4-05. Derecho Probatorio

Apuntes Derecho Probatorio
Dr. Benjamín Herrera (Cel. 314 890 6896)

Lunes 31 de enero de 2011

Art. 90 de la CN: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Ocurre el defecto fáctico porque el juez no valoró una prueba, o porque algo se omitió al momento de dictar un fallo.

Pruebas: en Derecho Penal es llamado medio de convicción, como una inspección judicial, un testimonio, una prueba pericial, es todo medio probatorio que busca demostrar algo.

Cuando no es bien aplicada se afecta el resultado y allí se comete una irregularidad. Toda sentencia tiene una presunción de acierto porque allí se demuestra la carga de la prueba cierta

Miércoles 02 de febrero de 2011

Quiz para la próxima clase, esto es, para el día lunes 7 de febrero de 2011.

Acción Constitucional contra Providencias Judiciales

1. Una sentencia goza de recurso de casación y del juez de tutela de la presunción de acierto, el juicio jurídico fue acertado en la escogencia de la norma, de la ley, de los medios probatorios.
El usuario tiene la carga de demostrar que el juez no acertó, que lo que dio el alcance que la norma no tenía, que no era el juez competente.
El defecto fáctico, bien positivo: demuestra que el juez demostró un hecho que no estaba dimensionado en lo que era, que omitió una prueba, o tergiversó una prueba. No basta en enunciar el cargo en casación.
2. El error lo demostramos: error factico
3. De no haber existido este yerro la decisión sería distinta.

Cómo constitucionalmente se violentaron los derechos, la tutela en casación no es una instancia más de alegación.

El juez constitucional debe demostrar si el juez primario se equivocó, por tanto, esto tiene que ver con el tema de pruebas, el tema no tiene que ver en aportar la prueba, en llevarla al operador jurídico, está tiene que hacer y llevarse al juez.

La prueba tiene que entrar por los órganos de los sentidos, una prueba se debe mirar, observar, analizar, pensar, con la prueba se debe tener empatía. El fin de la prueba es cumplir con la carga probatoria, probar lo que alegamos.

En una sentencia se deben revisar si se han respetado valores y procedimientos, si se ha respetado el debido proceso.

La norma dice que para un proceso administrativo son 2 meses de periodo probatorio.

Art. 228 de la CN. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

¿Qué es el debido proceso en materia probatoria?

1. Pedir pruebas, allegar pruebas
2. Controvertir

Exceso Ritual Manifiesto

“El exceso ritual manifiesto es aquél que surge de una sentencia arbitraria por haber renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia”.

Art. 183 CPC: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.

Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.

PARÁGRAFO. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:

a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;
b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen”.

El Juez completará, de oficio, las pruebas que hicieren falta al Juez de primera instancia.

La expresión “vía de hecho” se redefinió como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Prueba ilícita: viola una ley, “es una prueba obtenida con violación de garantías fundamentales”.

Prueba ilegal: no cumple un requisito legal; “Artículo 360. CPP. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”.

Resumen de Copias:

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009

En los procesos judiciales debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales.

La actuación judicial es legítima cuando cumple dos presupuestos básicos:

• Que el procedimiento haya preservado las garantías del debido proceso.
• La decisión debe ser compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos en la Constitución.

Tiene carácter excepcional: la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, enfrenta situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las que tornan la decisión incompatible con la CN. La acción de tutela contra decisión judicial, es concebible como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección”

Juicio de validez: “La relación del acto con la norma atributiva de poder sólo puede afirmarse mediante un juicio que requiere justificación” .

Juicio de corrección:

Redefinición de la VÍA DE HECHO por CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

VÍA DE HECHO: conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia.

Vía de hecho: “Es la manera de resolver un conflicto por la propia mano. Las vías de hecho están establecidas entre las causas por las cuales un empleador puede dar por terminada la relación laboral”.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES:

REQUISITOS GENERALES:

Relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, la distribución jerárquica de competencias de la Rama Jurisdiccional.

Según la sentencia C-590 de 2005 (Art. 185, Ley 906 de 2004) son los siguientes:

1. Que lo que se discute sea de relevancia CNL. El Juez no puede estudiar cuestiones que no tienen importancia CNL.
2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La defensa judicial al alcance del afectado a no ser que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
3. Inmediatez: acudir a la justicia en un término razonable a partir del momento en que se vulneró el derecho.
4. Cuando se trate de irregularidad procesal: que quede claro que se la sentencia está afectando derechos fundamentales de la parte actora.
5. La parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración: haber alegado derechos vulnerados en el proceso judicial, si fuere posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela: los debates sobre la protección no pueden prolongarse indefinidamente.

REQUISITOS ESPECÍFICOS:

Son los que describen los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen ICNL.

1. Defecto Orgánico: cuando el juez carecía de competencia para hacerlo.
2. Defecto procedimental absoluto: el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Desconoce el derecho fundamental al debido proceso.

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y LA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DEFECTO PROCEDIMENTAL

TIPOS DE GARANTÍA CNL:

Derecho al Debido Proceso: produce un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario se aparta del proceso porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de este.

Derecho al Acceso a la Administración de Justicia: por un exceso ritual manifiesto; un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.

Los jueces gozan de libertad para valorar pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes, y que opera aún tratándose de actos sujetos a formas sustanciales.

Sentencia T-264 de 2009: el Tribunal Superior se inhibió para reconocer indemnización porque no se demostró el parentesco con la persona fallecida en un accidente de tránsito. La sentencia definitiva podía traducirse como una violación a los derechos constitucionales al Debido Proceso y al Acceso a la Admón. de Justicia de la accionante, acá no se dio prevalencia al derecho sustancial para evitar fallos inocuos. La HCC encontró razones para señalar que el juez debía decretar pruebas de oficio, para dar prevalencia a la norma con un nuevo periodo probatorio haciendo uso de sus facultades oficiosas.

En el evento en que se discuta un defecto procedimental absoluto como un exceso ritual manifiesto, la tutela se sujetará a los siguientes elementos:

i. Que no haya posibilidad de corregir irregularidades por otra vía.
ii. Que el defecto procesal tenga incidencia directa con vulneración de DF.
iii. Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario.
iv. Que como consecuencia de lo anterior se presente vulneración de DF.

LAS PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO

Principio Dispositivo: mayor eficacia en el litigio a partir de un equilibrio en las partes; Principio Inquisitivo: es el poder oficioso del juez. La aplicabilidad de ambos genera una solución justa y eficiente del proceso. Nada impide al Juez suplir vicios no cubiertos por la parte, quien tiene el impuso del proceso y la facultad oficiosa que aporte certeza a favor de la garantía del derecho sustancial. El operador jurídico ostenta un poder-deber, su interés como director del proceso es público y debe garantizar una debida administración de justicia.

La facultad oficiosa cobra especial relevancia cuando con su omisión se infringen derechos fundamentales; esta debe enderezarse a disipar dudas que puedan afectar la consistencia y el sentido de la decisión del juez.

Los jueces se encuentran vinculados por la restricción del non liquet , la que les impone el deber de fallar aunque no dispongan de todos los elementos probatorios para resolver el caso.

El art. 169 del CCA modificado por el art. 37 del Decreto 2304 de 1989 consagra la facultad de decretar pruebas de oficio en casos especiales:

• Cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
• Cuando son conjuntamente pedidas por las partes.
• Si no son pedidas, se decretarán al vencimiento del término de fijación en lista.
• La sala, sección o subsección podrá decretarlas para esclarecer puntos oscuros.
• Por auto, a estas se señalará un término de diez días sin que proceda recurso alguno.

Art. 267 CCA. “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.

Este artículo, cita al operador judicial a no desatender el deber de esclarecer oficiosamente la realidad fáctica del litigio. Aunque la facultad oficiosa del juez sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, esta no se puede usar para suplir negligencias de los apoderados, no se puede esperar que el juez decrete pruebas que las partes no han tenido diligencia en demostrar; la prueba de oficio se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez la certeza de hechos que no han ofrecido el grado de convicción requerido.
Sentencia T-264 de 2009 (Reconocimiento de Pensión): el decreto de pruebas es un deber legal del Juez. El funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente, siempre que:

• Surja la necesidad de esclarecer puntos oscuros de la controversia,
• La ley marque un claro derrotero a seguir, y que
• Existan razones fundadas para considerar que sin ellas la decisión puede variar.

