verbales de mayor cuantía:

Agencias en Derecho: La agencia de derecho, son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.

Propuestas de Excepciones Mixtas: Del último enciso del artículo 97 salen las excepciones mixtas: cosa juzgada, transacción, caducidad, se llaman mixtas porque siendo en realidad de merito se pueden colocar al comienzo en el mismo tramite de las previas y dan lugar a la terminación del proceso. Estas excepciones mixtas se resuelven por auto, pero a partir de la vigencia de la ley 1395 del 2010 se resolverán por sentencia anticipada.

Lunes 14 de febrero de 2011

Todo asunto contencioso no sujeto a…. Es un asunto ordinario

Responsabilidad Civil: el proceso Ordinario de Mayor cuantía, es el único proceso susceptible de recurso de casación, entonces:

 Primera Instancia: Juzgado Civil de Circuito;

Primera Etapa: como requisito de procedibilidad: la audiencia de conciliación extrajudicial. Para este requisito se debe presentar esta diligencia extrajudicial. (art. 52 de la Ley 1395 de 2010: “Artículo 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así:
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen come obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo de demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 2º. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales y anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar le conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.

Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar a la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición”.

Art. 85: no agotar requisitos de procedibilidad; art. 35 de la Ley 640 de 2001; art 52 de la Ley 1395 de 2010.

Ü Segunda Etapa: Litis contestatio: Se traba la relación jurídico procesal;
Ü Tercer etapa: Audiencia del 101 CPC;

Art. 101 modificado por la Ley 1395 de 2010, Conciliación e Interrogatorio a las partes, decisio de excepciones previas y fijación del litigio.

1. la parte demandante puede solicitar que se vuelva a hacer la audiencia del 10|1.
2. Si las partes lo solicitan, en cualquier etapa del proceso
3. si el Juez, de oficio, lo decreta

El art. 35 inciso 2 de la Ley 640

Art. 20, la audiencia tiene un tiempo máximo de 3 meses

Cuando no hay que agotar el requisito de procedibilidad:

Cuando se ignora el dominio de residencia o del trabajo, por ausencia del convocado y desconocimiento del convocado.

Se pueden solicitar medidas cautelares => hago la solicitud de la audiencia con la demanda y solicito la medida cautelar:
• Que el proceso la permita
• Cuando la parte la solicita

Ü Cuarta etapa: pruebas;
Ü Quinta etapa: Alegatos;
Ü Sexta etapa: Sentencia

 Segunda Instancia:

Ü Admisión del recurso.
Ü Alegaciones.
Ü Pruebas: no siempre hay esta etapa, son muy especiales, se practican cuando no se practican en la primera instancia.
Ü Sentencia.

 Casación

Ü Admisión del recurso
Ü Presentación de la demanda de casación, Traslado de la misma
Ü Sentencia


Martes 15 de febrero de 2011

Interés para recurrir: interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrando, y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la administración.

Este interés es de índole económico: la cuantía sirve para determinar el trámite y la competencia, por la cuantía se sabe quien conoce, si un juez civil municipal o de circuito. Si la sentencia le sale desfavorable, sirve para recurrirla en segunda instancia. En la corte, cuando la sentencia se refiere a efectos patrimoniales, se tiene que tratar de una sentencia superior a los 425 SMMLV, si hay duda en ese perjuicio, se nombrará un perito para que determine el grado de perjuicio para poder remitir el proceso a la Corte. Por tanto, Art. 166, dice que sentencias van a la Corte.

Según el inciso final del artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 97 del CPC, si la corte encuentra probadas las excepciones de este artículo, entonces dicta sentencia anticipada, y si no las encuentra probadas, se dicta un auto que no tiene recurso.

“Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”

Agencias en Derecho: La agencia de derecho, son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.

Las costas se dividen en dos: Art. 392 y 393 CPC.

Las agencias en derecho son determinadas por el juez.
Los gastos necesarios y comprobados; el juez fija estos gastos de acuerdo a lo que de demuestra en el trámite del proceso.
Las costas son del cliente

“Art. 164. REMUNERACIÓN DEL APODERADO. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.

Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario.

Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso.

Lunes 21 de febrero de 2011

Ordinario de Mayor Cuantía

1. Requisitos de Procedibilidad
2. Demanda y Contestación => Litis contestatio
Art. 75 - 76 – 77 CPC
Los pilares importantes de la demanda son: hechos, pretensiones y pruebas. La demanda está sujeta a ser admitida, rechazada o inadmitida.

Parte resolutiva del auto admisorio de la demanda:

Resuelve:

1. Se admite la demanda
2. Se corre traslado de la demanda al demandado por el término de 20 días.
3. Se reconoce personería jurídica al apoderado del demandante.
Notifíquese, Fdo. El juez...

Caución: art. 678 CPC

La presentación de la demanda se interrumpe con la presentación de la demanda art. 90, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

El traslado comprende la notificación del auto de la demanda, y la entrega de copias de la demanda y los anexos al demandado.

“Art. 87. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. No obstante, cuando la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será conjunto.
Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copia de la demanda y de sus anexos”.

Se hace la elaboración del citatorio para que le demandado se notifique en el juzgado de la demanda, tiene unos términos para notificarse; así: 5 días si está en la sede del juzgado, 10 días si está en el país o 30 días si se encuentra en el exterior. Para comparecer debe ir dentro de estos días y presentar el documento de identidad, allí se le entera de la demanda, del término para contestar y se le entrega ese traslado para que conteste la demanda. (Art. 315 CPC).

Si no comparece a este primer paso, se hace la notificación por aviso. Y al momento de recibida la notificación queda notificado a partir del día siguiente, el demandado tiene tres días para retirar las copias (art. 320 CPC). El traslado empieza a correr vencido este término.

Si no se conoce el lugar de residencia del demandado, se acude al art- 318 del CPC y 315-4 CPC. Se solicita al juzgado el edicto emplazatorio para notificar al demandado; se le nombra un curador ad-litem que lo asistirá en el trámite de ese proceso, a él se le entrega copia de la demanda para que la conteste.

Por Conducta Concluyente: art. 330 CPC, puede ocurrir que se le envía la comunicación pero no la recibe y decide dar poder a un abogado para que lo represente o se entera de estar demandado, se presenta al Juzgado y solicita que se le notifique del proceso por conducta concluyente.

Martes 22 de febrero de 2011

Conductas de un demandado dentro del término de contestación de la demanda:

Ü Proponer excepciones
Ü Reconvenir
Ü Guardar silencio: es una actitud, un comportamiento que asume el demandado. La constancia secretarial indica que durante los 20 días de traslado, el demandado guardó silencio. La ley dice que cuando el demandado guarda silencio, se dan por cierto los hechos: “Art. 95. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. En el litigio se pueden pasar los términos. Allanamiento virtual: hay casos especiales en que si la parte guarda silencio, el juez puede dictar sentencia de manera oficiosa, en casos especiales como en una Rendición de Cuentas, en una restitución de inmueble arrendado.

Hay casos en donde es un indicio grave. Pero hay casos en donde no se puede hacer nada. Art. 417, inciso 4: Vencido el término del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicará el artículo 101.

Ü Citar a terceros
Ü Allanarse
Ü Contestar la demanda: excepcionar y/o proponer derecho de retención (derecho que se cree sobre una cosa y que la pide el demandante como en una restitución, se tiene que alegar en la contestación de la demanda, se retiene algo y solo se entrega cuando termina la demanda)

Ü Interponer recurso de reposición contra el auto que admite la demanda.

Lunes 28 de febrero de 2011

Al momento de admitirse una demanda, esta se debe notificarse por estado, no como lo indica el 314. Cuando se notifica personalmente el auto admisorio y alternamente está corriendo la ejecutoria de ese auto, el notificado está en el término de interponer recurso porque el auto admisorio aún no está ejecutoriado.

Al momento de notificarse por aviso el auto admisorio, al mismo tiempo que corren los tres días para retirar las copias, también corren los tres días para interponer recurso contra ese auto que admitió la demanda. Si no se interpone recurso, entonces a partir del cuarto día empieza a correr el término para contestar la demanda.

Requisitos que debe tener la contestación de la demanda

La contestación de la demanda, no está sujeta a que se admitiera, se inadmitiera o se rechazara.

“Art. 92. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:
1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.
3. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
5. La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones.
A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6 del artículo 77.
Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta.

Una contestación de demanda, es susceptible de ser rechazada, admitida o inadmitida, el juez tiene la facultad de decidir sobre ello. La Ley 1395 en su artículo 14 modificó el art. 351 del CPC.
“Art. 14. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código”.

En las excepciones de mérito, hay una ayuda excepcional, y es que si se pasa por alto ese numeral tercero, se puede acudir al 306.

