miércoles, 14 de octubre de 2009

2. DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

Apuntes de Clases 2009

02 de febrero de 2009

Evaluación: 30% - 30% y 40%
Se requiere el Código Civil
Para la próxima clase leer a cerca de “EL PARENTESCO”

04 de febrero de 2009

EL PARENTESCO

Es la relación o vínculo que une a dos personas bien por tener un ascendiente común o por estar casado algún miembro de una familia con uno de la otra.

1) Consanguinidad: Se llama parentesco de consanguineidad al que proviene de la sangre, por tener un ascendiente o descendiente común y que descienden o ascienden de un mismo tronco.
2) Afinidad: Es la conexión que se establece entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro, ya sean del actual o del pasado.
3) Civil: El enlace que existe entre el padre, la madre adoptante, los parientes consanguíneos y adoptivos de estos y el hijo o los hijos adoptados, se le llama parentesco civil o por adopción.

 Grados: Generaciones
 Líneas: del número de personas que descienden de un mismo tronco común; pueden ser:
o Recta o Directa: va de manera descendiente o ascendiente.
Descendiente: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, choznos.
Ascendiente: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos.
o Transversal, colateral y oblicua.

Tatarabuelos
↕ 4°
Bisabuelos
↕ 3°
Abuelos
↕ 2°
Padres 2°
↕ 1°
YO Hermano
↕ 1°
Hijos Sobrino 3° en línea colateral
↕ 2°
Nietos
↕ 3°
Bisnietos
↕ 4°
Tataranietos
↕ 5°
Choznos

LOS ESPONSALES

“Son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Quienes contraen esponsales son los esposos”. Es una figura que se manejaba a través de una promesa de matrimonio y que se adquiría con una donación cuantiosa representada en una finca o en dinero, la cual, si se quebrantaba, no era de estricto cumplimento, en esta promesa se tiene derecho a la restitución.

EL MATRIMONIO

Contrato solemne art. 113 CC por medio del cual dos personas prometen vivir juntas, procrear y auxiliarse mutuamente. Es un contrato porque sus efectos son los mismos. En nuestra legislación es monogámico.

Características:

 Monogámico
 Libre y mutuo consentimiento, con esto queda perfeccionado el matrimonio (que exista capacidad en cada uno de los contrayentes)
 14 años para los hombres con el permiso de los padres, en ausencia de ellos entonces autoriza el albacea.

Lunes 09 de febrero de 2009

FILIACION

Vinculo Jurídico entre padres e hijos

Clases de filiación:

 Matrimonial: es aquella que se da por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio, existe también la legitimidad concebida por la pareja por fuera del matrimonio y queda legitimada mediante este.

 Extramatrimonial: hijo que nace reconocido pero por fuera del matrimonio.

 Adoptiva: Adopción plena, acá se pierde los efectos jurídicos con los padres biológicos.

Requisitos:

Para la Filiación Matrimonial:

a. Maternidad: por parto e identidad, que se produzca la concepción y que haya identidad del hijo en cuanto a la madre.
b. Paternidad: necesariamente debe nacer 180 días después de haber sucedido el matrimonio, convivencia y fidelidad.
c. Matrimonio: presunción legal y de derecho.
d. Concepción: Art. 92 CC haber nacido vivo y haber respirado, se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales, y no más de 300, contados hacia atrás desde la media noche en que principie el día de nacimiento. Art. 92 presunción de la concepción.

La Corte Suprema se pronunció respecto a la concepción a través del Magistrado Rafael Romero Sierra (Buscar la sentencia sobre la ley 721 de 2001 del 24 de diciembre y que fue promulgada el 29 de diciembre de 2001), para poder demandar por filiación se tiene que cumplir con los requisitos que señala esta Ley:

 Prueba científica: el ADN que marque una probabilidad de maternidad o paternidad del 99.9%.
 Plena identificación de las personas: padre, madre y el hijo…
 Marcadores genéticos: caracares específicos que solo tienen esas personas, (alelos). En Pereira tienen la certificación para esto la UTP, el Hospital de Kennedy y Medicina Legal.
 Laboratorio: certificación avalada por el Ministerio de Protección Social.
 Cadena de Custodia: Ministerio de Justicia, ICBF, Sociedad Científica, se hace una prueba de exhumación al cadáver.
 Si existe la prueba del 99,9% se declara la paternidad o maternidad.

Martes 10 de febrero de 2009

La Ley 1060 de 2006

Lo primero que trae esta ley son las presunciones, esta ley es una consecuencia de la Ley 721 / 68 y trae dos presunciones:

1. El hijo que nace del matrimonio y de la unión marital de hecho, se presume que fue concebido allí. Art. 213 del CC.
2. El hijo que nace expirados los 180 días siguientes a la declaratoria de unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo.

¿Quiénes pueden impugnar?

a. En cualquier tiempo:
a) Los hijos
b) La cónyuge y el cónyuge (compañero o compañera permanente)
c) Quien lo haya reconocido.
b. Dentro de los 140 días
a) Cónyuge compañera - cónyuge compañero (hijo)
b) Herederos: desde que tuvieron conocimiento del fallecimiento del padre o nacimiento del hijo.
c) Los ascendientes que demuestren un interés económico o moral.
d) Cualquier interesado que pueda impugnar y que tenga un interés económico o moral a través de un curador adyacente de la herencia.

Cuando el padre demanda a la madre y al hijo en nombre propio, al hijo se le nombra un curador para que lo represente durante el proceso.

Cuando la ley 1060 entró en vigencia el 26 de julio de 2006, las personas podrán interponer nuevamente y por una sola vez esta acción.

Miércoles 11 de febrero de 2009

Los primeros 21 art. Del CST nos habla de las generalidades del Código.

Art. 62 de la incapacidad, numeral 15 literal a, puede ser causa de terminación del contrato cuando hay una incapacidad mayor a los 120 días. La OIT pertenece a la ONU, son organismos que buscan la garantía de los trabajadores.

Las ARP están encargadas de garantizar la seguridad laboral a los trabajadores en su empresa.

Los días hábiles no los sacamos de la ley, los sacamos de la jurisprudencia.

Art. 13 y 14 Derechos y Garantías del Trabajador. Ej. Un trabajador puede pactar trabajar 40 o 44 o menos de 48 horas, pero más de 48 horas no puede pactarse porque atentaría contra los derechos y garantías del trabajador.

Lunes 16 de febrero de 2009

Los Alimentos

Es todo lo necesario para que una persona tenga una formación normal, el que los da es el alimentante, el alimentario es el que los recibe.

Está obligado constitucionalmente:

a. Dárselos a los niños a través del mínimo vital: es el mínimo que requiere para vivir, es el salario mínimo.
b. La protección de la tercera edad
c. La protección de los niños, y
d. Quien se encuentre en estado de indefensión.

TITULARES DEL DERECHO
a. Cónyuge
b. Compañero (a) permanente
c. Cónyuge inocente
d. Los descendientes
e. El hijo adoptivo
f. Los padres adoptivos
g. Hermanos
h. Quien haya hecho una donación y no haya sido impugnada, el donante o donatario Art. 411 C.C.

CLASES DE ALIMENTOS (Art. 413 CC)

A. Alimentos Congruos: son los que recibe una persona que tiene cierto nivel o estatus social, cultural alto, por encima de cualquier persona.
B. Alimentos Necesarios: lo que se necesita para vivir


ALIMENTOS PROVISIONALES (Art. 417 CC)

Son los alimentos que se deben suministrar hasta tanto no haya un fallo que ordene el suministro de los alimentos.

Miércoles 18 de febrero de 2009

TASACION DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES (Art. 419 CC)

En sentencia 388 del 5 de abril de 2000, se enfatizó en una presunción a que todos los colombianos deben devengar al menos un salario mínimo y con base en esta sentencia, se puede tasar los alimentos, puede ir en dinero o en especie la tasación.

DURACIÓN DE LAS OBLIGACIONES (Art. 422 CC)

Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitiman la demanda.
Para alimentos y cooperativas, se puede embargar hasta el 50% del salario devengado.
Si el demandado tiene más de un hijo, entonces se dan alimentos en proporción al embargo.

Créditos de Primera Clase Art. 2495 del CC, los alimentos se deben dar hasta los 18 años y hasta los 25 años si está estudiando, y demostrar que es un estudiando idóneo.

Lunes 23 de febrero de 2009

REQUISITOS PARA LA DEMANDA DE ALIMENTOS (Art. 175 CC)
1. Nombre de las partes
2. Pretensión de la Demanda.
3. Dirección para notificaciones
4. Hechos en que se fundamenta la demanda
5. Medida cautelar
6. Medidas DAS para poder salir del país, debe prestar una caución que le garantice los alimentos al menor, también el Juez puede hacer formar letras por el valor necesario y con fiador con propiedad raíz.

Decreto 2275 de 89 art. 8, que habla de la competencia por razones de territorio.

Código del menor Art. 153 a 159
Código de la Adolescencia Art. 129 y subsiguientes.

