miércoles, 14 de octubre de 2009

2. TEORIA DEL DELITO

Apuntes de Clases 2009

04 de febrero de 2009

 Primer parcial: 1 cuis
1 cuis
1 parcial
 Segundo Parcial: igual al primero.
 Tercer Parcial: igual al primero y segundo cuis.

Textos para trabajar en las clases:

Código Penal.
El derecho Penal Básico, Fernando Velásquez.
De los Delitos y otras penas, de Cesare Beccaría.

El Código penal busca cuidar el buen estado de los bienes jurídicos que son valores esenciales de convivencia, busca mínima ingerencia.

05 de febrero de 2009

¿Qué busca el Derecho Penal?

Busca la mínima ingerencia y su objetivo principal es la buena convivencia en armonía y la plenitud de sobrellevar una visa en convivencia.

Derecho Penal

Principio de antonomasia del Derecho Penal:
“Es el sistema de normas jurídicas con las cuales el Estado prohíbe mediante amenaza de una persona, determinados comportamientos humanos”.

Estas normas están regidas por el principio de legalidad, nada puede ser pena, nada puede ser delito, si no hay una norma de legalidad.

¿Cómo diferenciamos una norma penal de una norma de ordenamiento jurídico?

Art. 103 del CP homicidio: el que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses de prisión.
Todas las normas describen una conducta y la pena va precedida de la imposición de una pena o de una sanción.

¿Qué caracteriza una norma penal?

El código penal tiene una sistemática, dos libros: la primera parte lleva las normas generales, abstractas, incompletas penales y el segundo libro, lleva la parte especial que defiende los bienes jurídicos y la integridad personal.

Acepciones del Derecho Penal

Juan Fernando Carrasquilla dice:

1. Derecho Penal subjetivo o Ius Puniendi: que tiene derecho a castigar.
2. Derecho Penal objetivo: en donde está el derecho penal.
3. Derecho Penal científico o dogmático: cuál es la ciencia del Derecho Penal.

19 de febrero de 2009

Partes de una audiencia preliminar en el nuevo sistema penal acusatorio:

1. Control de legalidad de la captura.
2. Formulación de la imputación.
3. Imposición de medida de aseguramiento.

En esta clase se va a manejar un plan de estudio de la siguiente forma:

1. Retroalimentación: lectura de prensa ámbito jurídico, columinista Jesid Reyes Echandía, Sentencias y Jurisprudencias.
2. El respeto a la opinión del educador y con los compañeros dentro del aula
3. Los celulares en modo silencio.
4. Correo valdelomar808@hotmail.com.
5. Manuel de Derecho Penal de Fernando Velásquez.

Jueves 26 de febrero de 2009

La mejor arma del abogado en un juicio es la argumentación; sus partes son:
El tema: identificar bien su caso
La tesis o conclusión:
Las premisas: enunciados o proposiciones de los cuales se puede anunciar que son falsos o verdaderos.

Ejemplo:
La tesis: la captura fue legal
La premisa: capturado en flagrancia, conducido dentro de las 36 horas, le leyeron las garantías y derechos fundamentales.

Los argumentos inductivos son aquellos que, dada la verdad de sus premisas, la conclusión es probablemente certera.

En los deductivos, las premisas dada la conclusión es certera.

Ejemplo:
 Todos los hombres son mortales,
 Juan es hombre
 Juan es mortal.

El indicio es un hecho del cual se puede deducir otro indicio.

1. Camilo fue visto en la escena del crimen (este es un indicio de presencia)
Premisas:
Presencia,
Arma de fuego,
Discusión,
Amenazas,
Tenía sangre,
Infidelidad,

Al Juez le queda la tarea de determinar con base en estas premisas para condenar.
Al defensor le corresponde identificar las premisas y contra argumentar con pruebas estas premisas.
Non Bis In Idem: “principio de la cosa juzgada” No Juzgar dos veces por los mismos hechos.

Como se verifica una premisa:

1. Por un método inductivo
2. Por método gramatical a través de:
a. Indicadores de conclusión: por lo tanto, se concluye que, resuelve, así, en conclusión, por lo anterior, por ende.
b. Indicadores de Premisa: porque, debido a, ya que, puesto que, como consecuencia.

Miércoles 04 de marzo de 2009

Derecho:
 Positivo: Kelsen.
 Ius Naturalismo: Teológico y Recionalista.
 Realismo Jurídico.

Derecho Positivo: según Kelsen es todas aquellas normas expedidas por el hombre y legitimadas para ello o sea para hacer cumplir el D., su teoría se llama Teoría Pura del Derecho, porque es el Derecho libre de contaminaciones.

Ius Naturalismo: dividido en Teológico: hay mandatos divinos; Racionalista: las normas vienen de la razón; el Ius naturalismo lo vemos en el propio legislador y en la HCC.

Realismo Jurídico: ven más los efectos reales de los estados judiciales.

El derecho penal lo matriculamos en el Derecho Positivo. En el D. penal la sanción es la pena o la cárcel.

D. Penal Objetivo: conjunto de normas que a una conducta conllevan a una sanción, lo encontramos en el Código. Karl Binding: Teoría de las Normas. Hay normas que contienen una prohibición: “el que matare a otro, incurrirá en prisión de…” y hay normas que contienen mandatos: “el servidor público que use, deniegue u omita proferir resolución…” según Karl Binding, el D contiene prohibiciones y mandatos.

D. Penal Subjetivo o Ius Puniendi: es la facultad que tiene el Estado de imponer penas a sus asociados, tienen la autoridad de imponer las penas los jueces y magistrados, únicamente ellos dos.

Dogmática: es una ciencia que estudia el derecho y las normas que existen, las interpreta, las explica, las sistematiza. Gracias a la dogmatica, el D Penal es un edificio y cada ladrillo es del mismo material.

Jueves 05 de marzo de 2009

Dogmática: - Seguridad Jurídica –Calculabilidad - Crítica
–Igualdad – Sistematización

Seguridad Jurídica:
Constituye unas instituciones del D penal, y permite que bajo determinadas condiciones, las decisiones de los jueces sean siempre las mismas.

La dogmática ha construido una figura llamada el D Penal del Acto, esto es: mientras que el pensamiento no delinque, no hay delito.

Igualdad: como consecuencia de la seguridad jurídica, se consigue un trato igual.

Calculabilidad: dadas ciertas circunstancias, se puede calcular las consecuencias.

Sistematización: nuestro D Penal debe tener una idea común que nos conduzca a la idea principal.

Crítica de los procedimientos que no generan los resultados esperados y busca crear nuevos órganos institucionales que generan mayor rendimiento.

No tenemos una dogmática propia si no importada, es adoptada de otros países.

Las últimas escuelas del D. Penal.


Causalismo
Neocausalismo
Finalismo
Funcionalismo

Nuestro Estado viene adoptando cada uno desde el momento mismo de la creación de cada uno, y a medida que transcurre el tiempo va adoptando el siguiente.

PELIGROS DE LA DOGMATICA

Si la dogmática no existiera, no habría D. Penal. Los jueces hacen dogmática, los estudiosos del derecho, los magistrados.

1. Olvido de la justicia: en el caso particular, se debe ser dogmático hasta el final de la decisión.
2. Lo abstracto: la elevada dosis de abstracción que la vuelve inteligible y …

Delito bagatelar: el delito es tan insignificante que no vale la pena el D penal.

Control Social: Conjunto de mecanismos mediante los cuales, la sociedad regula nuestros comportamientos. Puede ser formal o informal. Formal como el D Penal; Informal como la Institución de la Familia, los medios de publicidad, la Universidad, la Iglesia.

LIMITES MATERIALES DEL DERECHO PENAL

Buscar Diferencia entre Principio y Regla
Dworkin: Que es cada una.

Principio como ley moral: Representa un conjunto de valores que orientan y norman la conducta de una sociedad concreta. La ley establece una obligación en la conciencia del individuo que pertenece al ámbito cultural en el que se aceptan tales valores. Supone la libertad del individuo como causa, que actúa sin coacción externa, mediante un proceso de socialización.

Principio como ley jurídica: Representa un conjunto de valores que inspiran las normas escritas que organizan la vida de una sociedad concreta sometida a los poderes de una Autoridad, generalmente el Estado. La ley establece una obligación social, de forma coactiva y sancionadora, por tanto actúa como principio condicionante de la acción que limita la libertad de los individuos.
Regla: se denomina regla a lo que debe ser cumplido por estar así convenido de forma colectiva, lo que se conoce como Norma. Una regla también se puede definir como una norma específica. Una regla se caracteriza porque puede aplicarse sin necesidad de tener que decidir ningún extremo concreto.
Miércoles 11 de marzo de 2009

Criminología: ciencia, saber o disciplina que estudia:
 Al fenómeno criminal,
 Al delincuente,
 Las causas del delito,
 El origen de la delincuencia,
 Las causas, que pueden ser:
• Sociales: respecto a las condiciones de vida;
• Genéticas: psicoanalíticas (Sigmond Freud) (Estanislao Zuleta en su libro Psico Criminal).

Criminalística: son disciplinas que ayudan a descubrir y esclarecer los hechos en un proceso penal; disciplina como:
 La Balística: que nos dice como impactan los proyectiles.
 La Lofoscopia: estudio de huellas dactilares o de otro tipo: cabello, grasas, pruebas de la escena del delito
 La Grafología: estudio de la escritura, no hay dos personas que escriban igual.
 La Tanatología: estudio de los fenómenos de la muerte y su causa.
 La Entomología: estudio de los insectos o bichos.
 La Fonoespectografía: características únicas de la voz.

Jueves 12 de marzo de 2009

POLÍTICA CRIMINAL: es la forma como el Estado enfrenta el fenómeno de la criminalidad, los fines que se propone y los medios que utiliza. Ley 1121 y 1122 se prohíben rebajas a la sentencia anticipada en delitos como terrorismo, secuestro extorsivo. En Colombia es contradictoria e incoherente esta ley.