“Art. 306. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

En el derecho de retención, se está hablando de bienes, allí ejerzo un derecho de retención por mejoras, cultivos, etc., eso hay que alegarlo en la contestación de la demanda, no en el momento en que el juez está haciendo la entrega, el desalojo, la restitución. El juez ordena la restitución en la sentencia, pero reconoce el derecho de retención al momento de la diligencia de entrega. Art. 339 CPC.

“Art. 339. DERECHO DE RETENCIÓN. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquélla o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.
Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de aquélla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras.
Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes”.

El demandado puede contestar o no y proponer excepciones previas.

Martes 01 de marzo de 2011

“Art. 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del demandado.
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”.

Cuando se habla de cláusula compromisoria, se debe convocar el tribunal de arbitramento, el demandado puede proponer como excepción la clausula compromisoria, si el juez la encuentra probada el juez dirá que esto lo resuelve los árbitros, quienes resuelven a través de laudos arbitrales, sobre esta decisión no procede ningún recurso.

La excusión, en los procesos ejecutivos, busca que solo se demande al que firmó la letra de cambio como deudor principal.

Beneficio de Excusión, art. 511 del CPC

“Art. 511. BENEFICIO DE EXCUSIÓN. El fiador simple podrá proponer como excepción previa el beneficio de excusión, si no lo hubiere renunciado. Sin embargo, en los casos contemplados en la parte final del numeral 5. del artículo 2384 y del segundo inciso del artículo 2388 del Código Civil, dicho beneficio se tramitará como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido.

Si el beneficio prospera, se decretará el desembargo de los bienes del fiador, pero el acreedor podrá pedir que la ejecución se extienda al deudor principal, respecto del cual se aplicarán las reglas generales.”

Las excepciones que se alegan de merito son 12, son 5 las que se alegan de previas y que pueden ser mixtas.

Las 12 excepciones de mérito,

1. Se alegan dentro del trámite de la demanda
2. Se alegan en escritos separados
3. Son taxativas
4. Caben para el proceso ordinario, para el abreviado y para el proceso que el código expresamente señale.
5. Predomina, manda la prueba documental, salvo los casos especiales del art. 98 del CPC.

ARTÍCULO 98. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y la pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en él mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio necesario y ésta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción.

6. Trámite:
• Se presenta el escrito y por auto se corre traslado a la parte demandante por tres días del memorial que contiene esas excepciones previas.
• Decisión: el juez entra a decidir si declara o no declara probada;
Cuando se trata de los numerales 4, 5, 6, 7 del art. 97, (estos numerales no van a práctica de pruebas) el juez puede entrar a resolver con las pruebas que el demandado haya presentado en el escrito de excepciones de mérito y con las pruebas que haya presentado el demandante sobre esas excepciones previas;
Si no hay pruebas se practican nuevas pruebas y si hay pruebas se resuelve.
• Si hay pruebas para practicar y si hay audiencia del 101 se resuelve en esa audiencia.
• Si no hay audiencia del 101 se resuelve dentro de los cinco días al vencimiento del periodo probatorio

Lunes 14 de marzo de 2011

Conductas del demandado

Contrademandar o reconvenir: acá está llevando el debate a una situación nueva a la que plantea la demanda inicial. Los demandados en el proceso, tienen el comportamiento de defenderse diciendo que la culpa era de la víctima en el caso de un proceso ordinario, entre otros.

Cuando termina el pleito y el juez dicta sentencia, si las excepciones prosperan, simplemente el juez niega las pretensiones.

A lo único que se expone el que busca la reconvención de la demanda, si esta no le prospera, solo se verá avocado a una condena en costas.

Cuando se demanda en un reivindicatorio la contrademanda se hará por una prescripción del bien, si sale bien la reconvención se obtendrá el título.

Requisitos esenciales para que proceda la reconvención

Ü Competencia del juez.
Ü Procedimiento.
Ü Conexidad que existe entre los hechos de la demanda inicial y la demanda de reconvención.
Ü Que se formule dentro del término del traslado de la demanda.
Ü Que la demanda de reconvención se dirija contra uno o varios de las demandantes iniciales, no pueden haber sujetos ajenos a la demanda inicial.

Para este caso se tiene que reconvenir sin atender la cuantía y el territorio como factores de competencia.

Si la demanda inicial fuera de mayor cuantía, la reconvención no puede ser atendida por el juez de menor cuantía, pero si es de menor cuantía, si puede ser resuelta por el de mayor cuantía.

Esta demanda de reconvención debe venir con todos los requisitos de la demanda inicial, porque el juez la puede admitir, inadmitir o rechazar.

Si el juez la admite, ya sabemos que contiene el auto que admite la demanda de reconvención; se ordena correr traslado de la misma y se reconoce personería. Este auto tiene la particularidad de que se notifica por estado porque la parte demandada ya es parte en el proceso, y es tan parte que fue quien promovió el proceso.
¿Cuándo comenzaría a correr el auto que admite la demanda, si está fechado el día 14 de marzo?

Comprende la notificación del auto admisorio y la entrega de las copias de la demanda y los anexos.

El día 16 se cumple la primera etapa, porque allí se notifica el auto admisorio, luego por estado corren tres días para retirar las copias, o sea los días, 17, 18 y 22 de marzo.

El traslado para contestar la reconvención de la demanda empieza a correr a partir del día 23 de marzo.

Art. 400. RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES PREVIAS. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.
Vencido el término del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado y se dará aplicación al inciso segundo del artículo 87. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvención sea por cuantía superior al límite de su competencia, ordenará remitir el expediente al juez del circuito para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará traslado de aquéllas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.

Otra situación que puede asumir el demandado es la citación de terceros:

Ü Denuncia del pleito: Art. 1893 del CC y art. 54 del CPC.
Ü Llamamiento en garantía: es un llamamiento personal, bien sea en un contrato o por ley, art. 57 CPC.
Ü Llamamiento del poseedor o tenedor: art. 59 CPC.

Lunes 28 de marzo de 2011

En las formas de adquirir el dominio, llamada “Usucapion”, la que en nuestra norma se llama “Declaración de Pertenencia” en donde una persona pretende adquirir un bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio. Se adquieren acciones y se adquieren cosas.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA

Es la forma como se materializa la Usucapión, que es una forma de adquirir el dominio, traduce la Prescripción adquisitiva.

Competencia: normalmente conoce el juez civil del circuito, según el artículo 16 numeral 4, cuantía y ubicación del bien, sin embargo el legislador decía que este es un proceso dentro de las especie de los ordinarios de mayor cuantía, pero sin importar la cuantía, los procesos ordinarios de este tipo, son competencia del Juez Civil del Circuito. Lo único que queda es determinar a qué juez le corresponde por el lugar y la ubicación del bien, según el artículo 16, numeral 6 y art. 23 numeral 10 del CPC.

Prescripción Agraria, creada mediante el Decreto 203 de 1989, esta jurisdicción opera en cuanto a trámite y ritualidades, no en cuanto a Jueces. Pero si el asunto es de naturaleza agraria, lo conocen los jueces civiles del circuito. Todas las pertenencias, sean agrarias o civiles, serán de competencia del Juez Civil del Circuito.

En virtud de la Ley 1395 de 2010, se derogaron los artículos 51 al 97 del Decreto 2303 del 1989 que establecía el proceso Ordinario Agrario. O sea, lo dejó con un solo procedimiento. Hoy en día, los procesos agrarios, los conocen los juzgados civiles del circuito.

Siempre la posesión es una relación de hecho material, la define el art. 762 del CC que dice:

“Art. 762. . La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Lo que busca el cliente es el título, remplazar la escritura pública, art. 2534 del CC.

“Art. 2534. . La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

Parte sustancial: Art. 2512 del CPC y Ley 791 de 2002.

“Art. 2512. . La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

Art. 41 y 42 Ley 153 de 1887

“Art. 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Art. 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción”.

Parte Activa

1. Poseedor: Parte activa y parte pasiva, quienes pueden demandar: todos aquellos que consideren que han adquirido la propiedad por prescripción de manera ordinaria o extraordinaria. El demandado, generalmente contesta con un proceso reivindicatorio.

2. Acreedor: El acreedor y el poseedor, en dos casos distintos, ante la renuencia se muestra renuente e inicia el proceso de pertenencia para que le adjudiquen al poseedor la tenencia del bien.

3. El comunero: que pretende adquirir de manera total o parcial el lote o el bien. En este caso, el comunero es más exigente, porque alega que la prescripción es extraordinaria, cuando tiene dos o más condueños y el comunero se apodera de ella. Art. 407 CPC.

“Art. 407. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste.
3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:
a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada;
b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y
c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.
7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.
8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.
9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.
10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.
11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.
12. En este proceso no se aplicará el artículo 101”.