A falta de alimentos se puede interponer demanda ejecutivo de alimentos, solicitando cuotas pendientes, el incremento anual, los intereses legales, las primas legales, etc.

Entidades habilitadas para conciliar en alimentos: Cámara de Comercio, Las Notarías, el Consultorio Jurídico, y los Conciliadores autorizados; según la Ley 640 de 2001. También las comisarías de Familia y Procuraduría. Art. 150 CC Derechos y Obligaciones de los padres con los hijos.

Lunes 02 de marzo de 2009

Proceso Ejecutivo de Alimentos

Se desprende del proceso de alimentos que no fue cumplido y con este se hace valer la cuota alimentaria, debe tener todos los requisitos del art. 75 del CPC.

Medidas cautelares

Embargo y secuestro de salario, de bienes muebles e inmuebles, la restricción de salir del país y que debe ser solicitada ante el DAS. Lo encontramos en el Código del Menor art. 133 al 159, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia en el art. 129.

Excepción previa: ataca la calidad del proceso
Excepción de Mérito: ataca la sentencia.

Estos procesos son conocidos por los juzgados de familia o por el juez que conoció del proceso de alimentos inicialmente.

PATRIA POTESTAD

Son los derechos que tienen los padres sobre los hijos que no han sido emancipados.

Los padres pueden ejercer derechos sobre los bienes de los hijos a través del usufructo legal. Este tiene una excepción: lo que el hijo devengue como trabajador en la industria: El menor en su desempeño como trabajador es mirado como menor, y si es empleado público lo hará ver como adulto, y cuando sale y regresa a su casa, seguiría mirándose como menor, esto recibe el nombre de Peculio Profesional o Industrial.
Lo que reciba a través de la herencia, delegación o legado. El testador debe decir que esa herencia queda en poder del menor. Por tanto, el usufructo de esos bienes no está en manos de los padres.
Herencia o Legado: que se hayan declarado a los padres como indignos o desheredados, esos bienes pasan a manos del menos y el usufructo pertenece también al menor.

Estas son las tres excepciones de la administración de los bienes en el Patria Potestad.

ELABORAR UN PROCESO DE ALIMENTOS Y EJECUTIVO DE ALIMENTOS.

Miércoles 04 de marzo de 2009

Peculio Adventicio Ordinario: también llamado por la ley como Usufructo Legal: es el bien que administra el padre y que pertenece al menor. Aquellos en que no ejerce el usufructo legal y que no administre el padre es el peculio adventicio extraordinario.

Cuando se designa curador ad-litem:

¿Cuándo no tiene la administración de sus bienes el hijo?

a) Cuando el hijo tenga que demandar o litigar en contra de quien tenga su patria potestad sea el padre o su representante legal.
b) Cuando los padres no quieren asumir su representación.
c) Por inhabilidad de los padres, sicológica o por interdicción, o por disipación.


Responsabilidades: responden hasta por culpa o dolo.
Inventario solemne: quienes administran los bienes de un menor, no necesitan hacer un inventario. Relación de los bienes que se administran de los hijos y pueden ser privados o elevado a escritura pública. Excepto: cuando alguna de las partes va a contraer segundas nupcias entonces se debe hacer un inventario solemne.

Delegación de la Patria Potestad: en ausencia de uno lo ejercerá el otro, o en común acuerdo uno le delegará al otro los derechos de manera total o parcial el ejercicio de la patria potestad; los derechos no se pierden, se delegan, además se puede pedir restitución.

Lunes 09 de marzo de 2009

Permiso Venta: licencia de venta de bienes muebles, de esto trata ese tipo de permiso, cuando los administradores de bienes del menor no tienen autorización, entonces esta solicitud se hace ante el juez. Se debe solicitar autorización judicial de Remate. Proceso que toma el nombre de proceso de jurisdicción voluntaria, que es en donde está enlistada la venta de bienes del menor.

Autorización para testar: el menor no necesita autorización para testar, siempre y cuando tenga disposición.

Suspensión de la Patria Potestad: se puede, pero con ciertos hechos:

Demencia: se le puede suspender porque no es apto
Larga ausencia
Estar entre dicho la administración de sus propios bienes

 La suspensión es temporal

Definitiva, puede ser temporal y puede recuperar su estado mental normal.
Se puede suspender pero puede ser rehabilitada.
Si no es capaz de administrar sus propios bienes, menos será capaz de los de sus propios hijos.

Emancipación: Formas:
Voluntaria: cuando los padres voluntariamente y con el consentimiento del hijo, lo califiquen de adulto, esto se debe hacer por instrumento público y con autorización del Juez.
Legal:
a) Cuando cumple la mayoría de edad
b) Cuando se casan
c) Por muerte real o presunta de los padres y
d) Por decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
 Judicial: art. 315 CC, da lugar a la privación de la PP y por causas como:
 Maltrato: al poner en peligro la vida del menor.
 Depravación: que lo inhabilite a ejercer la PP.
 Abandono del Hijo: en alimentos, estudio, etc.
 Condena: al padre a pena privativa de la libertad superior a un año

Miércoles 11 de Marzo de 2009

MATRIMONIO (art. 113 CC)
Contrato solemne por medio del cual un hombre y una mujer se unen con el fin de convivir, procrear y auxiliarse mutuamente.

Se perfecciona por la libre voluntad de los contrayentes, art. 115 CC.

FINES DEL MATRIMONIO

Comunidad domestica: convivir bajo un mismo techo, amarse, respetarse y guardarse fidelidad.
Procreación: deber conyugal y satisfacción sexual.
Auxilio Mutuo: en situaciones adversas, auxiliarse y ayudarse mutuamente.

Características:

 Monogámico: un hombre y una mujer.
 Unidad: es el acto de convivencia.
 Permanente: se celebra para que perdure.
 Legalidad: revestido de todas las solemnidades.

Autorización para casarse art. 117 CC

 18 años en cualquier momento
 14 años con autorización (Sentencia C-507 de mayo de 2004) de los padres extramatrimoniales, matrimoniales o adoptivos. En ausencia de uno de los padres, la dan los ascendientes y en ausencia de ellos, la da el curador general o especial designado para ese acto. Si se niega la autorización, no hay necesidad de expresar la razón de la negación.

Impedimentos Legales art. 140 CC

a) Inventario solemne y grave peligro para la vida del menor
b) Conyugicidio: que haya hecho matar al anterior cónyuge, (Sentencia C-271 de 2003).
c) El guardador con su pupilo siempre y cuando no haya sido comprobadas judicialmente las cuentas de su gestión. El hijo del guardador tampoco podrá casarse si no se comprueba lo anterior.
d) Con un ascendiente o descendiente en línea recta, padre adoptante con hija adoptiva. El hijo adoptivo con la esposa anterior del padre adoptante.
e) Cuando se haya comprobado que uno de los cónyuges tiene vínculo existente y vigente de otro matrimonio.

Lunes 16 de marzo de 2009

EL MATRIMONIO CIVIL (decreto 2272 /89)

Es un contrato solemne.

Lugar y funcionario competente: el lugar es del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El juez competente es el juez civil municipal y/o el juez Promiscuo Municipal.

Requisitos: la solicitud se hace verbal o escrita y debe contener los nombres de los contrayentes, el domicilio, el nombre de los testigos, la identidad de los contrayentes, el estado civil. Se perfecciona con la libre voluntad de contraer matrimonio, y que no haya impedimento legal.

Miércoles 18 de Marzo de 2009

MATRIMONIO ANTE NOTARIO

Regulado por los Decretos 2668 / 08 y el Decreto 1556 / 89

REQUISITOS

Al igual que el matrimonio civil, se presenta una solicitud por escrito por los dos solicitantes, con los nombres y apellidos, el estado civil, documentos de identidad, lugar de nacimiento, ocupación, nombres de los padres.

Que son personas capaces, y que contraerán matrimonio con manifestación libre y espontanea.

Se debe fijar el edicto por términos de cinco días en cada domicilio, si viven en lugares diferentes.

El funcionario competente es el del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

El otro notario debe hacer una constancia al momento de desfijarse el edicto y cuando quede ejecutoriado.

Los contrayentes deberán manifestar que tienen hijos para legitimar mediante el acto del matrimonio.

Una de las causales para que el trámite sea rechazado, es no haber hecho inventario solemne, en caso tal de existir menores hijos.

Desfijado el edicto, se fija fecha para la celebración del matrimonio, es esta escritura se expresará el nombre, apellidos, identificación de los contrayentes, lugar de nacimiento y fechas, nacionalidad, domicilio, manifestar que se unen para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo.

Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil.

Si se presenta oposición, se dará por terminado el trámite notarial, el escrito de oposición se presentará bajo la gravead de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor acompañado de las pruebas que pretende hacer valer.

Si pasados seis meses, luego de presentada la solicitud, se dará por terminado el trámite notarial sin perjuicio de presentarse nuevamente.

MATRIMONIOS ESPECIALES

Puede contraerse matrimonio por poder para que una persona lo represente en el trámite matrimonial.