La facultad oficiosa del juez deviene de un deber derivado de su papel como director del proceso y de sus compromisos por hallar la verdad, si se le toma en cuenta que la ley no impuso limites al juez al decreto de pruebas, como si ocurre con las partes.

CONCURRENCIA DE DEFECTO FÁCTICO CON DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO AL OMITIR LA PRACTICA DE UNA PRUEBA DE OFICIO QUE SE INSINUABA NECESARIA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL.

Defecto Fáctico: “El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario no es competente para dictar la providencia” .

Defecto Procedimental: “se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento” .

Dos fallos con iguales pretensiones y resultado final diferente, caso concreto en donde en una providencia se concede el amparo constitucional en un proceso de reparación directa y se niega el amparo en otro, todo ello, debido a que el operador jurídico en uso de sus facultades inquisitivas no decretó una prueba de manera oficiosa que motivaría a que el segundo fallo también diera igual resultado.

OMISIÓN EN DECRETO OFICIOSO

La no prevalencia del derecho sustancial, se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza de los particulares al cambiar de manera injustificada una posición frente a un caso con idénticos supuestos fácticos en un limitado tiempo (caso anterior: 13 días entre un fallo y otro).

3. Defecto Fáctico: cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. Se trata de uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. La valoración de la prueba es uno de los campos que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

LIMITACIÓN DEL JUEZ DE TUTELA EN RELACIÓN CON EL DEFECTO FACTICO

La labor del Juez de tutela está limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria incurre en errores de tal magnitud que ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. La acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurrió en un error en el decreto o apreciación de la prueba. Un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptada un sentido distinto. El error debe ser relevante, en cuanto a la incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

Este defecto se produce cuando:

• El juez toma una decisión como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de pruebas,
• De una valoración irrazonable de las mismas,
• De la suposición de una prueba, ó
• Del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Dimensiones del Defecto Fáctico:

Dimensión Positiva: cuando el juez valora pruebas para su juicio esenciales, pero ilegales por ser indebidamente recaudadas.
Dimensión Negativa: se da cuando el juez niega o valora una prueba de manera arbitraria o cuando omite la valoración de una prueba obrante en el proceso.

Razones para intervenir el juez de tutela cuando se registra un defecto fáctico

La corte ha sentado los siguientes criterios:

1. El juez debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, con base en criterios objetivos y racionales.
2. El juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducido con el manejo dado por el juez de conocimiento, porque:
a. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen del material probatorio.
b. Las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos.

El juez de conocimiento debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor se presume de buena fe, debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, debe tener una incidencia directa en la decisión, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Sentencia T-916 de 2008 (Correos Electrónicos como medio de prueba en proceso civil):

Manifestación del Defecto Fáctico: que darían lugar a la interposición de una acción de tutela:

i. Omisión por parte del Juez en el decreto y práctica de pruebas: se configura cuando el funcionario omite el decreto y la práctica de pruebas, generando indebida conducción al proceso.
ii. No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial: cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos o no los tiene en cuenta para fundamentar la decisión respectiva”
iii. Valoración defectuosa del acervo probatorio: cuando el operador jurídico decide separarse de los hechos probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico o cuando aprecia una prueba que se encuentra viciada.

El defecto fáctico se configura cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, por tratarse de una prueba inconstitucional y su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Aparece este requisito de procedibilidad cuando:

i. El funcionario judicial se abstiene de decretar y practicar una prueba que busca demostrar la existencia de hechos determinantes para adoptar la decisión correspondiente.
ii. A pesar de que existen elementos probatorios recaudados en el proceso, el juez omite valorarlos, o los deja de lado al momento de fundamentar la respectiva decisión, y de haberlos considerado, el pronunciamiento hubiera sido diferente.
iii. El operador decide separarse sin razón de los hechos que están probando en el proceso llegando a una decisión arbitraria.

ALCANCE DADO POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL A LA REGLA DE EXCLUSIÓN EN MATERIA PROBATORIA Y CONFIGURACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, CUANDO UNA PRUEBA HA SIDO OBTENIDA DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

El art. 29 de la CN señala que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, mandato que permite colegir que su aplicabilidad no plantea ningún tipo de restricción o limitación, razón por la cual la “la regla de exclusión en materia probatoria”, es un “remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso”.

NO TODA IRREGULARIDAD AFECTA EL DEBIDO PROCESO

“ARTÍCULO 29. — El debido proceso de aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Al tratarse de irregularidades incipientes, no quedan cobijadas por la previsión del inciso final de este artículo.

Prueba Ilegal: aquella que afecta al debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio).
Prueba Inconstitucional: aquella que trasgrede el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, es obtenida vulnerando derechos fundamentales.

LA OBTENCIÓN ILEGAL DE LA PRUEBA NO COMPORTA NULIDAD TOTAL.

Son en principio ilimitados, la sola existencia de un medio probatorio obtenido ilícitamente, no implica la nulidad de todo lo actuado, si no de la prueba en si misma.

“Violación grave del debido proceso del afectado”: en el evento de que el proceso esté viciado de nulidad, por haberse allegado una prueba ilegal o inconstitucional, que tiene incidencia en la decisión final, el proceso deberá anularse.

4. Defecto Material o Sustantivo: cuando el juez decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto. Concurre cuando se presenta una evidente y ostensible contradicción entre los fundamentos y la decisión. El defecto material o sustantivo se sustenta en la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo:
i. Se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables.
ii. Acredite consonancia entre la motivación, su contraste con el material probatorio y la decisión que adopta el juez del conocimiento.

5. Error inducido: “vía de hecho por consecuencia” cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta DF.

Presupuestos para que se cumpla:
i. Debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en que se hayan vulnerado DC.
ii. Debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervinieron en el proceso judicial.

6. Sentencia sin Motivación: indica incumplimiento del servidor judicial del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Se distingue del defecto fáctico en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación y la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustentan lo decidido.

7. Desconocimiento del precedente: cuando la Corte CNL establece el alcance de un DF y el Juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. La tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido vinculante del DF vulnerado.
Precedente: conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver. Lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi como referente fundamental que debe considerarse necesario.

Sentencia SU-047 de 1999 (Investigación de opiniones y votos de congresistas emitidos en ejercicio de sus funciones) consideraciones al sostener que “precedente vinculante” es “la ratio decidendi del caso”, que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares.

QUE ES LA RATIO DECIDENDI

Según la Sentencia SU-1219 de 2001, la “ratio decidendi es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto”, y que “integra la norma CNL y adquiere la fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en Estado Social de Derecho” en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, confianza legítima, y de la supremacía CNL.

PRECEDENTE HORIZONTAL

Deber de las autoridades judiciales de ser consistentes con las decisiones que adoptan en casos con supuestos facticos similares para que sean resueltos bajos las mismas formulas del juicio.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

Sentencia T-441 de 2003 (Improcedencia por falta de pruebas sobre abuso sexual a menores), el desconocimiento del propio precedente constituye un vicio que torna en inconstitucional la decisión judicial, desconoce el principio de igualdad. La CN garantiza la autonomía a los jueces ordinarios, gozan de un margen de apreciación mayor frente a asuntos facticos y menor frene al propio precedente.

Sentencia T-688 de 2003 (Acción de reintegro de empleado de libre nombramiento y remoción con fuero) el precedente horizontal vincula a todas las salas de decisión de los tribunales con el fin de atender el principio CL de igualdad de trato.

De acuerdo con la jurisprudencia, el precedente horizontal tiene fuerza vinculante cuando:
i. Principio de igualdad: tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales.
ii. Seguridad jurídica: las decisiones judiciales deber ser razonablemente previsibles.
iii. Principio de buena fe y confianza legítima: respetar las expectativas generadas a la comunidad
iv. Disciplina judicial: es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial.

En relación con la igualdad y la seguridad jurídica la jurisprudencia considera: “todo tribunal y en especial la HCC, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas, ella deriva no solo de elementos consideraciones de seguridad jurídica, sino también del respeto al principio de igualdad, no es justo que casos similares se fallen de manera distinta por un mismo juez. El respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico con a la ética. La corte debe ser consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones”

En relación con los principios de buena fe y confianza legítima la jurisprudencia considera: “las exigencias éticas imponen que las autoridades públicas y judiciales actúen con consistencia y uniformidad”.

En relación con la disciplina judicial: “resulta consustancial al ejercicio armónico de la función judicial con los alcances mismos de la CN”.