4. El Título: sus efectos son erga omnes, el mecanismo del titular escrito, se recurre a el cuando el certificado de tradición está viciado, no está ajustado a derecho, está incompleto ante la tradición, por tanto es propicio iniciar un proceso para que se certifique la calidad de dueño. Cuando vemos un certificado de tradición irregular, que no existe a ningún análisis, o cuando no se tiene otra propiedad, es cuando el certificado tiene fallas, se puede entonces avocar a un proceso de pertenencia

Parte Pasiva

1. Los Titulares de Derechos reales principales: hay que vincularlos como demandados.
2. Las personas indeterminadas: se hace un llamamiento general a todas las personas que se crean con derechos sobre ese bien, para los hagan valer. La sentencia produce efectos erga omnes, porque todo mundo fue avisado; si este grupo no existiera, la sentencia sería inter partes. Art. 407, numeral 5. CPC.

En la jurisdicción Agraria, hay que diferenciar dos clases de bienes, los mayores de 15 hts y predios menores de 15 hectáreas, mayores de 15 hectáreas, Decreto 2303 de 1989 mas el artículo 407 del CPC. Para predios mayores de 15 hectáreas, se aplica el Decreto 508 de 1974 mas el Decreto 2303 de 1989, mas el artículo 407.

Para Viviendas de Interés Social: la establece la Ley 9 de 1989, la prescripción es mas corto, el término es de cinco años, se aplica el proceso Abreviado, art. 94 de la Ley 388 de 1997 Ley de Ordenamiento Territorial, y el art. 407 del CPC.

Las demás prescripciones se tramitan por el proceso ordinario, artículo 407 del CPC

Martes 29 de marzo de 2011

Taller sobre el proceso Ordinario de Mayor Cuantía

Respuestas

1. La ausencia del requisito de procedibilidad – audiencia de conciliación extrajudicial – en el proceso ordinario de mayor cuantía da lugar a:
d. Rechazo de la demanda
1. Art. 36, 38 de la Ley 640 de 2001.
2. Requisitos de procedibilidad no procede cuando
3. Hay medidas cautelares
4. La materia no es conciliable
5. Procesos como Expropiación y Divisorios

2. Por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía se adelantan los asuntos que:
c. son declarativos y contenciosos y no están condicionados a la cuantía.

3. El auto admisorio de la demanda es posible recurrirlo:
d. mediante recurso de reposición interpuesto por el demandante dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del mismo.

4. Si la demanda es inadmitida en auto de fecha marzo 29 del 2011 el término para subsanarla empieza a correr a partir del:
d. Ninguna de las anteriores.

5. El demandado otorgó poder para que su apoderado lo representara dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía que se le instauró. El poder se le dio presentación personal ante Notario el 15 de marzo de 2011, se presentó al juzgado el 18 siguiente y el juzgado en auto del 22 de marzo reconoció personería al mandatario judicial del demandado, auto que se notificó por estado el 24 de este mes. El Traslado de la demanda empieza a correr a partir:
f. A partir del día 30 de marzo de 2011.

6. En la audiencia prevista en el artículo 101 del CPC se lleva a cabo:
b. la decisión de la excepción previa de falta de competencia por el domicilio de la persona natural, una vez practicadas pruebas.

7. El término para alegar en un proceso ordinario se concedió mediante auto de fecha marzo 23 del 2011. Del mismo se notificaron personalmente los apoderados de ambas partes, uno el mismo 23 y el otro 24. El término comienza a partir de:
d. Del día siguiente a la notificación personal del último de los apoderados. Art. 403 CPC.

8. Del día siguiente a la notificación por estado del auto que concede el término:
b. la recusación del juez, art. 404 CPC.

9. La competencia para conocer el proceso de Declaración de pertenencia está determinado por:
d. por disposición legal en los juzgados civiles del circuito.

10. Si un comunero pretende haber adquirido parte o todo del inmueble requiere:
c. alegar la prescripción extraordinaria.

Martes 05 de abril de 2011

Titulares de Derechos Reales en los procesos de Pertenencia

1. Las Partes
2. El Emplazamiento: vinculación de personas indeterminadas a través de un curador ad-litem, cuya sentencia en ese proceso, tendrá efecto erga omnes.
3. No se agota el requisito de procedibilidad de la audiencia de la 640, no hay audiencia de conciliación extrajudicial
4. No hay audiencia del 101.
5. Pruebas: de oficio como la inspección judicial

Lunes 11 de abril de 2011

Medidas cautelares en procesos ordinario

La medida cautelar se hace a petición de parte, como son medidas sancionatorias, represivas, normalmente el común denominador, es que se hagan a petición de parte.

1. Petición de parte.
2. Son taxativas.
3. Normalmente están precedidas de una caución que pueda garantizar los perjuicios que se puedan causar con esa medida y para levantarlas. Art. 678 del CPC.

“ARTÍCULO 678. CLASES, CUANTÍA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva”.

También hay medidas cautelares respecto a las personas, cuidado personal de los hijos en manos de un tercero o de uno de los cónyuges, la prohibición de la salida del país

Se pueden hipotecar bienes inmuebles como medida cautelar, embargar bienes muebles.

1. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, REGISTRO DE LA DEMANDA

Lo primero que se tiene que observar con esta medida es que ese bien no esté fuera del comercio. No toda medida cautelar pone el bien fuera del comercio. Si dice embargo, el bien está fuera del comercio; si solo está inscrita la medida, el bien está fuera del comercio.

Ejemplo:

En un proceso Ordinario de Simulación Absoluta de Contrato de Compraventa, se pide la inscripción de la demanda en la tradición del bien. La demanda se inscribe y este inmueble se puede vender a una y otra persona, y en cada venta se registra el acto, y de igual manera en la escritura se registra cada acto. Todas estas operaciones son viables.

¿Qué ocurre con la primera inscripción de la demanda en el registro? La ley considera que cada uno de ellos es causahabientes por acto entre vivos del primer vendedor o sea del demandado, y la sentencia produce efectos contra cada uno de ellos. Si la demanda la pierde el demandado, la pierden cada uno de los causahabientes.

Cuando es de oficio: implica que no es a petición de parte, no opera el fenómeno de la caución en las dos vías, ni para pedirla, ni para levantarla; hay casos que la medida cautelar permite que se dé de oficio:

En procesos como: pertenencia (ordinario), servidumbre (abreviado), de expropiación, de deslinde y amojonamiento y de división de bienes comunes (especiales). Art. 692 del CPC: “ARTÍCULO 692. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS. En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien”.

A petición de parte: en los procesos ordinarios, cuando la controversia, el litigio, el pleito, se ejerce sobre derechos reales principales. Un reivindicatorio, una petición de herencia, una sociedad patrimonial de hecho, todo lo que tiene que ver con derechos reales principales, es posible la inscripción de la demanda, art. 690 numeral 1, literal A: “Art. 690. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ORDINARIOS. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares.

a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.
Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.

Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador, y…”

En los procesos ordinario de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual; art. 690, numeral 8.

“Numeral 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la inscripción de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519.”.

Art. 11 Ley 258 de 1996.


Lunes 25 de abril de 2011

Art. 690 al 692, sobre las medidas cautelares en los procesos ordinarios:

1. Inscripción de la demanda, art. 690 - 1 literal a) CPC. Cuando la demanda versa en una oficina en donde está inscrito el bien, opera para demandas sobre bienes sujetos a registro, dominio, uso, afectación, herencia. Cuando la demanda versa directa o indirectamente como una herencia, etc., se puede pedir como medida cautelar que la demanda se inscriba sobre los bienes en los cuales está el litigio. Cuando se solicita medida cautelar, el juez exigirá caución que garantice los perjuicios y las costas. El juez a su arbitrio, fijará el valor de la caución. Normalmente expedida por una compañía de seguros.
2. Secuestro art. 690 – 1 literal b) CPC, se puede pedir el secuestro del bien inmueble, el mueble o un semoviente. Para que la demanda no quede en letra muerta, se debe pedir la inscripción de la medida en el bien, toca con derechos reales principales. Acá se puede prestar caución que garantice el valor del mueble que estuvo secuestrado. El amparado por pobre no está obligado a prestar caución
3. Secuestro art. 690 - 1 literal a) CPC. Se requiere:
a. Sentencia de primera instancia,
b. Sentencia favorable,
c. Sentencia que sea apelada.
4. Inscripción de la medida art. 690 – 8 CPC. Cuando versa sobre derechos reales principales, no hay forma que el demandado prestando caución levante la medida, y los argumentos son básicos: el bien no queda en el comercio y la caución no garantiza las costas ni los perjuicios.
5. Embargo y secuestro de bienes art. 690 – 8 CPC.

Martes 26 de abril de 2011

La inscripción de la demanda no pone el bien fuera del comercio, porque además el demandado está prestando caución que garantiza los perjuicios del proceso.

Las excepciones previas sin pruebas se resuelven antes de la audiencia del 101 CPC. Y pueden terminar el proceso, el término es de tres días para contestar las excepciones y el juez tiene cinco días para resolver.

ARTÍCULO 399. PRUEBAS ADICIONALES DEL DEMANDANTE. Si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.