CONTROL SOCIAL: es la manera como la sociedad aconduce el comportamiento de los asociados, el más fuerte mecanismo es “la pena” que es un control formal e institucional, otros mecanismos los ejerce la Iglesia, los medios de comunicación, la educación es uno de los más efectivos, la familia también ejerce control social.

PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL

Son valores reconocidos universalmente dentro de una cultura determinada. El derecho contiene normas que son principios: estos son generales; y las reglas: son más particulares. Los principios son máximas de utilización cívica, siempre se aproximan más a su perfeccionamiento.

Las reglas siempre se cumplen o no se cumplen en un todo o en nada.

Cuando un principio se enfrenta a una regla, prevalece el principio, todos los códigos empiezan con principios, estos tienen más peso que una regla. Pero no hay principio que pese más que otro principio.

Buscar: Principio (Robert Alexy): Los principios jurídicos deben permitir que también exista una única respuesta, en los casos en que las reglas no determinen una única respuesta.

Robert Alexy afirma que: tanto las reglas como los principios pueden concebirse como normas, en tal caso, de lo que se trata es de una distinción dentro de las clases de normas. El criterio de distinción más frecuentemente citado es el de la generalidad. Según ello, las normas son de un grado de generalidad relativamente alto, y las reglas, de un grado relativamente bajo.

El principio nos sirve para aclarar las dudas que se generan en el derecho.

1. Principio de dignidad:

El valor del ser humano es de un orden superior con respecto al de los demás seres. Y a ese valor lo denominamos "dignidad humana".

2. Principio del Acto:

“Cogitationis poenan nemo patitur” el pensamiento no delinque. Esta es la piedra angular de este principio. “nemo poenan sine action” no hay pena sin acción.
El derecho solo puede intervenir ante una acción. Se puede pensar en los delitos más perversos, pero si no hay acción sobre eso, entonces no hay delito que le interese al Derecho Penal.
La acción es un comportamiento voluntario, sin voluntad no hay acción.

Posición de garante: cuando por alguna razón yo tengo el deber de intervenir.

Omisión de Denuncia: cuando soy conocedor de lo que va a suceder pero no informo a la autoridad.

Miércoles 18 de marzo de 2009

El Estado tiene cadenas que lo lleva a crear principios como en el caso del principio a la dignidad.

3. Principio del acto + Nulla poena sine actione; la voluntad, como facultad libre, es la causa eficiente principal y el principio próximo de los actos morales.

4. Principio de la lesividad: Nulla poena sine iniuria.

¿Qué es un Bien Jurídico?

Son valores, intereses vitales, que el legislador considera necesarios para la vida en comunidad, y para la satisfacción de los derechos fundamentales. Son circunstancias que el legislador considera necesarios para la paz.

5. El principio de la Lesividad

Se satisface o se invoca cuando se pone en peligro un bien jurídico. Todos los principios son imprescindibles y cuando hay una colisión entre uno y otro principio, se debe buscar cual de los dos pesa más.

El Bien Jurídico

Según Roxin, quien dice que: “el fin del Derecho Penal es proteger bienes jurídicos”.

Según Jakobsk, dice que: “el Derecho Penal no busca proteger bienes jurídicos, si no la vigencia de las normas”.

Si no hay afectación a los bienes jurídicos, no hay sanción.

Jueves 19 de marzo de 2009

6. Principio de la Culpabilidad (Nulla Poena Sine Culpa)

Delito: Acto
Injuria
Culpabilidad

Con estos tres componentes se crea un delito

Si no hubo acto, no hay delito
Si no hubo injuria, no hay delito
Si no hubo culpa, no hay delito

Culpabilidad: juicio de reproche que se le hace al sujeto por haber obrado en contra del derecho pudiendo haberlo hecho en forma diversa, por serle exigible una conducta conforme a la ley.

La culpabilidad la entendemos como exigibilidad y reprochabilidad.

La pena debe aplicarse de acuerdo a la reprochabilidad, mientras menos pena tenga de observarse la norma, menor es el juicio de reproche.

“El desconocimiento de la ley no lo exime de la pena” esto no aplica en Penal. Si no hay juicio de reproche, no hay delito. El juicio de reproche se hace en todos los delitos.

7. Principio de Teleología o Fin de las Penas o Sanciones:

El Estado no puede establecer penas que no atenten contra la lesividad. El Estado tampoco es libre de imponer penas, tiene que cumplir unas funciones.

La pena siempre ha cumplido las siguientes funciones:

1. Teoría de Retribución o teoría Absoluta: el que comete un delito lo debe pagar, “el que la hace la paga”. Esto con el fin de que en la conciencia de las victimas haya retribución y verdadera justicia.

2. Teoría de Prevención. Acá las penas cumplen una función. Hay prevención General y Especial cada una es positiva y negativa.

Prevención General: la pena sirve para que los demás vean como se le está aplicando la pena y no delincan de nuevo. Va dirigida a toda la sociedad.

Prevención General Positiva: se trata de convencer a la sociedad para que una conciencia ética no haya delito. Se invita a los ciudadanos a que no delincan.

Prevención General Negativa: si en la sociedad se delinque, entonces se les sancionará con la pena. Acá se inflige el miedo para que no se delinca.

Prevención Especial:

Prevención Especial Positiva: se busca resocializar, recuperar al sujeto y sacarlo como un hombre renovado a la sociedad.

Prevención Especial Negativa: se aplica el miedo a la pena.

3. Teoría de Unión. Es la mezcla de todas. La pena cumple funciones retribucionistas, prevencionistas al mismo tiempo.


Miércoles 25 de marzo de 2009

8. Principio de la Legalidad

Es la armadura que nos defiende del Estado, surge como una conquista, de la Revolución Francesa (todo lo que hace él).

Consiste en los siguientes subprincipios

Nulla Poena Sine Leye
No hay una pena sin ley, esa pena debe ser emanada del legislador, el pueblo lo eligió para legislar, debe ser:

 Previa; porque la norma es mandato o una prohibición que regule la conducta de los asociados; yo debo tener la oportunidad de obedecerla. Poder instroyectar el valor de la norma. Las normas en penal deben regir para el futuro.

Ejemplo: el caso de conmoción interior decretado a partir de la situación generada por la captación de DMG, se aplica a futuro y no al pasado o a la captación hecha en el pasado.

Si no hay ley, no hay pena, pero si hay conducta. Los ciudadanos deben tener la posibilidad de obedecer la ley y la ley es previa porque es a futuro, no se aplica a pasado. Hay normas que operan hacia el pasado, las que favorece.

En 1999, el secuestro daba 40 años de prisión mínimo, en el 2000 lo rebajaron a 15 años y en casos hipotéticos en el año2002 a 20 años y en el 2008 a 35 años, se aplica en este caso, la ley más favorable o sea a 15 años de prisión que sería la del año 2000.

En el anterior código, quien aceptara los cargos tenía derecho al 1/3 de rebaja, con la ley 906 de 2004 se rebaja hasta la mitad, por tanto, se aplica una ley retroactiva por favorabilidad.

 La Ley debe ser escrita: lo que elimina de plano a la costumbre. Un resguardo indígena tendrá un código propio.

 Cierta: está prohibida la analogía.
In Bonan Parten
In Malan Parten
Si no hay una ley que se pueda aplicar, se debe aplicar la analogía In Bona Parten, pero está prohibida en la Analogía In Malan Parten. Está prohibida para perjudicar, solo permitida para beneficiar.
 Estricta: debe ser precisa, la descripción del legislador debe precisar la conducta.

El Principio de legalidad abarca:

Los Delitos
El Procedimiento
La ejecución de la Pena

El Código Penal es la carta magna de la delincuencia.

Debido Proceso: que haya una orden para hacer una captura, que se le lean los derechos al indiciado, que se le trate con dignidad, acá se ejerce el principio de legalidad.

Otro principio es el juez natural, por unos delitos cometidos no me pueden presentar ante el juez que no es.

Miércoles 26 de marzo de 2009

Hacer en dos hojas, un ensayo sobre:
¿Cuál es el valor del Precedente Judicial en Colombia?

Jueves 02 de abril de 2009

CONTINUACIÓN DEL TALLER

1) En el principio de legalidad se desdobla de tres maneras [de las penas y delitos (le aplican el delito previo por la ley, se llama debido proceso, debe ser oído, escuchado y juzgado en juicio), de los procesos penales y de la ejecución).
Las sentencias anticipadas, condenan el principio de legalidad?
No, porque esa figura es parte del debido proceso.
2) Los delitos tienen unas penas que no son fijas (de un mínimo a un máximo)
Podrá un juez en un caso muy grave poner una pena por encima del máximo.
No, porque viola el principio de legalidad.
3) En qué consiste el sub principio de legalidad ( cuando decimos que la ley debe ser previa)
La ley tiene que ser escrita antes de haber cometido la pena y se aplica retroactividad (previa) cuando es favorable.
4) La ley escrita: está prohibida la costumbre
5) La ley estricta: Tiene que ser precisa
6) Como opera la función retributiva de la pena: El que la hace la paga
7) La prevención general negativa: El miedo a la pena
8) La prevención general positiva: si la pena lo convence de cometer un delito
9) Teorías de la unión:
10) Protección del bien jurídico y la vigencia de la norma: (ojo estudiarla)
11) Diferencia entre hecho penal de acto (lo juzgan por lo que hace) y hecho penal de autor (se sanciona por lo que es, y no por lo que hace, ejemplo. Hay una violación y este señor tiene una condena de hace 10 años por una violación, entonces el es el culpable)
12) Dos características del derecho penal:
a) El fragmentario: El derecho penal no puede Proteger todas las conductas del bienes jurídico sino las conductas consideradas muy graves.
b) Ultima Ratio: Solo cuando los demás mecanismos de control social han fracasado acudimos al derecho penal.