CARÁCTER VINCULANTE DEL PRECEDENTE HORIZONTAL

En el caso de los tribunales se ha considerado uq eles son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, para lograr la igualdad de trato y aplicación correcta del derecho, la unificación es indispensable a ese nivel.

La Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones:

i. Una de carácter instrumental: la estructura judicial del país permite que todas las salas conozcan las decisiones de todos los integrantes de la Corporación. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país.
ii. Una de carácter sustancial: los tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Cumplen la función de unificación jurisprudencial, la realización del principio de igualdad.

8. Violación directa de la CN: cuando el Juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica, postulados de la CN. El actual modelo de ordenamiento CNL reconoce valor normativo a los preceptos superiores, contiene mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y por los particulares. Resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.


Lunes, 7 de febrero de 2011

Precedente Vertical: los jueces se van ubicando según el rango, por tanto se utiliza el precedente que está arriba.

Las partes pueden llenar los vacios en el proceso en el auto que decreta pruebas, para practicar las que hicieron falta y para completar las que están inconclusas.

La jurisprudencia de las altas cortes es obligatoria, obliga.

El defecto fáctico se configura cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, por tratarse de una prueba inconstitucional y su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales.

El exceso ritual manifiesto le dice que se vulneró el derecho a la administración de justicia y el derecho al debido proceso.

Miércoles 09 de febrero de 2011

1. En la valoración de la prueba se tiene que interpretar la prueba.
Prueba de absorción atómica negativa: cuando el perito dictaminó que esa persona no accionó el arma.
2. Se correlaciona o relaciona, unirla con otra persona.
Hace una libre valoración pero coaccionada a través de la sana crítica, o sea que acude a las leyes, normas y lógica investigando cada tema.
3. Persuasión racional de la prueba: el juez, al valorar la prueba va a atender tres factores:
a. Los motivos relevantes del pleito
b. La conducta procesal de las partes
c. Los principios que informan la crítica probatoria
Ü Prueba relevante en un proceso laboral: el contrato en un ejecutivo: el título valor

Lunes 14 de febrero de 2011

Las pruebas le corresponden a las partes y al Juez. El juez tiene el poder de juez instructorio, porque el instruye un proceso. Por tanto, si hablamos de los poderes del Juez, hablamos del poder oficio del juez y él tiene el deber de decretar pruebas de oficio, pero además tiene el poder de decretar pruebas de oficio, cuando no lo hace, tiene la posibilidad de incurrir en una sanción por no decretarlas.

El juez decretar pruebas para esclarecer los puntos oscuros de la demanda. Tiene el deber de la verificación.


Lunes 14 de febrero de 2011

El Juez de Control de Garantías, tiene el deber de velar por la buena aplicación de las normas constitucionales

Leer la sentencia mediante la cual la Corte declaró exequible la norma de la prueba de oficio en penal.

Esto se va a preguntar

Oportunidades para el Decreto de la Prueba:

Ü Cuando se puede decretar prueba de oficio: la prueba de oficio no puede decretarse de manera arbitraria en cualquier momento, porque sería como asaltar a las partes, si bien es cierto que las partes están obligados a estar vigilando permanentemente los procesos, no es menos cierto que existe el riesgo de que se pase el decreto de una prueba, y por tanto no se asiste al hecho de esa prueba, el juez debe ser muy garantista de los derechos fundamentales del decreto de pruebas. Y al serlo, en la notificación es que las partes tengan conocimiento del decreto que ha hecho el Juez. Al tener conocimiento del decreto de la prueba, las partes pueden decidir si intervienen o no en el debate.

La prueba de oficio no puede ser decretada en el momento que le dé la gana al juez, pero son múltiples las oportunidades, y dice, en primer lugar:

¿La parte demandante que hace? relata hechos como en las pretensiones y solicita pruebas.

¿La parte demandada que hace? si la parte demandada convoca en garantía a alguien, entonces también excepciona y pide pruebas; frente a este ejercicio, si el juez está en la mitad, si el juez es estático, es paralizado, es arbitro de épocas antañas de procedimientos este tipo de juez ya no existe. Se percibe un juez que hace posible las pruebas que decretó un juez que toma partido hacia un objetivo, justicia material. La funciones impartir justicia material, por tanto es deber del juez llegar a ese objetivo, y los códigos lo dotan de esa herramienta: puede decretar pruebas de oficio y le dice que puede decretarlas en los términos probatorios de las instancias, ¿Cuál es el procedimiento? Presento la demanda, admiten la demanda, fijan en lista la demanda, y cumplida esa etapa inicial, hay que decretar pruebas, el juez revisa las pruebas que han presentado las partes y si considera necesario, entonces decreta pruebas nuevas o no decreta nuevas pruebas. Es en ese momento en que el juez decreta pruebas, o sea en el término probatorio

Ü Cuando el juez está estudiando el proceso, cuando dice si condena o absuelve, cuando duda como decidir de fondo y considera que le falta probar algo, allí a través de un auto aclara los puntos oscuros de la contienda, antiguamente se llamaba “auto para mejor proveer” si es necesario esta prueba, notifica el auto, garantiza el derecho de contradicción, luego revisa si se cumplen garantías y luego devuelve al despacho la prueba practicada. Este auto para mejor proveer desapareció de la legislación y ahora se llama “auto de decreto de pruebas”.

¿Por qué hace eso el juez? Porque el juez tiene un deber de “verificación de los extremos de la contienda”

Cada medio probatorio tiene su gobierno, en penal se llama medios de convicción: los testimonios, el documento, el interrogatorio de parte, etc. o sea que tiene sus normas específicas.

Ü En los incidentes: cuando hay un incidente,

Ü En los recursos extraordinarios, como en el de casación, el mismo de revisión, podrá el juez decretar pruebas de oficio.

Ü En el recurso extraordinario de revisión, podrá el juez decretar pruebas de oficio.

El indicio: consiste en un razonamiento lógico en el que s parte de un hecho indicante y se llega a un hecho indicado; ejemplo: “donde hubo fuego las cenizas quedan”

MEDIOS PROBATORIOS

El interrogatorio de parte: es el testimonio de la parte demandante o demandada. El juez tiene el deber de escuchar las partes y de oficio solicitar un interrogatorio de parte. Empatía en derecho es adelantarse al otro en lo que va a pensar.

Inspección Judicial: es muy importante, es un miniproceso dentro del proceso. Es una prueba compleja, porque admite todos los medios probatorios que se quieran tener. En una inspección judicial se podrá practicar pruebas diferentes. Ejemplo, decretan inspección judicial en la calle 40 con carrera 7, la inspección trata de una inspección judicial del juez de verificar las personas, los objetos, etc., que pasan por determinado lugar.

Las pruebas tienen que tener relación con el tema de debate. Si se pide un testimonio, este tiene que tener relación con el tema del debate.

La finalidad de la prueba de oficio:

Ü Brindar seguridad Jurídica, porque esclarece los puntos oscuros.
Ü Garantizar la igualdad.
Ü Evitar sentencias inhibitorias, (Art. 38 del CPC)
Ü Evitar nulidades a través de la prueba de oficio.

Errores de hecho: son los mismos errores de pruebas, errores de derecho son los errores de inaplicabilidad de la norma.

En las pruebas de oficio se pueden presentar errores de hecho y de derecho. Si existe la norma, el juez debe hacer un raciocinio si la decreta o no, porque tiene el poder de decidir. ¿Cuándo el juez tiene la obligación de decretar una prueba específica en una causa determinada? En procesos de liquidación natural es una prueba obligada de decretarla.

Lunes 21 de febrero de 2011

PRUEBA TRASLADADA

Traer una prueba de otro proceso al que se está tramitando, es decir, se puede solicitar de un proceso administrativo o de cualquier jurisdicción a uno que se está tramitando en otro juzgado.

Esta prueba se trae para probar los hechos, por economía procesal, por celeridad; lo que se busca con el juez es demostrar la verdad, que la prueba se valore, que el juez la aprecie. Esta es una finalidad primordial, con esto se busca la economía procesal, y que además esta prueba haya sido controvertida por las partes; a esta prueba se le tiene que garantizar que la otra parte la haya controvertido, si no la controvirtió, se tiene que buscar la controversia de la parte, si no ha sido controvertida entonces esta prueba no tiene valor. Cuando hay identidad de partes, la prueba tiene valor.

Miércoles 23 de febrero de 2011

La Legalidad de la Prueba en los Actos Urgentes
Conferencia dada por el Dr. Héctor Javier Rendón

Actos Urgentes: actos inmediatos que no requieren autorización judicial. Son aquellos que por su inmediatez.