Las excepciones previas con pruebas se resuelven en la audiencia del 101 y las excepciones de mérito se resuelven en la sentencia.

En cualquier etapa del proceso se puede pedir la inscripción y el secuestro de la demanda.

Lunes 25 de abril de 2011

LOS PROCESOS ABREVIADOS

Ordinario Contencioso No sujetos a trámite especial

Tienen tres trámites:
Ü Mayor cuantía A.C.P. de mayor cuantía - naturaleza
Ü Menor cuantía
Ü Mínima cuantía

El proceso abreviado: art. 408 del CPC.

Ü Cualquier que sea su cuantía, el trámite será el mismo. Se establece su trámite para conocer cual es su competencia. Si es de única instancia o de mayor y mínima cuantía.

Ü Los casos son taxativos
 Restitución de inmueble arrendado
 Entrega del tradente al adquirente
 Pago por consignación
 Rendición de cuentas

Trámite

 Requisito de procedibilidad: agotar la audiencia de conciliación salvo los casos que no la exigen o norma en contrario.
 Demanda: traslado (10 días), audiencia del 101, pruebas (20 días), alegatos (5 días), sentencia (40 días)
 Términos

Ordinario abreviado
20 contestación 10
5 excepciones 3
40 pruebas 20 Se hará en una sola en el mismo sistema
8 alegatos 5 audiencia verbal
40 sentencia 40

Lunes 09 de mayo de 2011

1. ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE

El proceso que tiene que ver cuando la cosa que se ha adquirido no se ha entregado a quien le pertenece.

Ü Derecho de dominio,
Ü Derecho de usufructo y
Ü Derecho de uso y usufructo

Este proceso aplica cuando la tradición se perfecciona con el título registrado, el registro es el que perfecciona la tradición.

Ejemplo: Yo compro un inmueble y no soy dueño de él hasta que esa escritura pública no esté registrada.

La tradición de los bienes inmuebles comprende la entrega, y va:

En materia comercial: desde el título + registro + entrega.
En materia civil: desde el título + registro.

La conciliación es obligatoria en materia civil en los procesos ordinarios y abreviados, y con la reforma se habla de procesos verbales para el nuevo trámite oral.

Martes 10 de mayo de 2011

Cuando el demandado no se opone: tiene que ser porque se venció el plazo, se opuso a la condición, o por la entrega aparentemente satisfecha. Cuando no se opone, no hay audiencia del 101, el juez entra a dictar sentencia sin oposición. Art. 95 CPC este artículo dice que: “salvo que la ley le de su alcance”

ARTÍCULO 95. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

Cuando el demandado se opone: viene un trámite del proceso con todas las etapas: audiencia del 101, pruebas, alegatos, sentencia. La sentencia ordena la entrega del inmueble a que se refiere la demanda, si el demandado entrega se acaba el proceso, si el demandado no entrega, acudimos al art. 337 sobre la entrega de bienes de primera instancia.

Lunes 16 de mayo de 2011

En la sentencia también se puede condenar en costas y se debe indicar en la misma providencia las agencias en derecho.

Cuando el demandando entrega: no hay que acudir a ningún trámite extraprocesal, ni acudir al juez, porque el demandado acató la orden dada en la sentencia.

Cuando el demandado no entrega: hay que acudir al juez para que el demandado entregue y el juez ejecute lo que sentenció, acudir a los poderes que emanan de la ejecución, poder de coerción, de decisión y poder de ejecución. Cuando no entrega, entonces el juez procederá a la entrega, art. 337, se debe entregar dentro de los siguientes 60 días, si pasan esos 60 días, se puede pedir la entrega por parte del demandante, el caso especial acá es que el auto que señala la entrega, se debe notificar personalmente al demandado. Si se pide dentro de los 60 días, no hay que notificarlo personalmente, el demandado sabe de lo ordenado y está a la suerte del proceso.

La diligencia de entrega se puede delegar a la inspección municipal de policía.

Si hay un contrato de arrendamiento y es después de haberse vendido, no se puede hacer oposición.

Si el arrendatario tiene un vínculo contractual iniciado antes del registro del bien, a ese arrendatario lo dejan, triunfa la oposición y él es el arrendador.

“Art. 417. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado.
Vencido el término del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicará el artículo 101.
Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339 <338>.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato”.

LA RENDICION DE CUENTAS

Las rendiciones se pueden dar en el mismo proceso, se pueden rendir en un proceso independiente, como en un proceso ejecutivo y el secuestre rinde cuentas dentro de ese proceso. En el caso de una sucesión, el albacea rinde cuentas dentro del proceso sucesorio.

La Rendición Espontánea de Cuentas y la Rendición Provocada de Cuentas:

En este proceso no hay medidas cautelares, hay que hacer la audiencia de conciliación y agotar el requisito de procedibilidad.

En la rendición provocada de cuentas, hay un destinatario a recibir las cuentas y un obligado a rendirlas. En la provocada lo están retando, en la espontanea, sin que nadie lo obligue, se le dice a quien presentarlas.

Siempre se tendrán dos elementos:

Relación sustancial: quien demanda es el destinatario, el demandado es el obligado a presentar las cuentas, siempre tiene que haber una relación sustancial.

El saldo: arreglado lo primero, se debe mirar que saldo quedó a favor.

Lunes 23 de mayo de 2011

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
(Art. 418 del CPC)

Normalmente, las sucesiones son testadas o intestadas, en una sucesión testada se nombra un albacea desde el momento en que fallece la persona hasta que resuelve la sucesión. Se maneja de dos maneras, a través de una notaría o por vía judicial.

Ante notaría se deben presentar todos los interesados, por vía judicial, se puede iniciar con un solo sucesor, y a medida que se impulsa el proceso, los demás se pueden hacer parte. El albacea en la vía judicial, debe rendir cuentas ante el juez de ese encargo, una vez terminada la sucesión (art. 599 del CPC) también se aplica para los casos de secuestre, donde un administrador, secuestre o de comunidad administra bienes.

ARTÍCULO 599. RESTITUCION DE BIENES POR EL ALBACEA, RENDICION DE CUENTAS Y HONORARIOS. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.

Los notarios no están facultados para que se les rinda cuentas. Cuando termina la sucesión por la vía notarial, el albacea no tiene a quien rendirle cuentas, y promover un proceso abreviado de rendición de cuentas o que algún interesado se las pida a través de un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.

Requisitos de la demanda

Ü Juramento estimatorio: que le permita al demandante que estime que saldo debe o que saldo tiene a su favor.
Ü El demandado es el que está obligado a rendir cuentas.
Ü El demandante es aquel que necesita que se ponga en su consideración un saldo que cree deber o que cree que le deben. Art. 211 CPC, modificado por el art. 10 de la Ley 1395 de 2010. “Artículo 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
Ü Se presenta la demanda, se corre traslado por diez días y el demandado puede:
o Guardar silencio (no hay oposición) el juez mediante un auto aprueba el saldo determinado en la demanda. Este auto es inapelable y además presta mérito ejecutivo. Luego de la sentencia, se notifica por igual término que cualquier proceso de sentencia con oposición, o sea 3 para notificación personal, 3 para notificación por edicto y tres para notificación por Estado. Guardar silencio implica estar de acuerdo en la relación sustancial y en la cuantía.
o Objetar el saldo dentro del traslado: viene un trámite. Cuando se objeta el saldo, el juez ordena presentar las cuentas en un término prudencial de ocho días, diez, etc. un término judicial señalado por el juez. Puede ocurrir:
 Que no las rinda: si no acepta las cuentas que rinde se acepta la rendición sustancial y se va con el saldo estimatorio. Y con un auto quedan en firme.
 Si no las rinde, entonces se corre traslado al demandante por un término que el juez considere para que analice las cuentas rendidas. Dentro de este traslado puede ocurrir que el demandante no las objete, que guarde silencio y el juez a través de un auto aprueba las cuentas; este auto es inapelable y presta mérito ejecutivo; si las objeta, los reparos se tienen que traducir en objeciones a las cuentas. Las objeciones a las cuentas se tramitan mediante incidente.


Lunes 30 de mayo de 2011

PAGO POR CONSIGNACIÓN
(Art. 420 del CPC)

Son muchos los elementos que promueven a llevar un proceso de pago por consignación. Este es un proceso catalogado como proceso abreviado.

En un contrato de arrendamiento, si el arrendador no quiere recibir los cánones, entonces se puede ir al banco agrario y consignar allí; esto es un pago por consignación. La Ley 820 de 2003, valida este proceso extraordinario de pago por consignación.

Se debe diferenciar si la obligación es dineraria o de cosas diferentes a dinero.

Primera etapa: agotar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Art. 1656 y siguientes del CC. La consignación se hace después del traslado de la demanda.

