miércoles, 14 de octubre de 2009

2. TEORIA GENERAL DEL PROCESO

Apuntes Derecho Procesal Civil General
Dr. Luis Enrique Becerra Delgado

Martes 2 de febrero de 2010

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Tel: 0922112000

Libros Recomendados:

• Instituciones del Derecho Procesal Civil de Hernán Fabio López Blanco
• Código de Procedimiento Civil

¿Qué es un proceso? Es una serie de actos o etapas concatenados para llegar a un fin.

¿El proceso para que me sirve? Es una máquina que nos coge en una norma procesal y nos la vuelve una norma sustancial y esta en una norma jurídica concreta.

Una Norma Jurídica General NJG es una disposición normativa general. El proceso me sirve para volver una NJG e una Norma Jurídica Concreta NJC.

En una NJG hay un supuesto de hecho. Cuando un poseedor de un justo título lo metemos de una NJG a una NJC lo estamos convirtiendo en propietario de ese ese bien a través de una sentencia.

Por tanto, el proceso es un instrumento que me sirve para traer una NJG a una NJC.

Debido Proceso:
1. Juez Natural
2. Bilateralidad de la Audiencia
3. Formas propias del juicio

1. El juez natural para cada caso
2. Son los correctivos de las cosas, ataque a defensa, pretensión a excepción.
3. Lo que garantiza el resultado es el Derecho Procesal, lo importante es que los pasos se cumplan y esto garantiza el resultado.

• Lo que arroja una sentencia son los pasos válidos, de lo contrario, esto puede generar una nulidad.

El proceso es la garantía de un debido proceso. Al proceso no puede acudir todo tipo de personas y hay procedimientos que dicen que en algunos proceso no se pueden tramitar ciertas cosas.

La acción de tutela es el único mecanismo que me sirve para garantizar mis derechos constitucionales fundamentales.

El expediente: es la materialidad de lo que va ocurriendo.

El procedimiento: son los pasos que los jueces y secretarios utilizan para llegar a una sentencia.

Las formas propias del juicio no pueden ser cambiadas por las partes, estas ya están preestablecidas.

La ley procesal no debe ser cambiada a la mayoría de las personas.

“Art. 6.- Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.

Las normas procesales son de orden público o sea de estricto cumplimiento para todas las personas. En ningún habrá una excepción o sea que nunca podrán ser derogadas, modificadas ni sustituidas por ningún funcionario, salvo autorización expresa de la ley.

Si la ley procesal es clara, no se presta para ninguna interpretación.

“Art. 4.- Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.

Investigar la parte jerárquica de la Rama Judicial:

1. ÓRGANOS QUE INTEGRAN LAS DISTINTAS JURISDICCIONES:

a. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
1. Corte Constitucional

b. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos

c. JURISDICCIÓN ORDINARIA

Corte Suprema de Justicia

 Tribunales Superiores de Distrito Judicial
 Juzgado Penal del Circuito Especializado
 Juzgados del Circuito (civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos).
 Juzgados Municipales (civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos).

d. JURISDICCIÓN DE PAZ: Jueces de Paz

e. JURISDICCIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 Sala Jurisdiccional Disciplinaria
 Sala Administrativa
 Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial

3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

Martes 9 de febrero de 2010

Competencia del Juez Natural, para poder que la sentencia sea válida, el juez tiene que ser el que anticipadamente trajo las leyes para que fueran válidas.

“Art. 75 CPC.- la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:
1°. La designación del juez a quien va dirigida”.

Para la Jurisdicción: primero debemos descartar la jurisdicción de los demás procesos para luego aplicar la jurisdicción civil, según versa el art. 12 del CPC.

“Art. 12 CPC.- corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.

Parte jerárquica de la Raja Judicial, Jurisdicción Ordinaria:

Corte Suprema de Justicia Casación

Única

Tribunal Sup. del Distrito Única Instancia

Segunda Instancia

Juzgados de Circuito Segunda Instancia

Primera Instancia

Juzgados Municipales: Primera Instancia

Única Instancia

Competencia por calidad de las partes, la materia y el valor:

Competencia de los jueces municipales en única instancia

Art. 14 CPC.

Todos los negocios que tienen una cuantía hasta de 15 SM son competencia de los Juzgados Civiles Municipales, también las sucesiones que tienen una cuantía mayor a los 15 SML y hasta los 90 SML.

Para lo anterior, debemos determinar la cuantía de un proceso, art. 20 del CPC, para casos con compromiso del patrimonio.

Para los bienes relictos en un proceso de sucesión se toma el valor comercial de los bienes.

Cuando se trata de la competencia por razón de territorio: Art. 23 CPC.

Es competente el juez del domicilio del demandado, los tres primeros numerales de este artículo son de tipo contencioso.