Sentencia C-822 de 2005, sobre registro corporal de la policía en el ciudadano. Y C-209 de 2007.

Miercoles 2 de marzo de 2011

La razón fundamental para trasladar una prueba de un proceso A a B debe tener una razón de ser, aclarar lo que el juez debe demostrar. Se debe cumplir con un requisito del 185 del CPC que es el requisito de la contradicción. El traslado de la prueba debe tener validez, si no cumple con esto, la prueba es trasladada pero no tiene validez. Si la prueba o el proceso se traslada y en ello no está garantizado el requisito de la contradicción, entonces la prueba no se valorará, acá se tiene que garantizar que la prueba si había sido controvertida.

No es igual garantizar la contradicción de la prueba que la contradicción de un dictamen pericial.

Ü Con un testimonio se puede garantizar la prueba solicitando al declarante nuevamente.
Ü Con un dictamen pericial, se puede garantizar la prueba si se traslada el dictamen de un proceso a otro, y se puede volver a debatir con base en ese dictamen art. 238 y 243 del CPC, esto dependiendo del tipo de dictamen. En este término se puede ejercer el derecho de contradicción.
Ü Si es una inspección judicial, se puede volver a repetir la inspección o repetir la prueba, pero esto no es plena garantía.
Ü Si es una prueba documental, se corre igual traslado, art. 286 del CPC.

Lo que se busca con estos elementos es fundamentar la prueba en el proceso actual

Prueba Anticipada

La que se descubre antes del proceso, se hace para asegurarla. La prueba se asegura para hacerla valer dentro del proceso que voy a presentar brindando el derecho de contradicción. Esta prueba se puede notificar a la contraparte para garantizar el derecho de contradicción. Si la prueba fue notificada pero no se presentó al momento de probar la prueba, entonces esta prueba se volverá una prueba sumaria porque no ha sido controvertida.

El principio de la unicidad, le da la facultad al juez de solo tener una prueba como válida, no debe decretar otra prueba para aclarar algo que ya está dictaminado.

En un proceso cuando se decreta una nulidad, no se anula la prueba, pero si se anula el procedimiento, la prueba sigue teniendo el mismo valor probatorio.

Cuando acumulamos un proceso a otro, lo que se busca es servir a una unidad probatoria, busca el principio de la celeridad y de la economía procesal.

Confesión: es admitir algo que me perjudica, en un testimonio.

Miércoles 9 de marzo de 2011

Los principios que constituyen la actividad probatoria.

La necesidad de la prueba:

Art. 174 del CPC: “todas las decisiones judiciales, deberán fundamentarse en pruebas”.

Ü Parte probatoria: hechos

Ü Parte jurídica: norma (parte fáctica)

Ü Motivación: motivación de decisiones es la garantía del debido proceso, del derecho de contradicción, porque el juez toma una determinada decisión, coordinándola con la norma; por tanto, si el juez no motiva, o si el juez motiva defectuosamente, o si lo hace de manera incompleta, o si lo hace de forma dubitativa me está afectando mi derecho a la defensa.

Conocimiento privado del juez: jamás puede utilizarlo para fallar, porque se confundiría la función del juez con el conocimiento del testigo, lo mismo ocurre cuando se compara su conocimiento con el de un perito o auxiliar de la justicia, esto produciría la anarquía. Este conocimiento sirve para decretar pruebas de oficio, no solo se requiere la prueba para decretar pruebas de fondo.

El objeto de la prueba es demostrar los hechos.

Para formar los Alegatos

1. Tomo el proceso
2. Presento mis alegatos
3. Emitida la sentencia, la desarmo, la desfragmento
4. Tomo los puntos que no se tuvieron en cuenta en las pruebas y
5. Cada uno de ellos los sustento al momento de presentar el recurso,
6. Aclaro los puntos de las pruebas que no se tuvieron en cuenta, busco la motivación


Martes 16 de marzo de 2011

Están negando un dictamen de materialización de… Mirar las copias y buscar lo que dispuso en cada uno de los autos.

De acuerdo con el ejercicio dado por el técnico de balística en su exposición:

1. ¿Qué tipo de conducta o conductas punibles se le pueden (n) imputar?
2. ¿Con el resultado del estudio de balística dejaría la imputación inicial o la cambiaria, Por qué?

Solución

1. Error en el golpe (aberratio iptus)

Tiro una piedra y se desvía, dando al que no quería darle.

La doctrina mayoritaria considera que se dará una tentativa de homicidio del primero (sujeto al que iba dirigida la piedra) y un homicidio culposo del otro, porque se ha creado un riesgo para él.

2. Desde el punto de vista penal, un estudio pericial no puede demostrar que una prueba sea lo suficientemente contundente como para indicar que el delito fue cometido de la manera en que ese estudio lo expresa, porque para que se configure la responsabilidad penal, se requiere no solamente de la comisión de la conducta delictiva, si no de la prueba que determine la voluntad del actor para obtener el resultado delictivo esperado por ella proscrita en la responsabilidad objetiva.


Miércoles 23 de marzo de 2011

PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA

Art. 174 del CPC: “todas las decisiones judiciales, deberán fundamentarse en pruebas”

Sentencia o Acto Administrativo

Acá hay dos aristas, dos temas fundamentales, y es que se debe cumplir con el tema probatorio y el tema jurídico. Por esto se dice que hay una imputación probatoria y una imputación jurídica.

En las sentencias tiene que haber un requisito especial al igual que en el AA, que es la motivación, se encontraba en la CN del 86 y ahora en la del 91 no se encuentra, sin embargo, hoy en día hay que motivar las sentencias, según versa el artículo 29 de la CN, aunque no lo dice de manera expresa, porque dice que el debido proceso es pedir y controvertir de manera general, y en materia probatoria es pedir y controvertir pruebas.

La motivación está en la posibilidad que tenemos de controvertir una decisión, llámese sentencia o acto administrativo. Si el juez no motiva, está dando una decisión frente a la cual tengo el derecho de ejercer el derecho de controvertir. La motivación es un requisito esencial de la decisión.

DEFECTOS DE LA MOTIVACIÓN

Ü Falta de motivación:

Ü Motivación incompleta:

Ü Inextricable, contradictoria, ambigua, sofística

Si la decisión satisface las exigencias constitucionales, pues de lo contrario se lesiona el debido proceso. Se debe revisar si la sentencia satisface o no.

Leer toda la historia de la motivación.

¿Qué ocurre si en cede de casación el juez encuentra que ese es el defecto?

El juez de casación no puede casarla porque se brincaría la instancia, se decretaría una nulidad para que el juez primario motive la decisión. En esa instancia las partes pueden presentar pruebas para motivar la decisión nuevamente y así obtener una sentencia motivada.

Recurso extraordinario de revisión: Causal octava del Recurso Extraordinario de Revisión

Ü Responsabilidad objetiva por el riesgo: falla por tratarse de una actividad peligrosa

Ü Falla del servicio: el piloto falló, la aeronave tenía una falla mecánica, etc.

El defecto de la motivación se puede encontrar: En la parte de la motivación y en la parte jurídica.

PRINCIPIO DE LA UNIDAD PROBATORIA

Art. 187 del CPC, art. 380 del CPP. El juez valorará las pruebas en su conjunto, expondrá razonadamente.

“CPC: Art. 187. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

CPP: Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”.

Estos dos artículos nos llevan nuevamente a la motivación de las pruebas. Cada artículo se debe analizar individualmente, y luego, en conjunto se confrontan para sacar concordancias y divergencias; es la apreciación en virtud de la unidad probatoria.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Las pruebas conforman un haber, una comunidad probatoria, las pruebas que el juez decreta y las pruebas que el juez practica, son pruebas del proceso, por tanto, no pertenece a ninguna de las partes. Por eso se llama este principio de adquisición procesal. A una prueba no se puede renunciar, pero antes de practicarse si se puede renunciar. El juez puede aceptar la renuncia a la práctica de esa prueba, pero luego la puede practicar de oficio.

En el proceso penal está vinculado en la etapa del aseguramiento de la prueba.

Lunes 28 de marzo de 2011

Error de derecho, cuando se ataca en sede casación, si la prueba que se decreta de oficio va a cumplir esa finalidad que nos dice la norma.