1. Cuando el demandado no se opone, guarda silencio, dice que sí, hay ausencia de oposición. Si se trata de dinero, el demandante tiene cinco días para hacer la consignación. Una vez consignada la obligación, el juez dicta sentencia declarando extinguida la obligación, cancelando hipotecas y prendas si las hay, y si el juez lo considera, declara válido el pago, ordena la entrega en dinero al demandado, ordena cancelar los gravámenes, y posiblemente la condena en costas. Si se trata de una cosa, por auto se señala fecha y se ordena la entrega de la cosa.

Puede ocurrir:
o Que el demandado comparece y recibe, el juez dicta sentencia declarado válido la entrega, extinguiendo la obligación, etc.
o O puede ocurrir que no recibe la cosa porque dice que no es la misma. A criterio del juzgado, puede nombrar un secuestre para que lo administre, el juez dicta sentencia, y declara válido el pago.
o Si el demandado no comparece, se le entrega el bien a un secuestre para que lo reciba, se dicta sentencia, se declara válido el pago.

2. Cuando el demandado se opone:
o Si se trata de dinero: hay que esperar el auto donde el juez ordena consignarlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
o Si se trata de cosas distintas de dinero: por auto, el juez señala fecha y hora para entregar al secuestre. Secuestrado el bien, viene la audiencia del 101, pruebas, alegaciones y sentencias, acá se agotan todas las etapas. Será la sentencia en donde se dirá si se declara válido o no el pago, si la protesta sale avante o no, si la sentencia le da la razón al demandado o no.

3. Cuando hay que emplazar al demandado: se hacen antes de correr traslado al demandado porque hay que emplazarlo:
o Se dicta auto para que consigne dentro de los cinco días, se hace el emplazamiento, se nombra curador para que conteste y se dicta sentencia.
o Se dicta auto que admite la demanda y se señala diligencia para entrega al secuestre.

Lunes 28 de junio de 2011

PROCESO DE RESTITUCION
(Art. 424 del CPC)


Conocido como el proceso de lanzamiento

Ley 56 de 1985, modificado por la Ley 820 de 2003l La Ley 820 en materia procedimental trae el turno preferente, o sea que el juez pude dictar sentencia antes de los demás procesos, o sea, antes de los 40 días.

Art. 39 de la Ley 820 de 2003, trámite preferente.

“ARTÍCULO 39. TRÁMITE PREFERENTE Y ÚNICA INSTANCIA. Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo.
El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley”.

Acá no cabe la demanda de reconvención, no es posible la acumulación de procesos, la intervención coadyuvante, ni adexcludendo, no hay audiencia del 101, ni audiencia extrajudicial o requisito de procedibilidad, art. 38 Ley 640 de 2001 como requisito de prueba.

“ARTÍCULO 38. CONSULTA. En ningún caso, las sentencias proferidas en procesos de restitución de inmueble arrendado serán consultadas”.

Ley 446 de 1968, art. 19, sobre conciliación de bien inmueble arrendado.

En un centro de conciliación se concilia la entrega del inmueble y si no se entrega, se acude a la justicia ordinaria, para que un juez, a través de sentencia ordene la entrega.

Art. 18 del CPC, se entrega la copia auténtica y el juez comisiona a una inspección para que efectúe la entrega del inmueble.

Art. 52 CPC – coadyuvancia y la intervención litisconsorcial.

Litisconsorte facultativo: arrendatario o arrendador o subarrendatario.

La Ley 820 protege a los arrendadores y se aplica la solidaridad.

Art. 7: solidaridad en las obligaciones económicas del contrato entre las partes.

“ARTÍCULO 7o. SOLIDARIDAD. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.
Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”.

Art. 17: prohíbe subarrendar o ceder el contrato en materia de vivienda urbana. Si es un local comercial se puede arrendar hasta el 50%.

“ARTÍCULO 17. SUBARRIENDO Y CESIÓN. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.

En caso de contravención, el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales, caso en el cual el contrato anterior quedará sin efectos, situaciones éstas que se comunicarán por escrito al arrendatario.

PARÁGRAFO. En caso de proceso judicial, cuando medie autorización expresa del arrendador para subarrendar, el subarrendatario podrá ser tenido en cuenta como interviniente litisconsorcial del arrendatario, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando exista cesión autorizada expresamente por el arrendador, la restitución y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento deben ser exigidas por el arrendador al cesionario.
Cuando la cesión del contrato no le haya sido notificada al arrendador, el cesionario no será considerado dentro del proceso como parte ni como interviniente litisconsorcial”.

Lunes 11 de julio de 2011

Leer la Sentencia enviada al correo y la Ley 820 de 2003.

Obligación de Consignación: sentencia enviada; cuando está en curso un proceso de restitución, el demandado está en la obligación de depositar los cánones de arrendamiento para ser oído en su contestación. Si no está al día en los pagos de los cánones no podrá ser oído en el proceso, la norma lo exige así.

Esto se prueba:

Ü Con los recibos firmados por el arrendador,
Ü Si el arrendador no le recibe los cánones, se consigna en el Banco Agrario a órdenes del juzgado cada mes,
Ü Mediante pago en el proceso ejecutivo.

Los cánones no se entregan cuando el demandado desconoce las calidades del arrendador; siendo así, se debe esperar a que se emita sentencia por el juez que ordene entregar los cánones al demandado o al demandante.

Si el proceso sale a favor del demandado, se ordenará al demandante a cancelar al demandado una suma equivalente al 30% del valor depositado en la cuenta del juzgado.

CPC Art. 424, Parágrafo 2, numerales 4, 5 y 6.

“4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida”.

Medidas cautelares: Art. 35, Ley 820 de 2003, únicamente se podía pedir medida cautelar por la causal de falta de medio de pago, ahora se puede pedir sin indicar esta norma. Se ejercía un mal llamado derecho de retención, que era el permitirle al arrendador que pidiera el embargo y secuestro de los bienes muebles que estuvieran dentro del inmueble del arrendatario.

“Art. 35. Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.
En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.
La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior”.

“Art. 2000. . El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria”.

Cualquiera que sea la causal, se puede pedir el embargo y secuestre de bienes.

Medidas Cautelares Previas: se practican antes de vincular al demandado al proceso. Para que sean ordenadas por el juez, se debe prestar una caución que garantice los perjuicios que se le puedan llegar a causar al demandado. Estas se pueden solicitar en el proceso Ejecutivo a continuación del Abreviado, pueden surgir por los cánones del arrendamiento atrasado, por las costas, etc., y luego de haberse dictado la sentencia.

Para solicitarlas:

1) El proceso ejecutivo se debe adelantar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la ejecutoria del auto que aprueba las costas, o a partir de la notificación del auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior.

2) En la misma sentencia se deben fijar las agencias en derecho, según lo señala la ley 1395 de 2010. Se liquidan las costas y el juez las aprueba, al día siguiente del auto que las aprueba empiezan a correr los 60 días para presentar la demanda ejecutiva.

3) Se tiene una sentencia que es apelada, la sentencia se va para el superior, bien sea tribunal o circuito, si se revoca o se confirma o se modifica, debe regresar al juzgado, y al momento de regresar, se debe dictar un auto de estese, obedézcase a lo resuelto por el superior. A partir de la notificación de esta providencia, se cuentan los 60 días para presentar el proceso ejecutivo. Art. 362 del CPC.

“Art. 362. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin.

Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 354. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.

“Art. 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones”.

Martes 12 de julio de 2011

Restitución Provisional:

Cuando un inmueble se encuentre con distintos problemas de deterioro, se debe acudir al juez para que sea él quien verifique a través de una inspección judicial y sea el único que declare la terminación del contrato dando aplicabilidad a la cláusula de caducidad.

Lo anterior, si el inmueble presenta una de las siguientes situaciones:

Ü El inmueble presenta grave deterioro
Ü Abandono del inmueble
Ü Desocupado

El inmueble puede secuestrarse y dejarse en depósito a un secuestre para luego entregarse al arrendatario y lo repare, la ley le prohíbe al arrendador arrendar el inmueble hasta tanto no haya una sentencia, art. 36 Ley 820 de 2003.

“Art. 36. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar, que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, desocupado o abandonado, el juez a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente a un secuestre. El secuestre, previa autorización del juez podrá entregar el inmueble en depósito a la parte demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien. La orden de restitución provisional no es apelable.

Si la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, según fuere el caso, solicita al juez que le fije caución a la parte demandante para garantizar los daños y perjuicios que con la restitución provisional pueda ocasionarle, el juez si lo considera conveniente, ordenará la prestación de caución en la cuantía y oportunidad que para tales efectos señale, so pena del levantamiento de la medida.

Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes”.

Art. 1628 del CC

“Art. 1628. . En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”.

Lunes 18 de julio de 2011

EL ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y
SU PROTECCIÓN LEGAL

“Art. 515._ Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

Un establecimiento de comercio, es una unidad destinada a la explotación de un bien o un servicio.