Miércoles 15 de abril de 2009

PRINCIPIOS

1. Acto
2. Dignidad
3. Lesividad
4. Igualdad
5. Teleología
6. Culpabilidad
7. Legalidad
8. Ne bis in idem (cosa juzgada)
Non bis in idem

En un acto de narcotráfico, se le hace seguimiento a un delincuente a través de las comunicaciones, si el confiesa y se le condena por varios delitos, y de todos ellos queda uno impune, entonces se puede solicitar su extradición por ese mero delito, ya que los otros fueron purgados.

En Derecho Penal, la suma de penas no es aritmética, si no jurídica.

Excepciones de la Cosa Juzgada

1. Los delitos de lesa humanidad, no hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Internacional puede revivirlos.
2. La acción de revisión,
3. La Tutela.

16 de abril de 2009

¿De dónde proviene el Derecho Penal?
FUENTES FORMALES

1. La ley o el proceso legislativo
2. La Constitución, art. 92 y 93, bloque de Constitución, al igual que los tratados internacionales de Derechos Humanos.
3. Sentencias de la CC cuando son de Constitucionalidad, cuando hace declaratorias de constitucionalidad declarada, a partir de ese momento están creando Derecho. La parte motiva de las Sentencias, contiene reglas que deben ser cumplidas por toda la humanidad. Estas son jurisprudencias que obligan.

FUENTES MATERIALES

1. Costumbre: por su uso, se pueden llegar a normatizar y convertirse en ley.
2. Doctrina: estudio de los juristas.
3. Jurisprudencia: la jurisprudencia es de obligatorio cumplimiento pronunciada por la Corte Constitucional; tiene sentido de doctrina probable.
4. Los principios: siempre se nombran en los libros en el primer capítulo como norma material, estos se caracterizan porque prevalecen sobre las reglas.

La sentencias de la Corte Constitucional, tienen vigencia a partir de la comunicación, o sea, mucho tiempo antes de la publicación.

“Lecciones de Derecho Penal General” libro editado por la U. Externado de Colombia.
“El derecho de los Jueces” Eduardo López Medina.

Las normas penales tienen una doble validez, tanto en el tiempo como en el espacio o en territorio.
Tiempo: ¿Cuándo tiene vigencia una ley penal?
Espacio: ¿Dónde tiene vigencia la ley penal?

La ley penal es la que se aplica en el momento de haberse generado la conducta.

Tiempo
1. Rige hacia el futuro
2. Favorece
3. Ultractividad

Lex tertia = Ley tercera

Un delito tiene 50 SMMLV de multa u 10 años de prisión →>

10 años de prisión + 12 prisión →> 10 prisión
50 SMMLV multa + 30 SMMLV multa →> 30 SMMLV
Esto indica que se escogen las penas menores.

¿Cuándo empieza a regir una ley?

1. A partir de la promulgación; guarda dos meses de silencio, se publica y empieza a regir.
2. Cuando dice en qué fecha empieza a regir.
3. Cuando se publica en el diario e inicia su promulgación.

¿Cuándo muere la ley?

1. Cuando es derogada.
2. Cuando es tácita y no dice nada.
3. Cuando la ley la declara inexequible por ser inconstitucional.

Miércoles 22 de abril de 2009

La Ley en el Espacio

Hay varios principios para su aplicación

 Principio de Territorialidad: todo el espacio dentro de la nación, incluyendo espacio aéreo, plataforma aérea, continental y órbita geoestacionaria.
 Principio de Nacionalidad: abarca a todo aquel nacional, así esté por fuera del país.
 Principio de Defensa: conductas que afecten al Estado.
 Principio de Extraterritorialidad: La ley penal se aplica a cualquier persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, entre otros.

Art. 14 CP. Territorialidad.

Teoría de la Acción: lugar en donde se cometió la acción.
Ejemplo: lo secuestraron en Pereira, se lo llevaron hasta la Guajira, se aplica la territorialidad por que lo trasladaron por todo el territorio nacional, acá se trata de un delito permanente, así como el concierto para delinquir. Lugar donde se produce el resultado, este sería la Teoría del Resultado y tenemos una tercera teoría, es que la Ubicuidad o Mixta.

Jueves 23 de abril de 2009

Jurisdicción Voluntaria;
Como ejemplo está el proceso que decidió abril el Juez Baltasar en España, para todos los desaparecidos opositores y la muerte de Salvador Allende por parte de Pinochet en Chile.

Delitos de Acción y Omisión, art. 14 CP.

Las normas penales tienen mandatos y prohibiciones. La ley también ordena como en un proceso por inasistencia alimentaria.

Se cometen por una acción prohibida y se cometen por omisión cuando la ley me ordena algo que no realizo, como en caso de una persona que cobra el iva pero no lo declara.

Omisión propia: la norma contiene un mandato y yo no cumplo ese mandato, cuando lo desobedezco. Los delitos de acción puedo cometerlos por omisión. Ejemplo: un padre no evita que su hijo se suicide creyéndose superman y se lanza de un 8º piso.

Omisión propia: cuando la norma contiene un mandato y no lo cumplo.
Omisión impropia: cuando la norma contiene una prohibición y no la cumplo.

Territorialidad por extensión: art. 15 CP.
Extraterritorialidad: art. 16 CP.

La ley penal colombiana se aplica en todos los casos que atentan en contra de la nación.

Miércoles 29 de abril de 2009

Escuela Alemana 1 Antológica Clásica (Lizt, Beling)
Neoclásica (Mezger)
Finalista (Meizel)

2 Normativa Funcionalismo Moderado (Roxin)
Funcionalismo Radical (Jakobs)

Escuela Italiana Clásica → (Becaria, Carrara)
Positivista → (Ferri, Garafalo, Lombrozo)


La Escuela Ontológica: Explica los valores

La escuela Normativa: Explica las normas

Teorías Ontológicas: Clásica, Neoclásica y Finalista

Para las Escuelas Ontológicas: “Esquema del Delito” de Nodier Agudelo.
Para las Escuelas Normativas: “Imputación Objetiva” de Claudia López.
Para la Escuela Italiana Clásica: “De los Delitos y las Penas” de Cesare Becaría
Para la Escuela Italiana Positivista: “El Positivismo” de Nodier.

Para el jueves 28 de mayo: tener leído “De los Delitos y las Penas”
Miércoles 13 de mayo de 2009

Escuela clásica o causalista (Lizt, Belin)

 Tipicidad.
 Antijuridicidad.
 Culpabilidad.

Acción: modificación voluntaria del mundo exterior perceptible por los sentidos. Cuando esa modificación encuentra acomodo dentro de una rama penal, estamos ante una conducta típica.

Acción No Típica: estudiar es una acción voluntaria que no está escrita en el código o dentro de las normas.

Acción Típica: está en el código o las normas.

Jueves 21 de mayo de 2009

Acción: modificación voluntaria del mundo exterior perceptible por los sentidos, que cundo produce un resultado que se encuadra en una norma penal, se vuelve una acción típica, lo que me permite afirmar que hay acciones típicas y atípicas.

Para que exista acción, solo basta con que yo quiera modificar el mundo exterior.

Antijuridicidad: es la tipicidad más la ausencia de causales de justificación.

El derecho dice que no realice esta conducta, porque esa conducta está prohibida, si se hace, la conducta se convierte en típica.
Son autorizaciones o permisos que el derecho le da al sujeto para que cometa una conducta típica. Es objetiva, se mira lo externo.
Los doctrinantes llaman el injusto pena a la suma de la tipicidad mas la Antijuridicidad.

La culpabilidad es subjetiva, tiene varios componentes:

 Dolo o culpa: - Conocimiento de los hechos que configuran el tipo penal.
- Conocimiento de Ilicitud.
- Voluntad de acción.
 Imputabilidad: capacidad de imputabilidad o sea, no trastorno mental.
 Nexo sicológico: conexión entre la sigue y el resultado.

Acción: - Clásica
- Tipicidad Objetiva
- Antijuridicidad

Culpabilidad : Dolo
Culpa Subjetiva
Preterintencional

Culpa: Imprudencia Violación al deber
Negligencia Objetivo de cuidado.
Violación de Registro

Conocimiento de los hechos que configuran el tipo penal: cuando hay conocimiento equivocado de los hechos, hay un error de tipo (Descripción que hace la ley de una conducta punible)

Conocimiento de Ilicitud: cuando la persona conoce los hechos, pero piensa equivocadamente que le es permitida → sirve de excusa.
Ejemplo: Una persona deja para pagar los impuestos en el próximo mes, y paga la nómina → conoce la ley, y no le sirve de excusa. Acá hay un error de prohibición.

Martes 26 de mayo de 2009

Escuela Neoclásica

Voluntad de Acción: Dolo delito

Hay tres problemas que el causalismo no pudo resolver:

El problema de la tentativa: al no saber tipificar el delito, de acuerdo a la intensión del delito. Era imposible mirar el delito sin mirar la intensión, con el concepto material de la acción que maneja el causalismo. No es cierto que la acción típica sea siempre objetiva y material, porque a veces hay elementos subjetivos, ¿cuándo? El caso de la tentativa, en delitos que tienen elementos subjetivos.

El problema de los elementos subjetivos: La Escuela Clásica no se pregunta si la acción es subjetiva, no se pregunta sobre elementos subjetivos. ¿Qué diferencia hay entre un tipo que le abre a otro el abdomen con un arma corto punzante, y un médico? La intensión.

El problema de la omisión: si en los clásicos, la acción es modificación voluntaria del mundo exterior perceptible por los sentidos, entonces la omisión no se encuentra dentro del concepto de acción que traen los clásico.