En ese poder, se debe establecer el nombre y documento completo de la persona autorizada. Este poder puede ser revocado presentado antes de celebrarse el matrimonio, porque si es notificado después, el matrimonio queda plenamente perfeccionado en todos sus efectos.

MATRIMONIO IN EXTREMIS

Cuando una persona está en grave peligro de muerte, acude a esta figura, se pueden obviar varios trámites. Art. 136. Este matrimonio no tiene validez si esa persona, pasados 40 días de celebrarse, no ha acontecido la muerte, pierde toda validez y debe celebrarse y hacerte todo el trámite normal. En este se obvia los testigos y el edicto en el juzgado yante notario, solo el edicto.

Leer el art. 140 del CC

ARTICULO 140. . El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2o) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.


Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

4o)


- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

- Numeral subrogado por el artículo 13o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.



Texto modificado por la Ley 57 de 1887:

4o. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

Texto original del Código Civil:

4o. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.


5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.


Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, siempre y cuando el término "robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.


7o)


Corte Constitucional

- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082-99 del 17 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.


Texto original Código Civil:

7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.

8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.


Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena".


9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
10)

- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

- Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.



Texto modificado por la Ley 57 de 1887:

10. Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.

Texto original del Código Civil:

10º. Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra.


11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.


Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por laos cargos analizados en la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante"

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14)


- Numerales 13 y 14 derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.



Código Civil; Art. 66; Art. 117; Art. 130; Art. 136; Art. 140; Art. 143; Art. 144; Art. 552; Art. 553; Art. 1502; Art. 1504; Art. 1512; Art. 1513; Art. 1514; Art. 1820


Ley 57 de 1887; Art. 14; Art. 17; Art. 51




Texto original del Código Civil:

13º. Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, y

14º. Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad.

El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

Miércoles 25 de marzo de 2009


Art. 140 Modificado por la Ley 57 / 87 de la Nulidad del Matrimonio y sus efectos

TALLER

1. ¿Cuáles son las causales de nulidad?
2. ¿Hay nulidades saneables e insubsanables, cuáles son?
3. ¿Quién puede alegar la nulidad?
4. ¿Quién es el juez competente para conocer de esa nulidad?






Lunes 30 de marzo de 2009

Art. 42 de la C habla del reconocimiento de las iglesias y confesiones religiosas. Ya no está instituida la iglesia católica como única religión. Para que la iglesia o confesión religiosa tenga tratado internacional, pacto internacional, convenio o concordato debe estar aprobada por el congreso.

Que requisitos debe tener?
1. Personería jurídica
2. Inscritos ante el Min. Gobierno
3. Haber mediado el tratado internacional, pacto internacional, convenio o concordato, aprobados por el congreso.
4. Esa iglesia no debe ir contra la Constitución, debe ser de las buenas costumbres y debe ser de carácter permanente. Asimilar los requisitos de matrimonio católico.

COMO SE DISUELVE EL MATRIMONIO

Tanto el civil, católico, religioso.

 Por muerte real o presunta, o por divorció

CAUSALES DE DIVORCIO ART. 154 CC

Quienes pueden invocar

Causal Quien la invoca Caducidad

o Ley 25/92

o Relaciones sexuales cónyuge 2 años
Extraconyugales inocente
o Grave e injustificado cónyuge 1 año
Cumplimiento de esposo
Y padre o esposa y madre
o Trato cruel o ultraje, o cónyuge 1 año
Maltratam/ de obra inocente
o La embriaguez habitual cónyuge 1 año
de uno de los cónyuges, inocente
salvo presión medica.
o El uso habitual de sustancial Cónyuge 1 año
alucinógenas o drogas inocente
salvo presión medica

Causal Quien la invoca Caducidad

• Toda enfermedad grave Cualquiera de En cualquier
e incurable que afecte la los cónyuges momento
vida del otro cónyuge, o a
la comunidad que vive
bajo el mismo techo.
• Toda conducta tendiente a cónyuge 2 años
• Pervertir al otro, sus inocente
descendientes que cuya
afeccion sea física o psicológica
• la separación de los cuerpo cualquiera de los no hay
judicial o de hecho que haya cónyuges caducidad
perdurado por más de 2 años
• El mutuo acuerdo cualquiera de no hay
Los cónyuges caducidad

Miércoles 01 de abril de 2009

¿A quienes les compete el divorcio civil o católico?
Juez de familia, juez promiscuo de familia, Juez civil o promiscuo de circuito

¿En qué domicilio se demanda?
En el domicilio del demandado. Art. 23 C.P.C. (también puede ser competente el domicilio del demandado siempre y cuando conserve el domicilio)

Tipo de proceso:
Es un proceso verbal (contencioso porque existe Demandante y Demandado). En un Juzgado las partes son los cónyuges y si hay hijos interviene el procurador de familia, y en una Notaria las partes son los cónyuges y si hay menores interviene el defensor de familia.
Mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria por no haber demandante ni demandado).
El juez competente es el de cualquiera de las partes

EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO (Para los cónyuges)

1. Lo primero que decreta el Juez es que cesa la vida en común.
2. Por lo civil: se decreta el divorcio, y si es por lo religioso: se dirá que cesan los efectos civiles.
3. Queda disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
4. Causal que se pruebe cuando el culpable deberá alimentos al cónyuge inocente.

EFECTOS DEL DIVORCIO (Para los hijos)

El juez deberá:
1. Pronunciarse para velar la protección de los hijos (el juez puede privar de la patria potestad a uno de los cónyuges).
2. Deberá establecer la custodia y cuidado personal de los hijos.
3. Fijación de cuota alimentaria.
4. Reglamentar las visitas.
5. Art. 161 C.P.C. el Juez deberá pronunciarse con los anteriores puntos (obligación).

Lunes 13 de abril de 2009

SEPARACIÓN DE CUERPOS art. 165 del C.C.

Su objeto es separar la vida en común.

Causales: son las mismas del divorcio, art. 154 del C. C.

Formas: se puede solicitar de manera temporal > 1 año e indefinida < 1 año.

En este proceso, hay que agotar la conciliación como requisito de procedibilidad (art. 40 de la ley 640 de 2000).
Si esa conciliación fracasa, entonces es contenciosa y debe ser conocida por los Jueces de Familia, o Promiscuo o del Juez del Circuito.

Terminación del Proceso:

• Cuando es temporal, cumplido el término, termina el proceso, o sea, la separación de cuerpos, esta puede ser prorrogable hasta por un año.

• Cuando es indefinida, se puede solicitar al juez una reconciliación para poder dictar sentencia que de por terminado el proceso. Otra forma de terminar es por desistimiento de las partes para volver a unirse en matrimonio.

Efectos:

1. Se suspende la vida en común
2. El vínculo matrimonial subsiste.
3. La Disolución de la Sociedad Conyugal queda incólume.
4. Conyugues e hijos los mismos efectos del divorcio.
5. Condena de alimentos a favor del cónyuge inocente.

Miércoles 15 de abril de 2009

SEPARACIÓN DE BIENES

Busca determinar el régimen patrimonial, es decir, la sociedad conyugal, el vínculo subsiste, las obligaciones frente a los hijos y los cónyuges también subsisten.
Este es un proceso independiente, que también puede hacerse a través del divorcio.

¿Cuándo no hay paso a la sociedad conyugal?

1. La ley dice que los cónyuges casados en el extranjero pero domiciliados en Colombia, se entienden separados de bienes, a no ser que en ese país no existan las mismas normas frente al matrimonio y sus efectos
2. El primer matrimonio tiene vigencia, el segundo no, cuando son matrimonios paralelos.

Características

1. La puede iniciar cualquiera de los cónyuges.
2. Es irrenunciable
3. Es imprescriptible, en cualquier momento se puede presentar.

Se puede hacer a través de:
 Conciliación
 Contenciosa

Causales: art. 200 CC

 Las mismas causales del Divorcio art. 154 CC, y de la Separación de Cuerpos art. 165 CC
 Las contempladas en el art- 154 CC de tipo personal.
 Cesación de pagos, causales de tipo económico (art. 200 CC) como: la cesación de pago, la quiebra de las sociedades, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta que menoscabe gravemente el patrimonio y los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

Para el parcial → pregunta:

Que requisitos se necesitan para que las iglesias y confesiones religiosas tengan el aval y puedan funcionar…

Para que la iglesia o confesión religiosa tenga tratado internacional, pacto internacional, convenio o concordato debe estar aprobada por el congreso. ¿Qué requisitos debe tener?
1. Personería jurídica
2. Inscritos ante el Min. Gobierno
3. Haber mediado el tratado internacional, pacto internacional, convenio o concordato, aprobados por el congreso.
4. Esa iglesia no debe ir contra la Constitución, debe ser de las buenas costumbres y debe ser de carácter permanente. Asimilar los requisitos de matrimonio católico.