La ley protege al arrendatario que ha colocado ese establecimiento después de los dos años de haber establecido esa barrera, pasados los dos años, la ley establece que ese empresario tiene derecho a la renovación del contrato.

¿En qué calidad entra ese arrendatario?

Pasados los dos años, ese arrendatario, con el mismo establecimiento de comercio, no puede pedírsele el establecimiento de comercio, sino cuando:

Ü Haya incumplido el contrato, lo haya desmejorado, cambiado, etc.
Ü Cuando el propietario necesita el local para ocuparlo con su propia habitación o para poner allí mismo una empresa sustancialmente distinta. El arrendador tiene que avisarle con dos meses de anticipación a la terminación del contrato de arrendamiento
Ü Porque necesite renovar o construcción nueva y para tal efecto necesita restitución del inmueble. El arrendador tiene que avisarle con dos meses de anticipación a la terminación del contrato de arrendamiento

Las normas que amparan el comerciante, son normas de orden comercial, que las cobija el artículo 518 del C del Co.

“Art. 518._ El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

1o) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

2o) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

3o) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”.

En la causal 2 y 3, son seis meses como mínimo para ser avisado.

El nuevo establecimiento debe ser instalado en los siguientes tres meses de haberse entregado el mismo.

Si el arrendatario no cumple con el contrato se puede acudir a las condiciones que debían cumplir en materia comercial, suscritas en el art. 519 del C del Co.

“Art. 519._ Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos”.

Causales que garantizan evitar indemnización por incumplimiento del contrato:

“Art. 868._ Cuando circunstancias, extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.

El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.

Cuando el propietario del establecimiento de comercio, ve que en bloque arrastra o conlleva al contrato de arrendamiento, se debe demandar el establecimiento completo, incluidos los muebles y enseres que lo componen.

Elementos que conforman el contrato de arrendamiento:

“Art. 516._ Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:

1o) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;

2o) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;

3o) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares;

4o) El mobiliario y las instalaciones;

5o) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;

6o) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y

7o) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”.

Proceso Ordinario

Está sujeto a:

Ordinario de Mayor Cuantía:
Ü Mayor cuantía
Ü Aquellos que dependen de la naturaleza del asunto

Ordinario de Menor Cuantía: se tramita como proceso abreviado
Ü Asuntos de menor cuantía

Ordinario de Mínima Cuantía: se tramita como proceso verbal sumario
Ü Asuntos de mínima cuantía

Son asuntos Contenciosos donde hay un ejecutante y un ejecutado, se tramitan asuntos contenciosos, declarativos y los sujetos a trámite especial:

Asuntos de trámite especial:

Abreviados: art. 408 del CPC
Verbal: dos trámites:
Ü Verbal de mayor y menor cuantía
Ü Verbal sumario

De acuerdo a la cuantía hay tres trámites:

Ü Ordinario de Mayor cuantía, menor cuantía, y mínima cuantía

Ü El Verbal es de mayor y menor cuantía y el verbal sumario

Ü Si se va a resolver un proceso contencioso, se busca entonces en los verbales sumarios y luego en el art. 425 o 432, si no está acá, se buscará en los trámites especiales:

Asuntos Especiales:

Ü Expropiación:
Ü Divisorio:
Ü Deslinde y Amojonamiento:

Todos los asuntos contenciosos serán verbales sumarios.

Lunes 08 de agosto de 2011

DEMANDA DE DIVORCIO
Art. 444 CPC

Lo primero que se tiene que estudiar al momento de iniciar una demanda es:

La competencia: se fija por la residencia del demandado, hay un fuero concurrente, y es que fuera del domicilio del demandado, se puede instaurar la demanda en el último domicilio conocido (art. 23 numeral 4 CPC) en un juzgado de familia.
Los anexos de la demanda: documentos que deben acompañar la demanda, si se habla de un matrimonio con hijos menores comunes, dentro de la demanda, se deben aportar los registros civiles de nacimiento de los hijos y demostrar la calidad con que actúa el demandante a través del registro civil del matrimonio.
La demanda: Proceso Verbal de Mayor y de Menor Cuantía, de acuerdo a la naturaleza y a la cuantía, este proceso se divide en dos eventos, una parte escrita, demanda, traslado por diez días, si se proponen excepciones, se da traslado por tras días, las excepciones previas se resuelven previamente, no hay decisión de excepciones previas en la audiencia del 432 del CPC, en este proceso, como Nulidad, Separación de cuerpos y de bienes, la ley permite la acumulación de demandas y demanda de reconvención.
El trámite de la demanda: art. 432 del CPC, audiencia de conciliación, saneamiento, interrogatorio de parte, decreto y práctica de pruebas, vigente con la Ley 1395 de 2004.
Las medidas cautelares: si se gana el pleito, se continúa con la liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges. En este proceso no se está hablando de bienes.

En la sentencia de un proceso de divorcio el juez debe declarar sobre:

Los alimentos
La custodia de los hijos
La regulación de visitas
La patria potestad
La separación de bienes: Art. 8 Ley 2272 de 1989

Martes 09 de agosto de 2011

Las medidas cautelares: si se gana el pleito, se continúa con la liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges. En este proceso no se está hablando de bienes.

Las medidas cautelares se pueden pedir sobre alimentos, o sobre los bienes de la sociedad conyugal.

Hasta que en el proceso, no se decrete el divorcio, la sociedad conyugal estará vigente porque no ha sido disuelta.

Prelación de embargos: un bien no puede soportar si no un solo embargo. ¿Que camino le queda al que llegan después? Solo queda el embargo de remanentes o de los bienes que se puedan llegar a desembargar. Si el bien está embargado por la Dian, entones hay concurrencia fiscal.

Hay casos donde la prioridad de las medidas está marcada por la prelación de los embargos.

Prevalencia de embargos: art. 558 y 691 del CPC.

Martes 16 de agosto de 2011

Prelación de embargos

Art. 691 del CPC

Los embargos en procesos ejecutivos prevalecen hasta que se profiera sentencia.

Art. 558

Lunes 22 de agosto de 2011

VERBAL SUMARIO

Naturaleza
Sumario de Menor y M. cuantía Art. 427
Verbal Cuantía
Art. 435
Verbal sumario Naturaleza
Art. 435
Cuantía

Especiales: Expropiación, Deslinde y Amojonamiento y el Divisorio

Art. 22 de la Ley 1395 de 2010.

Art. 22. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

“Art. 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.
Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.
Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo”.

Con la reforma, los asuntos verbales sumarios, serán de competencia de los jueces de pequeñas causas y de competencias múltiples.
VERBAL DE MAYOR Y MENOR CUANTÍA VERBAL SUMARIO

Demanda: Escrita Demanda:
Escrito - Naturaleza
Escrito en verbal

Traslado: 10 días Traslado: 4 días
Excepciones previas: se formulan y Tramitan conforme al art. 99 Excepciones: no hay propuesta de excepciones previas, se tramitan Mediante recurso de reposición
Audiencia: art. 432 – todo lo que resta, se hace en esta audiencia. Art. 439 –
Interrogatorio de parte: 10 preguntas, hasta 20
Testimonio (2 testigos por cada hecho)



Martes 23 de agosto de 2011

PROCESO DIVISORIO

La comunidad se puede extinguir por partición o por venta en subasta pública.

La Ley no protege las comunidades, no es benévola con las comunidades, nadie está obligado a estar en comunidad, para esto se creó el proceso divisorio, para cuando un comunero no quiere terminar la comunidad de mutuo acuerdo se termina con un divisorio.

Clausula de indivisión: por ley, no puede ir a más de cinco años, los comuneros pueden pactarla a dos, tres o cinco años; vencidos los cuales se puede prorrogar por un periodo igual al anterior. Se debe hacer siempre por escritura pública.

“Art. 1374. . Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”.

Otra de las formas de la terminación de la división es por destrucción de la cosa

“Art. 2340. . La comunidad termina:
1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2. Por la destrucción de la cosa común.
3. Por la división del haber común”.

Son parte en este proceso los que tengan la patente o la boleta de los comuneros, no se permiten terceros, solo admite condueños o copropietarios.

“Art. 467. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible”.
Lunes 30 de agosto de 2011

Si el demandado guarda silencio, viene un auto en donde el juez decreta la división material o por venta.

Si es por venta: sale un auto donde se decreta la venta en pública subasta, luego se subasta el inmueble, se aprueba el remate a través de auto y se emite una sentencia donde se decreta la terminación del proceso por venta en pública subasta. La sentencia en la venta dice por cuanto se remató el remate, y cuanto le corresponde a cada uno de los comuneros. El título es el trabajo de partición y la sentencia.

Al comunero se entrega el acta de remate, la licitación, más el auto que aprueba el remate.