Acción es comportamiento socialmente relevante y ese comportamiento tiene una significación y una trascendencia sobre las demás personas. El neoclasicismo resolvió ese concepto dentro de la acción, la omisión y la realización.

Es imposible tipificar los delitos, si no identificamos los problemas subjetivos de los delitos.

A nivel de Antijuridicidad hay una diferencia: un elemento subjetivo, la intensión, si hay una intensión de defensa así no la tenga, en los clásicos es necesario que la acción se desarrolle con la intensión de defenderse. A nivel de Antijuridicidad se le agrega un elemento, la intensión de defensa.

La escuela clásica dice que la acción es modificación del mundo exterior… que si se realiza bajo un tipo penal, entonces se realiza bajo una tipicidad de tipo penal. En el problema de la tentativa, es obvio que la intensión es la que determina la acción. Los neoclásicos reestructuran el concepto que tienen los clásicos sobre la intensión del delito. A veces se necesitan elementos subjetivos para determinar los delitos. El neoclasicismo, le hace el agregado que es ese comportamiento socialmente relevante, que abarca la acción y la omisión, lo que no hacía la omisión propiamente dicha, porque esa conducta es antijurídica.

En la escuela clásica responden igual dos personas que robaron un banco, uno de ellos por necesidad y el otro para enriquecerse.

En la culpabilidad es igual para ambas escuelas, pero se le agregó un elemento para la escuela neoclásica que es el juicio de reproche que es lo que determina la aplicación de una pena.

La Escuela Clásica es sicológica
La Escuela Neoclásica es sicológica normativa

3 de junio de 2009

CLÁSICA NEOCLÁSICA FINALISMO

Culpabilidad Dolo: conocimientos, hechos
Conocimiento licitud
Intención Acción
Imputabilidad
Nexo sicológico
Juicio de reproche

ESCUELA DEL FINALISMO:

Bencel dice que los clásicos han construido un concepto de acción que no es acción, porque ellos han elaborado una acción ciega, sin finalidad, en donde se requiere que el sujeto quiera algo para que haya acción, por eso la acción es ciega.

Bencel dice: “para elaborar el concepto de la acción, hay que respetar la finalidad de las cosas, la finalidad es la espina dorsal de la acción, es su esencia, es su elemento fundamental, no se concibe una acción sin finalidad, porque donde hay una actividad humana sin finalidad, eso será otra cosa, pero no será una acción”.

Si la acción requiere intención o finalidad, ¿Cómo asumimos que la tiene? la finalidad es la acción que se encuentra dentro de una norma penal, y el dolo es intención, entonces los finalistas ¿Dónde ubican el dolo? en la acción; por consiguiente, en la tipicidad, el dolo es la intención de hacer algo.

La tipicidad es acción, la acción requiere intención y el dolo es intención, por tanto el dolo está implícito en la tipicidad que es acción.

En el finalismo, el error de tipo genera la absolución por falta de tipicidad.

El error de prohibición genera la absolución por falta de culpabilidad.

Antijuridicidad: contradicción entre la conducta y la norma, violación o puesta en peligro del bien jurídico, y ausencia de causales de justificación.

Segundo Parcial equivalente al 30%

Así: 25% Delitos y las Penas
25% Control de Lectura
50% Parcial


01 de julio de 2009

Repaso de las escuelas clásicas y neoclásicas del delito

En los Clásicos:

Bastaba con que hubiera movimiento de las cosas, sin necesidad de intención, cuando una persona genera movimientos en el mundo exterior.

Acción en poner en marcha la causalidad, pero queriendo ponerla en marcha, o sea, generar con sus causales, de manera involuntaria, ejemplo: me emborracho totalmente, perdido en mis cabales, y pongo en marcha cursos causales, y en ese momento, no podemos hablar de acción, porque es poner en movimiento los cursos causales queriendo poner en acción las cosas sin intención.

Siempre se ha querido encontrar una definición para la Acción, y los clásicos crearon un concepto, y se les quedó por fuera la tentativa, la omisión, y los elementos subjetivos. Por tanto a los clásicos les quedó mala la formula de acción, porque si no pongo en marcha los cursos causales, no tengo acción, por tanto esta definición quedó incompleta, ahora vienen los neoclásicos.

Los neoclásicos: esa acción debe abarcar todo, es una lucha de los dogmaticos del derecho por encontrar un concepto de acción que comprenda la tentativa, la omisión, la comisión, el dolo, y los delitos culposos. Se necesita un concepto de conducta clave, porque al momento de condenar a alguien y el concepto está mal aplicado, entonces se nos viene abajo todo lo que habíamos hecho para poder condenar. Sería un concepto de conducta incomprensivo.

Los clásicos dicen que la conducta es un comportamiento socialmente relevante con elementos subjetivos. Comportamiento implica acción y omisión. Socialmente relevante significa que mi comportamiento tiene que afectar a otra persona, si una persona atenta contra sí misma, no realiza un comportamiento socialmente relevante, porque no está atentando contra nadie.

En el Finalismo, la Conducta es una simple puesta en marcha de los cursos causales, toda acción tiene una finalidad, si no tiene finalidad no es acción. A esta causalidad le agregan una finalidad, una fase externa y una fase interna, primero pienso como causar daño y luego en los medios, y cuando voy a ejecutar esa acción, pienso primero en los medios, y luego en el daño que quiero causar. Por esto dicen que los clásicos y neoclásicos están equivocados.

Welsel: conducta, proponerme un fin y luego el medio para lograr ese fin.

Para Roxin, dice que ese finalismo también está chueco, se le queda por fuera la culpa y las acciones reflejas, la culpa se queda por fuera porque no se tiene la finalidad de causar daño, sin embargo lo causa, ejemplo: si se atropella a un ciclista, es como si no existiera el delito culposo y doloso, porque el fin era llegar a cierto lugar, y en ese trayecto se atropella a ese ciclista.

Las acciones reflejas, se actúa instintivamente para evitar una conducta punible, se actúa sin finalidad.

Para esto Roxin se inventa otra teoría: “La Teoría de la manifestación de la Personalidad”, que es mostrar la personalidad, que es exteriorizarla para que sea observada por otras personas; cuando no hay manifestación observable por otras personas no hay exteriorización, cuando no hay exteriorización no se muestra la personalidad, cuando no hay manifestación de la personalidad no hay acción.

Para Jakobs, finalmente, plantea otra teoría muy interesante, que se puede llamar así: “Conducta es la no evitación de lo evitable”, el teje una teoría donde todos somos sistemas que cumplen roles, un delito es una defraudación de un rol. Todos tenemos un deber, el deber de todos nosotros es cumplir el rol, desarrollar aquella expectativa que la sociedad tiene sobre nosotros. Todos debemos evitar los errores lesivos, las conductas comisivas para evitar que yo robe, lesione, pecule, atente contra otras personas, y cuando yo evito esta conducta de evitar resultados, estoy realizando una conducta que Jakobs ya elabora de conducta que no coincide con la conducta de las otras escuelas, para Jakobs Conducta es no evitar lo que pude evitar.


Miércoles 08 de julio de 2009

Todo delito tiene tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad.

Para establecer la tipicidad, tengo que establecer unos parámetros:

Son Delitos de Comisión, delitos como hurtar, incurrir en falso testimonio, matar, su forma de realización es activa,

Comisión Dolosa: matar, el dolo es inclusión,

Comisión Culposa: es lesionar culposamente, que puede resultar de un accidente de transito

Son Delitos de Omisión, se realizan de manera omisiva.

Omisión Dolosa: cuando una persona se abstiene de darle alimento a un hijo y este hijo muere de hambre.

Omisión Culposa: cuando omito no dolosamente si no intensamente, cuando un salvavidas ve que se está ahogando alguien y no evita que se ahogue, omite dolosamente prestarle una ayuda a quien lo necesita

Tipo: es la descripción que el legislador hace de una conducta con relevancia penal, nadie puede hacer una descripción típica, solo el legislador.

Adecuación Típica: o juicio de tipicidad, es el juicio o elaboración que hace el juez o cualquier otra persona de coger una conducta y encuadrarla dentro de un tipo penal. Una conducta se encuadra dentro de un tipo.

Tipicidad: cuando tenemos el resultado de ese juicio de ese juez, es positivo, y lo encontró dentro de esa conducta, es el resultado de la adecuación típica, puede ser negativo, lo encontramos en el código penal.

Atipicidad:

Jueves 09 de julio de 2009

Atipicidad: cuando encuentro que ningún tipo penal encuadra con el delito.

I. DELITOS COMISIVOS DOLOSOS

Componentes de la Tipicidad

Tipos penales: siempre contienen una descripción,

a. Sujeto activo, agente, autor: es el que realiza la conducta punible, que puede ser:
1. Monosubjetivo:
2. Plurisubjetivo: cuando un delito no lo puede realizar un solo sujeto, como el cohecho, el concierto para delinquir, el cohecho es ponerse d acuerdo en vender la función pública, “es ponerse de acuerdo en hacer un torcido”. Es distinto de la concusión. La rebelión, la conspiración, la asonada.
Sujeto Activo Calificado: como un policía, porque es un servidor público, y por ser funcionario público, puede cometer prevaricato, concusión, cohecho, abuso de autoridad.

b. Sujeto pasivo: es el portador del bien jurídico vulnerado, no se puede confundir con el perjudicado o vulnerado, muchas veces son distintos.

c. Acción: el falso testimonio es un delito de acción, por el mero hecho de mentir, el prevaricato, es proferir una resolución de dictamen contraria a la ley. Estos no nos producen ninguna dificultad, no tenemos ningún problema por cuando atribuirle una acción a un sujeto, el que firmó, cometió el prevaricato.

d. Resultado: se caracteriza porque puedo separar la acción del resultado, por ejemplo, el secuestro, el homicidio, el hurto

I. TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES

¿Cuándo un resultado es consecuencia de mi acción?