Miércoles 20 de abril de 2009

Unión Marital

Ley 54 / 90 Cual es su objetivo
Ley 975 / 05 Hace modificación a la Ley 54 de 1990
Sentencia CC 075 / 07 Sentencias Hito
CC 336/ 08

Sentencias Hito, son sentencias que dan un punto de partida a otras sentencias.

Ley 54 de Unión Marital de Hecho

Miércoles 29 de mayo de 2009

Ley 54/90 Ley de la Unión Marital de Hecho: empezó a regir a partir del 28 de diciembre de 2990, es la unión de dos personas que sin estar casados hacen una vida.

Presunciones:

a. Que no haya impedimento: para estar conviviendo por no menos de 2 años sin estar casados.
b. Que haya impedimento: que haya una convivencia de 2 años mínimo y que existiendo vínculo anterior, este haya sido disuelto y liquidado un año antes de iniciar esa convivencia.

Las consecuencias de la Unión Marital de Hecho es la sociedad conyugal.

FORMAS DE DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO:

 Por Mutuo Acuerdo: libre consentimiento de las partes.
 Por conciliación: Ley 640 de 2001 como requisito de procedibilidad.
 Declaración Judicial: ante Juzgado de Familia, Promiscuo o Circuito.

Buscar las Sentencias: las cuales hablan de la Retrospectividad de la Ley.

CSJ Sept. / 03 de Manuel Isidro Ardila Velásquez
CSJ Oct. / 05 de Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

¿CÓMO TERMINA LA UNIÓN MARITAL?

 Por muerte real o presunta de uno de los cónyuges.
 Por contraer matrimonio alguno de los cónyuges con terceros.
 Por contraer matrimonio entre sí.
 Por sentencia judicial.
 Por conciliación.
 Ley 54 de 1990, art. 8 – las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año a partir del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros, la prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.

Lunes 04 de mayo de 2009

CAPITULACIONES MATRIMONIALES (Art. 1771 CC)

En Colombia, nuestro régimen de la sociedad conyugal es de carácter constitucional, una norma de orden público, pero ello no indica que los cónyuges no pueden establecer en qué términos van a quedar los bienes que tenían antes del matrimonio, ni los frutos que ellos produzcan, ni lo que van a conseguir dentro de la sociedad conyugal.

Las capitulaciones matrimoniales deben hacerse por escritura pública y debe hacerse o celebrarse antes de contraer matrimonio o de la declaración de unión marital de hecho o de la sociedad marital de hecho.

REQUISITOS:

 Capacidad: mayores de 18 años, o menores de 14 años con autoridad de sus representantes legales o curador.
 Consentimiento: que no haya existido error, fuerza o dolo.
 Formalidades: por escritura pública, antes de hacerse celebrado el matrimonio o la unión marital de hecho.

¡Nota! Las Capitulaciones matrimoniales no pueden modificarse, pero se podrá hacer antes de realizar el matrimonio en una escritura anexa o en un otrosí.

INEFICACIA DE LAS CAPITULACIONES

 Caducidad: cuando no se celebra el matrimonio o la declaratoria de la unión marital de hecho.
 Inexistencia: cuando se celebran por personas diferentes a los cónyuges.
 Nulidad: cuando hay vicios de consentimiento y cuando se hace en documento privado; que se haga después de celebrado el matrimonio.

MUTALIDAD

 Si se celebran las capitulaciones matrimoniales, no se nace a la vida la sociedad matrimonial, y la sociedad conyugal, por tanto, como no se puede modificar son inmutables.
 Si no se celebraron, nace a la vida jurídica la sociedad conyugal y sociedad matrimonial.

Miércoles 11 de mayo de 2009

Art. 1504 y 62 CC INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

Anteriormente las mujeres eran consideradas incapaces y sus bienes debían ser administrados por su compañero permanente o cónyuge para:

a. Administrador (marido)
b. Solo patrimonio
c. Sociedad conyugal

Surge para evitarse lo anterior, la ley 28 / 1932, para reconocer derechos a las mujeres, así:

1. La mujer administra y dispone de sus bienes
2. El marido deja de ser el administrador y representación legal.
3. Se deroga todas las disposiciones.
4. Surge un régimen de gananciales.
5. Si el hombre y la mujer administran sus bienes, hay autonomía en la administración de bienes.

En la sociedad conyugal

Activo Haber Relativo
Haber Absoluto

Pasivo
Líquido partible (Gananciales)

Miércoles 13 de mayo de 2009

Conferencia dada por el Dr. Helmer Alonso Castaño Bermax.

El Teorema Bermax

Teoría: apreciación subjetiva por comprobar.
Teorema: propuesta demostrada.

Tiene por fin principal el bien general de la raza humana sin ninguna discriminación.

Lunes 18 de mayo de 2009

BIENES ABSOLUTOS

Son aquellos que los cónyuges adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Art. 1781 del CC
1. Emolumentos: son los valores que devenga, lo que percibe todo género de empleo y oficios devengados mediante la vigencia de la sociedad conyugal.
2. De todos los frutos: réditos, pensiones, intereses y lucro, de cualquier naturaleza que provengan de los bienes sociales, sea de cada uno de los cónyuges y que se devengan dentro de la unión de la sociedad conyugal.

¿Qué son frutos civiles y naturales? Art. 714 y 717 CC.

3. De todos los bienes muebles e inmuebles: que cualquiera de los cónyuges adquieren a título oneroso durante la vigencia de la unión de los cónyuges.
4. Los tesoros: la parte del tesoro que según la ley, pertenece a quien lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre, y la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al dueño del terreno que se encuentre, se agregará al haber de la sociedad si el terreno pertenece a este, o al haber del cónyuge propietario del terreno.
5. Agregaciones a bienes propios:
6. Bienes en copropiedad con otras personas: cuando se tienen bienes en comunidad con otras personas no entren al haber del cónyuge.
7. Los bienes adquiridos en rifas, juegos, loterías, etc.

Miércoles 20 de mayo de 2009

Art. 714 CC Frutos Naturales

HABER RELATIVO

1. Dineros: Son los dineros que se aportan a la sociedad conyugal.
2. Bienes Muebles: estos deben ser registrados en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

RECOMPENSAS

Subrogación: art. 1666 CC.

Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercereo que le paga. Tanto en la escritura de venta y la de compra, debe figurar la subrogación, si esta no aparece, el inmueble entra en la sociedad conyugal, pero si esta aparece, entonces el bien inmueble no entraría a formar parte de la sociedad conyugal.

La Recompensa: la ley prohíbe que un cónyuge o un patrimonio, se enriquezca a costa de otro. Esto se llama enriquecimiento sin causa y puede empobrecer el patrimonio a otro por dolo o…

Requisitos:

1. El empobrecimiento tiene que ser cuantioso,
a) La donación como ejemplo
b) Cuando uno de los cónyuges vende un bien propio; ejemplo: vendo un bien por $10’ y compro otro por $12’, por tanto ese bien era propio, ahora entra en la sociedad conyugal, entonces él se empobrece en $10’ por vender un bien propio y no haberlo subrogado.

2. El empobrecimiento existe al momento de liquidar la sociedad conyugal.

La sociedad debe recompensas a los cónyuges:

1. En los casos en que los bienes propios hacer parte del haber relativo de la sociedad conyugal.
2. Cuando hay subrogación y el precio del bien adquirido es inferior al precio enajenado, la diferencia o saldo que le quede al conyugue adquiriente, ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal; o sea que, este debe recompensa a dicho cónyuge de este valor.
3. Cuando se vende un bien propio de uno de los cónyuges, el precio ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal y esta debe recompensa al cónyuge vendedor por ese precio.
4. Cuando en las capitulaciones se pacta que un inmueble de uno de los contrayentes, entra a formar parte del haber social de la sociedad conyugal, debe recompensa al cónyuge aportante por el valor que se le asignó al inmueble al momento del aporte.
5. Cuando uno de los cónyuges paga en su integridad con sus bienes propios, una deuda social, la sociedad debe recompensa por lo que esa deuda correspondía solventar al otro cónyuge.


Miércoles 26 de mayo de 2009

TALLER

1. El saldo que por concepto de subrogación, cuando un nuevo bien subroga a uno de exclusiva propiedad del cónyuge y vale más que el anterior.

Uno de los cónyuges tiene un bien propio que vale $20.000.000,00, la subroga a través de escritura pública de venta y compra un inmueble con escritura pública en donde consta también la subrogación, el nuevo inmueble vale $90.000.000,00, por tanto, se le debe a la sociedad conyugal $70.000.000,00.

2. La cancelación que se hiciera durante la SC de cualquier deuda personal, da lugar a recompensa a favor de la masa social, como los casos contemplados el en art. 1804 y 1801 del CC.

Dentro de una sociedad conyugal, el esposo es detenido por hurto calificado, y para obtener la libertad, debe cancelar una caución por la suma de $25.000.000,00, ese dinero representa un detrimento a la sociedad conyugal, y como recompensa, se debería el mismo a la sociedad conyugal.