Causal 8 del art. 380 CPP causal de nulidad y causal de revisión:

Procede contra sentencias ejecutoriadas de la misma manera que procede el recurso extraordinario de casación. Para moverse una sentencia, mediante el recurso extraordinario de casación, el juez puede encontrar que existe en la sentencia una falta o carencia de motivación, defecto poco usual, pero se debe aprender a escrutar cuando hay una apariencia de falta de motivación pero no lo es.

El juez devuelve el proceso para que el juez primario cumpla con el requisito de motivación, allí podrán las partes motivar la sentencia, aportar pruebas, etc.

Las causales de revisión son muy estrechas:

“Art. 380. CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

Esta causal se observa cuando el juez que conoce del proceso, no era el competente para tramitar el proceso. Cuando ambas partes apelan la sentencia el ad quem se puede pronunciar sobre toda la sentencia, si solo apela una parte, la sentencia no puede ser más gravosa para esa parte. Si es más gravosa al apelante único, la sentencia es nula. Si ambas partes apelan, puede suceder que la sentencia se anula, se revoca o se confirma.

CARGA DE LA PRUEBA

El objeto de la pruebas son los hechos, lo que se pretende con la prueba es demostrar los hechos. Los hechos van amarrados a una norma jurídica, a una carga probatoria.

Art. 177 del CPC.

“Art. 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Si no pruebo, no tengo derechos, por tanto se debe soportar las consecuencias de no haber probado.

La carga probatoria es una facultad, por lo tanto, cuando se formula una demanda, se tienen que pedir pruebas si así se estima conveniente. Las pruebas se aducen. El que contesta no está obligado a probar pero si soporta las consecuencias de no haber probado.

En materia penal, la carga está en la Fiscalía, quien tiene que desbaratar la presunción de inocencia.

Carga dinámica de la prueba, consiste en demostrar que la prueba se aplica a quien ha demostrado, se aplica en temas de responsabilidad médica, en responsabilidad civil extracontractual. Caducidad del acta médica, acá opera la caducidad de la prueba en una historia médica

Lunes 11 de abril de 2011

LA CONTRADICCIÓN PROBATORIA

Es un principio que nos dice que tenemos derecho a controvertir, a oponernos. Su consagración principal está en el artículo 29 constitucional. Por lo tanto es un rango superlativo, desde luego que se encuentra en todas las codificaciones, casi se podría decir, que por estar en la CN, sobraría en las demás codificaciones. En el CPP Art. 15 y 378. Se encuadra en las evidencias y los elementos de materia probatoria.

En el anterior código de procedimiento penal, siempre existen las mismas disputas cada vez que empieza una misma codificación, que desde cuando surge el derecho de defensa. Lo mismo ahora para la vinculación de un indiciado o imputado en un caso penal, porque no hay que esperar, porque desde el mismo momento en que surgen indicios, puede entrar a ejercer su derecho a la defensa.

Como se ejerce el derecho de contradicción:

Ü Al momento de la vinculación del imputado o indiciado.
Ü Cuando se descubre la prueba: porque es cuando le están diciendo cuales son las armas para enfrentarse a las pruebas que lo eximen del delito
Ü En la audiencia preparatoria: porque allí es donde se solicitan las pruebas, en el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria.
Ü Al cuestionar la legalidad y credibilidad de un medio probatorio.
Ü En el testimonio: al momento de interrogar al indiciado, de cuestionarlo.
Ü Al cuestionar la autenticidad de los documentos y el alcance que tiene su contenido.
Ü Con la motivación de la decisión.
Ü En el derecho de contradicción integra el acceso a la administración de justicia. acceder significa la tutela efectiva de mis derechos.
Ü En el derecho a ser escuchado y al participar en el debate en penal y entre la acusación y la defensa.

¿Cómo se ejercer el derecho de contradicción ante el comisionado?

De igual manera como si se estuviera frente al comitente, con iguales protocolos; de igual manera como si se estuviera ante el juez de origen.

El derecho de contradicción en la prueba documental

Es la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción contra el auto que le da traslado a la prueba documental.

La certeza del medio probatorio depende del ejercicio de la contradicción.

En las pruebas documentales que llegan cuando el proceso está a despacho para sentencia o en los despachos comisorios que llegan cuando el proceso está a despacho para sentencia; el proceso no se saca, pero las pruebas serán valoradas por el superior y este les completará el trámite que les falta, esto en concordancia con el artículo 183 del CPC.

PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA

La norma constitucional dice que hay que presentar y controvertir la prueba en el mismo momento por cada una de las partes y en el mismo termino.

Igualdad de oportunidad para las partes en el momento que la ley lo indica.

En el demandante pide pruebas en la demanda; el demandado pide pruebas en la contestación de la demanda y el llamado en garantía pide pruebas al momento de contestar el llamamiento en garantía.

Ü Igualdad de pruebas en la práctica.
Ü Igualdad en la valoración de las pruebas.
Ü Articulo 37, numeral 2 “haga efectiva la igualdad entre las partes” porque tiene herramientas, porque a veces la parte obstaculiza las pruebas.

La prueba de oficio es para garantizar la igualdad entre las partes. Todos tienen que tener igualdad para la defensa de sus intereses, igualdad para demandar, contestar, alegar, excepcionar, etc.

Principio de la Publicidad
Principio de la Formalidad de la prueba
Principio de la Preclusión

Miércoles 13 de abril de 2011

Cuando la prueba es inexistente, en derecho quiere decir que la prueba no existe, hay unos requisitos que hacen referencia a la existencia de la prueba, como nace, como existe la prueba. Cuando es inexistente, el juez no puede apreciarla.

Cuando encontramos una nulidad probatoria, tenemos que mirar de que tipo es, porque puede que afecte la prueba y contamine gran parte del proceso y sea arrasadora; como una prueba que está viciada por dolo, por fuerza o por error grave.

Una prueba nula: un despacho comisorio en donde se requiere una declaración, el juez además de recibir esa declaración, asume otra declaración y aparte de eso, practica una diligencia de inspección; acá nos vemos ante una prueba viciada, porque ese juez asumió su poder para señalar otras pruebas que no se habían comisionado.

PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA

La prueba se debe pedir en su tiempo, se debe calificar en el mismo tiempo, porque ello garantiza el debido proceso y la contradicción.

El desconocimiento de este postulado implica una clara violación del derecho de defensa y del ejercicio de la contradicción por razones apenas obvias.

LA INMEDIACIÓN

Es una herramienta importante, quiere decir que el juez debe estar en contacto con la prueba, debe resolver a cerca de la petición de pruebas, intervenir activamente en su recepción, formándose así un criterio para la apreciación final. Este principio tiene mayor campo de aplicación, en tratándose de testimonios, inspecciones judiciales, interrogatorios de parte, etc.

La inmediación es muy importante para que el juez deje constancia al momento de la presentación de la prueba.

La prueba de referencia es una prueba excepcional


Miércoles 27 de abril de 2011

Pertinencia, conducencia y autoridad de la prueba

Construcción de la prueba:
Hechos – pruebas - objeto

El fin de la prueba: convencer al Juez.
Ü Elementos materiales probatorios
Ü Evidencias

1. Solicitar pruebas (cada medio probatorio tiene su propio gobierno, abro el código y consulto). Tengo que saber pedir bien (Que es lo que voy a probar
2. Decreto o no de la prueba
3. Practica
4. Apreciación

Si me vulneran cualquiera de los cuatro anteriores, violan el debido proceso Art. 29 CN

Pedir y controvertir pruebas

Lunes 09 de mayo de 2011

XIX. PRINCIPIO DE NATURALIDAD O ESPONTANEIDAD, LICITUD DE LA PRUEBA Y DEL RESPETO POR LA PERSONA HUMANA

Tiene que ver con el respeto de los derechos fundamentales, se maneja allí la prueba ilícita y la prueba ilegal, por lo tanto, inconstitucionalmente, la prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales, los que atentan contra la integridad de la persona humana. Cuando hablamos de la prueba ilegal, estamos desconociendo el gobierno propio de la prueba, en cuanto a su estructuración.

Si bien es cierto, que en este principio, en la pruebas se debe respetar su licitud, hay que cobijar en esa prueba el mismo respeto cuando se obtienen los elementos materiales probatorios y la evidencia misma.

Que son elementos materiales probatorios, art. 275 CPP. rastros, armas, elementos descubiertos, fotografías, videos, mensaje de datos, intercambio de datos en internet, etc. aquellos elementos de que depende de que depende su legalidad y autenticidad.

Con esto apuntamos a la legalidad del elemento material probatorio y a la autenticidad del elemento material probatorio, que se haya sometido a cadena de custodia.