Todas las condiciones o causas que contribuyen a la producción de un resultado final, son causa de ese resultado.

Como establecer que una condición es causa de un resultado:

Fórmula: conditio sine qua non, formula para establecer que una condición es causa de un resultado.

Se suprime mentalmente una condición para conocer el resultado, por ejemplo, cuando el jugador en barranquilla asesina a un hincha que lo insultó, entonces si ese amigo no le hubiera prestado el arma, entonces no lo hubiera matado, o por el contrario, si el equipo no hubiera perdido el partido, entonces el hincha no lo hubiera insultado.

II. LA TEORIA DE LA CAUSA o CAUSALIDAD ADECUADA

¿Cuál es la causa adecuada para producir un resultado?

La causa que genera el resultado es aquella que dentro de la experiencia de un hombre produce un determinado resultado. La causa adecuada es aquella que nos produce un resultado. Esta causa no me resuelve todos los problemas

III. LA TEORIA DE LA CAUSA JURIDICAMENTE RELEVANTE

La causa que se debe tener en cuenta es aquella que empieza a realizar el Derecho penal, la que tiene relevancia de tipo penal. Ejemplo: el que vende el arma, no tiene relevancia contra el que con esa arma causa la muerte a otra persona. La causa relevante es el disparo, la última causa que produce el resultado es la que es jurídicamente relevante.

IV. LA TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA

Hay causas que no son relevantes jurídicamente para generar la imputabilidad, además de la causalidad, se requiere de un elemento objetivo. Esta teoría sirve para decir cuando una obra se puede atribuir a un hombre.

Que es imputación objetiva?

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Miércoles 15 de julio de 2009

Tipo: objetivo: Sujeto activo
Sujeto pasivo
Acción: verbo rector
Resultado:

Acción: son aquellos donde le solo comportamiento del sujeto implica que la conducta es típica. Acá queda consumado el delito.

Resultado: se necesita que la acción genere un resultado.

Las tipos penales son unas manifestaciones que el legislador ha recogido de la sociedad en que delitos

¿Cuándo un resultado puede ser atribuido a la acción de un sujeto?

Para dar respuesta a este interrogante, hay que llegar a las siguientes teorías:

I. Teoría de Equivalencia de las Condiciones:
II. Teoría de la Causa Adecuada
III. Teoría de la Relevancia Jurídica
IV. Teoría de la Imputación Objetiva

Art. 9 Conducta punible, para que la conducta sea punible se necesita que sea típica, antijurídica y punible. La causalidad por sí sola no basta para que sea jurídicamente imputable.

Es insuficiente la sola causalidad para que se atribuya la culpabilidad, falta la imputabilidad jurídica, para que se impute jurídicamente un resultado se necesita lo siguiente:

1. Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por las normas, para que se me impute una conducta, debo crear un riesgo desaprobado o no permitido. Normativamente al médico no le estaba prohibido el riesgo jurídicamente, como el de una operación que termina por causarle la muerte al paciente, le estaba permitido.

Causal Jurídica: no basta la simple causalidad, es decir, se imputa causalmente, pero no jurídicamente.

“No se puede confundir responsabilidad objetiva con imputabilidad objetiva”
Responsabilidad objetiva: es imponer una pena a un sujeto sin considerar elementos subjetivos, dolo, fuerza, etc.
Imputabilidad objetiva: es una herramienta para establecer el primer escalón de la estructura del delito, para decidir si le puedo atribuir un resultado a un sujeto.

¿Cuál es la importancia de la obra de Becaría, en el derecho penal actual?

Enviar al correo, para el día del parcial, máximo dos hojas en un ensayo, tamaño folio, espacio medio.

Jueves 16 de julio de 2009

Imputación Jurídica

Art. 9, Inciso 2: La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

¿Cuándo un resultado típico puede ser atribuido a mi acción?

La imputación objetiva:
1. Creación de un riesgo jurídico penalmente desaprobado: dentro de la actividad diaria desarrollamos varias actividades peligrosas, como el desplazarnos en un vehículo es una actividad peligrosa, pero este tipo de actividades son permitidas. ¿Con esto realicé un riesgo jurídicamente desaprobado? Ahora bien, si voy conduciendo, y atropello a un peatón, y le causo la muerte, entonces acá hay una conducta jurídico penalmente desaprobada, pero yo no estaba buscando que ese resultado se causara, pero se halló un riesgo jurídicamente desaprobado.

Hay casos de riesgo permitido, como los accidentes que suceden en el deporte, por ejemplo el choque de dos jugadores de futbol, cuando uno le causa una fractura a otro en medio de una jugada, acá hay un riesgo jurícamente desaprobado, porque en las leyes del futbol no está aprobado el ataque con los codos al rostro de los contrincantes, pero es un riesgo permitido, porque son resultados permitidos por quienes practican este deporte.

Para lo anterior debemos buscar en la ley, que es lo que está jurídicamente desaprobado, hasta donde está jurídicamente aprobado y que es lo que dicen los reglamentos de las condiciones deportivas, las leyes deportivas, hasta donde le está permitido a un jugador hacer ese tipo de jugadas

2. Que esa creación de ese riesgo se concrete en un resultado: se requiere que esa creación de ese riesgo jurídicamente desaprobado se concrete en un resultado, por ejemplo: una persona va completamente ebria, conduciendo y en el cruce de un semáforo atropella a un ciclista. Allí se crea una condición de un riesgo jurídicamente desaprobado

Sábado 18 de julio de 2009

ESCUELAS DEL DELITO

CLASICA (Causalista, Kantiana) NEOCLASICA (Neocausalista) FINALISTA IMPUTACION OBJETIVA




TIPICIDAD Para que haya acción se requiere:
1. Poner en marcha los cursos causales: Voluntariedad (es cuando yo pongo en movimiento los cursos causales, pero sin que me interese el fin que yo me proponía).
2. Elemento subjetivo: Voluntad (no hay finalidad o intención)
Problemas:
La Tentativa
Los Elementos subjetivos
La Omisión Acción: es un comportamiento socialmente relevante, pero además le suman los elementos subjetivos como:
La tentativa,
Los delitos con elementos subjetivos y además dice:
Socialmente relevante (ya no pertenece al mundo del a naturaleza si no al mundo de la sociedad, valores, normas) alucinógena No es cierto lo que dicen los neoclásicos ni los clásicos, ellos dicen que para que sea acción, siempre se requiere de elementos subjetivos como la acción que debe haber:
 Causalidad y,
 Finalidad.
El finalismo en la acción:
Interna:
1º debe tener un fin
2º escoger unos medios
Externa:
1º El uso de medios.
2º El Fin de la acción.
Velsen nunca pudo explicar el delito Culposo.
Culpa consciente: con mi conducta no puedo causar un resultado pero lo produzco.
Culpa inconsciente: mi conducta no prevé el resultado dañino que puedo generar.


ANTIJURIDICIDAD
Es Tipicidad + ACJ

El ejemplo por antonomasia es la Legítima Defensa. Tipicidad + ACJ + Intención
Ejemplo: hay anti juridicidad pero no legítima defensa.
Tipicidad + ACJ + Intención + lesión al Bien Jurídico


CULPABILIDAD

Dolo:
 Voluntad de realización, (error de tipo) cuando se lo que hago y pienso que está permitido, Ejemplo: cuando pago una compra con un billete sin saber que está falso. Recibir dinero en un giro, sin saber su procedencia.
 Conocimiento de los hechos, (error de prohibición) Ejemplo: sabe lo que hace pero piensa equivocadamente que le está permitido.
 Conocimiento de ilicitud

Presupuesto previo: Imputabilidad. El neo clasismo le agrega todo esto + el Juicio de Reproche acarrerar En el finalismo queda la voluntad y el conocimiento de los hechos. La acción implica el dolo, y el dolo implica conocimiento de los hechos y voluntad, y dejan el conocimiento de la ilicitud en la culpabilidad.
Dolo es conocimiento de los hechos más voluntad.
El error de tipo (conocimiento de los hechos) elimina la tipicidad.
El error de prohibición elimina la culpabilidad.

Para que haya acción, debe haber:
Tipicidad, Injusto Penal
Anti juridicidad y
Culpabilidad

Tipicidad: es cuando una conducta está descrita en la ley como punible. Es una acción que requiere de causalidad que genere un resultado, y una finalidad

Dolo: es finalidad o intención, implica finalidad.

Anti juridicidad: es cuando se viola el bien jurídico y no hay causales de justificación.

Jueves 23 de julio de 2009

Tipo Objetivo

La causalidad por sí sola no es suficiente para imputar un resultado.

Para saber cuándo una condición es causa de un resultado están las teorías de las equivalencias en las

Art. 9 CP dice que la causalidad por si sola no basta para la imputabilidad.

Imputación objetiva: tiene parte de un supuesto fáctico, que ese resultado sea causa de mi causalidad, cuando se me puede imputar un resultado. Sus criterios son:

1. Causalidad (Acción – Resultados)
2. Imputación Objetiva:
a. Cuando hay creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o de un riesgo no permitido
b. Que ese riesgo se concrete en el resultado.

Si se dan estas dos, entonces se puede imputar jurídicamente el resultado.

Riesgo Permitido: la sociedad está integrada como un sistema en donde hay una cantidad de personas que son portadoras de roles, es decir, sobre esas personas se tienen expectativas de comportamiento, para que esa sociedad funcione, hay riesgos que son permitidos por la sociedad a través de roles, tales como la actividad de conducir, como un riesgo permitido bajo las normas de tránsito. La actividad médica es una actividad con un riesgo permitido, pero se desarrolla dentro de la ley médica, es decir, dentro de los cánones de la ciencia médica, un tegua que nunca ha pasado por una universidad, no desarrolla un riesgo permitido, si no ejerce la medicina, a él no le está permitido.