3. Las nuevas cosas que se adhieren a las fincas propias de los cónyuges y que se obtienen por accesión.

Dentro de la SC, tiene un lote de terreno propio, en el trámite de la convivencia, se construye un edificio sobre el terreno, un edificio de cinco pisos, cuyo costo es de $200.000.000,00, el lote valía $90.000.000,00, los cónyuges deben a la sociedad $110.000.000,00. La accesión es el edificio construido sobre el lote.

4. El valor de toda donación, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar grave menoscabo a dicho haber. Ej: art. 1798 CC.

Como no existe dentro de la SC, ni subrogación, ni capitulaciones, todos los bienes hacen parte del haber social. Dentro de esa sociedad, uno de los cónyuges, dona una parte de un lote de terreno, pero este figura y está registrado a su nombre, desgajado de otro de mayor extensión, y tiene un precio de $60.000.000,00, y el donado de $20.000.000,00, entonces se debe como recompensa a la sociedad este valor.

Miércoles 03 de junio de 2009

Formas de disolver la sociedad conyugal:

1. Mutuo acuerdo
2. Disolución: muerte presunta o real, divorcio católico.
3. Sentencia por separación de bienes
4. Sentencia por separación de cuerpos
5. Nulidad
6. Conciliación

Que sucede si uno de los cónyuges vende un bien sin haberse liquidado la sociedad conyugal.

1. venta de cosa común
2. Hurto entre condueños
3. Ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal.

Sociedad Conyugal:

Activos:
1 Casa 8’
2 Finca 15’
3 Automóvil 30’
4 Acciones 25’

Total activos 78’

Pasivos

1 Deudas 15’
2 Otros 8’
Total Pasivos 23

Activo Líquido 55’

Art. 600 Inventarios y avalúos
Art. 601 Traslados y objeciones.

Luego de aprobada la diligencia de inventario y avalúos, se procede a nombrar un partidor que efectúe o realice la partición como las partes lo soliciten, acá proceden los recursos de objeción, sobre esa partición, cuando la partición se apruebe, se hacen las hijuelas, (un resumen de toda la demanda) antes de realizarse el inventario y avalúos, se deben hacer publicaciones de prensa, avisos o publicidad de la demanda. Cuando es de mutuo acuerdo, se puede realizar a través de la Comisaría de Familia, Defensoría de Familia o Notarías.

Miércoles 03 de junio de 2009

Liquidación de Sociedad Conyugal:

Durante el matrimonio, Pedro compra una casa por valor de $10.000.000,00, para ello adquirió una obligación hipotecaria con el Banco Central por $4.000.000,00; compró un carro por $5.000.000.00, y adquirió una deuda con el Banco Agrario por $3.000.000,00.

Adriana heredó en la sucesión de su padre $5.000.000,00, y constituye un depósito a termino fijo por $8.000.000,00. Al terminar la sc proferida por una sentencia en un juzgado tercero de familia, la situación es la siguiente:

Pedro conserva la casa, cuyo valor actual en declaración de renta es de $20.000.000,00, la obligación hipotecaria se redujo a un millón de pesos, conserva el carro en su mismo valor, la deuda del Banco Agrario, está en un millón.

Adriana gasta el dinero heredado de la sucesión de su padre en cuestiones hogareñas; conserva el depósito a término fijo en su misma cuantía de $8.000.000,00.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

Activos y pasivos iniciales:

ACTIVOS: PEDRO ADRIANA
Casa $10.000.000,00 Herencia $5.000.000,00 Carro $5.000.000,00 Depósito a TF $8.000.000,00

Total activos $15.000.000,00 $13.000.000,00

PASIVOS Hipot. $4.000.000,00
B A $3.000.000,00 Gastos $5.000.000,00

Total Pasivos $7.000.000,00 $5.000.000,00

Activo Líquido $8.000.000,00 $8.000.000,00


Activos y pasivos finales:

ACTIVOS: PEDRO ADRIANA
Casa $20.000.000,00 Herencia $0.000.000,00 Carro $5.000.000,00 Depósito a TF $8.000.000,00

Total activos $25.000.000,00 $8.000.000,00

Total Activos $33.000.000,00

PASIVOS Hipot. $1.000.000,00
B A $1.000.000,00 Gastos $0.000.000,00

Total Pasivos $2.000.000,00 $0.000.000,00

Total Pasivos $2.000.000,00

ACTIVO LÍQ. $23.000.000,00 $8.000.000,00

Total Activo Líq. $31.000.000,00

Valor correspondiente para cada uno $15.500.000,00

A Adriana no se le puede dividir los gastos hogareños (recompensa), por tanto, al no ser un pasivo, entonces se le suma a lo que le corresponde este valor, o sea $5.000.000,00, por tanto a ella le corresponde un total de $20.500.000,00, y al señor Pedro le corresponde un total de $10.500.000,00.

Miércoles 01 de julio de 2009

La Ley 1098 de 2006, es el Código de la Infancia y la Adolescencia, fue expedida en noviembre 8 de 2006 y empezó a regir seis meses después.

Se incorpora a este código los tratados, declaraciones y convenios internacionales (Bloque de Constitucionalidad).

Derechos Fundamentales:

 La Vida
 La Integridad Física
 La Salud
 La Seguridad Social
 Alimentación Equilibrada
 Nombre y Nacionalidad
 Tener una Familia y no ser separado de ella
 Cuidado y Amor
 Educación y Cultura
 Recreación y Libre Opinión.

PROTECCION

De toda forma de abandono, de violencia física o moral, secuestro, venta y abuso sexual, explotación laboral y económica y trabajos riesgosos.

Los derechos de los niños prevalecerán sobre los demás, art. 44 de la CN.

Todo niño menor de un año debe recibir atención gratuita en instituciones de salud que reciban aportes del Estado.

El Estado, la sociedad y la familia, son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y quince años de edad, que comprenden como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

TITULARES DE LOS DERECHOS

1. Todas las personas menores de 18 años:
2. Se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años
3. Por adolescente los mayores de 12 años y menores de 18 años
4. En caso de duda respecto a la edad, se hará una prueba de madures sicológica y prueba morfológica.

AMBITO DE APLICACIÓN

Este código se aplica a los NNA nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a quienes ostenten la doble nacionalidad.

EXIGIBILIDAD DE DERECHOS

Lo podrá hacer cualquier persona, ante cualquier autoridad judicial o administrativa de conformidad con la Ley 75 del 68 (ICBF) y Ley 7 del 79.

RESPONSABILIDAD PARENTAL

Es un complemento de la patria potestad, inherente a la orientación, cuidado y acompañamiento y crianza de los NNA.

RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Deben existir espacios para mensajes, de garantías y restablecimiento de derechos que obliga igualmente a la Comisión Nacional de Televisión.

MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS

1) Amonestación con asistencia obligatoria a un curso pedagógico.
2) Retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos.
3) Ubicación inmediata en un medio familiar.
4) Ubicación en centros de emergencia.
5) LA ADOPCION.
6) Promover las acciones administrativas policivas y judiciales.

LA ADOPCION

Es una medida de protección, por medio de la cual y bajo la vigilancia suprema del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterna filial entre personas que no la tienen por su naturaleza.

AUTORIDAD EN MATERIA DE LA ADOPCION

El ICBF y las entidades autorizadas por este.

PROCEDENCIA DE LA ADOPCION

Podrán adoptarse los menores de 18 años, declarados en estado de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción, haya sido consentida por sus padres.

EFECTOS JURIDICOS DE LA ADOPCION

1) Entre el adoptante y el adoptivo, adquieren derechos y obligaciones el padre, madre e hijo.
2) Se establece parentesco civil entre el adoptante y adoptivo que se extiende a las líneas y grados de los consanguíneos.
3) El adoptivo llevará como apellido el de los adoptantes. En cuanto al nombre, solo podrá ser modificado cuando el adoptante sea menor de 3 años, o consienta en ello o el juez encuentre razones justificadas para su cambio.
4) El hijo adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad.
5) Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos anteriormente señalados no se producirá respecto de este último.

CONSENTIMIENTO

Es la manifestación informada libre y voluntaria de dar en adopción un hijo por quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien informará de las consecuencias jurídicas y sicológicas.

REQUISITOS

1) Que esté exento de error, fuerza o dolo, o causa lícita
2) Que se otorgue previa información y asesoría. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto, para efectos del consentimiento se entenderá la falta del padre o la madre cuando hayan fallecido, lo aqueje una enfermedad grave o anomalía síquica, certificado por el INML, no tendrá validez el consentimiento que se otorgue del hijo que esté por nacer, quienes expresen su consentimiento para la adopción podrán revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.

REQUISITOS PARA ADOPTAR

1) Ser capaz
2) Haber cumplido 25 años y tener por lo menos 15 años más que el adoptable.
3) Idoneidad física, mental, moral y social.

PODRAN ADOPTAR:

1) Las personas solteras.
2) Cónyuges conjuntamente.
3) Los compañeros permanentes.
4) El guardador al pupilo o ex pupilo, siempre y cuando se aprueben las cuentas de su gestión.