En este proceso se observan dos circunstancias:

1. La licencia previa: proceso de jurisdicción voluntaria, licencia para enajenar, hipotecar o vender bienes de incapaces. Cuando se promueven procesos divisorios, y el demandante es un incapaz, una vez conseguida la licencia, el mismo juez que va a conocer del proceso divisorio, está facultado por ley para conceder la licencia para vender o para partir bienes. Art. 469 del CPC

“Art. 469. Licencia Previa. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia.
Si el juez la concede, en el mismo auto resolverá sobre la admisión de la demanda”.

Esta se requiere cuando el incapaz es el demandante.

2. La medida cautelar: la inscripción de la demanda, de oficio, art. 692 del CPC. No requiere caución, no se puede levantar de ninguna manera, los comuneros pueden negociar, el bien no sale del comercio.

“Art. 692. Inscripción de la Demanda en otros Procesos. En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.”

Se corre traslado de la demanda por diez días:

1. El demandado no se opone: se quedó callado, se allana a la demanda. Art. 342 CPC Inciso 6: “En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso”. Sale un auto que decreta la división pedida, la división material o por venta y por auto se ordena el avaluó del bien. El avalúo se presenta con base en el artículo 516 del CPC. Normalmente en los Juzgados se nombra un perito, pero las partes también lo pueden aportar.

2. Interpone recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda: esto es aplicable para todos los procesos, art. 348 del CPC. Se debe interponer en los tres días siguientes a la notificación. Este auto no es apelable.
3. Interpone excepciones previas: Si el juez declara una o varias de las excepciones propuestas, mediante auto las resuelve, si no prospera, también resuelve en un auto, niega y decreta la división.
“Art 470. TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días.
Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto. Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable”.

Vencido el traslado de las excepciones, el juez puede dictar un auto para alegar, como la norma no existe, por analogía se acude al art. 37, numeral 8 del CPC.

“Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal”.

4. Interpone excepciones de merito: se resuelven mediante auto, donde prosperan o no las excepciones de mérito propuestas.
5. Hace oposición:
6. Alega mejoras:

Lunes 05 de septiembre de 2011

División por venta: Trámite

1. Se señala diligencia de remate
2. Se notifica auto que aprueba el remate
3. Se dicta sentencia que declara la venta del inmueble por venta en remate

Jurisdicción Voluntaria, proceso para enajenar bienes de menores: siempre que hay un remate de un bien, se parte de que debe estar avaluado, no se puede rematar sin saber cuál es el precio de la licitación.

Art. 471 del CPC

“Art. 471. Trámite de la División. Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así:
1. El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable.
Si todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien.
2. No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o resueltas las formuladas, se prevendrá a las partes para que dentro de los tres días siguientes designen partidor, o si todas ellas son capaces, soliciten autorización para hacer la partición por sí o por sus apoderados. El juez nombrará el partidor, si las partes no deciden hacer la partición por sí mismas o no hacen la designación.
3. Posesionado el partidor se le señalará un término prudencial para su trabajo, que no excederá de dos meses, pero será prorrogable por justa causa.
4. El partidor podrá pedir a las partes las instrucciones de que trata el artículo 610.
5. Presentado el trabajo de partición se aplicará lo dispuesto en los artículos 611 a 614 <612, 613>, 617, 618 y 620, en lo pertinente.
6. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el juez se asesorará del partidor, quien deberá concurrir a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, salvo que dentro de los tres días siguientes presente prueba sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa es apelable en el efecto diferido.
7. Decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores, se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento del avalúo.
Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación.
Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo.
8. El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legar y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél.
9. Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda.
10. Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas”.

En las nulidades especiales, una es adelantar una ejecución sin haber adelantado la existencia de la ejecución a los herederos, si fallece en el curso del proceso, hay que notificar la existencia del proceso a los herederos.

1. En el divisorio, para efectos del remate, tiene que estar inscrita la demanda, en los divisorios no se embarga el bien.

2. Tiene que estar avaluado el bien.

3. Tiene que estar secuestrado.

4. Se hace la diligencia del Remate.

Licencia para vender bienes de incapaces:

Avalúo, algunos jueces decretan el secuestro y luego se fija fecha de remate, comienza con el 100% del bien y luego se baja al 70% del valor del avalúo.

Condiciones del derecho de compra:

1. Solo pueden ejercerlo los demandados.
2. Dentro de los tres días a la fecha del avalúo en firme.


“Art. 474. Derecho de Compra. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.

El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.
Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su curso. En este caso, los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores”.

Lunes 12 de septiembre de 2011

Contención:

Procesos de conocimiento

Siempre hay litigio, controversia, polémica, en estos se hablan de demandante vs demandado.

En el proceso ejecutivo, se habla de ejecutante vs ejecutado. No hay ejecución sin título, siempre en toda demanda tiene que haberlo. Art. 488 en títulos ejecutivos.

“Art. 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.

En el proceso Liquidatorio, se habla de un interesado.

En el proceso ejecutivo, el lenguaje jurídico cambia un poco, se habla de un auto que libra mandamiento de pago, o mandamiento ejecutivo de pago, se puede interponer recursos apelación frente a los hechos que pueden configurar las excepciones previas. En un proceso ejecutivo, se proponen excepciones de mérito, mas no se contesta la demanda.

Características:

 No hay ejecución sin título: la ley permite que si al título le falta una diligencia, se puede presentar la demanda ejecutiva y antes de que el juez libre mandamiento de pago, se puede solicitar la notificación de la existencia del crédito, esto en caso de necesitarse una diligencia previa según lo señalado en el Art. 489 del CPC.

ARTÍCULO 489. DILIGENCIAS PREVIAS. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos.

Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la práctica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320 <319>, para que con él se surta la diligencia. Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador.

A partir de la Ley 446 de 1998, art. 11, los títulos son el género, el título ejecutivo es la especie. Derogó este reconocimiento, o sea el del reconocimiento de los documentos auténticos, porque ahora todos se presumen auténticos.

“Art. 11. Autenticidad de Documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

 El examen o análisis de oficio del título ejecutivo: si se solicita el mandamiento de pago sin hacer un estudio al título ejecutivo de que si lo es, el juez niega el mandamiento ejecutivo. Los procesos de ejecución siempre requieren demanda o petición de parte, nunca se ven iniciados de oficio

Lunes 19 de Septiembre de 2011

El 99% de los procesos ejecutivos consisten en obligaciones de dar. Ley 1380 de 2010, de Insolvencia de Personas Naturales, Decreto 3274 de 2011 que reglamenta esa ley.

Demanda ejecutiva, mandamiento ejecutivo, cuando se trata de obligaciones dinerarias, hay que tener presente tres términos, 3, 5 y 10, o sea el término del ejecutado. El título ejecutivo si reúna los términos como tal, y decirle al ejecutado que tiene cinco días para pagar o diez días para proponer excepciones de mérito. Los tres días tienen que ver con dos aspectos, todos traducidos en un recurso de reposición, o sea, por si el ejecutado tiene intensiones de proponer recurso de reposición.

En el proceso verbal sumario no cabe lugar a proponer excepciones de mérito. Tanto en el ejecutivo como en el verbal sumario, los hechos se tienen que alegar como un recurso de reposición. Por tanto los hechos constitutivos se alegan como recurso de reposición.

Los aspectos formales se alegan como recurso de reposición. Cuando no se hace uso de ninguna de estas tres etapas, lo que hace el juez es dictar un auto donde va a disponer que esa ejecución siga adelante, se liquide el crédito y se condene en costas.

“Artículo 30°. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación”.

Cuando se dicta sentencia, en el se ordenara continuar con la ejecución del proceso, se ordena liquidar el crédito y se condena en costas de conformidad con el artículo 521 del CPC, reformado por el art. 32 de la Ley 1395 de 2010.

“Artículo 32°. El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”.

¿Si se paga dentro de los cinco días, y cancela la obligación, qué pasa con el mandamiento de pago?

Si consigna a órdenes del juzgado no se termina el proceso, porque falta la condena en costas, de conformidad con el 507. El juez dicta un auto en donde condena en costas al ejecutado, fija agencias en derecho y por secretaría ordena la liquidación de las costas.

El ejecutado se libra de cancelar las costas cuando demuestra que estaba dispuesto a pagar y cuando promueve un incidente de exoneración de costas.

Cuando se paga el total de la obligación, las partes solicitan la terminación del proceso de conformidad con lo emanado por el artículo 537 del CPC

“ARTÍCULO 537. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:
1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.
1. Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.
2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”.

Interrupción de la prescripción art. 90 del CPC.

En los procesos ejecutivos, se manejas las medidas cautelares en cuadernos aparte, la caución se debe fijar por el 10% del valor de las pretensiones. Cuando los bienes a embargar superan el valor de la obligación, el juez puede limitar la medida de embargo o decretar la que él considere necesario como garantía del pago de la obligación.

Martes 19 de Septiembre de 2011

En el cuaderno de medidas previas o medidas cautelares se manejan todos los embargos, el avalúo catastral se le debe sumar el 50% para efectos de remate, al igual que para el avalúo de los vehículos, esto para efectos de remates de los bienes que se encuentren embargados dentro del proceso y los que deben ser ordenados en el auto de proseguir.