El derecho a probar tiene límites. Donde están los límites? En la Constitución, en el art. 29 del derecho al Acceso a la Administración de la Justicia.

“Art. 29. El debido proceso de aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Una prueba obtenida con violación al debido proceso, es una prueba ilegal. Y es de rango constitucional, de pleno derecho.

La legalidad depende del acatamiento a la constitución y a la ley.

¿Cuándo hay una prueba ilícita?

Cuando nos violan la dignidad humana, cuando hay tortura, constreñimiento ilegal, constreñimiento a delinquir, el trato cruel, inhumano, degradante, cuando se viola la intimidad, cuando es el efecto de un falso testimonio, de un soborno, de una falsedad en un documento; son estos apenas unos ejemplos de pruebas ilícitas.

¿Qué debe examinar el juez para determinar si la prueba es ilícita?

Ü La prueba que se pretende hacer valer: el manejo de la prueba.
Ü Cuál es la índole de los intereses en debate: analizar lo que está en juego, el interés público, privado, la estabilidad familiar, la libertad, etc.
Ü Dentro de que marco circunstancial, surgió a la vida la prueba: forma de evidenciar la prueba.

¿Cuáles son los criterios para establecer s una prueba se deriva de otra?

Art. 455 del CPP establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente se deriva de otra:

Ü Vínculo atenuado: si el vínculo entre la prueba existente y la prueba derivada es tenue, la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, el vínculo es tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad.
Ü Por fuente independiente: si la evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, una vez determinada, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso.
Ü Descubrimiento inevitable: admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquella habría sido de todas formas obtenida por medio ilícito

¿Qué ocurre con una prueba con la que se prueba que hubo violación de derechos humanos? Se excluye. Se debe declarar su nulidad en el proceso.

Demostrar la prueba:

Para el juez es una regla de conducta
Para las partes es una facultad
Para el demandante es una carga probatoria

Carga dinámica de la prueba: prueba el que esté en mejores condiciones de probar.

Miércoles 11 de mayo de 2011

Una equivocación, un desconocimiento del tema de carga probatoria hace posible, en civil, el recurso de casación por error de derecho al desconocerse la regla 177 del CPC.

Si el juez desconoce la carga probatoria que le corresponde a cada uno, la sentencia puede ser contraria a sus intereses.

En un accidente aéreo, la responsabilidad es objetiva, se tiene que probar la falla de la estructura en el caso del piloto, pero en el caso de los demás pasajeros, no se tiene que probar nada. Entonces en este caso: ¿Quién asume el riesgo? El piloto porque tiene que probar la falla de la estructura de la aeronave. Y si el que demanda es el pasajero, no tiene que probar nada, solo la responsabilidad objetiva.

En carga probatoria aplicamos la carga especial. En civil, cuando faltan las pruebas el fallo es de fondo porque es culpa de las partes no probar. Cuando falta la prueba en penal el fallo es en favor del imputado y se aplica el principio del in dubio pro reo.

Miércoles 18 de mayo de 2011

CLASES DE PRUEBAS
Clase dada por el Dr. Guillermo Ruiz

Libro II, Sección III, Título XIII Código de Procedimiento Civil art. 175, CPP art. 356 y 373.

Hace referencia al principio de la necesidad de la prueba, a la legalidad y oportunidad de la prueba.

“ARTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

“ARTÍCULO 175. MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”.

Carga de la prueba

“ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Pruebas ilegales o ilícitas no sean tenidas en cuenta, mencionado en la Constitución Política en su artículo 29. Y en su artículo 228 nos dice sobre la prevalencia de

ARTÍCULOS 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Se debe presentar todo en su término para evitar una preclusión. Igualmente se debe tener en cuenta el art. 178 como litigante, como funcionario se debe evitar incurrir en este artículo.

ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.

Las pruebas deben ser pertinentes: que sean coherentes

Las pruebas deben ser conducentes: Medio de idoneidad para acudir a la prueba

La Prueba necesaria: la que debe demostrar para que sea necesario demostrar algo cierto.

Ü La prueba superflua: contraria a la prueba necesaria, es una prueba que no demuestra nada de lo que se pretende demostrar.

Pruebas Documentales, tienen gran importancia en el proceso judicial. Art. 251 del CPC.

ARTÍCULO 251. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados.
Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documentos público.

La prueba documental tiene la característica de ser invención del ser humano. En la prueba documental se exige la autenticidad del documento. Esa se aplica en procesos administrativos y judiciales.

Funciones:
Ü Perpetuadora,
Ü Probatoria, como en el caso de un recibo de pago de arrendamiento, o pago de servicios.
Ü Garantizadora, le da certeza a la relación jurídica en un momento determinado.

Elementos: según la defición del art. 251,
Ü Es una cosa mueble porque es aquella que se puede transportar a un proceso, sea administrativo, civil; como un registro fílmico, unas copias auténticas.

Clase de documentos: se exalta en el art. 251, las clases de documentos que existen, por los cuales el operador jurídico debe estar en la capacidad de diferenciar.

Es un documento público: es el expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención.

El art. 262 del CPC

ARTÍCULO 262. CERTIFICACIONES. Tienen el carácter de documentos públicos:
1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.
2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.
3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley.

Basta además que lo expida en ejercicio de sus funciones.

En el campo privado, es una certificación laboral, un certificado de ingresos, etc. en este tipo de documento se castiga la falsedad y el uso, y en la pena que establece el CPP. no se castiga la falsedad, se castiga la falsedad y el uso.

Según su contenido:

Declarativos: distinción para efectos probatorios basado en la voluntad del ser humano, son documentos que tienen a contener consecuencias jurídicas o testimoniales. Son documentos dispositivos de carácter testimonial.

Representativos: no tienen un autor conocido, pero cuando se llevan a u n proceso, se convierten en representativo por que lleva la intervención del hombre.

La ley los exige auténticos, porque deben ser valorados por el juez.

ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.
En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.

Según la certeza que nos ofrece el documento, pueden ser auténticos, esta nace momentáneamente con la creación del documento. Es auténtico en diferentes casos. La tacha de un documento cualquiera solo puede ser propuesta por la parte contraria o por el autor

Clasificación de los documentos:

Originales: tiene gran importancia judicial, porque la introducción a un proceso tiene esta connotación.

Copias: tiene valor probatorio, art. 54 CP.

Falsos

Por su origen:

Nacional: producido en el territorio nacional, para que tenga consecuencias jurídicas dentro de su propio territorio.

Extranjero: elaborados por una persona extranjera. Autenticados por cónsul del país en que se produce, firmado por el cónsul, y avalado por la autoridad local, el ministerio de relaciones exteriores.

Ley 455 del 1998 ley que aprueba por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Lunes 23 de mayo de 2011

De este tema se hará quis el próximo lunes 30 de mayo

La prueba tiene un carácter complejo. Como se prueba un daño complejo: con una prueba documental o una prueba de la lesión. Por eso hay libertad probatoria. Se deben probar sus actividades laborales; ¿Cómo se prueba ese hecho? Con la capacidad laboral expedida por un perito autorizado para probar tal capacidad.

El objeto de la prueba son los hechos. Las alteraciones específicas son los daños causados directamente en aquella parte física que es fundamental para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, ejemplo: un daño en una mano a un músico, etc.

1. ¿Quién tiene derecho a reclamar? Todo el que haya recibido un daño, llámese lesionado o de manera parecida. Hay que saber cobrar y saber pedir.
2. Probamos un hecho pasado, con precisión ha…

Los hechos psíquicos se prueban con el hecho material, son de difícil prueba, como en el caso de una ira e intenso dolor, entonces hay que demostrar de acuerdo al estadio en que fueron comprobados los hechos.

¿Los juicios son objeto de prueba? Para los jueces no lo es, pero es un error, porque es inherente a la persona. ¿Cuándo es objeto de prueba? Cuando es para precisar lo percibido.

Miércoles 25 de mayo de 2011

La Prueba Electrónica: (Ley 527 de 1999) – clase dada por el Dr. Guillermo Ruiz.

Pruebas en el exterior
Funciones policía judicial
Legalidad de la prueba
Debido proceso
Territorialidad de la Ley penal
Cooperación judicial internacional
Prueba válida legítima
Debido proceso
Prueba legal
Prueba ilícita
Certeza probatoria
Valor probatorio del documento
Clausula de exclusión (art. 29 de la CN)
Equivalencia funcional:
• Fiabilidad
• Inalterabilidad
• Rastreabilidad

La Ley 527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de mercancías (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificación (iii) reglamentación y vigencia.