ADOPCION DE MAYORES DE 18 AÑOS

 Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiere tenido su cuidado personal, y haber convivido bajo el mismo techo, por lo menos dos años antes de que el adoptable hubiere cumplido los 18 años.
 Para la adopción de mayores de edad, procede por el solo consentimiento, proceso que se adelantará ante el Juez de Familia.

ADOPCION DE NNA INDIGENA

Se hará de acuerdo con las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, cuando el miembro sea de la comunidad del mismo, si no pertenece a ella, se procede mediante consulta de sus autoridades y conforme a la normatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia.

SEDA PRELACION PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS

PROGRAMA DE ADOPCION (Art. 74 CIA)

02 de julio de 2009

3. Se establecerán las pruebas que se estimen necesarias, que configuran la presunta amenaza o violación de los derechos.

ENTREVISTA DEL NNA

El Defensor de Familia o Comisario de Familia entrevistará al menor para establecer sus condiciones individuales y circunstancias que lo rodean.

ALLANAMIENTO O RESCATE

Siempre que el Defensor o Comisario de Familia, tengan indicios de que un menor se encuentre en situación de peligro que comprometan su vida e integración personal, procederá a su rescate a fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo ameriten, practicará allanamiento al sitio donde el menor se encuentre siempre que le sea negado el ingreso, luego de haber informado su propósito.

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En el evento de que el padre extramatrimonial reconozca ante el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía la paternidad de un NNA, levantará un acta y ordenará su inscripción en el Registro del Estado Civil.

PERMISO PARA SALIR DEL PAIS

La dará el Defensor de Familia del NNA cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo.

1. Legitimación: la solicitud podrá ser formulada con quien tenga el cuidado personal del NA.
2. Requisitos: la solicitud deberá señalar los hechos en que se funda tiempo de permanencia en el exterior, se deberá acompañar del registro civil de nacimiento y prueba de los hechos alegados.
3. Trámite: presentada la solicitud, el Defensor de Familia cita a los padres o representantes legales que no la haya suscrito.
En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores y la División de Extranjería del Das. El permiso tendrá vigencia por el término de 60 días hábiles a partir de su ejecutoria.
En caso de que se presente oposición a la solicitud del permiso, el Defensor remitirá el expediente al Juez de Familia.
No se requiere autorización de aquellos padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad.
El Defensor de Familia otorga el permiso de plano en los siguientes eventos:
a) Cuando el menor ingresa al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.
b) Al menor desvinculado o testigo en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida e integridad personal.
c) Al menor que va en misión deportiva, científica o cultural.
d) Cuando el menor requiere viajar por razones de tratamientos médicos. de urgencia en el exterior.

RESTITUCION INTERNACIONAL DE LOS NNA

El menor indebidamente retenido por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado, o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo para regresar al país.

Ley 173 de 1994 que aprobó el convenio sobre secuestro internacional de niños suscrito por La Haya, el 25 de octubre de 1980. Ley 620 de 2000, aprobación de la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, Montevideo, 15 de julio de 1989, actuará como autoridad central el ICBF, por intermedio del Defensor de Familia.

AUTORIZACION DE TRABAJO PARA ADOLESCENTES

Los mayores de 15 años y menores de 18, corresponde al Inspector de Trabajo expedir por escrito la autorización, a falta de este, lo expedirá el Comisario de Familia, y en defecto de este, el Alcalde Municipal.

JORNADA DE TRABAJO

Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, solo podrán trabajar una jornada diurna máxima de 6 horas diarias, 30 horas a la semana y hasta las seis de la tarde. Los adolescentes que superen los 17 años, trabajarán una jornada diurna máxima de ocho horas diarias, 40 semanales y hasta las 8 de la noche.

SALARIO

Tendrán derecho a un salario acorde a la actividad desempeñada, proporcional al tiempo de trabajo, en ningún caso puede ser inferior al SMLV.

DERECHOS DE MATERNIDAD

La adolescente mayor de 15 años y menor de 18, no podrá exceder de 4 horas diarias, a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales.

Miércoles 15 de julio de 2009

La ley 54 del 90, empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 1990, y ¿Qué pasó entonces con las personas que convivieron en los años anteriores?, y ¿Qué pasó entonces con las uniones de hecho también anteriores a la fecha de entrar en vigencia la ley?

Por tal razón, se debía aplicar la retrospectivadad de la ley, que es la protección de un derecho sobre el cual no había legislación y sobre el cual es necesario aplicar las leyes que ya empiezan a existir.

Para el parcial se tratará desde Separación de Bienes, separación de cuerpos, unión marital de hecho, liquidación de sociedades conyugales, código de infancia y adolescencia.

Miércoles 22 de julio de 2009

SUCESIONES

Cuando hablamos de sucesiones, debemos hablar de un causante – De Cujus o predecesor, y los llamados a recoger los bienes que dejó el causante, se les llama herederos, causahabientes, legatarios o asignatarios.

CLASES DE SUCESIONES

Hay tres clases de sucesiones:

1. TESTADA: la cual se deja a través de un documento llamado testamento. En esta prima la voluntad del testador, siempre y cuando cumpla con la ley.
2. INTESTADA O AB INTESTATO: en esta no hubo testamento. Esta la rige la ley porque no habiendo voluntad del testador, entonces entra la ley para decir quiénes son los llamados a recoger la herencia
3. MIXTA: parte testada y parta ab intestada. En esta el testador dejó su voluntad, pero no dice quienes eran sus verdaderos herederos. Por ejemplo, el testador tiene tres hijos y solo deja su herencia a uno solo, entonces este testimonio se rige por la voluntad del testador. La sucesión empieza testada por el que dejó la herencia, pero ab intestada respecto a los otros dos que no les dejó nada pero que la ley protege.

Cuarta de Mejoras: es una parte de la herencia que se deja para proteger a los herederos que han quedado por fuera del testamento.

Cuarta de Libre Disposición: es la parte que se deja para beneficiar a personas por fuera de la familia del causante.

ASIGNACIÓN Y ASIGNATARIO

Asignación: es lo que el testador señala o la ley, para dejar todo una cuota parte de sus bienes a quienes por ley están llamados a recogerla

Asignatario: es la persona a la que se le hace la asignación de manera personal o particular.

APERTURA DE LA SUCESIÓN

La apertura de la sucesión, es cuando una persona fallece, entonces desde ese mismo momento, se puede dar apertura a esa sucesión, ¿en dónde se puede dar apertura a esa sucesión?

1. En el último domicilio del causante.
2. En el lugar donde tenga los bienes relictos (bienes después de la muerte), o sea: donde tenga el asiento principal de los negocios, por decir: muere en Pereira, pero las propiedades las tenía en los Llanos, y si tiene propiedades en varios lugares del país, entonces se llevará el trámite sucesoral en el lugar convenido.

Delación o de las asignaciones o de la herencia: es un llamamiento que la ley hace a aquellas personas en su calidad de herederos, asignatarios o legatarios, para que se acepten o repudien la herencia. O se acepta con beneficio de inventarios, cuando se acepta con beneficio de inventario; es aceptarla hasta la concurrencia de los activos; se hace un balance de activos y pasivos, y si queda algo, se acepta la herencia.

DERECHO DE TRANSMISION

Es aquel derecho en el que una persona que está llamada a recoger una herencia, que no puede aceptarla o repudiarla por cualquier razón (muerte) entonces la herencia se transmite a los hijos de esta persona que no pudo aceptarla o repudiarla, por tanto se transmite la herencia a los nietos del causante, si estos herederos están imposibilitados a recibir la herencia, acrece la herencia a la esposa del causante.

Lunes 27 de julio de 2009

La Jurisdicción es distinta de competencia,

Competencia: se le atribuye al funcionario especial

Lunes 10 de agosto de 2009


El Derecho de Representación

Premuerte: quien estaba legitimado para aceptar la herencia, muere primero que quien debía transmitirle el derecho de esa herencia, por tanto en el Derecho de Representación es cuando muere primero el heredero que quien transmite el derecho a la herencia

CONMORIENCIA

Es cuando no se logra establecer quien murió primero entre dos personas, que por ley estaban llamadas a sucederse entre sí.

DEDUCCIONES DEL ASERVO HEREDITARIO

Es la universalidad, cuando una persona muere, ya sea por testamento, o por ley, entonces a esa masa de bienes hay que hacerle unas deducciones por ley:

La primera deducción es los pasivos del causante, las deudas hereditarias.
Los gastos que demande la apertura de la sucesión o testamento.
Impuestos sobre la masa hereditaria.
Los alimentos que por ley se deban a ciertas personas, entonces si el causante tenía unos alimentos sobre su hijo, el juez deducirá estas obligaciones mientras continúa hasta que el proceso sucesoral termina.

CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA TESTAR

En principio, tal como lo dice el código, toda persona está capacitada para testar, mientras no sea incapaz o declarado indigno, la declaratoria de indignidad la puede hacer antes de testar mediante un proceso ordinario, por el mismo heredero o interesado o por ellos mismos, después de la muerte del causante, ante el Juez de Familia. Causales:

El que haya cometido crimen de homicidio en la persona del causante o intervenido por obra o consejo en tal acto.
El que cometió atentado contra la persona en cuanto a su honro o sus bienes, como también contra su conyugue, ascendientes o descendientes. Si el indigno recibe la herencia antes de habérsele declarado indigno, está llamado a restituir los bienes incluidos los frutos y accesión.
El consanguíneo dentro del sexto grado de consanguinidad inclusive, si no socorrió al causante, estando este en estado de demencia, está llamado a cualquier interesado
El que dolosamente haya retenido u ocultado el testamento.

PURGA DE LA INDIGNIDAD


Si a los 10 años y un día, el indigno tiene derecho a reclamar la posesión efectiva de los bienes, por tanto la indignidad prescribe transcurrido este tiempo.

TITULARES DE LA SUCESION INTESTEDA

Orden ascendiente o descendiente

TESTAMENTO

Es un acto más o menos solemne, mediante el cual el testador deja todos sus bienes o parte de ellos para que tengan efectos después de su muerte, siendo ese acto eminentemente revocable mientras viva, siento entonces un acto unilateral e indelegable, lo que indicaría que sus características son: acto mas o menos solemne, indelegable, unilateral e impugnable.

INHABILES PARA TESTAR

1. Los impúberes
2. Quien esté en estado de interdicción por demencia
3. Aquel que en el momento de testar, no se encuentre en sano juicio.
4. Aquel que en el momento de testar, no se pueda dar a entender de manera verbal o escrita.

CONTENIDO DEL TESTAMENTO

Deberá contener:

1. Nombre, incluido el apellido.
2. Edad
3. Identificación
4. Domicilio
5. Vecindad
6. Nacionalidad
7. Manifestación de ser capaz, en sano juicio

OTORGAMIENTO

Con la firma del notario, de los testigos y obviamente del testador o el futuro causante, el aspirante a causante.

CLASES DE TESTAMENTO

SOLEMNE: es aquel que tiene todas las ritualidades y parámetros de ley.
a) Abierto: también llamado nuncupativo o público, se debe presentar ante notario, con tres notarios, y en ausencia de notario, con cinco testigos. Se hace de viva vos, se lee en vos alta.
b) Cerrado: no se sabe el contenido del testamento, en donde el testador manifestó que allí se encuentra su voluntad, este no se conoce y se hace ante cinco testigos.

MAS O MENOS SOLEMNE:
a) Verbal: cuando el testador está en peligro inminente de muerte, y con mínimo tres testigos, pero si pasados treinta días, y no se hubiera elevado a escritura pública o a todas las solemnidades este testamento verbal, este testamento no es válido y se anula.
b) Militar: es cuando se encuentra en estado bélico, esta persona podrá testar ante el oficial de mayor rango ante uno de menor rango, si pasado el estado de situación bélica o noventa días y la persona no fallece, en ese acto el testamento pierde vigencia y se debe hacer por escrito.
c) Marítimo: se hará cuando en una nave en altamar de evidente peligro, se hará entre los oficiales del barco, además, deberá llevarse en el diario o bitácora de la nave y una vez se lleve a puerto seguro, se protocolizará ante el agente diplomático si lo hubiere. Este acto debe ser continuo, homogéneo.

Miércoles 19 de agosto de 2009

LEGITIMARIOS (Art. 1240 CC)

Hay solamente dos clases de legitimarios, que hace parte a su vez de los órdenes hereditarios, no pueden ser desconocidos al momento que se vaya a distribuir una herencia ni por la ley ni por testamento.

La cuarta de mejoras (Art. 1242 CC) siempre mejorará a un descendiente, como hijo, nieto, bisnieto, chozno, y la cuarta de libre disposición es para mejorar a lo que el testador quiera mejorar a su libre advedrío, a un tercero que no tenga nada que ver con él, y si él no quiere hacer uso de la cuarta de mejoras, entonces esa parte pasa a ser parte de la masa herencial.

La porción conyugal, art. 1237 CC: “si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a titulo de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a titulo de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio”.

Descendientes:
Ascendientes:

DERECHO DE ACRECER

Art. 1206 CC: “destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas”.

La cuota parte que le correspondía al heredero que fallece, se reparte entre los herederos sobrevivientes.

DESHEREDAMIENTO

Lo hace el testador en una notaria y en el testamento a un legitimario, en cambio en la indignidad, el testador puede declarar indigno a cualquier que tenga derecho.

REQUISITOS:

Que se de alguna de las causales consignadas en la ley.
Que se haya demostrado judicialmente en vida del testador, o después de su muerte por los interesados.

CAUSALES: Art. 1266 CC

Cometer injuria contra la vida del testador, de su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes;
Por no haberlo socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;
Por haberse valido fuerza o dolo para impedirle testar.

El testamento se puede revocar cuantas veces se quiera de manera total o parcial, el desheredamiento se puede dar de manera total o parcial también, un desheredamiento se puede impugnar.

Trabajo:
Porción conyugal
1. ¿Qué es la porción conyugal?
2. ¿A quién se le asigna la porción conyugal?
3. ¿Qué porcentaje le corresponde a quien haya adoptado por porción conyugal dentro de los órdenes hereditarios?
4. ¿Qué es la porción la porción conyugal complementaria?
5. ¿Qué opina usted si debe obrar la porción conyugal en la unión marital o sociedad patrimonial de hecho?
6. Elabore un ejemplo donde se participe de la porción conyugal.


Miércoles 26 de agosto de 2009

REVOCACION DEL TESTAMENTO

El testamento podrá ser revocado de manera parcial o total los designios del testador, lo que hace que su caducidad esté sujeta a la misma voluntad del testador, pero si llegase a fallecer un hijo al que le estoy dejando mis bienes, como yo a bien tenga, esto está sujeto a un plazo y a una condición.

TESTAMENTOS COEXISTENTES

Pueden existir uno o varios testamentos.

EXTINSION O PRESCRIPCION
DEL PROCESO DE PETICION DE HERENCIA

Ley 791 de 2002, anteriormente existían dos prescripciones la ordinaria y la extraordinaria, la nueva ley redujo a la mitad todas las prescripciones, establecido esto, entonces también obran los mismos años para procesos extraordinarios, en los procesos de herederos y si no ejerce su derecho como heredero entonces esto prescribe a los diez años, en cambio la prescripción ordinario que es de cinco años se aplica a un tercero que haya sido parte de la herencia o que no tenga la calidad de heredero.

ACCION REIVINDICATORIA

¿Qué pasa si el poseedor no es hijo? se declara la filiación, la prueba del ADN. Como es hijo tiene la vocación de heredero.

Ejecutores testamentarios: ¿Qué es? Buscar la figura del albacea.

Miércoles 26 de agosto de 2009

Ejecutores Testamentarios:

Albacea: representa a la herencia, a los bienes, no es representante del testador, tampoco es representante del heredero, si el albacea no cumple con la voluntad del testador, incurriría en un delito si se demuestra que actuó con dolo. La función del albacea va o la despliega, o la desempeña de acuerdo al tiempo designado por el testador, si no lo hiciere el testador, se puede ampliar, y si no lo dice, entonces se puede prorrogar por un año en la administración de los bienes.

Designación del Albacea: si el testador designa a una persona, entonces se supone que esa persona tiene un tiempo determinado para aceptar de manera voluntaria, pero si no lo hace, los herederos pueden solicitar que el albacea acepte ante un juez, si no lo hace dentro del término determinado por el Juez, que son 15 días, entonces se puede prorrogar por otros quince días, pero si a esta segunda vez tampoco lo acepta, entonces se entiende que no quiere aceptar el cargo de Albacea, y el Juez puede nombrar a otro albacea para este cargo.

¿Qué pasa si muere el Albacea? el cargo del albacea no se hereda, es un cargo que tiene que desempeñarse personalmente, lo único que puede hacer es designar unos mandatarios, que tienen que responderle a él por sus actuaciones, solo el testador lo puede cambiar.

Remuneración del Albacea: la remuneración será designada, en principio, de acuerdo al caudal de bienes que administre, si no designa el testador los honorarios del albacea, lo pueden entonces hacer el Juez, bajo la administración que realiza y así le fijará un salario o una remuneración.

Obligaciones del Albacea: si el testador hizo unas asignaciones, entonces el albacea debe cumplir con el objetivo de esas asignaciones:

 Debe hacer que esas designaciones se cumplan, que los herederos cumplan con esas mismas.
 Se encargará de pagar las deudas o pasivos de la herencia.
 Debe dar noticia de la apertura de la sucesión. La omisión en cuanto a la obligación de la administración de la herencia, si se le prueba la mala fe o el dolo, debe responder
 Rendir cuentas

Miércoles 22 de septiembre de 2009

HERENCIA YACENTE (Art. 1297 del CC)

Es una herencia que está vacante, es decir, si dentro de los quince días siguientes a la apertura de una sucesión, ningún heredero, ni la cónyuge, ni los legatarios, etc., ha venido a reclamar o a rechazarla, y que no hubiere albacea, entonces la cónyuge, un interesado o un pariente, puede solicitar que se declara la herencia yacente, esto lo puede hacer ante el juez competente, o sea el del último domicilio del causante, siempre y cuando hagan parte de la herencia o que pidan los bienes herenciales.