Los riesgos no permitidos son los que se salen de la actividad, un conductor va manejando y para en medio de una avenida muy transitada, allí se baja una señora de edad avanzada y otro vehículo pasa y la atropella, por tanto este es un riesgo que no le está permitida, porque a un conductor no le está permitido dejar bajar pasajeros en medio de la calle.

La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica,

El sujeto va completamente borracho en su automóvil, hasta ahí el conductor ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y luego el borracho está manejando bien y cuando pasa un ciclista, lo atropella y lo mata, entonces hay causalidad porque hay una acción, luego creó un riesgo al conducir borracho, y luego violo una norma de tránsito al conducir borracho, pero causo un riesgo jurídicamente desaprobado porque mató al ciclista. Por tanto no lo mató jurídicamente, pero si fácticamente, por tanto no se concreta el resultado.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA

Es una institución de la imputación objetiva

El principio de defensa o de desconfianza

Para la próxima clase:

Riesgos causados por la propia víctima:

Ejemplo: va una buseta llena, se sube un pasajero en el borde la puerta, el conductor le pide que se suba bien, pero el pasajero no le hace caso, y a las dos cuadras, se cae y se mata. ¿Quién tiene la culpa para este caso? ¿Quién responde?

Tipo:
Sujeto activo
Sujeto pasivo
La acción
El resultado

En el resultado cuando se le puede atribuir un resultado debe cumplir con: tres teorías para resolver este caso: Equivalencia de las condiciones, Causa… causa jurídicamente relevante,

Imputación Objetiva:

Causalidad
Creación del Riesgo Jurídicamente desaprobado: cuando alguien desarrolla una profesión peligrosa y se sale del marco normal para realizar esa actividad peligrosa.
Concreción.

Jueves 23 de julio de 2009

Principio de Confianza: consiste en que todos somos miembros de una sociedad, portadores de derechos y deberes en donde esperamos que todos los miembros respeten el rol de cada uno. Este se rompe cuando una persona rompe el principio de confianza para dar origen al principio de defensa
Principio de Defensa:
Puesta en Peligro de la Víctima:
Posición de Garante: es una institución mediante la cual determinadas personas tienen la obligación de proteger y evitar que ciertas personas atenten contra los bienes jurídicos de los demás.
Auto puesta en peligro: hace que ese resultado, muerte de la víctima, no le sea imputado a otra persona por su posición de garante.

Tipo subjetivo: es lo que ocurre en la cabeza del autor.

Dolo: es realizar una conducta conociendo y queriendo. No basta solo realizar, pero tampoco basta realizar conociendo, es realizar un tipo penal conociendo la configuración del hecho penal y queriendo. El dolo que maneja nuestro Código Penal es un dolo avalorado, neutro.
1. Conocimiento: hechos que configuran el tipo penal, no es de ilicitud, es de los hechos que configuran el tipo penal.
Ejemplo: el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando el hombre que la accedió, creía que tenía más de los 18 años, entonces, él realizó la conducta, hubo voluntad en esa conducta, pero no hubo conocimiento de la que mujer era menor de 14 años.
2. Voluntad:

Clases de Dolo:

 Directo: cuando yo quiero realizar un resultado y lo produzco, cuando quiero injuriar e injurio, cuando quiero resultar un resultado concreto
 Indirecto: cuando quiero producir un resultado concreto, pero cuando lo produzco, se produce un segundo resultado paralelo al primero.
 Eventual: cuando se presenta un resultado previsto o previsible por parte del autor y el sujeto no hace nada por evitarlo, sino que deja su producción librada al azar, si pasa o no pasa, ejemplo: un sicario tiene como objetivo asesinar a una persona, pero junto con esa persona asesinó a otras dos que acompañaban a la víctima.
 Ímpetu:
 Predeterminado:
 Genérico:
 Especifico:

Clases de Tipos:

Culpa se realiza cuando hay imprudencia;

La Culpa Consciente cuando se lleva a cabo una conducta con falta de cuidado, o con violación al deber objetivo de cuidado y se confía en que por las habilidades se va a evitar producir el resultado, pero se produce ese resultado.

Ejemplo: una persona considera que es buena conductora y maneja despacio pero ebria, confiando que no va a causar ningún daño a alguien, pero atropella a un peatón.

La Culpa Inconsciente: es el delito de olvido, sencillamente la persona no previno el resultado.

Miércoles 13 de agosto de 2009

TIPO DOLOSO:

 Tipo Objetivo:
 SA - T. Equivalencia
 SP - Causalidad - T. Causa
 Acción Imputación - T. C. Jurídica/ relevante
 Resultado Objetiva - Creación Riesgo No Permitido
- Concreción
- Principio de Confianza
- Principio de Defensa
- Auto puesta en
- Peligro de la víctima → P Garante

- Cognitivo
 Tipo Subjetivo → Dolo - Dolo Directo
- Volitivo - Dolo Indirecto
- Dolo Eventual
TIPO CULPOSO:

 Tipo Objetivo:
 SA
 SP
 Acción Imputación
 Resultado Objetiva
 Violación al Deber Objetivo de Cuidado

Falta de Previsión Objetiva del
Resultado Previsible → Culpa Inconsciente: Delito
 Tipo Subjetivo ó De olvido
Habiéndolo previsto confió
En poder evitarlo → Culpa Consciente


Estructura de la Tipicidad

Tipos Dolosos: tienen una cara objetiva y una cara subjetiva: la cara subjetiva es una conquista del derecho penal liberal, entre ellos Becaria, la responsabilidad objetiva sirve para determinar cuando un resultado es causa de mi acción.

Prohibición de regreso: llego con mi saco y en el tengo un arma, es un acto de irresponsabilidad dejar un arma, voy al baño, e Irma se aprovecha de esa irresponsabilidad, y asesina a otra persona, con esto genera una acción dolosa y una acción culposa que genera un resultado, ese resultado solo puede ser imputado a quien ejerció la acción dolosa. La acción dolosa corta la causalidad.

Elemento cognoscitivo: conocer la acción y ejecutar la acción. A una persona experta se le exige conocimiento de experto, y al hombre corriente se le exige conocimiento normal.

Elemento volitivo: cuando de manera voluntaria se ejecuta la acción. Tiene otros tres elementos: Dolo directo, indirecto o de segundo grado y eventual.

Dolo impetuoso: cuando se actúa de manera espontanea al comentar la acción.

Dolo premeditado: cuando se prepara el resultado de la acción.

Tipo culposo:

Tiene un tipo objetivo: que se constituye con SA, SP, Acción, Resultado un objetivo a través de la acción y el resultado y por ultimo una VIOLACION AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: este a su vez se constituye de Imprudencia, Impericia, Negligencia, Violación de Resultado, elementos que a la vez son generadores de la culpa.

La culpa necesita estar nomenclada en el código, el dolo no se enuncia, si el tipo penal no menciona la culpa entonces es dolosa.

En qué se diferencia el tipo objetivo en el tipo culposo y doloso: En el tipo objetivo, la conducta se realiza con violación al deber objetivo de cuidado. En el tipo subjetivo se exige en el tipo subjetivo doloso el dolo, en el tipo culposo, ya no se habla de voluntad si no de falta de previsión del resultado previsible, o culpa inconsciente, por tanto, se debe prever el resultado de la acción.

Miércoles 19 de agosto de 2009

TIPOS PENALES

Clasificación:

 Por su estructura

Tipos Penales en Blanco: son aquellos en los cuales, una parte de la norma, se encuentra en otra parte del ordenamiento jurídico. Para saber si un sujeto ha incurrido en un delito, hay que acudir a las resoluciones de la Superintendencia Financiera y luego al Código. Los delitos son establecidos a través de la Constitución y para completar la otra parte que queda faltando al momento de aplicar la ley, entonces es necesario acudir a otras normas que sirvan de apoyo. Otro ejemplo claro sería que: para poder establecer una pena acudimos al Código Penal y también a la norma que regula el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, en razón a que el salario está cambiando. Art. 297 CP Acaparamiento incluye pena y multa.

Tipos Penales monosubjetivos: son aquellos donde se requiere de un solo autor para que baste el tipo penal. Homicidio

Tipos Penales Plurisubjetivos: aquellos en donde necesariamente tienen que participar mas de dos autores, Rebelión, Conspiración, Asonada, Concierto para delinquir, Concierto para cometer delitos contra la administración publica, el cohecho propio e impropio.

 De acuerdo al tiempo de la consumación:

Delitos permanentes: aquellos cura duración se prolonga en el tiempo, como un secuestro, la inasistencia alimentaria,

Delitos instantáneos: aquellos que se realizan de una sola vez

Delitos de Acción: aquellos que no necesitan de un resultado, basta con la conducta para que se consideren consumados; Ejemplos: cohecho por dar u ofrecer, Soborno que es ofrecer dineros o dadivas a un testigo para que falte a la verdad total o parcialmente, este es un delito de acción. La calumnia, la injuria, la rebelión, el porte de armas,

Delitos de Resultado: Extorsión, Hurto, homicidio

Delitos de Sujeto Activo Calificado: requiere que para su realización el autor se encuentre revestido de ciertas características,

Especiales: por ejemplo, un empleado público puede cometer peculado, prevaricato. Solamente un marino puede cometer uxoricidio, matar a la esposa.
Determinados: lo puede cometer cualquiera.

Delitos de Sujeto Activo Indeterminado, esta gramaticalmente calificado con la terminación “el que”

Delitos de acción: el legislador prohíbe hacer algo.

Delitos de omisión: prevaricato por omisión, inasistencia alimentaria, omisión de socorro. Son aquellos que están redactados en forma tal que se ordena realizar determinada conducta, en este tipo de delitos, el legislación manda a hacer algo.