Cuando en el embargo de un inmueble se encuentra un acreedor hipotecario, se debe requerir a la parte para que procure la notificación de ese acreedor y de conformidad con el artículo 539 haga valer su crédito.

“Art. 539. CITACION DE ACREEDORES CON GARANTIA REAL. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la demanda ante el juez que ordenó la notificación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.
El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555, y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez”.

Acumulación de demanda:

Los bienes de una persona son la prenda general para todos los acreedores, normalmente, cuando se habla de ejecutivos; y se dice ejecutivo singular, se habla de uno a varios acreedores, el ejecutivo universal, anteriormente llamado proceso de quiebra y hoy como insolvencia empresarial, ahora se acumula o se buscan remanentes como medidas cautelares.

Art. 540

Lunes 26 de septiembre de 2011

 Proceso Ejecutivo Singular: Bienes muebles o inmuebles, permite acumulación de demandas.
 Proceso Ejecutivo Hipotecario o Prendario: Muebles como garantía real
 Proceso Ejecutivo con Acción Mixta: Bienes muebles, permite acumulación de demandas.

Hipotecas:

“La hipoteca es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados” .

Abiertas: “Sirve para garantizar obligaciones sin límite de créditos rotatorios”. Las hipotecas abiertas son para períodos más cortos que las hipotecas cerradas. El período de tiempo puede variar de seis meses a un año. Pero las tasas de interés son más altas para el sistema de hipoteca abierta. En sistemas cerrados de hipoteca, no puede refinanciar o negociar sobre la hipoteca antes de llegar al final del término especificado y si desea renovar la hipoteca, tendrá que pagar una pena. El cargo de la pena la decidirá el prestamista hipotecario y puede ser un interés por un período de tiempo o la cantidad del diferencial de la tasa de interés” .

Cerradas: “En una hipoteca cerrada, está comprometido con el hipotecante por un período de tiempo especificado. A menudo se le denomina un sistema bloqueado. En este sistema bloqueado, podrá pagar su hipoteca sólo cuando se vende la propiedad. Por otro lado, una hipoteca abierta no es tan estricta. En este sistema de hipoteca puede pagar la hipoteca sin gravámenes de pena en cualquier momento” .

La principal diferencia entre los dos tipos de hipotecas está en el plazo de pago.

Prenda

“Es un crédito a través del cual una persona da en garantía un bien mueble que le permite al acreedor en incumplimiento del deudor pedir la venta del bien en pública subasta, para que producto de esa venta si paga la obligación para que la acceda o con preferencia a que se le adjudique previo avaluó hasta la concurrencia del crédito” .

Abierta:

Cerrada:

Con tenencia: “Crédito o escrito Registro Cámara de Comercio (en materia Comercial). La prenda es sobre bienes propios.

Sin tenencia: “Por Escrito privado o Escritura Pública. Ejemplo: sobre cosechas; pero se requiere que dicha cosecha sea menor de un año, la cosecha es un bien inmueble”.

La hipoteca y la prenda son unos contratos unas obligaciones que garantizan

Martes 27 de septiembre de 2011

En el proceso hipotecario, el acreedor persigue exclusivamente la cosa que está gravada con hipoteca y con prenda.

Este proceso tiene exclusivamente el embargo o la hipoteca del bien gravado. Mientras que un ejecutivo singular puede tener medidas cautelares, el proceso hipotecario, siempre tiene el embargo y secuestro del bien gravado.

El proceso hipotecario también tiene mandamiento de pago, en este proceso no hay los 5 y 10 días del ejecutivo singular, acá hay 5 días para pagar o para proponer excepciones.

“Art. 555. Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:… 2. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510”.

En este proceso ocurren dos situaciones comunes:

 La Dación en Pago: esto ocurre en ambos procesos, y también en el prendario. A veces el deudor no quiere que le rematen los bienes, entonces le ofrece al acreedor entregar uno o varios bienes para extinguir la obligación.

 La Adjudicación del Bien: en un ejecutivo singular, cuando se declara desierto el remate, si se es acreedor, el único camino que queda es pedir el remate y hacer postura en la subasta. En cambio si en el hipotecario, el remate se declara desierto, se puede pedir la adjudicación del bien.

 Realización especial de la garantía hipotecaria: sin pleito, el acreedor está diciendo que toma el bien, le hace una invitación para que le entregue el bien en parte de pago de la deuda. Art. 544 del CPC

“Artículo 37. El Capítulo VI del Título XXVII, Sección Segunda del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tendrá como título Realización Especial de la Garantía Real.

El artículo 544 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva redacción)

El acreedor hipotecario o prendario podrá solicitar ante juez que se le adjudique el bien hipotecado o prendado, para el pago de la obligación garantizada, siempre que sobre el respectivo bien no existan otras garantías reales.

A la solicitud deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido expedidos con una antelación no superior a cinco días. También acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 516, así como una liquidación del crédito a la fecha de la petición. El juez, sin necesidad de librar mandamiento, comunicará la solicitud al propietario, informándole su derecho a ejercer oposición y las consecuencias jurídicas del trámite, en la forma dispuesta en los artículos 315 y 320, quien podrá, en el término de cinco días, formular las oposiciones previstas en los artículos 492 y 509, o cuestionar el título ejecutivo por vía de excepción, o solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 523, 525 a 528 y 529, en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista.
En caso de oposición, el juez competente librará mandamiento, decretará el embargo y secuestro del bien y seguirá el trámite previsto en el artículo 510.
Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 516, el juez la tramitará y decidirá. De la misma manera se procederá cuando se objete la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el artículo 521.
Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al 90% del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 516. Será ineficaz toda adjudicación que se realice por un valor inferior.
Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si no lo hiciere, se entenderá desistida la petición.
A este trámite no se puede acudir cuando el bien se encuentre embargado ni cuando existan acreedores de mejor derecho.
Parágrafo 1°. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionará para la diligencia de entrega del inmueble, si fuere necesario

Lunes 03 de octubre de 2011

Taller sobre proceso Ejecutivo – Contrato de Leasing

Primer Caso: Respuesta:
E. No se registró la escritura pública de hipoteca: art. 32 del Decreto 1250 de 1970. La Hipoteca y el Patrimonio de familia pierde su vigencia a los 90 días.

La acción ejecutiva de la hipoteca prescribe a los 5 años.

Segundo Caso: Respuesta:
B. Condenar en costas al ejecutado y disponer el levantamiento de las medidas cautelares. En un proceso ejecutivo, el demandado tiene 5 días para cancelar la obligación o 10 días para proponer excepciones. En este caso, canceló a los 7 días. Se debe liquidar costas y ser canceladas por el demandado.

Martes 04 de octubre de 2011

Pregunta: Determine en cuál de estos eventos se da la prelación de embargos:
Respuesta: A. El embargo decretado en un proceso ejecutivo sobre el embargo decretado dentro del trámite de un proceso de separación de cuerpos.

“Art. 691. Medidas Cautelares en Procesos… 2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes.

Prelación de embargos: art. 558 (Prelación de embargos sobre ejecutivos singulares) y 691 del CPC (Prelación de embargos sobre )
Una propiedad solo puede soportar un embargo,
El Embargo de procesos ejecutivos tiene prevalencia de embargos sobre: Separación de Bienes, Separación de Cuerpos, Nulidades Matrimoniales, Divorcio de Matrimonio Civil, Cesación de Efectos Civil en Matrimonios Religiosos

Tercer Caso: Respuesta
D. La sanción comercial del 20% del valor del cheque, mas intereses equivalentes al 150% del interés corriente bancario, desde la fecha de la primera presentación.

Cuarto Caso:

A. ¿Contra quién se dirige la demanda? ¿Contra Pablo o contra Rómulo? A quien es dueño del inmueble, art. 554 del CPC.
B. ¿Cuándo se puede presentar un nuevo avaluó del inmueble para el remate del mismo?
“Art. 533. Remate Desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo.
Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo.
Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel.
Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera”.
C. Si la demanda se dirige contra Rómulo y queda saldo pendiente una vez rematado el inmueble que conducta procesal debe asumir Adriano para el remate del mismo? 557-7 CPC y 117 CPC
D. ¿Podrá pedir Adriano la adjudicación del inmueble hipotecado y en caso cierto qué requisitos se requieren? 557-3 y 4 CPC
E. Si además del gravamen hipotecario a favor de Adriano el propietario inicial, JUAN, constituyó hipoteca a favor de Ramón, ¿cómo se vincula a este el proceso que promueve el señor Adriano contra Rómulo? ¿Qué ocurre si a pesar de ser citado no concurre al proceso? a Adriano se cita como acreedor hipotecario, Ramón tiene 60 días para perseguir . Art. 556 – 3 CPC.