Martes 9 de febrero de 2010

Decreto 2272 de 1989 Jurisdicción de Familia

Segunda
Familia Primera
Única

Art. 5°.- Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

En única instancia

Art. 2737 de art 139

Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, consagraron la competencia de Tutela.

Todos los jueces en el ámbito de las tutelas, se convierten en jueces constitucionales.

En el Decreto 1382 de 2000, en el artículo 1° se establecen las reglas para el reparto de las acciones de tutela.


CSJ F Delegado ante la Corte

TSD F delegado ante el Tribunal

J Cto Fiscal Seccional

J Mpal Fiscal Local

Ejemplo:

La señorita X trabaja en España, en un cabaret, deja un hijo concebido con el señor Y quien está domiciliado en Santa Rosa de Cabal, el niño está bajo la custodia de su abuela quien está domiciliada en Pereira. Si lo contrata usted como abogado el señor Y, para pedir la pérdida de la patria potestad del menor de la madre, quien es el juez competente.

Juez
Categoría
Instancia

Martes 16 de febrero de 2010

Juez: .
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Art. 396.-Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

Los asuntos que superen los 90 smmlv serán de mayor cuantía y de competencia del Juez del Circuito y son de tramitación propia, 20 días para contestar, periodo probatorio de 40 días.

Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado y tienen 10 días para contestar, y un periodo probatorio de 20 días.

Los de mínima cuantía por el proceso verbal sumario, con cuatro días para la contestación de la demanda y durante la audiencia se presentan las pruebas, la sentencia se dicta también durante la audiencia.

Art. 397. - Ordinarios
Art. 408. – Abreviados
Art. 427. – Verbales
Art. 438. – Verbales Sumarios

Ejercicios:

1. El permiso para salir del país de un menor que procedimiento tiene: art. 435 num 5 CPP

Juez: Familia Circuito Vive el menor Unica Verbal Sumario .
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

2. El papá está domiciliado en Chicago, la mamá vive en Dosquebradas, y el menor vive con la abuela en la ciudad de Pereira. Art.

Juez: Familia Circuito Pereira Unica Verbal Sumario .
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

3. Que procedimiento es un Divorcio: Verbal sumario Art.- 427 num. 1°. CPC.

4. Restitución de Inmueble : Abreviado Art. 408 num. 9°.

5. La filiación no aparece en ningún tipo de procedimiento, por tanto es un procedimiento ordinario que conoce el juez de familia por ser un proceso especial señalado en la Ley 1060 sobre el Reconocimiento a través de la prueba de ADN.

Todos los asuntos de familia por su naturaleza, algunos son por su asunto y otros por su cuantía.

Para el asunto de la sucesión:

Juez: Familia Circuito Cartago 1ª Instancia Suces. (liquidatorio).
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Para el asunto de la Liquidación de la Sociedad Conyugal

Juez: Familia Circuito Anserma Cdas 1ª Instancia Verbal Sumari
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento


Miércoles 17 de febrero de 2010

Ejercicios

1. Juez: Cualquiera Circuito Pereira Primera Especial Tutela.
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Especialidad: cualquier de categoría circuito, por ser una entidad del Estado.
Categoría: Decreto 2591 / 2000, art. 37, y Decreto 1382 / 2000 art. 1 num. 1 inc. 2
Donde: Pereira
Instancia: Primera Instancia art 37 del Decreto 2591 de 2000
Proced: Especial de Acción de Tutela

2. Se debe iniciar un proceso de Privación de la Patria Potestad

Una de las causales es el Abandono:

Juez: Familia Circuito Dosdas. Primera Verbal Sumario
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Especialidad: Familia
Categoría: Decreto 2272 / 1989, art. 5
Donde: Art. 23 num. 2
Instancia: Primera Instancia Decreto 2272 / 1989, art. 8
Proced: Verbal Sumario 427 CPC

Se debe iniciar un proceso de Permiso para salir del país Ar. 435 CPC

Juez: Familia Circuito Dosdas. Unica Verbal Sumario.
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

La especialidad se debe buscar en el Decreto 2272 de 1989 o en el CPC

La cuantía está en el art. 20 num. 1 y 2, del art 3 en adelante están las especialidades categorizadas.

La Regla de Donde es me la dice el Decreto 2272 de 1989 y el art. 23 num. 1, 2 y 3.

La Instancia me la da cuantía del asunto, o me da la categoría del proceso.

El procedimiento me lo da el art. 408, 427 432, si no está en estos tres artículos, se trataría de un procedimiento ordinario.