Formas de participación en la conducta punible.

Jueves 20 de agosto de 2009

Formas de Participación de la Conducta Punible

Categorías:

1. Por Autor:
Autor Directo: Ejecutor
Autor Mediato: instrumental
Coautor:
Propio
Impropio

2. Por Participe:
Determinador: habitualmente se conoce como intelectual o instigador.
Cómplice:
 Necesariedad
 Necesario
 No Necesario
 Momento
 Antecedente
 Concomitante
 Subsiguiente
Interviniente:

1. Concepto unitario: no interesa el grado de intervención o el aporte del sujeto en una conducta punible, todos son autores, todo aquel que pusiera una causa o una condición para la realización de la conducta punible, era considerado como autor, este concepto unitario de autor, era una aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones: todas las causas que intervinieron para la producción de un resultado de una conducta punible era considerado como autor.

2. Concepto extensivo de autor: Respecto del aporte causal decía lo mismo que el concepto unitario, todos los que hacían un aporte para la producción de un resultado, tenían la misma producción, todos los aportes eran equivalentes, pero en la parte objetiva, ahora bien, en la parte subjetiva, sí habían autores y cómplices.

Como distinguir un autor de un cómplice

Los del aporte extensivo decían: “todos los que participaran en el aporte de un resultado, eran autores” pero subjetivamente. Había diferencias, “eran autores quienes tuvieran animus autoris y eran cómplices los que tuvieran animus sociis”.

Respecto de la contribución del aporte físico, todos son autores, la diferencia está en la cabeza de las personas que intervienen de la conducta punible, la diferencia es que si se tiene ánimo de autor, se es autor, pero si se tiene idea solo de ser cómplice se es cómplice.

¿Cuándo hay ánimo de autor y de cómplice?

Teoría del Dolo: si la intensión es la de estar subordinado al dolo de otro, se es cómplice, y el otro al que se está subordinado es el autor. Acá se reconoce al jefe.

Teoría del interés: el que está interesado en la comisión de ese delito, ese es el autor, y el que no está interesado es el cómplice.

Estas teorías tampoco resuelven el problema.

Teoría Restrictiva: Tienen como característica fundamental que sí distingue de entrada al autor, al cómplice, al determinador, al coautor, al autor mediato o instrumental.

Autor: es el que ejecuta la acción.
Cómplice: es el que ayuda a cometer el ilícito.
Determinador: el que mueve a otro a cometer el delito, puede hacerlo por orden, por concejo, pagándole. Obra con voluntad y ejecuta la acción.
Coautor: cuando se juntan varios autores.
Autor Mediato o Instrumental: es el que utiliza a otra persona como instrumento. Obra sin voluntad, lo hace por error y coerción, el autor mediato lo obliga para cometer el delito.
Coautores: cuando hay más de dos personas protagonistas del delito.

Básicamente hay dos teorías:

Teoría Formal Objetiva: Es Causalista, Lizt, dice que son autores aquellos que con su conducta realizan los hechos descritos en el tipo penal, ¿Quién es autor? El que mata, el que tiene ánimo de subordinado es el cómplice, el que le ayuda pero no mata no es autor. Acá no interesa el ánimo de socio o autor, lo que importa es el aporte que hizo al delito.

Ejemplo:

Pedro y José matan a Juan

Autor autor Coautores: Propios e impropios
Cómplice autor
Autor cómplice

Coautor propio: el que realiza con su conducta el tipo penal.
Coautor impropio: siento coautor, su conducta dista individualmente, se aísla y esa no encuadra dentro del tipo penal.

Teoría del Dominio del Hecho: Welzel y Roxin; es la que se encuentra hoy en plena vigencia, esta dice que es autor el que en desarrollo de la ejecución de la conducta punible tiene el dominio del hecho, es decir, tiene las riendas del acontecimiento típico, su intervención es esencial, tiene la facultad de determinar el sí y el cómo del ilícito, es el que domina, quien tiene toda esa facultad, tiene dominio del hecho. En cada caso quien tiene el dominio del hecho. Acá hay que tener en cuenta el dominio de la acción, el dominio de la voluntad, y el dominio funcional.
o El dominio de la acción: lo tiene el autor, el que realiza la conducta ilícita.
o El dominio de la voluntad: siempre es el ejecutor, pero también lo puede tener el que no fue el ejecutor. Mediante error o coacción se tiene el dominio del hecho. El que tiene el dominio de la voluntad tiene el dominio de hecho.
o El dominio funcional: ocurre cuando hay coautoría y tres son sus características:
 Plan común: que haya un acuerdo entre varios para llevar a cabo el plan.
 La esenciabilidad de la contribución: para que se pueda hablar de coautor se requiere que el aporte sea esencial.
 Actualización del aporte: que eso que se ha planeado sea llevado a cabo.

Miércoles 26 de agosto de 2009

¿Cuáles son los hechos?

12 de noviembre de 1985 varios individuos penetraron una joyería con la ayuda de una campanera, quien distrajo a una vendedora de frutas para que no viera la manera de entrar al establecimiento.

13 de noviembre de 2985, la campanera es capturada y puesta a disposición del Juzgado Tercero de Instrucción Criminal.

25 de junio de 1986, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal clausuró la investigación y calificó a dos de los individuos como autores y a los otros dos como acusados.

15 de septiembre de 1988, se dicta Sentencia, E. y P. fueron condenados a 42 y 37 meses en calidad de coautores de hurto calificado, se les impone pena accesoria de interdicción, se les negó la condena de ejecución de condicional.

La Fiscalía interpuso recurso de apelación a la sentencia pero fue confirmada por el Tribunal.

26 de junio de 1988, La sentencia del tribunal fue recurrida, pero la sala declaró desierto el recurso por parte del ministerio público, pero por parte de la fiscalía, esta si se ajustaba a las prescripciones legales.

¿Cuál es la posición del casacionista?

El actor sostiene que se violó directamente el art. 24 del CP, por falta de aplicación por la conducta desplegada por la procesada.

La atribución de autoría para la procesada no es acertada, la prueba indica que su actividad es de cómplice como mera coadyuvancia del autor material.

Su conducta fue de campanera al autor material, el trabajo delictual fue de distraer a las personas que tenían el puesto de venta frente al establecimiento, cuyo efecto había convenido prestarle al autor material, es de mera coadyuvancia y no de coautoría.

Su obrar por si solo no se adecua al tipo penal, su colaboración si contribuyó a la realización del hecho punible, la que había sido acordada con el autor material para la comisión del reato contra el patrimonio económico, había identidad del hecho delictuoso.

¿Cuál es la posición la Corte?
Los dos salvamentos de voto
La tesis del comentarista

Determinar si la campanera es autora o coautora del hecho

Jueves 27 de agosto de 2009

Coautor Extensivo: Todos son autores
Coautor Unitario: Objetivo: todos hacen su aporte T. Dolo
Subjetivo: animus unitaris T. Interés
Coautor Restrictivo:Teoría Formal Objetiva Coautoría impropia
Dominio del hecho

Según el concepto extensivo de autor, todos son autores, ninguno es cómplice, todos son coautores.

Según el concepto unitario, este distingue al autor por el ánimo, mira lo subjetivo.

Según el concepto restrictivo, se maneja la teoría formal objetiva que dice que es autor aquel que con su conducta realiza la conducta descrita en el tipo penal. En la teoría del delito, el coautor impropio se vuelve cómplice.

En la teoría del dominio del hecho, dice que es autor aquel quien determina el sí, el cómo y el no del delito, quien tiene el manejo del hecho, este es autor, y el que no lo tiene es cómplice, y si lo tienen compartido, entonces se convierten en coautores.

 Tiene el dominio de la acción (autor),
 Tiene el dominio de la voluntad, que puede ser
Por Coacción: cuando se domina la voluntad del otro.
Por Error. Cuando se comete la conducta sin dominio de voluntad.
Por Aparatos Organizados del Poder: aquellos que tienen a su mando a un determinado grupo de delincuentes, tiene una estructura organizada de órdenes militares para cometer delitos.
 Tiene el dominio de la función: cuando hay varios que tienen el dominio del hecho, y para que esto suceda, tienen que haber acuerdo de voluntades, y el aporte de cada uno tiene que ser de carácter importante.

Que tiene el coautor impropio que no tiene el cómplice: el coautor impropio tiene que tener el dominio del hecho.

Autor: es el que tiene el dominio del hecho.
Cómplice: participa en el hecho de manera previa, concomitante o subsiguiente.

El principio de accesoriedad: indica

1. Para que el determinador responda penalmente por algo, el ejecutor o autor tiene que llevar a cabo el ilícito.
2. El determinador solo responde de los ilícitos que estén dentro del plan de autor.

Principio de unidad de imputación o unidad delictiva

Los varios intervinientes en una conducta ilícita responden todos por el mismo delito en distinta forma, es decir, si varias personas intervienen en la tentativa de homicidio, todos responden por la tentativa de homicidio en los distintos grados, bien sea, como autores o coautores.

Miércoles 02 de septiembre de 2009

TENTATIVA DE HOMICIDIO

El que matare a otro
El que mate a otro: El cómplice Tentativa Parte
El coautor Participativa General
El determinador

Dispositivos amplificadores
del tipo

La participación y la tentativa son los dos dispositivos amplificadores del tipo.