La Ley 527 de 1999. Dividida en cuatro partes:

Parte 1: El Mensaje de Datos: se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel.
Parte 2: El Comercio Electrónico.
Parte 3: La Firma Digital: identifica, da certeza, asocia a su autor con el documento.
Parte 4: Entidades Certificadoras: claves, registros, firma digital (cámaras de comercio).

Principio de Equivalencia Funcional

Lunes 30 de mayo de 2011

Indicio, partiendo de un hecho conocido, partiendo de una injerencia hasta llegar a un hecho cierto.

Los hechos síquicos: parten de una constelación de hechos ciertos, la doctrina jurídica, científica, arquitectónica, cada ramo, tiene su doctrina. Entonces si vamos a probar un trastorno elevado, originado de una embriaguez, en primer lugar tenemos que ver de dónde nace esa sintomatología, partiendo de un estado determinado como la embriaguez patológica o el trastorno mental.

El Juicio objeto de la preuba: no es objeto de la prueba el juicio cuando no es para precisar lo que se haya percibido cono una excepción, y es en relación con los testigos técnicos. Siempre debe emitir juicios, así no haya percibido el juicio, porque ellos dan juicios de valor en relación con el debate.

Las normas seccionales son objeto de la prueba, una ordenanza, un acuerdo, una circular, una resolución, son motivo de prueba, un acto administrativo, porque acá no hay que saber cuáles son las normas que se deben aplicar; no se está obligado a conocer las normas.

Las normas nacionales, deben ser conocidas por el juez y aplicadas de oficio, no son objeto de prueba; leyes, decretos, etc. es casi imposible exigirle al juez que las conozca.

TEMA O NECESIDAD DE LA PRUEBA

Está integrado por todo aquello que necesita probarse y que constituye el presupuesto de hecho de las pretensiones o excepciones.

Hechos que no necesitan prueba:

1. Los hechos confesados o admitidos por ambas partes: el demandado puede asumir varias conductas cuando se presenta la demanda: negar o manifestar que le consta el hecho, lo que le implica incluirlo en la controversia, como tema de prueba; aceptar o admitir, lo que se traduce en excluirlo del debate, constituyéndose en una confesión, la que debe incluir todos los requisitos para este medio probatorio. Si es aceptado el hecho, no puede entenderse que se encuentre excluidos los hechos de la confesión, del tema de prueba. Las entidades de derecho público no admiten la confesión. La confesión no procede como tema de prueba:

• Cuando se requiere prueba documental: debe constar de documentos.
• Por expresa disposición legal. Prohibida la confesión para las entidades de derecho público, se tendrá como inexistente en caso de hacerlo.

La confesión en el proceso penal es procedente, pero no exime del tema de prueba, toda vez que el investigador debe averiguar los hechos configurativos de la conducta punible y otras circunstancias confirmatorias de lo confesado o admitido, evitando de esta manera autoacusaciones.

2. Los hechos presumidos legalmente: si un hecho se presume, no se necesita probar, por tanto deben ser rechazados, serán procedentes cuando se impugna la presunción.

3. Hechos prohibidos por la ley. La prohibición puede provenir de varios factores (moral, seguridad estatal, etc.) en cuyo caso no pueden ser tema de prueba aún cuando tenga relación con la materia debatida.

4. Hechos impertinentes, irrelevantes o imposibles: cuando el hecho no puede influir en la decisión, el juez debe rechazar la prueba por economía procesal.

5. Los hechos notorios: no depende del conocimiento que tenga la parte que la alega, sino de la claridad que en tal sentido advierta el juez. Ejemplos: los arroyos de Barranquilla, los trancones de la avenida La Popa, la esperanza de vida. Es aquel que se da por conocido. Su importancia se constituye por la divulgación en un determinado círculo social y que el juez lo conozca desde antes o durante el proceso, bien por sus investigaciones personales o por las pruebas aportadas.

6. Los hechos materia de cosa juzgada o de decisión prejudicial: los efectos de la sentencia inherente a las partes procesales, excepto que sea erga omnes. Se encuentra excluido de prueba todo aquello que sirvió de soporte a la decisión y para hacerla valer en otro proceso, únicamente debe observarse lo ati,,l,,k,kmmkkmk,mnente al traslado de la prueba. Debe trasladarse la sentencia y no su valoración.

FIN DE LA PRUEBA PROCESAL

¿Para que se prueba en el proceso?

¿Cuál es la función de la prueba? Darle la certeza al juez en relación con los hechos.
¿Cuál es el tema de la prueba? Todo lo que se necesita probar.
¿Cuál es el fin de la prueba? Convencer al juez en relación con los hechos.

SUJETOS Y ÓRGANOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Órganos: los que colaboran en la actividad probatoria:

Peritos, intérpretes, funcionarios de policía.

Sujetos: los que desempeñan actividades probatorias en toda la construcción del a prueba, llámese admisión, presentación, recepción, contradicción o valoración de la prueba, el juez que recibe el sujeto, el sindicado, el indiciado, la procuraduría, la fiscalía es un sujeto de la actividad de la prueba

Lunes 06 de junio de 2011

La prueba testimonial

El testimonio técnico: es el testimonio que sirve para evitar un dictamen pericial.

Lunes 11 de julio de 2011

Clase dictada por el Dr. Elkin Betancur

Con la Ley 906 de 2004, sobre el interrogatorio con los menores de víctimas y victimarios

Interrogatorio

1. Interrogatorio: no permite preguntas sugestivas, la misión es presentar el testimonio de una manera efectiva, lógica y persuasiva para el juez. Las preguntas se deben hacer sobre hechos específicos, no hechos inventados, cosas que a la persona le conste. Están prohibidas las preguntas capciosas,
2. Contrainterrogatorio: las preguntas son cerradas y permite preguntas sugestivas
3. Directo: es igual a lo que se hace en el interrogatorio, y se permiten preguntas abiertas
4. Redirecto: su objeto es contrainterrogar el interrogatorio directo.

Martes 12 de julio de 2011

Clase dictada por el Dr. Elkin Betancur

Lunes 25 de julio de 2011

LA PRUEBA PERICIAL

Es un medio probatorio que apunta para cuando el juez no tenga conocimientos periciales, como conocimientos técnicos, artísticos, médicos, etc., pueda acudir a un dictamen pericial. En ningún momento se pueden confundir las funciones del juez. Si se confunde la función del perito, con la función del juez, tendríamos entonces el mismo problema. El juez tiene conocimientos especializados en una ciencia o en un arte.

“Teoría de la probabilidad: Para establecer el nexo causal, el juez debe acercarse a lo más probable que causó el daño. Poder declarar la responsabilidad administrativa”.

Si se valora un dictamen que no tiene valor probatorio, se está incurriendo en un error de hecho.

Cuando se trata de una prueba anticipada: notificando a la contraparte que se va a hacer valer como prueba.

Practicando la prueba de
Versar sobre hechos, no cuestiones de derecho
Tener los conceptos personales del testigo

La información del perito puede ser útil, la analiza y da su concepto personal

Una vez nacido el dictamen, se tiene que buscar la valides, que esté ausente de nulidades.

El perito tiene que tener la capacidad jurídica de desempeñar el cargo, ser capaz de presentar el dictamen con toda la capacidad del caso.

Requisitos para la objeción al dictamen

Ü Que no se haya objetado anteriormente
Ü Que haya un error grave
Ü Que no haya progresado la objeción
Ü Que el dictamen esté fundamentado
Ü Que se haya surtido el traslado a las partes

Objeto del dictamen: Concluir las cosas

Debe tener un requisito llamado unidad, publicidad del dictamen. Sobre un dictamen no debe haber más de una objeción.

Excepciones a un dictamen

Ü Cuando el juez lo requiera para decidir
Ü Cuando haya trámite de una objeción, en este caso la prueba reina es otro dictamen.

Idoneidad del perito: Con cartones, títulos, las certificaciones de la experiencia.

La petición de la prueba:

¿Qué es lo que pretende un perito?
¿Cuál es la prueba?

El juez tiene que calificar la prueba, porque él no puede aprobar cosas que no es están pidiendo.

Miércoles 03 de agosto de 2011

No vale como dictamen o como evidencia pericial, el peritaje presentado por una persona experta si no se presenta en la audiencia, solo tendrá validez cuando sea controvertido en el juicio.