Especialidad: Familia
Categoría: Decreto 2272 / 1989 art. 5
Donde: Decreto 2272 / 1989 art. 5 num. h.
Instancia: Unica Instancia art 435 CPC
Proced: Verbal Sumario 435 CPC

Para el trámite de Ordinario de Denuncia de Petición de Sucesión

Juez: Familia Circuito Dosdas. Primera Verbal Sumario
Especialidad Categoría Donde Instancia Procedimiento

Especialidad: Familia
Categoría: Circuito
Donde: Dosdas
Instancia: Primera
Procedim: 396 CPC

RELACION JURIDICA SUSTANCIAL,

Surge con el contrato, el cuasi contrato

¿Quienes participan del proceso? Son los mismos quienes hicieron parte de la relación de tipo jurídico sustancial, las tercerías.

El contrato hace una relación jurídica de tipo sustancial.

Litis Consortes de tipo

Traer Código de Procedimiento Civil, Código del Menor, Ley 2272.

Art. 29: en general todos los procesos tendrán una doble instancia.


Martes 08 de marzo de 2010

CONFLICTOS DE COMPETENENCIA

CONFLICTO POSITIVO

Cuando dos funcionarios consideran a la vez que son competentes para conocer de un asunto.

CONFLICTO NEGATIVO

Cuando dos funcionarios a la vez consideran que no son competentes para conocer de un asunto.

“Artículo 28. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”.

LAS PARTES Y LOS LITIS CONSORTES

¿Quiénes son las partes en el proceso?

Demandante: Pretensor
Demandado: Resistente

¿Qué diferencia hay entre la relación que genera el proceso y la relación sustancial?

¿Quiénes fueron parte de la Relación Jurídica de Tipo Procesal? Los mismos que hicieron parte de la Relación Jurídica de Tipo Sustancial.

Litis Consortes: pleito – suertes de personas.

Caso del Agustiniano Norte: ¿a quién se demanda?

Las únicas Sentencias que tienen fuerza vinculante de efecto erga omnes, son las sentencias de la Corte

1. Litisconsorte Necesario: es en el cual indefectiblemente los que participaron de la relación jurídica de tipo sustancial, tienen que participar de la relación jurídica de tipo procesal, porque o la ley lo dice o la relación jurídica sustancial lo amerita.

Artículo 51. Litisconsortes Necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

Pertenencia, Servidumbre, deslinde y expropiación son los procesos en los cuales hay que citar a toda las personas que hacen parte de la relación jurídica de tipo sustancian.

2. Litisconsorte Facultativo: es totalmente contrario, al fin de este año, todos vamos a decir que ganamos procesal civil general, vamos a celebrar en una finca, etc. En la popa el bus se choca, y unos quedan heridos, otros quedan mal, y otros mueren. Si de este accidente unos no desean demandar, entonces se deben crear unas relaciones de tipo sustancial para poder demandar entre todos.

Artículo 50. Litisconsortes Facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Leer sentencia de Responsabilidad médica. Hernán Fabio López Blanco.

3. Litis consorte cuasi necesario:

“Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que hace la ley en materia de legitimación.

Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, "acciones de grupo", comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o cedente, etc.).

Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.

No es suficiente para evitar la vulneración del derecho de defensa o de contradicción el que se permita una intervención voluntaria litisconsorcial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 52 inciso 3, por el que se posibilita que cualquiera de los miembros de la categoría legitimada concurra voluntariamente, aunque no se integren todos para proveer de fondo. Dicho interviniente litisconsorcial no llega al proceso como titular de una nueva pretensión: simplemente se suma a una parte ya debidamente integrada para actuar con las mismas facultades de los litisconsortes que ya se encuentran participando” .


Martes 23 de marzo de 2010

3. Litis consorte cuasi necesario:

“Artículo 1568. . En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

Si la obligación es solidaria, el litisconsorte es cuasi necesario.
Si la ley dice que la obligación es solidaria, entonces el litisconsorte será necesario. En los demás casos el litisconsorte será facultativos .

La denuncia del pleito: en civil se llama a esta figura como Saneamiento por evicción o vicios redhibitorios.

“Artículo 54. Denuncia del Pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.

Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”.

Artículo 1893. . La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

Llamamiento en Garantía: es una relación jurídica sustancial.

ARTÍCULO 57. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Intervención Excludendun: .

“Artículo 53. Intervención Ad Excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205 y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente.

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar al demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente”.

Llamamiento del Poseedor: también llamado ex oficio:

“Artículo 59. Llamamiento del Poseedor o Tenedor. El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para éstos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.

Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.

Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es otra persona, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación.

Llamamiento Ex Oficio:

“Artículo 58. Llamamiento Ex Oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por 30 días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 52”.

Sucesión Procesal: También es llamada Sustitución Procesal, es un llamado que hace el Juez a un demandante para vincularlo al proceso como litisconsorte necesario.

Artículo 60. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.