Iter Criminis = Camino Criminoso

Un delito tiene cuatro fases

1. La Ideación
2. Los Actos Preparatorios Iter Criminis
3. Los Actos Ejecutivos
4. La Consumación

1. No siempre en la fase de ideación se comete el delito, porque el pensamiento no delinque.

2. En los actos preparatorios tampoco se sanciona el delito.

3. En los actos ejecutivos es cuando se empieza a realizar el delito, si el delito solo llega hasta esta etapa, se habla entonces de tentativa y la tentativa tiene las siguientes características:

Dolo: no puede haber dolo sin intención de realizar ese delito.
Inequivocidad: la conducta debe ir inequívocamente dirigido a la consumación del delito.
Idoneidad: es la capacidad que tiene una acción para producir un resultado, se presume de la conducta, mas no del instrumento. Cuando la conducta no es idónea, la tentativa es imposible, y la tentativa imposible no se penaliza.
Principio de Ejecución: puede haber dolo, Inequivocidad, idoneidad, pero a esto hay que agregarle la ejecución de la conducta punible, tiene que haber igualmente…
No consumación: pero por circunstancias ajenas a la voluntad de quien va a cometer el delito.

4. Consumación es cuando el delito se ha llevado a cabo

CLASES DE TENTATIVA

TENTATIVA ACABADA: se hizo todo lo que había que hacer para cometer el delito, pero no se logró cometer el delito.

TENTATIVA INACABADA: no se alcanzó a hacer todo lo que se tenía que hacer para cometer el delito.

TENTATIVA IMPOSIBLE: está directamente relacionada con la idoneidad, se utilizan medios que no permiten que se cometa el delito.

TENTATIVA DESISTIVA: cuando la persona voluntariamente no consume el delito y desiste, salvo que haya cometido otros delitos, esta tentativa queda impune porque no se consume por circunstancias ajenas a la voluntad.

Miércoles 09 de septiembre de 2009

FASES DEL DELITO

5. La Ideación
6. Los Actos Preparatorios Iter Criminis
7. Los Actos Ejecutivos
8. La Consumación

Teorías para establecer cuando empiezan los actos ejecutivos

1. Formal Objetiva: se comienza los actos ejecutivos cuando con la conducta realizada por el sujeto se empieza a realizar el verbo rector descrito en el tipo penal. - Criterio Jurídico.
2. Bien Jurídico: cuando con su conducta se empieza a poner en peligro el bien jurídico. – Criterio Jurídico.
3. Inequivocidad: empieza a haber actos ejecutivos, cuando los actos realizados por el sujeto apuntan inequívocamente a la realización de un tipo penal. – Criterio Lógico.
4. Inmediatez: son actos ejecutivos aquellos que se realizan y con los que el siguiente paso conduce a la consumación el ilícito, son una secuencia de actos. – Criterio Temporal.
Desde el punto de vista de la inmediatez, el paso siguiente era cometer el ilícito.

El derecho penal interviene a partir de los actos ejecutivos y de consumación del delito.

La idoneidad se predica siempre del resultado.

Jueves 10 de septiembre de 2009

Una de las categorías del delito es el de la anti juridicidad, si la tipicidad es la realización de una conducta que se ajusta a un tipo penal, entonces la tipicidad es el juicio negativo de valor que se le hace a una conducta por ser contraria al ordenamiento jurídico, y por tanto no está amparada ante ninguna causal de justificación.

El ordenamiento jurídico generalmente tiene conductas prohibidas como las que está en el código penal y prohíbe violar un bien jurídico, pero si no está tipificado es como si lo permitiera, cuales normas permiten matar: la legítima defensa.

La antijuridicidad son aquellas conductas contrarias al derecho, pero que están encausadas en la justificación de esa conducta. La tipicidad es indicio de

Causales de justificación:

Legítima defensa: es el derecho que tiene una persona a repeler una conducta de agresión, además, en legítima defensa podemos encontrar:
La Legítima defensa putativa y presuntiva y
La Legítima defensa privilegiada

Para que haya legítima defensa se necesita que haya una legítima agresión, no es hijo legítimo de ningún delito en particular:

1. Agresión: puede ser actual o inminente.
a. Inminente: es cuando se ve lo que se va a producir
b. Actual:
2. Proporcional: es decir, si voy a recibir lesiones de alguien de mi propia contextura y me defiendo con un arma de fuego, entonces no hay proporcionalidad en la legítima defensa
3. Necesidad: si hay una alternativa a la necesidad de salir corriendo o a responder la agresión, el que se defiende, viola el bien jurídico, entonces no hay elemento necesidad, y no se cumple la legítima defensa.
4. Injusta: si me defiendo de una agresión, tiene que demostrarse que es injusta.
5. Ausencia de provocación: es decir, quien provoca, no puede alegar legítima defensa, el sujeto que invita al otro a pelear, el que lo incita, y el otro cae en la provocación, entonces no se puede alegar legítima defensa.
6. Intención de defensa: tiene que haber una agresión actual o inminente para que se pueda alegar legítima defensa.

Estado de necesidad:
Orden Legítima:
Ejercicio de una actividad lícita
Ejercicio de un derecho

Antijuridicidad

Formal: es la simple contradicción entre la conducta y la norma penal, mas ausencia de causales de justificación. Si se presenta solo formal, entonces no hay delito.

Material: es contradicción entre la conducta y la norma penal, mas la ausencia de causales de justificación y mas la puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

Jueves 10 de septiembre de 2009

LA CULPABILIDAD

Como Principio: antiguamente a un sujeto se le imponía una pena sin importar lo que ese sujeto tenía como culpa y sin valorar la responsabilidad objetiva del sujeto, se evaluaba lo que hacía y se le condenaba. Actualmente no ocurre lo mismo, ahora hay una categoría dogmatica infranqueable que es el principio de la culpabilidad, una conducta no puede ser delictiva así sea atípico y antijurídica si el sujeto no ha actuado con culpabilidad, no basta que la conducta del sujeto encuadre dentro de un tipo penal, se requiere hacer el análisis de la culpabilidad.

Como sinónimo de Responsabilidad: porque nuestro CPP se ha dejado permear del derecho penal norteamericano, porque nosotros copiamos del CP chileno que fue copiado del CP puertoriqueño que a su vez es fue tomado del CP norteamericano. En algunas partes de nuestro código no se habla de culpabilidad si no de responsabilidad, pero esto debe entenderse como culpabilidad.

Otros Conceptos:

Teoría sicológica: (Escuela clásica)

Se entiende la culpabilidad como una conexión entre la sique del sujeto autor de la conducta y el resultado producido. El sujeto quiso ese resultado, pero si se produce ese resultado sin la previsión que debía tener, entonces no habría conducta. Si pudiéndolo evitar y no lo evité. Esta teoría es propia de la causa misma es esa conexión entre el resultado y el sujeto que se llama dolo o culpa, si no hay esa conexión entonces habrá otra cosa y no un resultado. No puede haber pena sin culpabilidad

Teoría sicológica normativa: (Escuela Neoclásica)

Además de existir un nexo entre el sujeto y el resultado, dolo o culpa, debe haber otro ingrediente, como lo es el juicio de reproche, que es un concepto fundamental para percibir las diferencias entre las dos teorías.

El juicio de reproche es más grande en aquella persona que tiene mayores posibilidades de obedecer la norma. El que tiene menos posibilidad de obedecer la pena, tiene menor juicio de reproche

Teoría normativa: (Escuela Finalista)

Acá desaparece el nexo sicológico.

¿Cuál es el requisito o presupuesto básico para que una persona sea culpable? Que sea imputable, los inimputables, los que sufren de trastorno mental, de manera permanente o transitoria. Son imputables, que conoce las consecuencias de su conducta y es capaz de auto determinarse en esa conducta. Los inimputables que cometen una conducta no se les impone una pena si no una medida de seguridad, porque la pena siempre debe cumplir una función y en un trastornado, la pena no cumpliría una función, la medida de seguridad cumpliría una tutela, un daño a la restante comunidad. A estos se les declara responsables pero no les impone una pena. Si el trastorno mental es transitorio y sin secuelas entonces acá no se impone ni medida de seguridad ni pena.

Que es lo importante de la culpabilidad en cada teoría, el concepto del juicio de reproche y el presupuesto previo de la imputabilidad.

DELITOS DE OMISION

En el derecho penal, los delitos están denominados en forma de acción, lo que está haciendo el legislador es prohibiendo una conducta, y cuando el tipo penal está diseñado en forma omisiva, lo que está haciendo es mandando una conducta.

Omisión propia: la omisión se encuentra evidente y palpable dentro del tipo penal, en alguna parte del tipo penal se está describiendo una omisión.

Omisión impropia: se realiza cuando un delito de acción se realiza omisivamente, ejemplo: quien puede evitar una conducta pero la realiza.

“Comisión por omisión. Quien omita evitar un resultado que pertenezca al tipo de una ley penal, solo incurre en un hecho punible conforme a esta ley, cuando debe responder jurídicamente para que el resultado no se produzca, y cuando la omisión es equivalente a la realización del tipo legal mediante una acción”

“Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar, y
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.

Una piscina es una fuente de riesgo, allí el garante es el salvavidas, en una gasolinera, el pistero es el garante. El dueño de un perro fiero es el garante del peligro que ese animal representa.

Posición de garante: cuando una persona asume la posición jurídica para evitar un delito y no la asume.

¿Cuál es el origen de la posición del garante? Fuentes de origen de garante

1. Voluntaria: Cuando de manera voluntaria se asume la fuente de riesgo o la protección de la persona.
2. Comunidad de Vida: al habitar en su misma comunidad de vida, todos son garantes de todos.
3. Injerencia: cuando una persona interviene y adquiere la posición de garante. Ejemplo, si una persona necesita de una inyección de insulina pero quien se la aplica no midió la dosis.
4. Realización mancomunada de actividades peligrosas: si realizamos una actividad común y peligrosa; ejemplo: si hacemos una caminata por un sendero que representa peligrosidad para la comunidad, todos somos garantes

Estos son los requisitos para que una persona en posición de garante asuma la responsabilidad de la omisión del delito, según la legislación colombiana.

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