Los juicios de valor son subjetivos y los producen los peritos, no son medidas, no son cuantificables, están medidas por la experiencia o inexperiencia del perito.

El dictamen pericial se debe poner en conocimiento de las partes para que se pueda controvertir.

Lunes 08 de agosto de 2011

Para el próximo miércoles leer sobre prueba testimonial.

¿Cómo se construye una prueba?
Se investiga, se pide al juez, se decreta, se practica y se aprecia por el juez

LA CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN

1. Cuando el dictamen está incompleto, el juez corre traslado a las partes para la contradicción del experticio.

Martes 09 de agosto de 2011

2. El dictamen se debe revisar y se corre traslado de conformidad con el artículo 238 del CPC, esto con el fin de aclarar, ampliar, adicionar o también objetar el dictamen.

Se aclaran los puntos oscuros
Se amplía o se adiciona lo incompleto

El término: dentro del término del traslado del dictamen, se puede aclarar, adicionar o ampliar el experticio.

3. A través de un auto, el juez concede lo anterior, siguiente a esto, viene la aclaración del perito, pasado esto, el juez revisa si el auxiliar aclaró o conceptuó lo requerido.

¿Por qué se concede la revocatoria del auto de pruebas? Si una prueba no es practicada, se entiende que el juez revocó el auto de pruebas cuando no la concede.

4. Se corre traslado únicamente para objetar porque anteriormente se aclaró o se objetó el dictamen. Este dictamen tiene que incidir en la conclusión. Se puede objetar por error grave. La única oportunidad que le queda a las partes es proponer una objeción en contra del informe pericial, esta objeción debe incidir en la decisión del juez.

Esta objeción por error se debe demostrar por escrito ante el juzgado, de igual manera se pueden pedir pruebas para demostrar el error. La prueba sería otro dictamen pericial, pero no es la única de acuerdo a la libertad probatoria.

Luego de presentado el dictamen de la objeción, se corre traslado a las partes para que solamente lo aclaren o lo amplíen, acá no hay objeción de objeción.

La objeción se resuelve en la sentencia o en el incidente.

Martes 31 de agosto de 2011


Juria novit cunia: “dame los hechos y yo te daré el derecho”

Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas .

Lunes 12 de septiembre de 2011

Hay similitud entre la peritación y la inspección porque tiene por finalidad obtener el dictamen de un experto, de un técnico y porque lo que tiene es que elaborar el cuestionario de manera juiciosa.

Se debe elaborar un cuestionario con las preguntas que se quieren probar ciertas.

Tales como:

El lugar en donde ocurrieron los hechos… por eso el juez tiene la posibilidad con la inspección de no aprobarla o de decretarla o de aplazarla.

La práctica de la diligencia se inicia en el Despacho del Juez.

La prueba pericial es una prueba compleja, porque en ella se pueden decretar y solicitar otros medios de prueba como interrogatorios de parte, a las partes se deben preparar adecuadamente antes de empezar las audiencias. Se puede también exhibir documentos. En medio de una inspección, se pueden interrogar personas que asisten a esta audiencia.

En una reconstrucción de hechos, no se reconstruye todo el proceso, esta se hace por medio de una inspección judicial.

La Inmediación: la inspección judicial en civil, administrativo… tiene que practicarla el juez de conocimiento dentro de su jurisdicción.

Prueba Trasladada y Prueba Anticipada

Prueba Anticipada: la que se practica antes de asegurar la prueba, la notificación a la contraparte como requisito sine cuanon, si no se notifica, la prueba será sumaria, será no controvertida, y esta se tiene que volver efectiva en el juicio garantizándole el derecho de contradicción repitiéndola.

Prueba Trasladada: se presenta cuando se trasladan inspecciones judiciales o inspecciones técnicas. La indagatoria es un medio probatorio

Martes 13 de septiembre de 2011

El tema probatorio en administrativo, en la demanda hay un capítulo dedicado a los medios probatorios.

En este capítulo se deben relacionar:

1. Los Anexo

Ü Pruebas documentales: Demostración de alteraciones de documentos, El acto final

2. Medios probatorios: Aportar actas en donde fracasó o no la conciliación, de lo contrario, la caducidad seguirá caminando. El certificado de la audiencia de conciliación. Pruebas documentales a pedir, se hace toda la relación de lo que se quiere ordenar.
Ejemplo:
Ü Copia auténtica de un proceso penal, o de unas piezas o de la totalidad del proceso.
Ü Informativo disciplinario, ofíciesele a… para que remita el informativo disciplinario.
Ü Ofíciese al ISS para que remita a este Despacho…
Ü Ofíciese a la dirección… para que remita la hoja de vida del funcionario…
Ü Todo esto de conformidad con el artículo 185 del CPC sobre las pruebas testimoniales.
3. Pruebas Testimoniales:
Ü Ratifíquense y Recepciónense los testimonios de… con residencia en…
Ü Tema: relacionar que es lo que se va a preguntar al testigo sobre los hechos de la demanda
4. Pruebas Periciales:
Ü Remítase al IML de Pereira con la presencia del sr… con los dictámenes que obran en el proceso penal…
5. Interrogatorios:
Ü Solicitar interrogatorios de parte a terceros y a la parte del proceso.
6. Informes Periciales.

Oportunidades Probatorias en el Proceso Ordinario actual.

1. La primera oportunidad probatoria se genera en la presentación de la demanda
2. La segunda oportunidad es cuando se fija en lista el proceso, ahí se tiene otra oportunidad probatoria. En este mismo termino de traslado de la demanda, se pueden reformar la demanda en el tema probatorio. Al reformar la demanda, se habla de una demanda nueva, y necesariamente se debe correr traslado, se convierte en una nueva oportunidad.
3. La tercera oportunidad se genera cuando se presentan las excepciones.
4. La cuarta oportunidad se da en segunda instancia: esta oportunidad se presenta en la ejecutoria del auto que admite el auto de apelación. Esto de acuerdo al artículo 212 y 214 del CPC, el cual nos trae unas eventualidades exclusivas. Decretadas en primera instancia y no fueron practicadas como cuando el testigo no comparece o desaparece.

Miércoles 14 de septiembre de 2011

Se contemplan dos eventos: el primero: se circunscribe la prueba oportunamente solicitada y decretada por el a-quo, pero no practicadas sin la culpa del solicitante. El segundo: está constituida por el no perfeccionamiento de la prueba, armonizándose con los art. 183 y 184 del CPC (oportunidades probatorias adicionales para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión)

PRETENSIONES

No se pueden acumular pretensiones de Nulidad y Restablecimiento y las de Reparación Directa.

REQUISITOS: siempre que no sean conexos

Ü El juez debe ser competente para conocer de todas… fuero de atracción
Ü Es competente el juez de la acción de nulidad, subsume a las demás.
Ü Cuando el hecho sea imputable a un ente público o a un particular
Ü No se pueden explucuir las pretensiones entre sí
Ü No se puede excluir una acción de nulidad de una nulidad y restablecimiento.
Ü Todas deben tener trámite en el mismo procedimiento.

ANEXOS DE LA DEMANDA:

1. Las copias del acto acusado, la notificación, la publicación, la ejecutoria, la ejecución, etc.
2. Cuando se trata de silencio administrativo, se aportarán las pruebas de todo aquello que apruebe que se dio el silencio administrativo.
3. Cuando se trata de acción de repetición, se debe probar el pago con la resolución del ministerio, con la certificación del contador y con eso arranca la demanda.
4. Cuando el acto no ha sido publicado, se pide la copia en la demanda.
5. Pruebas anticipadas, los documentos, las pruebas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder de la parte demandante.
6. Anexo del documento idóneo con que comparezco en el juicio.
7. Cuando se invocan normas de alcance no nacional como las ordenanzas, el reglamento, etc. las cuales se deberán acompañar con la demanda.


Lunes 19 de septiembre de 2011


TRAMITE DE LA DEMANDA

1. Falta de Jurisdicción o de competencia: el juez ordena la remisión del expediente al competente, a la mayor brevedad posible. En ningún caso debe perjudicar al accionante.

2. Para todos los efectos legales (caducidad) se trata en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda (art. 168 del CPC)

3. Rechazo de la demanda, art. 168 CPA: se rechazará cuando:

Ü Hubiere operado la caducidad
Ü Habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad.
Ü El asunto no sea susceptible de control judicial.
Ü Inadmisión de la demanda: procede por no cumplir con los requisitos de ley.