Demanda de la Coparte: este demandante demanda a varios demandados, cuando en un mismo proceso, uno de los demandados demanda a su compañero demandado, el demandado se vuelve demandante a la vez, y el otro se vuelve demandado dos veces, este tipo de litisconsorte no lo encontramos en el código, se encuentra en el derecho comparado, en la jurisprudencia.

LA DEMANDA

Es la materialidad del

Se presenta con la demanda de allí con un auto admisorio de la demanda, el demandado contesta con el litis contestacio.

“Artículo 75. Contenido de la Demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.
3. El nombre y domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior.
4. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82.
6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
7. Los fundamentos de derecho que se invoquen.
8. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
9. La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda.
10. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.
11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
12. Los demás requisitos que el código exija para el caso.


Martes 23 de marzo de 2010

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La sentencia se tiene que fallar acorde con las pretensiones de la demanda, si no es así, se violaría el principio de la congruencia.

PRETENSIONES:

Son las peticiones que hacemos al juez en una demanda para ver resueltas a favor al momento de dictarse una sentencia. Es en donde se fija el juez.

En un proceso no se pueden acumular varias demandas con pretensiones distintas, pero si se puede solicitar al juez que tenga en cuenta algunas características al momento de admitir la demanda. Para la acumulación de demandas, nos vamos al art. 82 del CPC.

“Artículo 82. Acumulación de Pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”.

Cada acción en el proceso se lleva a cada caso en concreto al momento de presentar la pretensión.

Quien pierde el proceso paga las costas, esta es una solicitud importante que se debe presentar en las pretensiones de la demanda.

Las pretensiones se piden dependiendo de la acción que nos otorga el derecho sustancial.

HECHOS

Son los hechos que sustentan el supuesto jurídico de la norma jurídica, es lo que efectivamente pasó.

FUNDAMENTOS FACTICOS

Se deben demostrar con base en las normas, son el sustento de la demanda en las normas y en las leyes.
PRUEBAS

Son los fundamentos a través de las pruebas de los hechos que se pretenden demostrar o hacer valer.

Martes 06 de abril de 2010

FALTA DE COMPETENCIA, es un derecho contrario que puede aprovechar la parte para que se verifiquen las direcciones de la parte demandada y de no ser así, se puede recurrir.

La pretensiones son las solicitudes que hacemos al juez dentro de un proceso, para el caso de una Restitución, lo que se solicita al juez es declaración de la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del bien inmueble arrendado, la liquidación de costas, etc. Art. 1602 del CC.

“ARTICULO 1602. . Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.



Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto”.

En los hechos encontramos la razón por la cual se instauró la demanda, cada uno de los hechos deben tener una prueba sustentada. Los supuestos fácticos de hecho de la pretensión se deben probar, el juez es el que toma la decisión.

Los fundamentos de derecho es la norma, tengo unos hechos, le traigo una pretensión y la pruebo e invoco la norma para que se aplique.

La cuantía no es necesario colocarla en un valor exacto.

La indicación de la clase de proceso de que trata la demanda, se debe citar el tipo de proceso y decirse al juez para la admisión de la demanda.

La petición de las pruebas

Como demuestro: “Artículo 174. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

“Artículo 76. Requisitos Adicionales de Ciertas Demandas. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.
Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.
En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

Lo primero que se debe presentar con la demanda es el poder anexo con la demanda, este debe cumplir con ciertas ritualidades, ser autenticado ante notario y contemplar las facultades que se le están otorgando al abogado o apoderado.

“Artículo 63. Derecho de Postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. Ley 196 de 1971, Estatuto del Abogado.

“Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona”.

Anexos de la demanda, los documentos que deben acompañar la demanda:

Artículo 77. Anexos de la Demanda. A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
3. La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal.
4. La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías.
5. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado.
6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
7. Las demás pruebas que para el caso especial exija este Código.

Cuando se va a demandar una persona jurídica, se debe buscar en la Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación legal. Ante la notaría se busca la Escritura Pública donde se certifica la existencia de la persona jurídica

Si la demanda no cumple con los requisitos del artículo 75, esto puede generar inadmisión de la demanda, cuando faltan requisitos se da un término de cinco días para que se subsane y se admita, pero si pasado ese término no es subsanada, la demanda será rechazada.

Cuando la demanda cumple con los requisitos en debida forma,
1. el juez la admite a través de un auto admisorio
2. correr el término de traslado para que la parte demandada conteste.
3. Las medidas cautelares pueden ser presentadas posterior a la demanda, concomitante a la demanda o anterior a la demanda.

El rechazo de la demanda se da por los siguientes conceptos:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Caducidad de Documentos.
3. Ley 640 de 2001

“Artículo 85. Inadmisibilidad y Rechazo de Plano de la Demanda. . El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose”.

Estudiar todo lo que tiene que ver con términos de la demanda. Art. 120 y ss del CC.

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