1. ¿Qué debe reunir el escrito de solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente?

“Art. 581.- Declaración de yacencia. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador.
En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión. El auto que rechace la solicitud es apelable”.
2. ¿Qué artículos y de que Código se desarrolla la declaratoria de la Herencia Yacente?

La herencia yacente se desarrolla en el CPC en los art.581 al 585.

3. ¿Qué ocurre si existe herederos en el extranjero?
“Art. 582.- numeral 2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para curador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.”

4. ¿Qué tipo de medidas cautelaras, coercitivas, o de procedimiento, existe en este proceso?

“CAPÍTULO II, Medidas cautelares…
Art. 575.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 310. Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.
Art. 576.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 311. Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1. Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere y éste lo solicitare.
2. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
3. Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.
4. Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme al artículo 579.
5. Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
6. Dispondrá que por policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.
7. Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella.
8. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicara lo preceptuado en el parágrafo 1. y el inciso primero del parágrafo 2. del artículo 686, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
Art. 577.- Terminación de la guarda y orden de secuestro. Si dentro de los diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez declarará terminadas las anteriores medidas y decretará el secuestro provisional de los bienes, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 579. Iniciado el proceso, se levantarán dichas medidas y se entregarán los bienes a quienes tengan derecho a administrarlos”

5. ¿Qué tipo de pruebas para hacer valer sus créditos, deben allegar los acreedores de dicha herencia?
“Art. 590.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 318. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.”

6. ¿Qué tipo de atribuciones tiene el curador de la herencia?
“Art. 583.- Atribuciones y deberes del curador. El curador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las mismas causas de remoción de aquél, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres”.

7. ¿Qué termino existe para declarar vacante la herencia?

“Art. 584.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 314. Declaración de vacancia. Transcurridos veinte años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los títulos de que trata el numeral 4 del artículo 582 la destinación que la ley sustancial establece.”

8. ¿Cuál es la transformación de las diligencias de herencia yacente en sucesión?

“Art. 585.- Transformación de las diligencias en proceso de sucesión. Si comparecen herederos o cónyuges sobrevivientes antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo edicto emplazatorio”.

Miércoles 09 de septiembre de 2009

PROCESO DE SUCESIÓN (Art. 586 CPC)

Se inicia con un causante, el causante debe tener unos herederos o interesados; cuando muere la persona, inmediatamente se produce la delación de la herencia, el interesado debe acudir a un abogado, y por la cuantía: en mínima cuantía, conoce el juez civil municipal y para mayores cuantías, conoce el Juez de Familia, o Promiscuo de Familia, o Promiscuo de Circuito o Civil del Circuito. Se tramitará en el domicilio del causante, o en el domicilio de los bienes relictos de la herencia.

Los documentos a presentar son: el Registro Civil de Nacimiento del causante y de los herederos, y Registro Civil de Defunción del causante y Certificado Civil de Matrimonio, si lo hubiere.

El juez a través de sus empleados revisa la demanda y sus anexos, y si se encuentra ajustada a derecho, entonces se dicta un auto que declara abierta y radicada la sucesión. Allí mismo reconoce los herederos y el cónyuge supérstite, si lo hubiere. En este mismo auto se publica el edicto, donde se ordena la publicación en prensa y radio difusora del trámite de la sucesión, las publicaciones se deben hacer a través de un periódico de amplia circulación nacional.

Art. 140 del CPC dice cuando se genera una nulidad en un proceso, para este caso, un indebido emplazamiento es causal de nulidad, por tanto, la parte interesada debe aportar los edictos emplazatorios del proceso.

Art. 600 de CPC Superada esta etapa se dicta otro auto donde se fija una diligencia de inventarios y avalúos, en esta diligencia, deben ir los herederos con su propio apoderado o si es uno para toda la demanda, entonces este acudirá a la audiencia y presentará la diligencia de Inventarios y Avalúos con sus correspondientes activos y pasivos por escrito. Cuando no estamos de acuerdo con los avalúos, se designa un perito avaluador, a este se le designa para que presente un experticio con los correspondientes avalúos de las propiedades, si la parte interesada no está de acuerdo con este dictamen, entonces, la parte interesada puede solicitar la ampliación u objetar el dictamen.

Art. 601 del CPC De esta diligencia, por auto, se corre traslado a las partes de la diligencia de inventarios y avalúos, para excluir bienes o incluir compensaciones, o sea, recompensas. Si es necesario excluir bienes, entonces se da inicio a un trámite incidental para excluir los bienes, el trámite incidental es un proceso anexo que se suma al proceso principal, el trámite incidental se define con sentencia en el proceso principal o con auto dentro del trámite del mismo incidente.

Costas: es la condena de un proceso, en donde se le obliga a la parte vencida a pagar a la otra parte, estas se dividen en dos: Agencias en Derecho y Costas: Las agencias en derecho son los pagos que se deben hacer al abogado como honorarios y las Costas son los gastos comprobados dentro del trámite del proceso, los cuales debe pagar la parte vencida.

Lunes 14 de septiembre de 2009

Art. 608 del CPC, Cualquier interesado podrá pedir que se decrete la partición de los bienes, el juez comunica su aprobación a la parte mediante un auto que los aprueba, se decreta la partición, y el juez faculta al abogado para que presente la partición, si no se presenta la partición por parte del abogado, el juez procederá a nombrar de oficio a un auxiliar de la justicia en calidad de partidor, por tanto se dictará un auto en donde se designa el partidor.

Aprobada la participación, el Juez corre traslado por cinco días para que las partes, los herederos, los interesados, se pronuncien sobre esa partición, porque pueden no estar de acuerdo, y la objeten, y si el juez encuentra la objeción ajustada a derecho, entonces correrá traslado para que aclaren la partición.

Art. 620 del CPC, Vencido este término, se dicta un acto aprobatorio de la partición, si un bien quedó por fuera de la partición, entonces la parte puede solicitar a través de petición, en una diligencia adicional de inventarios y avalúos adicionales y art. 616 del CPC, en una adjudicación adicional, quedarán incluidos los nuevos bienes.

Pasada esta etapa, se registrará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el auto que aprobó esta diligencia.

Quedará registrado entonces sobre el folio de matrícula inmobiliaria, cada una de las proporciones que le correspondió a cada uno de los herederos del causante, y cuando los bienes no son de fácil división, entonces quedarán en proindiviso y anotado sobre esta matrícula el porcentaje equivalente a cada uno de los nuevos propietarios.

Superada esta etapa se pasará al proceso notarial

Martes 23 de septiembre de 2009

1. ¿Cuál es el funcionario competente para conocer del trámite de sucesión?

Decreto 902 de 1988, Art. 1 Inciso 4. La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.

2. ¿Qué documentos se debe iniciar a la apertura de sucesión?

Decreto 902 de 1988, Art. 2, Inciso 1. La solicitud deberá contener: El nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y el último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

Art. 588 del CPC.

1. Registros civiles Y cédulas de los interesados para acreditar parentesco.

2. Registro civil de nacimiento y de defunción del causante(s) (Difuntos),

3. Escrituras y comprobantes fiscales y/o paz y salvos de inmuebles si los hubiere.

4. Tarjeta propiedad vehículos, comprobante pago impuesto automotores,

5. Prueba del crédito invocado si solicitante fuere acreedor hereditario,

6. Escritura de cesión, si el interesado es cesionario o se han transferido derechos herenciales,

7. Inventario y avalúo de los bienes, etc.

3. Indique el evento en que se desarrolla la diligencia de inventarios y avalúos

Decreto 902 de 1988, art. 3 Numeral 1. Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avaluó de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación

4. De igual manera indique el evento en que se realiza la partición.

Para este caso sucede igual, el procedimiento es igual al indicado en el numeral anterior

5. ¿Qué publicaciones se realizan y cuál es el término de ellas?

Art. 3 Numeral 2, Decreto 1902 de 1988, Modificado. Decreto 1729 de 1989, art. 3o. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría

6. ¿Qué es la protocolización?

Decreto 960 de 1970, Artículo 56°. La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la ley o el juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al notario con los mismos fines.

7. ¿Qué actuación debe desplegar usted como abogado en caso de existir bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de partición?

Se podrán solicitar las siguientes medidas provisionales:
Art. 575.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 310. Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.
Art. 578.- Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 576; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.
Art. 579.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 312. Embargo y secuestro provisional. A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal.
Secuestrará igualmente los bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello.
Se puede también promover acumulación de sucesiones y demás actividades pendientes a la correcta distribución de los bienes y al pago de las acreencias que existieran.

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